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TA HUI - 41001333300620210022601-(01-04-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300620210022601-(01-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CHOCÓ

Sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co

SENTENCIA No.158

Quibdó, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: EXPEDIENTE 27001333300320180022801

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

ACCIONANTE: NIEVE EDELMIRA LLOREDA NAGLE

ACCIONADO: UGPP

MAGISTRADA PONENTE: NORMA MORENO MOSQUERA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia Nº 339 del 27 de noviembre del 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la que se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución RDP 002909 de 29 de enero de 2018, por medio de la cual la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y atribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP denegó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Nieves Edelmira L loreda Nagle y la Resolución RDP 014324 del 23 de abril de 2018, que confirmó la decisión anterior, en tanto no incluyó en los factores salariales la prima de antigüedad devengada en el año anterior al retiro definitivo del Servicio.

Resolución RDP 014324 del 23 de abril de 2018, que confirmó la decisión anterior, en tanto no incluyó en los factores salariales la prima de antigüedad devengada en el año anterior al retiro definitivo del Servicio.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y atribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación de la parte demandante con inclusión dentro de la base de liquidación pensional la prima de antigüedad contemplada en el Decreto 1045 de 1978 y 1158

DE 1994 conforme al promedio mensual que resulte, dentro del año anterior al retiro definitivo del servicio (30 de abril de 1991 al 30 de abril de 1992), y aplicando el monto del 75% . Igualmente, CONDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y atribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP al pago de los mayores valores que resulten de la reliquidación de la pensión de jubilación ordenada a favor de la parte demandante a partir del 31 de octubre de 2014, en virtud de la prescripción trienal.

CUARTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y atribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP realizar la indexación de los mayores valores que resulten de le reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 31 de octubre de 2014 teniendo en cuenta las fechas de causación yREFERENCIA: EXPEDIENTE 27001333300320180022801

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

partir del 31 de octubre de 2014 teniendo en cuenta las fechas de causación yREFERENCIA: EXPEDIENTE 27001333300320180022801

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ACCIONANTE: NIEVE EDELMIRA LLOREDA NAGLE

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pago efectivo de los mismos. Lo anterior aplicando la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada diferencia la mesada pensional dejada de cancelar, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda

SEXTO: Sin condena en costas.

SEPTIMO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación en l os términos del artículo 247 del CPACA.

OCTAVO: DAR cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y del OPACA. De una vez a costa de la parte interesada, y de conformidad con previsto en el artículo 114 del Código General del Proceso, se autoriza la expedición de la copia auténtica que preste mérito ejecutivo de la presente providencia.

NOVENO: en firme la sentencia, archivar el expediente, previa anotación en la base de datos del Despacho y en el programa Justicia siglo XXI.

DECIMO: NOTlFlCAR la presente sentencia conforme lo consagra el artículo 20 3 del CPACA”.

I. ANTECEDENTES

de datos del Despacho y en el programa Justicia siglo XXI.

DECIMO: NOTlFlCAR la presente sentencia conforme lo consagra el artículo 20 3 del CPACA”.

I. ANTECEDENTES La señora Nieve Edelmira Lloreda Nagle , actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demanda a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP, con fundamento en las siguientes:

Pretensiones. En la demanda se indicaron las siguientes pretensiones: “1.- Que se declare la nulidad de la resolución N o. RDP 002909 del 29 enero de 2018, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social UGPP, resolvió negar la reliquidación de la prestación que viene percibiendo mi prohijada, a l igual que la Resolución N° RDP 014324 del 23 de abril de 2018. por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución RDP 002909 del 29 enero de 2018.

2. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores acto s administrativos y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, proceda a reliquidar la pensión que viene devengando mi prohijada la señora NIEVE EDELMIRA LLOREDA NAGLE, teniendo en cuenta que

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, proceda a reliquidar la pensión que viene devengando mi prohijada la señora NIEVE EDELMIRA LLOREDA NAGLE, teniendo en cuenta que la cuantía de la prestación corresponde al 75% del ingreso base de liquidación indexado, con inclusión de los siguientes factores salariales: la asignación básica;REFERENCIA: EXPEDIENTE 27001333300320180022801

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las primas de navidad, semestra l, de vacaciones, de antigüedad, de alimento y la bonificación por servicios. “3. Que sedé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 188 192 y

195 C.P.C.A.”

Los Hechos. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones los resume la Sala así:  La señora Nieve Edelmira Nagle Lloreda, laboró al servicio del Estado Colombiano, desde el 1° de enero de 1972 hasta el 30 de abril del año 1.992, nació el 15 de f ebrero de 1.936, por lo cual cumplió su status pensional el día 13 d e abril de 1992, encontrándose amparada por el Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1.993 , debiéndose aplicar en su caso, las Leyes 33 y 62 de 1985.

 La extinta Caja Nacional De Previsión Social, le reconoció la Pensión de

Transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1.993 , debiéndose aplicar en su caso, las Leyes 33 y 62 de 1985.

 La extinta Caja Nacional De Previsión Social, le reconoció la Pensión de Jubilación a la señora Nieve Edelmira Nagle Lloreda, mediante la Resolución No. 01727 del 04 de Marzo de 1.993, teniendo en cuenta para su liquidación el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario de los últimos 12 meses de servicio, es decir, por conc epto de Asignación Básica y la Bonificación por Servicios; pero sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año anterior al retiro del servicio oficial.

 Mediante Resolución N° RDP 002909 del 29 enero de 2018, l a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, le negó a la demandante la reliquidación de la pensión . Decisión que fue confirmada mediante Resolución N° RDP 014324 del 23 de abril de 2018.

Normas violadas En la demanda se indicaron como normas violadas las siguientes:

Artículos 1,2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 53, 121, 209 y 230 de la Constitución Política de 1991. Artículos 10 y 28 del Código Civil. Artículo 36, 151 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Ley 33 y 62 de 1985, artículos 1 y 3

1991. Artículos 10 y 28 del Código Civil. Artículo 36, 151 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Ley 33 y 62 de 1985, artículos 1 y 3 Ley 1437 de 2011, arts. 3, 10, 83,102, 138, 155, 187 y 192

Jurisprudencias: sentencia de unificación N° 250000232500020060750901 de fecha 4 de agosto de 2010. C.P. Víctor Alvarado Ardila.- C-188 de 1999.

En el concepto de la violación el apoderado de la parte demandante explicó que los actos administrativos cuestionados están viciados de nulidad, niegan la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez en contravía de las normas de r ango superior en que ha n debido fundarse, debido a que la UGPP al momento de calcul ar elREFERENCIA: EXPEDIENTE 27001333300320180022801

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monto de la pensión de vejez de la actora no tuvo en c uenta todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio. Indicó q ue “ … en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas por el Honorable Consejo de Estado en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador

jurisprudenciales trazadas por el Honorable Consejo de Estado en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representa ción, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando. (…) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, al momento de liquidarle la pensión de jubilación a la señora NIEVES EDELMIRA LLOREDA NAGLE, solo tuvo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios prestados y aunque se anexó certificación sobre la prima de antigüedad, la entidad hizo caso omiso a esta prueba para persistir en su negativa de reliquidar, vulnerando así los derechos laborales de mi prohijada, máxime que se trata de un sujeto de especial protección del Estado, dada su avanzada edad. (82 años). En consecuencia, mi mandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de

de mi prohijada, máxime que se trata de un sujeto de especial protección del Estado, dada su avanzada edad. (82 años). En consecuencia, mi mandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación y/o veje z incluyendo como factores salariales la asignación básica; las primas de navidad, semestral, de vacaciones, de alimento y la bonificación por servicios”.

Contestación de la demanda1. La Unidad Administrativa Especial d e Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social "UGPP”, mediante memorial allegado el 20 de noviembre del 2018 contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones , indicando que la ley 100 de 1993 unificó el Sistema General de Pensiones. argumentó que: “Revisado el expediente del accionante encontramos que adquirió el estatus de pensionado el 06 de marzo de 1992 en vigencia de la ley 33 de 1985, y que por tanto es el régimen aplicable a su pensión, pensionándose La peticionaria con 50 años de edad, y con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios”.

1 Folios 119 a 125 (Foliatura en la parte inferior)REFERENCIA: EXPEDIENTE 27001333300320180022801

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Explicó el apoderado de la entidad demandada, que los factores tenidos en cuentas para liquidar la pensión de la demandante, se tuvo en cuenta lo establecido en el

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Explicó el apoderado de la entidad demandada, que los factores tenidos en cuentas para liquidar la pensión de la demandante, se tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985.

Más adelante señaló : “La pensión de jubilación liquidada de la señora LLOREDA NAGLE NIEVE EDELMIRA, se encuentra conforme a derecho, pues se incluyeron los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Los factores tenidos en cuenta en el reconocimiento fueron los da asignación básica y bonificación por servicio; contenidos en el certificado de factores salariales de fecha 16 de mayo de 1992. Así mismo se señala que se tomó como ASIGNACIÓN BÁSICA corresponde al sueldo más la Prima de antigüedad y no aparecen certificadas las horas extras dominicales y feriados a los cuales se hace referencia en la petición. De conformidad con lo anterior, vale la pena resaltar que la bonificación por servicios prestados se encontraba en el certificado de fecha 16 de mayo de 1992 pero en la actual certificación aportada no aparece certificada. Es preciso indicar que la Ley 62 de 1985 indica que si bien es cierto los factores salariales son enunciativos la norma de forma clara señala que se incluyen también aquellos factores sobre los cuales se realizaron descuentos para cotizar a pensión, motivo por el cual no se pueden incluir los solicitados por el peticionario pues no se observa que hayan sido objetos de descuentos. (…) En los anteriores términos debe entenderse que a partir de la vigencia de la Ley 33

motivo por el cual no se pueden incluir los solicitados por el peticionario pues no se observa que hayan sido objetos de descuentos. (…) En los anteriores términos debe entenderse que a partir de la vigencia de la Ley 33 de 1.985 (13 de febrero de 1.985 de acuerdo con la Sentencia C¬932-05) aplicable a todos los empleados oficiales vinculados en todos los órdenes, l a liquidación de las pensiones debe efectuarse de conformidad con lo establecido en el pre transcrito inciso 3 del Artículo 1 de la Ley 62 de 1.985, en el evento que aquellas se causen dentro de su vigencia, como en el caso de la peticionaria quien adquiri ó el status jurídico de pensionada con anterioridad al 1 de abril de 1994. Teniendo en cuenta lo anterior, no es procedente acceder a la solicitud de la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, y por lo tanto, en la liquidación solo se incluyen los factores taxativamente señalados en la ley 62 de 1985, la cual no contempla como factores a liquidar la prima de servicio ni el subsidio de alimentación El acto legislativo número 01 de 2005, dispone en su artículo 10 señala que para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores salariales sobre los cuales cada persona haya efectuado las cotizaciones. Es claro pues de conformidad a las normas citadas, que sobre lo que se aporta es sobre lo que se tiene derecho a reclamar como ingreso base, ese criterio más aún se sigue aplicando y manteniendo en la actualidad, por cuanto constituye un principio de equilibrio financiera y presupuestal para las entidades evitándose de

sobre lo que se tiene derecho a reclamar como ingreso base, ese criterio más aún se sigue aplicando y manteniendo en la actualidad, por cuanto constituye un principio de equilibrio financiera y presupuestal para las entidades evitándose de esta manera un detrimento injustificado en el patrimonio del estado.REFERENCIA: EXPEDIENTE 27001333300320180022801

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No obstante a lo anterior la pensión del actor fue liquidada conforme a la normatividad Jurídica sobre la materia conforme se demuestra con las resoluciones: Que mediante la Resolución No 1727 del 04/03/1993 se reconoció una pensión de JUBILACION a favor del (la) interesado (a) en cuantía de 72,006.98, efectiva a partir del 02/05/1992. Que mediante Resolución No. 23548 del 18/05/2006, se negó reliquidó una pensión de jubilación de la pensión de jubilación por ya haberse efectuado dicha liquidación ajustada a derecho. En cuanto a la INDEXACION QUE RECLAMA EL DEMANDANTE LA INDEXACION. esta figura jurídica, no es facultad de la administración, siendo lo anterior de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) Por lo anterior es claro que la indexación es una figura que es de competencia y facultad exclusiva de los jueces de la república y mas no de los funcionarios públicos, quienes de conformidad al artículo 6 de la Constitución Polít ica solo pueden hacer lo que le está permitido. (…)

facultad exclusiva de los jueces de la república y mas no de los funcionarios públicos, quienes de conformidad al artículo 6 de la Constitución Polít ica solo pueden hacer lo que le está permitido. (…) Con respecto a los INTERESES MORATORIOS, resulta necesario precisar, que los intereses moratorios, dice la norma que las condenas impuestas contra la nación generan intereses comerciales y moratorios, est o es a partir de la SENTENCIA, en los términos del artículo 192 del CPACA, lo cual no aplicaría para el presente caso, si se tiene en cuenta que la obligación no tiene existencia legal, siendo objeto del presente debate. En igual sentido no hay lugar a los intereses contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, toda vez que estos aplican con efectividad a partir del 1 de enero de

1994. Y solo en el caso en que se presente mora en el pago de la prestación lo que no acontece en el caso en mención.” A su vez, la parte demandada presentó las siguientes excepciones de mérito:

1. Cobro De Lo No Debido: Por considerar, que no adeudan suma algunas por los conceptos que la parte demandante indica, porque la liquidación de la pensión de la demandante fue realizada teniendo en cuenta los factores que la ley indica.

2. Inexistencia De La Obligación : Indica la p arte accionada, que la demandante, pretende que se realice una revisión a su pensión, teniendo en cuenta una normatividad que no es aplicable para su caso, además de que ella ya no cuenta con el derecho a la reliquidación de la pensión que está reclamando, porque esa prestación ya fue reliquidada, el 13 de marzo del 2006, mediante la Resolución No. 11813.

ella ya no cuenta con el derecho a la reliquidación de la pensión que está reclamando, porque esa prestación ya fue reliquidada, el 13 de marzo del 2006, mediante la Resolución No. 11813.

3. Prescripción: Se propone esta excepción, por si no resulta procedente ninguna de las excepciones anteriores.REFERENCIA: EXPEDIENTE 27001333300320180022801

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Trámite Decisiones Relevantes de la Audiencia Inicial2 Mediante auto de sustanciación No. 244, del 18 de febrero del 2019, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial concentrada. El día 10 de octubre del 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial, conforme consta en el acta de asistencia de la misma fecha (Fls. 135 – 138), en desarrollo de la cual, se realizaron las siguientes actuaciones: Saneamiento del proceso, decisión sobre las excepciones previas, mediante el auto de sustanciación No. 2162 del 10 de octubre del 2019 se fi jó el litigio, en la etapa de conciliación las partes manifestaron no tener animo conciliatorio, por lo cual se prosiguió la etapa probatoria, donde el juzgado decidió tener como pruebas las allegadas al proceso y negar las solicitadas por considerarlas in necesarias. En la audiencia inicial las partes presentaron sus alegatos de conclusión.

La Sentencia Apelada3

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la

audiencia inicial las partes presentaron sus alegatos de conclusión.

La Sentencia Apelada3

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la sentencia apelada, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Lo primero que se advierte es que a través de la Ley 10 0 de 1993 se reformó el sistema general de seguridad social en pensiones. Sin embargo, de acuerdo con lo ordenado en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, no alteró aquellas situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fuer on adquiridas. Estas normas fijan la edad en 55 años, el tiempo de servicios en 20 años y el monto de la pensión en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…) Es decir, el legislador ordinario y extraordinario ha sido reiterativo en indicar que son los mismos factores que sirvieron de base para los aportes los que se deben tener en cuenta al momento de la liquidación pensional. Y los ha establecido de manera clara sin lugar a equívocos o interpret aciones para las autoridades administrativas o judiciales. Es decir, se conservaba en el régimen de transición, para los empleados oficiales la edad en 55 años, el tiempo de servicios 20 años y el monto de la pensión el 75% de IBL. Lo demás, a saber, los factores y demás elementos para establecer el IBL, eran los establecidos en la Ley 100 de 1993. (…)

2 Folios 135 a 137 (foliatura parte inferior). 3 Folios 140145REFERENCIA: EXPEDIENTE 27001333300320180022801

eran los establecidos en la Ley 100 de 1993. (…)

2 Folios 135 a 137 (foliatura parte inferior). 3 Folios 140145REFERENCIA: EXPEDIENTE 27001333300320180022801

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En todo caso, aun desoyendo el artículo 21 para aplicar las leyes 33 y 62 de 1985, estas normas también se refieren a que el IBL delas pensiones se obtiene teniendo en cuenta el promedio de los factores respecto de los cuales se hicieron los aportes a pensiones. (…) Se concluye entonces que la regla constitucional y legal imperante en el ordenamiento jurídico colombiano, en cuanto al régimen general de pensio nes de los empleados oficiales, desde el año 1985, es que para la liquidación de las pensiones ordinarias de jubilación o vejez se ha de tener en cuenta únicamente los factores salarias que hayan servido de base para los aportes pensionales. (…) Se insiste, tal como lo establece tanto las Leyes 33 y 62 de 1985, Ley 71 de 1988, el artículo 21 y el inciso segundo del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, en cuanto establecen que para la liquidación de las pensiones se tendrá en cuenta únicamente los factores respecto de los cuales se realizaron las cotizaciones. (…) En cuanto a los emolumentos percibidos por la señ ora Nieve Edelmira Lloreda

tendrá en cuenta únicamente los factores respecto de los cuales se realizaron las cotizaciones. (…) En cuanto a los emolumentos percibidos por la señ ora Nieve Edelmira Lloreda Nagle, durante el último año de servicios, se arrimó al expediente el CD contentivo del expediente administrativo, visible a folio 118, Certificación de salarios mes a mes, expedida por la Administración de Impuestos Nacionales de Quibdó, donde se señala que durante el último año de servicio la demandante devengó los siguientes factores: i ) asignación básica, ii) prima semestral; iii) bonificación por servicios; iv) prima de vacaciones; v) prima de antigüedad; vi) prima de navidad, vii) auxilio de alimentación, y viii) auxilio de transporte. Que para la liquidación pensional solo se tuvo en cuenta los siguientes factores: (i) asignación básica, y (ii) la bonificación por servicios prestados. Por su parte el decreto 1158 de 1994, el salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sea factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados. Así las cosas, teniendo en cuenta lo esbozado, de conf ormidad con el parámetro jurisprudencial citado, es procedente ordenar la reliquidación pensional por la prima de antigüedad.

Así las cosas, teniendo en cuenta lo esbozado, de conf ormidad con el parámetro jurisprudencial citado, es procedente ordenar la reliquidación pensional por la prima de antigüedad. No ocurre lo mismo respecto de la prima semestral, la prima de navidad, prima de vacaciones, y auxilios de alimentación y transpor te porque los factores que deben incluirse en la liquidación de la pensión de jubilación son aquellos sobre los cualesREFERENCIA: EXPEDIENTE 27001333300320180022801

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ACCIONADO: UGPP

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se hayan efectuado los aportes a pensiones, y estos son los enlistados en Ley 33 de 1985, en el Decreto 1045 de 1978 y 1158 de 1994. (…) Por lo tanto, se declarará la nulidad parcial de las Resoluciones Nº 002909 de 29 de enero de 2018, por medio de la cual se denegó la reliquidación de la pensión de jubilación a la parte accionante, y la RDP 014324 del 23 de abril de 2018 que confirmó la d ecisión anterior, en tanto no incluyo en los factores salariales base para la liquidación la prima de antigüedad de contemplada en el Decreto 1045 de 1978 y 1158 de 1994. PRESCRIPCIÓN Respecto al restablecimiento del derecho, cabe señalar que los derechos pensionales ostentan la connotación de imprescriptibles y por tanto respecto de ellos, y fundamentalmente respecto al derecho a la reliquidación únicamente puede

PRESCRIPCIÓN Respecto al restablecimiento del derecho, cabe señalar que los derechos pensionales ostentan la connotación de imprescriptibles y por tanto respecto de ellos, y fundamentalmente respecto al derecho a la reliquidación únicamente puede predicarse que prescriben los mayores valores de cada mesada derivados de la misma, mas no el derecho al reajuste de la base pensional, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia SU -298 de 2015. De esta manera en el sub lite, al haberse presentado la reclamación administrativa el 31 de octubre de 2017 (Fl. 51) se interrumpió la prescripción (artículo 94 del CGP) y por tanto se ordenará el reajuste desde el reconocimiento pensional, esto es, el 31 de octubre de 2014. En el presente caso a título de restablecimiento del derecho se ordenará a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación de la parte demandante con inclusión dentro de la base de liquidación de la prima de antigüedad del Decreto 1045 de 1978 y 1158 de 1994 , c onforme al promedio mensual devengado en el año anterior al retiro definitivo del servicio; es decir, a partir del 30 de abril de 1992, pero efectos fiscales a partir del 31 de octubre del 2014. Igualmente, se condenará al accionado Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP al pago de los mayores valores que resulten de la reliquidación ordenada de la pensión de jubilación a favor de la parte demandante, a partir del 31 de octubre de 2014 en

y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP al pago de los mayores valores que resulten de la reliquidación ordenada de la pensión de jubilación a favor de la parte demandante, a partir del 31 de octubre de 2014 en virtud a que la prescripción trienal consagrada en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, fue interrumpida mediante presentación de la reclamación administrativa el 31 de octubre de 2017. Ahora bien, se ordenará la indexación de los mayores valores que resulten de la reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 31 de octubre de 2014, con base en el IPC, según lo dispone el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta las fechas de causación y pago efectivo de los mismo s. Lo anterior, aplicando la fórmula utilizada por la Jurisprudencia Contencioso Administrativa: Ra = Rh x IPC Final

IPC Inicial Donde: Ra= Valor actualizado o presenteREFERENCIA: EXPEDIENTE 27001333300320180022801

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ACCIONANTE: NIEVE EDELMIRA LLOREDA NAGLE

ACCIONADO: UGPP

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Rh= Valor histórico a actualizar (que es el valor dejado de percibir por la parte demandante por concepto de pensión de jubilación) IPC Final= Índice Final vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia. IPC Inicial= Índice inicial vigente a la fecha de causación de cada mesada pensional. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la formula se aplicará separadamente,

IPC Inicial= Índice inicial vigente a la fecha de causación de cada mesada pensional. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la formula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada diferencia de l

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