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TA HUI - 41001333300620210010001-(21-02-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300620210010001-(21-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE : LUIS OLIVO MEJÍA ARISMENDI

DEMANDADO : NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO

NACIONAL DECISIÓN : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001-33-33-006-2021-00100-01

Aprobado en Sala de Decisión según Acta No. 012 de la fecha

ASUNTO

Al observarse que se cumplieron todos los trámites de la segunda instancia y que no existe nulidad que deba declararse, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia del 4 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (archivo 18 on drive)

LUIS OLIVO MEJÍA ARISMENDI, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, para que se declare la nulidad del fallo de primera instancia del 23 de agosto de 2018 y de la decisión de segunda instancia del 25 de enero de 2019,

derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, para que se declare la nulidad del fallo de primera instancia del 23 de agosto de 2018 y de la decisión de segunda instancia del 25 de enero de 2019, proferidas en el marco de la investigación disciplinaria 005-2018 y mediante las cuales le impuso una sanción consistente en la suspensión de 25 días sin derecho a remuneración convertida a la suma de $1.793.675.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento

Demandante: Luis Olivo Mejia Arismendi Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional Rad. 41001333300620210010001

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Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se revoque el pago ordenado en la suma de $1.793.675, o en su defecto, en caso de haberse pagado, se ordene su reintegro con intereses moratorios y la debida actualización conforme al I.P.C.; así mismo, se ordene el retiro de la sanción disciplinaria del registro de la Procuraduría General de la Nación y el cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.

1.2. Como fundamento refiere los siguientes HECHOS.

 Que ostenta el grado de Sargento Viceprimero y se desempeña como comandante de pelotón en el Escuadrón C del grupo de Caballería No. 10 Tequendama, puesto de mando atrasado ubica do en el Cantón Norte de Bogotá; manifiesta que durante su carrera militar no ha tenido

comandante de pelotón en el Escuadrón C del grupo de Caballería No. 10 Tequendama, puesto de mando atrasado ubica do en el Cantón Norte de Bogotá; manifiesta que durante su carrera militar no ha tenido anotaciones de demérito, solo felicitaciones, conceptos positivos por su desempeño en el servicio, siendo condecorado en 7 oportunidades.

 Que para el año 2017, era orgánico del Batallón de Apoyo de Servicios para el Combate N o. 9 (BASPC No. 9) “Cacica Gaitana” de la Novena Brigada de Neiva , que se desempeñó como auxiliar de tesorería , comandante de pelotón de la Compañía de Policía Militar, suboficial ranchero y posteriormente, fue nombrado como administrador del casino de suboficiales del Batallón de Apoyo de Servicios para el Combate No. 9 (BASPC No. 9) “Cacica Gaitana”, mediante orden del día No. 130 del 14 de julio de 20217, sin que fuere posesionado en este último cargo.

 Señala que el 18 de febrero de 2018, se le requiere la posesión del cargo como administrador del casino de suboficiales, esto es, pasados 7 meses de su nombramiento y dado el inicio de la investigación disciplinaria.

 Que d entro de las funciones como administrador del casino, le correspondía elaborar planillas de descuentos del personal que utilizaba los servicios, las cuales eran remitidas al Centro Ad ministrativo y Contable –CENACque se encargaba de realizar los descuentos por nómina y consignar es os dineros en la cuenta bancaria del casino de suboficiales, dinero que correspondía al pago de acreedores.

Contable –CENACque se encargaba de realizar los descuentos por nómina y consignar es os dineros en la cuenta bancaria del casino de suboficiales, dinero que correspondía al pago de acreedores.

 El Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón ASPC No. 9 mediante oficio No. 20186491154743 del 1 de marzo de 2018, solicitó al Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Novena Brigada apoyo de unTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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3 perito para establecer la situación real contable, financiera y administrativa del casino en el periodo 2017 y 2018 y en virtud de ello, mediante oficio No. 20186091230723 del 6 de marzo de 2018, el Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Novena Brigada, le comunica el faltante de dinero en la suma de $61.500.000, el manejo indebido de dineros y la orden al señor Comandante del BASPC No. 9 de abrir investigación disciplinaria.

 Que el 18 de mayo de 2018 se apertura la indagación disciplinaria bajo el radicado No. 005 -2018, siendo el Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón ASPC No. 9 , quien funge como funcionario de instrucción competente para adelantar el proceso disciplinario, considera ndo vulnerado el principio de imparcialidad, en la medida que ya tenía conocimiento de los hechos objetos de investigación; e n la mencionada

competente para adelantar el proceso disciplinario, considera ndo vulnerado el principio de imparcialidad, en la medida que ya tenía conocimiento de los hechos objetos de investigación; e n la mencionada providencia fue citado para ampliar y ratificar el informe presentado; sin embargo, en la investigación preliminar no se agregó el presunto informe, como tampoco, se requirió a todos los suboficiales que fungieron como administradores en el periodo del año 2017.

 El 5 de julio de 2018 nuevamente el funcionario de instrucción solicita al Jefe de Estado Mayor y Segundo Coma ndante de la Novena Brigada, el apoyo de un perito en administración de casino, con el fin de establecer la situación real contable, administrativa y financiera del casino de suboficiales.

 Que el informe del perito Sargento Primero Luis Octavio Alcalá Perdomo -Control Interno de la Novena Brigada -, durante el inicio de la investigación disciplinaria, fue agregado de forma posterior, en el cual deja constancia de la ausencia de libros auxiliares y mayor para el cierre de los meses de agosto y septiembre de 2017, el cual reprocha por considerar que se pretendía legalizar lo que no tenía control y recayendo una responsabilidad del administrador del momento, y sin que se adelantara investigación disciplinaria contra el tesorero de la CENACNeiva, al no realizar las consignaciones.

 Adicional a ello, señala que le resulta extraño que hayan nombrado otro perito, esto es, al Sv: Jhon Fredy Rodríguez Velasco de la Novena Brigada, para rendir nuevamente el dictamen pericial , quien no acreditó su idoneidad como perito.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

perito, esto es, al Sv: Jhon Fredy Rodríguez Velasco de la Novena Brigada, para rendir nuevamente el dictamen pericial , quien no acreditó su idoneidad como perito.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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4  Considera que, de la formulación de cargos y el fallo de primera instancia, la sanción establecida en la Ley 1862 de 2017 fue en falta grave dolosa y por tal motivo se sancionó con 3 meses de suspensión sin derecho a remuneración; sin que se diera aplicación al artículo 239 de la Ley ídem, vulnerando el debido proceso, derecho de defensa y demás normas concordantes.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Artículo 29 de la Constitución Política, artículos 84 numeral 4, 209, 234 numerales 3 a 6, 239, 241 numeral 6 de la Ley 1862 de 2017.

Como cargos de nulidad invoca los siguientes:

a) “Los actos administrativos sancionatorios se encuentran viciados de nulidad al desconocer los principios de imparcialidad, investigación integral y de certeza de responsabilidad -indebida valoración probatoria”.

Afirma que los fallos sancionatorios se fundan en la denuncia y lo comunicado por el S.P. Luis Octavio Alcalá Perdomo -Control Interno de la Novena Brigada, quien presentó en su momento un informe que hace referencia

probatoria”.

Afirma que los fallos sancionatorios se fundan en la denuncia y lo comunicado por el S.P. Luis Octavio Alcalá Perdomo -Control Interno de la Novena Brigada, quien presentó en su momento un informe que hace referencia a un faltante de $61.500.000 aproximada mente, en el Casino de Suboficiales del Batallón de Apoyo de Servicios para el Combate No. 9 Cacica Gaitana, estableciendo el grado de certeza de la responsabilidad disciplinaria del S.V. Luis Olivo Mejía Arismendi, presuntamente administrador del casino e n mención. No obstante, no fueron valoradas las pruebas fundamentales para el resultado del proceso y que hubieran permitido establecer la verdad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, en abierto desconocimiento de lo s principios de imparcialidad e investigación integral establecidos en los artículos 1235 y 135 de la Ley 1862 de 2017, como tampoco se llamó a quienes en su momento fueron administradores del casino, ya que no solo el demandante ostentó dicho cargo.

b) Desconocimiento de los requisitos formales del auto de cargos

Sostiene que se observa violación al debido proceso por la omisión de los requisitos formales del auto de cargos, la cual se presenta por inexactitud en la formulación fáctica de los cargos, que de acuerdo con los comportamientos investigados con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó; es nulo el análisis de las pruebas que establezcan la comisión de la falta o faltas por cada uno de los cargos; falta de especif icación de la normaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

que se realizó; es nulo el análisis de las pruebas que establezcan la comisión de la falta o faltas por cada uno de los cargos; falta de especif icación de la normaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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5 presuntamente violada y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de las conductas; se realizó una indebida variación de los cargos haciendo más gravosa la situación y la investigación se refiere a hechos diferentes de los inicialmente denunciados, sin que se le aplicara el principio rector de la presunción de inocencia.

2. CONTESTACIÓN (folio 221 a 237 c. ppal No. 2 expediente físico)

A través de apoderado judicial, la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones , por cuanto carecen de fundamento legal y de respaldo probatorio.

Señala que la separación absoluta del cargo de soldado profesional del actor, se tomó en aras de mantener un buen servicio en la entidad; así mismo indicó que a medida que ascienden o sube de escala o grado, es menor el número de personas, por lo que deben retirar del servicio activo algunos, siendo claro que el demandante llegó a l grado de soldado profesional, distinción a la que debía tener más compromiso en la institución, pero es también claro que el Gobierno Nacional a través de los Comandos de Fuerza puede, de manera legal como en el sub lite , hacer cumplir las normas que rezan los pi lares de la disciplina, la buena fe, la moral entre otros.

Gobierno Nacional a través de los Comandos de Fuerza puede, de manera legal como en el sub lite , hacer cumplir las normas que rezan los pi lares de la disciplina, la buena fe, la moral entre otros.

De esta manera, no obra prueba de que la conocida decisión de retiro no hubiera obedecido única y exclusivamente a la observancia del trámite y los motivos establecidos en la Ley vigente sobre la materia y el caso concreto.

En cuanto a la prescripción de los derechos prestacionales contemplado en el art. 174 del Decreto 1211 de 1990 y de la carga de la prueba, señal ó que no obra prueba suficiente que conduzcan inequívocamente a establecer las circunstancias con base en las cu ales se pretende la nulidad del acto administrativo demandado en los hechos objeto de demanda y por ello, no es procedente la pretensión.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (archivo 047 on drive)

El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, en sentencia del 4 de mayo de 2022, resolvió:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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6 “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del fallo de primera instancia de fecha 5 de junio de 2020 emitido por el Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón BASPC No. 9 y el fallo de s egunda instancia de fecha 9 de noviembre de 2020 proferido por el Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante de la Novena Brigada,

BASPC No. 9 y el fallo de s egunda instancia de fecha 9 de noviembre de 2020 proferido por el Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante de la Novena Brigada, dentro del proceso disciplinario No. 005 -2018, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que la sanción a la cual es acreedor el señor LUIS OLIVO MEJIA ARISMENDI es la suspensión de treinta (30) días sin derecho a remuneración, al tenor de lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 82 de Ley 1862 de 2017. El evento de haber sido ejecutada la sanción en su totalidad en virtud de la Resolución No. 869 del 18 de febrero de 2022, superando el límite de la sanción impuesta en el presente proveído, la entidad demandada NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL reintegrará al señor LUIS OLIV O MEJIA ARISMENDI la diferencia de las sumas de dinero descontadas.

TERCERO: ENVIAR copia de la presente providencia a la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, a la Inspección General y Dirección de personal del Ejército Nacional.

CUARTO: NO CONDENAR en costas.

QUINTO: En firme la sentencia, archívese el expediente, previa anotación en el software de gestión.”

Luego de hacer un recuento del trámite adelantado en el proceso disciplinario y sus actuaciones, y para determinar si se cumple con los requisitos que debe contener el auto de cargos y si era congruente con el fallo de primera instancia, realiz ó un cuadro comparativ o y concluyó que cumplía con los

disciplinario y sus actuaciones, y para determinar si se cumple con los requisitos que debe contener el auto de cargos y si era congruente con el fallo de primera instancia, realiz ó un cuadro comparativ o y concluyó que cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 234 de la Ley 1862 de 2017, y que existía congruencia con el fallo de cargos a excepción de la formulación de la culpabilidad, la cual tuvo una adecuación de culpa a dolo y, de paso la graduación de la sanción.

Específicamente señaló:

“…Es del caso aclarar que la calificación de la falta disciplinaria es específica, pues la conducta del investigado fue “no poner en conocimiento” o informar sobre la conducta asumida por el tesorero de la CENAC, situación no desconocida po r el investigado según la manifestación realizada en versión libre: (…)

Tan solo procedió a poner en contexto la irregularidad administrativa de manera formal al Comandante del Batallón ASPC No. 9 Cacica Gaitana el 2 de agosto de 2018, esto es, durante el trámite de indagación disciplinaria, precisando que generó las cuentas de cobro a los auxiliares de tesorería de cada una de las unidades militares, sin embargo, por cuestiones de disponibilidad no verificó en su totalidad las sumas descontadas por cada una de las unidades.

Al igual, que la Tesorería del CENAC no gener ó soporte de las consignaciones que debía realizar y no consignó el valor total correspondiente a los meses de noviembre y diciembre, motivo por el cual, en varias oportunidades le preguntó al Tesorero de la CENAC Primero Elmer Monroy Lancheros sobre las sumas faltantes porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

y diciembre, motivo por el cual, en varias oportunidades le preguntó al Tesorero de la CENAC Primero Elmer Monroy Lancheros sobre las sumas faltantes porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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7 consignar, quien le indicó que ya habían sido consignados, pero verificó que los montos eran inferiores a los contemplados en las planillas. Al igual, se acreditó que en efecto había un faltante de dinero en las cuentas de bancos del casino, en virtud del informe pericial rendido por SV JHON FREDY RODRIGUEZ VELASQUEZ, el cual fue valorado dentro del auto de cargos: (…)

Ahora bien, el Reglamento para Comisiones Administrativos de Casinos del Ejército aprobado mediante Resolución No. 000024 del 15 de abril de 2009, dispone como funciones administrativas de la Comisión del casino de suboficiales: (…)

Por lo tanto, dentro de sus funciones le correspondía el manejo contable de l casino, así como informar los movimientos contables del casino, más aún, poner en alerta sobre las consignaciones incompletas realizadas por la Tesorería de la CENAC, lo cual estaba generando un faltante en las cuentas bancarias; circunstancia que se insiste, siendo su función no advirtió o puso en conocimiento la irregularidad y por tanto, generó la conducta objeto de investigación disciplinaria. Así las cosas, resulta clara y precisa las condiciones fácticas de tiempo, modo y lugar que rodearon la

insiste, siendo su función no advirtió o puso en conocimiento la irregularidad y por tanto, generó la conducta objeto de investigación disciplinaria. Así las cosas, resulta clara y precisa las condiciones fácticas de tiempo, modo y lugar que rodearon la conducta imputada al investigado a efectos de ejercer su defensa, el cual es congruente entre el auto de cargos y el fallo de primera instancia;…”

Sin embargo, al examinar la culpabilidad del demandante, señaló que no corre la misma suerte, pues se evidenció u na variación en dicho elemento que conlleva a la vulneración del debido proceso y derecho de defensa, y es la razón por la cual decide modificar la sanción y la falta asi:

“6.4.1. Congruencia y el cambio de la valoración de la culpa

Se debe tener claridad que en materia de responsabilidad se tiene un concepto general y abierto frente a la conducta del interviniente en un hecho o acto y se denomina culpa, teniendo su reglamentación en el ordenamiento civil en el artículo 63.

La forma de culpabilida d en materia disciplinaria es dolosa o culposa, tal como lo precisa el artículo 53 de la Ley 1862 de 2017, “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa.”.

Como se ha dicho, en el proceso disciplinario convergen dentro del proceso diferentes principios y reglas, dentro de las cuales existe una que es medular y es la congruencia entre los cargos y la decisión de fondo, en el entendido que el investigado debe contar con todas las garantías de conocimiento y contradicción, por lo cual, la decisión final no puede versar sobre asunto diferente al tratado en el

congruencia entre los cargos y la decisión de fondo, en el entendido que el investigado debe contar con todas las garantías de conocimiento y contradicción, por lo cual, la decisión final no puede versar sobre asunto diferente al tratado en el proceso y en específico a los cargos planteados.

En este proceso se evidencia un cambio en la calificación de la culpabilidad de culpa a dolo, que además de delimitar la conducta enrostrada tiene una directa consecuencia en la sanción o pena.

Dentro del proceso disciplinario es admitida la variación de los cargos según lo preceptuado en el artículo 239 de la Ley 1862 de 2017: (…)

Respecto de la variación de la calificación jurídica de la conducta, la Corte Constitucional en sentencia SU-901 de 2005 precisó que tiene el carácter provisionalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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8 en la imposición de los cargos, por lo cual admite la posibilidad de vari ación, pero se debe garantizar el derecho de defensa: (…) Sin embargo, no toda variación genera un vicio pues es reiterada y pac ífica la posición constitucional y contencioso administrativa que, si ocurre una variación a favor del investigado, entiéndase disminuyéndose el grado de culpa y por ende una sanción menor, no es necesario cambiar los cargos y la autoridad puede tomar la decisión que corresponda. (…)

Tal como se precisó, existe la variación de la forma de culpabilidad en el fallo de

sanción menor, no es necesario cambiar los cargos y la autoridad puede tomar la decisión que corresponda. (…)

Tal como se precisó, existe la variación de la forma de culpabilidad en el fallo de primera instancia, siendo agravada a título de dolo y de paso la graduación de la sanción, sin que dicha variación fuere advertida al investigado, sesgando su derecho de defensa en aras de presentar descargos y aportando o solicitando pruebas.

Así las cosas, bajo el enfoque garantista de control integral del proceso disciplinario No. 005 de 2018, se pudo establecer la vulneración al debido proceso al realizar la variación de la forma de culpabilidad sin ser notificado al investigado, razón por la cual, lo procedente es declarar la nulidad parcial de los fallos de primera y segunda instancia de fecha 5 de junio de 2020 y 9 de noviembre de 2020, respectivamente.

Sin perjuicio de lo anterior, revisado en integridad el proceso disciplinario y expuesto líneas arriba, se pu do determinar y verificar la conducta omisiva del investigado acorde con la situación fáctica que la generó, sin que fuere desvirtuada la misma, pues se verificó el faltante de dinero en la cuenta bancaria del casino de suboficiales, sin que el investigado en su condición de administrador del casino y en cumplimiento de sus funciones, diera a conocer dicha irregularidad a la autoridad competente.

6.5. Del restablecimiento del derecho

Al tenor del inciso 3 del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 le corresp onde a este operador jurídico reformar o modificar la decisión acusada o estatuir nuevas en su remplazo, al evidenciar la vulneración al debido proceso del investigado, teniendo

operador jurídico reformar o modificar la decisión acusada o estatuir nuevas en su remplazo, al evidenciar la vulneración al debido proceso del investigado, teniendo en cuenta que no fue notificado de la variación de la formulación de la culpabilidad. Se resalta que el análisis realizado por el operador disciplinario no se modificará, pues la única variación corresponde a la sanción impuesta, que causó una agravación y por ende, la vulneración al debido proceso.

Tipicidad: Habiéndose acreditado la conducta del señor LUIS OLIVO MEJÍA ARISMENDI al incurrir en la falta grave prevista en el numeral 19 del artículo 77 de la Ley 1862 de 2017, consistente en: “No poner en conocimiento ante autoridad competente conductas que generen responsabilidad disciplinaria, administrativa o fiscal…”

Antijuridicidad: En los términos previstos en el artículo 57 ídem “…cuando afecte sin justificación alguna, los siguientes intereses: el servicio, la probidad, la disciplina, los fines o las funciones del Estado” al permitir que se generara la irregularidad en el manejo del dinero del casino de suboficiales durante el periodo de agosto de 2017 a febrero de 2018, sin ser advertida a sus superiores. Resulta pertinente preci sar que de acuerdo con el informe rendido del perito SV JHON FREDY RODRIGUEZ VELASQUEZ, a cierre del 20 de febrero de 2018 “dejan un saldo de $61.500.000 el cual fue transferido a la cuenta de dineros avalando con esto el administrador el faltante total a esta fecha de dineros en el casino de

suboficiales.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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esto el administrador el faltante total a esta fecha de dineros en el casino de

suboficiales.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Culpabilidad: Conducta cometida a título de culpa ante la conducta omisiva. En tal sentido, a efectos de aplicar la sanción y su graduación se acude a los artículos 81, 82, 83 y 84 de la Ley 1862 de 2017: (…) La atenuación prevista en el numeral 6 del artículo 84 de la Ley 1862 de 2017 fue aplicada en el proceso disciplinario al fijar el tiempo mínimo de la sanción dispuesta en el numeral segundo del artículo 82 de Ley 1862 de 201745, siendo del caso advertir que en el presente expediente fue allegado el certificado de antecedentes disciplinarios emitido por la Procuraduría General de la Nación de fecha 28 de mayo de 2021, el cual certifica que el señor LUIS OLIVO MEJIA ARISMENDI no registra sanciones ni inhabilidades vigentes.

En ese orden de ideas, el despacho estima que la sanción disciplinaria a imponer al señor LUIS OLIVO MEJIA ARISMENDI corresponde a la suspensión de treinta (30) días sin derecho a remuneración, al tenor de lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 82 de Ley 1862 de 2017. Ahora bien, en la medida que la parte demandante allegó memorial advirtiendo la ejecución de la sanción impuesta dentro del proceso

días sin derecho a remuneración, al tenor de lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 82 de Ley 1862 de 2017. Ahora bien, en la medida que la parte demandante allegó memorial advirtiendo la ejecución de la sanción impuesta dentro del proceso disciplinario No. 005-2018 mediante Resolución No. 869 del 18 de febrero de 2022, en el evento de haber sido ejecutada la sanción en su totalidad, se deberá reintegrar las sumas de dinero descontadas al demandante, de acuerdo con la sanción impuesta en el presente proveído…”

4. RECURSO DE APELACIÓN (archivo 050 on drive)

La entidad demandada presentó recurso de apelació n contra la citada providencia; luego de transcribir in extenso los argumentos de la contestación de la demanda, manifestó que el a quo tuvo en cuenta el auto de cargos respecto a la conducta del investigado, ya que es de carácter principal y se fundamentó en lo sucedido, pero que no valoró integralmente la decisión mediante la cual se le impuso la sanción al actor.

En ese orden, sostuvo:

“… Al igual, el despacho fundamenta que solo se tuvo en cuenta las pruebas de la conducta del sargento del CENAC y no la del señor LUIS OLIVIO y esto carecería de motivación ya que si revisamos el auto de cargos se evidencia que la conducta desplegada por el señor LUIS OLIVIO al guardar silencio de los dineros dejados de girar por parte del CENAC fue el componente de su conducta; ello quiere decir que el auto de cargos no culpa al señor LUIS OLIVIO de apoderarse del dinero o de fraguar una conducta delictiva con participación de otros sino que las pruebas

girar por parte del CENAC fue el componente de su conducta; ello quiere decir que el auto de cargos no culpa al señor LUIS OLIVIO de apoderarse del dinero o de fraguar una conducta delictiva con participación de otros sino que las pruebas obrantes del proceso disciplinario colige en establecer lo sucedido por parte del CENAC y su presunta participación en la ocurrencia de un hecho delictivo, pero la conducta del señor LUIS OLIVIO de omitir no durante un mes sino durante casi 4 meses información de la base contable sobre los giros que el CENAC debía hacerle al casino de suboficiales y que estos dineros nunca habían sido consignados fue la base de la apertura de la investigación disciplinaria.

Sobre el particular, el pliego de cargos contra el señor LUIS OLIVIO fue aceptar las excusas del superior que era el sargento Monroy Lancheros Helmer y omitir información por más de 3 meses sobre lo que sucedía con los giros que debía hacerTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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10 el antes mencionado al casino de suboficiales, además que lo sucedido se da a conocer por la inspección o revista que realiza el control interno donde encuentra el faltante de $60.511.574, pero la suma seria exorbitantemente amplia si no se hubiera hecho dicha revista ya que el silencio efectuado por el sargento LUIS OLIVIO fue fundamental para el faltante del mes de diciembre; esto q uiere decir que si no se

hecho dicha revista ya que el silencio efectuado por el sargento LUIS OLIVIO fue fundamental para el faltante del mes de diciembre; esto q uiere decir que si no se hubiere generado esta revista la suma hubiere sido superior y no estaríamos hablando del faltante de 60 millones aprox sino de 200 millones aprox de forma hipotética, que por la omisión de informar a los superiores lo sucedido la suma sería alta.

En el mismo sentido, el acta de cargos tuvo por objeto dar prioridad a la conducta realizada por parte del señor LUIS OLIVIO y además estudiar los actos del señor Monroy lancheros Helmer quien fungía como tesorero del CENAC para demostrar que las conductas del te

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