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TA HUI - 41001333300620210010701-(23-07-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300620210010701-(23-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE LUIS EDUARDO ROJAS TOVAR

DEMANDADO DEPARTAMENTO DEL HUILA

DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001333300620210010701

APROBADA EN SALA ACTA DE LA FECHA

A S U N T O

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra la sentencia 16 de septiembre de 2022, proferida el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva mediante la cual se accedió a las pretensiones.

1. LA DEMANDA1

Luis Eduardo Rojas Tovar, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , demandó la nulidad de las resoluciones No. 1088 del 1° de diciembre de 2020 y No. 0013 del 27 de enero de 2021, proferida s por el Departamento del Huila, mediante las cuales le niegan el reconocimiento de la pensión sustitutiva, con ocasión al fallecimiento de su padre Noel Ramiro Rojas Guerra.

A título de restablecimiento del derecho, pretende se ordene a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar la pensión de sobrevivientes de

fallecimiento de su padre Noel Ramiro Rojas Guerra.

A título de restablecimiento del derecho, pretende se ordene a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar la pensión de sobrevivientes de conformidad a lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, articulo 13 literal C.

1 Anexo 003Demanda. Expediente digital plataforma One DriveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luis Eduardo Rojas Tovar

Demandado: Departamento del Huila Rad. 41-001-33-33-006-2021-00107-01

Igualmente solicita que se pague la indexación o corrección monetaria sobre las sumas adeudadas desde el momento en que se debió cancelar cada suma de dinero, a sí mismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. y que se condene en costas y agencias de derecho a la demandada.

1.1. Refiere los siguientes HECHOS:

  • Señala que nació el 18 de marzo de 1968, en la actualidad cuenta con 51 años de edad y que dependía económicamente de su padre Noel Ramiro Rojas Guerra (q.e.p.d) ya que presenta una discapacidad del 77.04%
  • Que solicitó al Departamento del Huila -Secretaría General, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente (sic), anexando con la solicitud la totalidad de los documentos que se consideran necesarios para efectuar el reconocimiento.
  • Que solicitó al Departamento del Huila -Secretaría General, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente (sic), anexando con la solicitud la totalidad de los documentos que se consideran necesarios para efectuar el reconocimiento.
  • El Departamento del Huila mediante resolución No. 1088 del 1° de diciembre de 2020 le negó el reconocimiento de la pensión, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, siendo resuelto mediante resolución No. 0013 del 27 de enero de 2021 confirmando la decisión inicial.

1.2. Normas violadas y concepto de violación:

Afirma que los actos administrativos demandados desconocen normas constitucionales y legales, invocando los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 23, 25, 29, 48, 53, 58 y 90 de la Constitución Nacional y los artículos 36,46,47 y 48 de la Ley 100 de 1993, ley 33 de 1985, ley 797 de 2003 artículo 13 literal C.

Como causal de nulidad invoca la violación de la ley, pues considera que los actos expedidos por el Departamento del Huila, son discriminatorios y vulneran su derecho a la igualdad, seguridad social pues sin justificación legal ha sido negado al no reconocerle la Pensión Sobrevivientes y/o Sustituta a que tiene derecho; por haber dependido económicamente de su padre señor Noel Ramiro Rojas Guerra (q.e.p.d).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

2 Anexo 12. Expediente digital plataforma One DriveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

2 Anexo 12. Expediente digital plataforma One DriveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luis Eduardo Rojas Tovar

Demandado: Departamento del Huila Rad. 41-001-33-33-006-2021-00107-01

El Departamento del Huila, a través de apoderado judicial, manifiesta que se opone a todas cada una de las pretensiones de la demanda, pues la entidad actuó dentro de los limites normativos, ya que no es cierto que el demand ante dependiera económicamente de su padre Noel Ramiro Rojas Guerra (q.e.p.d), puesto que este percibe una pensión de invalidez desde el 02 de julio de 2015 en cuantía de $644.350 ; la cual se encuentra activa, según lo manifestado por COLPENSIONES mediante oficio de radicado 20597 del 23 de noviembre de 2020.

Afirma que el demandante con la solicitud de sustitución pensional no allegó la totalidad de los documentos necesarios para efectuar dicho reconocimiento, por cuanto no se aportó el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, como lo solicitó la Secretaría G eneral mediante oficio de fecha 29 de octubre de 2020 y como se encuentra establecido mediante circular expedida por dicha dependencia.

Finalmente indicó que no es cierto que por ser pensionado por invalidez tuviera derecho automáticamente a la sustitución pensional de su padre, pues se deben cumplir con los requisitos de Ley 100 de 1993, artículos 46 y 47, y que el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por COLPENSIONES fue

tuviera derecho automáticamente a la sustitución pensional de su padre, pues se deben cumplir con los requisitos de Ley 100 de 1993, artículos 46 y 47, y que el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por COLPENSIONES fue allegado sin su constancia de ejecutoria y se desconoce si el mismo ha sido revisado por esa entidad, en virtud del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, a efectos de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen en mención.

Como excepción formuló la denominada “incumplimiento de los requisitos de ley para acceder a la prestación” al considerar que el demandante no acreditó la dependencia económica y no allegó el dictamen pericial, por lo que considera que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante sentencia proferida el 16 de septiembre de 2022, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 1088 de 01 de diciembre de 2020 y No. 0013 del 27 de enero de

3 Índice 25 expediente de primera instancia SAMAITRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luis Eduardo Rojas Tovar

Demandado: Departamento del Huila Rad. 41-001-33-33-006-2021-00107-01

2021, emitidos por la SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN DEL HUILA; según lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.

Rad. 41-001-33-33-006-2021-00107-01

2021, emitidos por la SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN DEL HUILA; según lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL HUILA, el reconocimiento y pago al demandante LUIS EDUARDO ROJAS TOVAR, en su condición de hijo en situación de invalidez, de la sustitución de la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida a su padre y causante NOEL RAMIRO ROJAS GUERRA (q.e.p.d.) mediante Resolución 1167 de 1988, a partir del día siguiente a su fallecimiento, esto es, 21 de julio de 2019, autorizando a la entidad demandada para que efectúe los descuentos que por ley corresponda hacer a la mesada pensional. La prestación será reconocida mientras persista la condición de invalidez.

TERCERO: NO HAY PRESCRIPCIÓN de mesadas pensionales, conforme a las consideraciones expuestas.

CUARTO: NO CONDENAR en costas a la parte demandada...”

El a quo consideró que los argumentos expuestos en los actos administrativos demandados y en el presente proceso, se centran en que el demandante no tenía dependencia económica de su padre Noel Ramiro Rojas Guerra (q.e.p.d), por cuanto percibe una pensión de invalidez reconocida por COLPENSIONES desde el 02 de julio de 2015 y la cual se encuentra activa.

Sostuvo que, de acuerdo con las reglas juri sprudenciales relativas a la valoración de la dependencia económica, lo alegado por la entidad demandada

COLPENSIONES desde el 02 de julio de 2015 y la cual se encuentra activa.

Sostuvo que, de acuerdo con las reglas juri sprudenciales relativas a la valoración de la dependencia económica, lo alegado por la entidad demandada carece de sustento, en la medida que esta no se constituye por recibir otra prestación o por recibir una asignación mensual y que no es necesario comprobar la carencia total y absoluta de recursos del beneficiario de la prestación, como lo es el abandono, miseria o indigencia, sino que basta comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que permita al beneficiario obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.

Por otra parte, indicó que el demandante padece de una enfermedad catastrófica y constituye un hecho notorio que no existe cura eficaz, por lo cual, mientras la ciencia médica no halle la forma para contrarr estar la enfermedad, el demandante la padecerá toda la vida.

Concluyó que el demandante acreditó que, si bien es titular de una pensión mínima de invalidez, no obstante, dada su condición de salud, la patología que padece y de conformidad con la prueba testimonial practicada, su prestación o asignación mensual no era suficiente para cubrir las necesidades básicas que requería para su congrua subsistencia, por lo cual, su difunto padre era su principal proveedor y soporte económico para atender dichas necesidades. En estos términos, y, teniendo en cuenta que constituye una barreraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luis Eduardo Rojas Tovar

Demandado: Departamento del Huila

necesidades. En estos términos, y, teniendo en cuenta que constituye una barreraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luis Eduardo Rojas Tovar

Demandado: Departamento del Huila Rad. 41-001-33-33-006-2021-00107-01

desproporcionada la exigencia “sin ingresos adicionales” (Sentencia C -066 de 2016), si se encuentra probado que el demandante tenía dependencia económica de su padre y causante Noel Ramiro Rojas Guerra (q.e.p.d).

4. RECURSO DE APELACIÓN4

El Departamento del Huila inconforme con la decisión recurre en apelación, manifestando que en el proceso no se encuentra acreditada la dependencia económica del demandante respecto de su padre partiendo de la premisa de que su prestación o asignación mensual (pensión de invalidez) no era suficiente para cubrir las necesidades básicas que requería para su congrua subsistencia, toda vez que en el proceso no se acreditó el monto ni la frecuencia de la ayuda que le brindaba el señor Noel al actor ni cuáles fueron esos requerimientos económicos que quedaron desprotegidos con el fallecimiento de su padre.

Insiste que el demandante tenía un ingreso adicional a la ayuda que le proveía su padre consistente en una pensión de invalidez que viene percibiendo desde el 2 de Julio de 2015 en cuantía de $644.350, que a la fecha se encuentra activa devengando la suma de $877.803, lo cual está acreditado con el oficio No. 20597 del 23 de noviembre de 2020 de Colpensiones, siendo un ingreso

activa devengando la suma de $877.803, lo cual está acreditado con el oficio No. 20597 del 23 de noviembre de 2020 de Colpensiones, siendo un ingreso periódico fijo que le provee los recursos mínimos para cubrir sus necesidades prioritarias.

Refiere que la prueba testimonial dan cuenta de la ayuda económic a del señor Noel Ramiro Rojas Guerra (q.e.p.d) a su hijo Luis Eduardo Rojas Tovar, pero nada indican sobre la frecuencia de esta ayuda económica ni la cuantía de la misma; ni su relevancia para su congrua subsistencia , al tiempo que se trata de testigos de oídas, toda vez que los mismos conocieron de esta ayuda por lo que les contaba el señor Luis Eduardo Rojas Tovar y aunque los testigos JUAN CARLOS BARRERA ROBINS, LUIS ERNEY ZAMORA DIAZ y MIGUEL ALARCON BUSTOS fueron coincidentes en señalar que la pensión del señor LUIS EDUARDO ROJAS TOVAR no le alcanzaba para cubrir sus medicamentos y que debió hacer un crédito con ese fin , el cual le estaban descontando de su pensión, tal obligación crediticia no fue probada de manera siquiera sumaria y por el contrario quedó evidenciado con la prueba testimonial que el señor Noel Ramiro Rojas Guerra (q.e.p.d) ayudaba económicamente a todos sus hijos, de lo cual

4 Índice 39 SAMAI expediente de primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luis Eduardo Rojas Tovar

Demandado: Departamento del Huila Rad. 41-001-33-33-006-2021-00107-01

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luis Eduardo Rojas Tovar

Demandado: Departamento del Huila Rad. 41-001-33-33-006-2021-00107-01

forzoso es concluir que todos dependían económicamente de su padre y no únicamente el señor LUIS EDUARDO ROJAS TOVAR.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto y conforme lo dispone el artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala abordará exclusivamente los argumentos formulados en el recurso de alzada.

2. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la entidad recurrente, la controversia gira en torno a determinar ¿si el señor Luis Eduardo Rojas Tovar en su condición de hijo con discapacidad, reúne los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario de la pensión de jubilación que en vida disfrutaba su padre Noe Ramiro Rojas Guerra (q.e.p.d.)?

3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la sentencia, pues el demandante acreditó los requisitos exigidos por la Ley para acceder a la sustitución de la pensión que devengaba su padre Noel Ramiro Rojas Guerra (q.e.p.d) , pues es evidente la

La Sala confirmará la sentencia, pues el demandante acreditó los requisitos exigidos por la Ley para acceder a la sustitución de la pensión que devengaba su padre Noel Ramiro Rojas Guerra (q.e.p.d) , pues es evidente la falta de condiciones materiales mínimas para su propia subsistencia y que son necesarias para tener una vida en condiciones dignas, según su estado especial de salud, sumado a que aun cuando se establezca que se percibe un salario mínimo no es determinante de la independencia económica.

Para tal efecto se abordarán los siguientes temas, i) marco normativo y jurisprudencial; ii) lo probado; y iii) el caso concreto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luis Eduardo Rojas Tovar

Demandado: Departamento del Huila Rad. 41-001-33-33-006-2021-00107-01

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES

El artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

La pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional tienen como finalidad salvaguardar a la familia que dependía económicamente del pensionado o afiliado y que como resultado de su muerte se ven desprotegidos, es decir, su propósito es atender la contingencia derivada del deceso a efectos de evitar que este se traduzca e n un cambio sustancial de las condiciones

pensionado o afiliado y que como resultado de su muerte se ven desprotegidos, es decir, su propósito es atender la contingencia derivada del deceso a efectos de evitar que este se traduzca e n un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias del afiliado o pensionado fallecido.

Así, la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción, ha aclarado que la sustitución pensional es aquella pres tación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece, en tanto que la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión5.

4.1 Beneficiarios de la sustitución pensional

En cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, se ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante.

En este sentido, en razón a que el deceso de l señor Noel Ramiro Rojas Guerra (q.e.p.d) -causante de la pensión - se produjo el 20 julio de 2019 6, la sustitución pensional se regula por la Ley 100 de 1993, que en lo pertinente fue modificada por la Ley 797 de 2003, así:

“ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en l etra itálica CONDICIONALMENTE

“ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en l etra itálica CONDICIONALMENTE exequibles>

5 Consejo de Estado . Sección Segunda, sentencia de 7 de febrero de 2019, expediente 0161 -17, magistrado ponente: Gabriel Valbuena Hernández 6 Según los antecedentes de la resolución No. 0013 de 2021TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luis Eduardo Rojas Tovar

Demandado: Departamento del Huila Rad. 41-001-33-33-006-2021-00107-01

<Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobr evivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de

años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo . Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero perma nente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;

el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;

c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años , incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno ; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;

d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;

e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luis Eduardo Rojas Tovar

Demandado: Departamento del Huila

padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luis Eduardo Rojas Tovar

Demandado: Departamento del Huila Rad. 41-001-33-33-006-2021-00107-01

Conforme a la normativa en cita, se observa que para que un hijo sea beneficiario de la sustitución pe nsional, se requiere que este se encuentre en situación de invalidez y que dependa económicamente del causante.

4.2 Sustitución pensional respecto a hijos en condición de discapacidad

El Consejo de Estado7 ha reiterado que quien pretenda el reconocimiento de la sustitución pensional en condición de hijo inválido del causante, deberá acreditar los requisitos establecidos en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, los cuales se resumen en demostrar: i) el parentesco de consanguinidad con el fallecido, el cual se debe probar con el registro civil de nacimiento, considerado como el documento idóneo en el cual se encuentran consignados lo relativo al estado civil de las personas o en su defecto la pa rtida eclesiástica de bautismo; ii) la condición de inválido; y iii) la dependencia económica total, respecto del causante.

4.2.1 Parentesco con el causante

Según los artículos 35 y 54 del Código Civil, el parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre. Así quien pretenda la pensión de sobrevivientes, deberá acreditar el

consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre. Así quien pretenda la pensión de sobrevivientes, deberá acreditar el parentesco que lo une con el causante, en este caso, demostrar su calidad con el fallecido.

Dicho vínculo se prueba con el registro civil de nacimiento, como quiera que es este el documento idóneo a través del cual se consignan los hechos y actos relativos al estado civil de las personas, entre ellos, el nacimiento, e n los términos del Decreto 1260 de 1970.

4.2.2 Calidad jurídica de inválido del solicitante

En relación con el estado de invalidez de una persona, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, lo refiere en los siguientes términos:

“Artículo. 38. Estado de invalidez . Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.”

7 Consejo de Estado, sentencia del 3 de junio de 2023 C.P. CESAR PALOMINO CORTÉS, Radicación número: 13001-23-30-000-2013-00547-01(3020-15)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luis Eduardo Rojas Tovar

Demandado: Departamento del Huila Rad. 41-001-33-33-006-2021-00107-01

De tal suerte que, el estado de invalidez debe ser calificado mediante

Demandante: Luis Eduardo Rojas Tovar

Demandado: Departamento del Huila Rad. 41-001-33-33-006-2021-00107-01

De tal suerte que, el estado de invalidez debe ser calificado mediante dictamen, en el cual se determine el origen, la pérdida de la capacidad y la fecha de estructuración teniendo en cuenta las previsiones establecidas en el Decreto 917 de 1999 Manual único para la Calificación de la Invalidez, que d efinen la invalidez, incapacidad permanente parcial, capacidad laboral y el trabajo habitual en su artículo segundo.

Artículo 2º. Definiciones de invalidez, incapacidad permanente parcial, capacidad laboral y trabajo habitual. Para efecto de la aplicación y cumplimiento del presente decreto, adóptanse las siguientes definiciones:

a) Invalidez: Se considera con invalidez la persona que, por cualquier causa, de cualquier origen, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

b) Incapacidad permanente parcial: Se considera con incapacidad permanente parcial a la persona que, por cualquier causa, de cualquier origen, presente una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 5% e inferior al 50%.

c) Capacidad Laboral: Se entiende por capacidad laboral del individuo el conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten desempeñarse en un trabajo habitual.

d) Trabajo Habitual: Se entiende como trabajo habitual aquel oficio, labor u ocupación que desempeña el individuo con su capacidad laboral, entrenamiento y/o formación técnica o profesional, recibiendo una remuneración equivalente a un

d) Trabajo Habitual: Se entiende como trabajo habitual aquel oficio, labor u ocupación que desempeña el individuo con su capacidad laboral, entrenamiento y/o formación técnica o profesional, recibiendo una remuneración equivalente a un salario o renta, y por el cual cotiza al Sistema Integral de Seguridad Social.”

Ahora bien, el Decreto 2463 de 2001, “Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez”, en el artículo 9º, dispone los fundamentos para la calificación del origen y grado de pérdida de la capacidad laboral, en los siguientes términos:

“Artículo 9 - Fundamentos para la calificación del origen y grado de pérdida de la capacidad laboral.

1. Los fundamentos de hecho que debe contener el dictamen con el cual se declara el grado, el origen de pérdida de la capacidad laboral o de la invalidez y la fecha de estructuración, son todos aquellos que se relacionan con la ocurrencia de determinada contingencia, lo cual incluye historias clínicas, reportes, valoraciones o exámenes médicos periódicos; y en general, los que puedan servir de prueba para certificar una determinada relación causal, tales como certificado de cargos y labores, comisiones, realización de actividades, subordinación, uso de determinadas herramientas, aparatos, equipos o elementos, contratos de trabajo, estadísticas o testimonios, entre otros, que se relacionen con la patología, lesión o condición en estudio.

2. Los fundamentos de derecho, son todas las normas que se aplican al caso de que se trate.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luis Eduardo Rojas Tovar

2. Los fundamentos de derecho, son todas las normas que se aplican al caso de que se trate.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luis Eduardo Rojas Tovar

Demandado: Departamento del Huila Rad. 41-001-33-33-006-2021-00107-01

Conforme con lo anterior, los dictámenes expedidos por las Juntas de Calificación de Invalidez se constituyen, entonces, en el soporte técnico a través del cual se puede generar el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes y establecer la fecha de estructura ción de la invalidez, soportado en un criterio técnico o médico, que puede hacer la diferencia entre el reconocimiento o la negación de una pensión de invalidez.

De todo lo anterior, se concluye que una persona es considerada inválida, cuando se le deter mina una pérdida igual o superior al 50% de su capacidad laboral, conforme a su estado de salud física o psíquica, y para tales efectos, es necesario que la Junta Médica de Calificación de Invalidez, expida un dictamen debidamente motivado y soportado en l a historia clínica y exámenes médicos realizados al interesado, en el cual se determine su condición jurídica de invalidez, la fecha de estructuración de la invalidez, la cual aún puede llegar a ser anterior a la fecha de la calificación.

Ahora bien, en tratándose de la prueba de la pérdida de capacidad laboral ha señalado la Corte Constitucional8 que las normas del régimen general deben ser analizadas en concordancia con el

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