🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 41001333300620220018001-(02-07-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 41001333300620220018001-(02-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEMANDANTE LUCIMAR DUSSAN WALTERO

DEMANDADO NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN

– FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO y Otro

PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 410013333008 2022 00022-01

APROBADO SALA DE LA FECHA

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada Departamento del Huila contra la sentencia del 28 de agosto de 202 3, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. LA DEMANDA1.

LUCIMAR DUSSAN WALTERO, por medio de apoderado especial y en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho demanda a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL HUILA, pretendiendo que se declare la nulidad del: i) acto administrativo ficto o presunto configurado por la falta de respuesta de la petición radicada el 4 de febrero de 2020 , ante el Departamento del Huila,

DEPARTAMENTO DEL HUILA, pretendiendo que se declare la nulidad del: i) acto administrativo ficto o presunto configurado por la falta de respuesta de la petición radicada el 4 de febrero de 2020 , ante el Departamento del Huila, que negó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por

1 Índice No. 003 del expediente digital de primera instanciaSamai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Lucimar Dussan Waltero Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Rad.: 410013333008 2022 00022-01

pago tardío de las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 1371 del 26 de febrero de 2020.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a las entidades demandadas, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, comprendida entre los 70 días siguientes a la fecha de radicación de la petición de cesantías, es decir, desde el día 18 de mayo de 2020, hasta el pago integral o definitivo llevado a cabo el 1º de noviembre de 2020, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 modificado por la Ley 1071 de 2006 ; igualmente, solicita el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 .

modificado por la Ley 1071 de 2006 ; igualmente, solicita el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 . Finalmente, se le reconozca y paguen intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo sucesivo hasta que se efectué el pago de la sanción moratoria reconocida por la respectiva sentencia.

1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:

✓ Que, en su calidad docente estatal y a través de petición radicada el 04 de febrero de 20 20, solicitó ante la Secretaría de Educación del Departamento del Huila el reconocimiento y pago de sus cesantías , prestación que le fue reconocida mediante Resolución No. 1371 del 26 de febrero de 2020 y pagadas el 31 de octubre del mismo año.

✓ Afirma que, en consecuencia, existió mora en el pago de tales cesantías, toda vez , que el mismo se efectuó 166 días después del término establecido para tal efecto.

✓ Que solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción derivada de la mora en l a cancelación de sus cesantías el día 15 de enero de 2021.

✓ Finalmente, que el 27 de octubre de 2021 solicitó audiencia de conciliación extrajudicial, la cual fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes.

1.2. Normas violadas y concepto de violación.

Invocó como transgredidos la Constitución Política: Preámbulo, artículos

conciliatorio entre las partes.

1.2. Normas violadas y concepto de violación.

Invocó como transgredidos la Constitución Política: Preámbulo, artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 58.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Lucimar Dussan Waltero Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Rad.: 410013333008 2022 00022-01

Legales: Ley 91 de 1989, el Decreto 2831 de 2005, Ley 244 de 1995, la Ley 1071 de 2006, Artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y, demás normas concordantes.

Sostiene que n ormativamente queda claro que para el trámite comprendido entre la solicitud y el pago de las cesantías ya sean parciales o definitivas, existe un término perentorio, caso en e1 cual el incumplimiento del mismo acarrea una sanción impuesta por la ley que se denomina sanción moratoria. Por lo que se busca en esta instancia, el acatamiento de la obligación insatisfecha, no siendo otro el int erés que se paguen los días de mora comprendidos desde el venc imiento de los 70 días hábiles y hasta la fecha en que se pagó efectivamente las cesantías.

Anota, que la sanción moratoria surge a la vida jurídica por expresa disposición de los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, cuando la demandada ha omitido el pago de las cesantías parciales o definitivas dentro del término

Anota, que la sanción moratoria surge a la vida jurídica por expresa disposición de los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, cuando la demandada ha omitido el pago de las cesantías parciales o definitivas dentro del término legal.

Finalmente, señala que corolario a lo analizado y de conformidad con la norma legal que consagra la indemnización moratoria en caso de no pago o pago tardío de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos, y con la reiterada jurisprudencia de las Altas Cortes, resulta oportuno destacar que mientras se encuentre vencido el término definido por las a ltas Corporaciones, procede el cobro, reconocimiento y pago de la sanción moratoria como consecuencia del pago tardío de las cesantías o no pago de estas.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. Departamento del Huila2.

La entidad territorial se opone a la prosperidad de lo pretendido y sustenta su oposición en la trazabilidad dada al proceso de reconocimiento de la reclamación, aduciendo que una vez esta fue interpuesta , el trámite fue creado el 21 de febrero de 2020 en la plataforma dispuesta por la Fiduprevisora S.A., y el acto administrativo de reconocimiento fue expedido el 26 del mismo mes y anualidad citados. Que realizó la notificación personal el 04 de marzo, la cual surtió finalmente ejecutoria el 16 de la mensualidad indicada, fecha en la que se

2 Índice No. 010 del expediente digital de primera instanciaSamai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Lucimar Dussan Waltero

2 Índice No. 010 del expediente digital de primera instanciaSamai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Lucimar Dussan Waltero Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Rad.: 410013333008 2022 00022-01

remitió el expediente a la Fiduprevisora S.A., para estudio, es decir, la entidad territorial actuó en término.

Por su parte, la Fiduprevisora S.A., solo hasta el 14 de mayo de 2020 emitió la correspondiente hoja de revisión, en la que negó la prestación reclamada por el docente y en razón a ello, la Secretaría de Educación Departamental presenta objeción y el 22 de octubre de 2020, la entidad fiduciaria, acogiendo los argumentos esgrimidos por la entidad territorial, da la viabilidad de la prestación reconocida y desembolsa el pago el 01 de noviembre hogaño.

Asimismo, aduce que el demandante erró en la documentación presentada para solicitar las cesantías, al haber allegado un contrato de compraventa de un predio cuando la reclamación se sustentaba en el pedimento para mejoramiento de vivienda, lo cual está amparado en la norma , pero nada se ha dicho sobre la compra de un predio y menos el mejoram iento de una vivienda cuando no se ha demostrado la propiedad de la misma en el trámite administrativo de pago.

Finalmente, señala que a pesar de la mora que se vislumbra, esa entidad territorial trató de dar cumplimiento a sus obligaciones dentro de los límites que

vivienda cuando no se ha demostrado la propiedad de la misma en el trámite administrativo de pago.

Finalmente, señala que a pesar de la mora que se vislumbra, esa entidad territorial trató de dar cumplimiento a sus obligaciones dentro de los límites que se le otorgaron y que la tardanza en el pago no solo le corresponde, sino que la misma es compartida con la entidad pagadora.

Finalmente, propuso como excepción la “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Trazabilidad en el proceso de cesantía parcial demandada para el reconocimiento de la sanción moratoria” y genérica.

2.2. NaciónMinisterio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3.

Por intermedio de su apoderada judicial, descorrió el traslado respectivo, deprecando como ciertos los hechos 1 al 5 de la demanda y no constarle el hecho sexto.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.

El Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, mediante sentencia proferida el 28 de agosto de 2023, resolvió:

3 Índice No. 015 del expediente digital de primera instanciaSamai. 4 Índice No. 026 del expediente digital de primera instanciaSamai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Lucimar Dussan Waltero Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Rad.: 410013333008 2022 00022-01

“PRIMERO: Declarar NO probada la excepción de Falta de legitimación en la causa

Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Rad.: 410013333008 2022 00022-01

“PRIMERO: Declarar NO probada la excepción de Falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la entidad demandada DEPARTAMENTO DEL HUILA, por las razones antes indicadas.

SEGUNDO: Declarar que se configuró el silencio negativo del DEPARTAMENTO DEL HUILA – SECRETARÍA DE EDUCACION, frente a la petición radicada por la actora LUCIMAR DUSSÁN WALTERO el 15 de enero de 2021, bajo el radicado PQR

2021PQR00000769, mediante la cual se le negó a la actora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

CUARTO: (sic) ANULAR dicho acto administrativo ficto, por las razones indicadas en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: En consecuencia de lo anterior, condenar al DEPARTAMENTO DEL HUILA – SECRETARÍA DE EDUCACI ÓN, a can celar a favor de la señora LUCIMAR DUSSÁN WALTERO, ciento veintiún (121) días del total de la sanción moratoria causada durante el período comprendido del 19 de mayo de 2020 hasta el 31 de octubre de 2020, a razón de un (1) día de salario por cada día de mora, teniendo como salario la asignación básica devengada por la actora al momento en que causó la sanción moratoria (19 de mayo de 2020), sin que pueda variar por la prolongación en el tiempo del período de mora, por tratarse de cesantías parciales.

como salario la asignación básica devengada por la actora al momento en que causó la sanción moratoria (19 de mayo de 2020), sin que pueda variar por la prolongación en el tiempo del período de mora, por tratarse de cesantías parciales.

SEXTO: ORDENAR que la suma liquida que resulte a favor de la demandante conforme a la anterior condena, le sea cancelada de manera indexada, teniendo como índice de precios al consumidor inicial (IPC) el vigente al día siguiente de finalización de la mora (01 de noviembre de 2020) y como IPC final el vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, con base en la fórmula indicada en la parte considerativa.

SÉPTIMO: El DEPARTAMENTO DEL HUILA dará cumplimiento a la presente sentencia, en los términos del Art. 192 del CPACA.

OCTAVO: Negar las pretensiones de la demanda formuladas en contra de la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por las razones indicadas.

NOVENO: Sin condena en costas. (…)”

Sostuvo el a quo que en el caso examinado quedó acreditado que la parte actora, mediante apoderado, el día 15 de enero 2021 radicó petición ante el Departamento del Huila , solicitando el reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías (Pág. 23 -26 del Doc. 02 del Exp. electrónico-OneDrive), transcurriendo desde entonces más de tres meses hasta la presentación de la demanda (20/01/2022), sin que la entidad territorial hubiere emitido respuesta, por lo que se entiende que la decisión de dicho ente territorial fue negativa.

electrónico-OneDrive), transcurriendo desde entonces más de tres meses hasta la presentación de la demanda (20/01/2022), sin que la entidad territorial hubiere emitido respuesta, por lo que se entiende que la decisión de dicho ente territorial fue negativa.

Aduce que dicho silencio solo se puede predicar del ente territorial, ya que no se acreditó por el extremo accionante similar petición frente al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fiduprevisora, como tampoco que por parte de dicha entidadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Lucimar Dussan Waltero Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Rad.: 410013333008 2022 00022-01

territorial se hubiere dado traslado de la reclamación a las demás entidades, que permita también predicar respecto de estas el silencio administrativo.

Indica que en materia de reconocimiento de la “sanción” moratoria por pago tardío de cesantías, la responsabilidad de los diferentes actores que intervienen en el reconocimiento de la mentad a prestación es individual y proporcional a la omisión o tardanza que a cada uno les asista frente a dicha mora, por tanto, la posición que cada una asuma frente a la reclamación de pago de dicha “sanción” también es individual y no puede considerarse exte ndida a las demás entidades, como sí ocurre con las reclamaciones sobre el reconocimiento y pago de una determina da “prestación social” a cargo del Fomag, en donde el silencio de las Secretarías de Educación en su

las demás entidades, como sí ocurre con las reclamaciones sobre el reconocimiento y pago de una determina da “prestación social” a cargo del Fomag, en donde el silencio de las Secretarías de Educación en su pronunciamiento o el acto expreso que la reconozca o niegue se entiende configurado o expedido en nombre y representación de la Nación, dada la facultad expr esa que las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 otorgaron a las Secretarías de Educación para obrar en nombre de la Nación.

Por otra parte, el a quo determinó que el periodo de mora correspondía a 121 días, comprendidos entre el reconocimiento y pago de las cesantías.

Finalmente, e n cuanto a las excepciones propuestas , probada la de “improcedencia de la indexación” y no probadas las de “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; prescripción; días de sanción mora causados desde el 01 de enero de 2020, son responsabilidad del ente territorial; cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020; compensación; genérica; y falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Frente a las propuestas por el Departamento del Huila, declaró no probada la de “Falta de legitimación en la causa ”, si n embargo ; frente a la denominada “Trazabilidad en el proceso de cesant ía parcial demandada para el reconocimiento de la sanción moratoria”, no hubo pronunciamiento.

4. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el Departamento del Huila recurre en

reconocimiento de la sanción moratoria”, no hubo pronunciamiento.

4. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el Departamento del Huila recurre en apelación, efectuando reproche específicamente sobre el período de la sanción moratoria y el ente responsable de su pago.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Lucimar Dussan Waltero Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Rad.: 410013333008 2022 00022-01

Luego de efectuar un recuento sobre los pormenores del procedimiento dado a la petición que elevara el demandante a fin del reconocimiento de la cesantía parcial, señala que la entidad territorial dio respuesta dentro de los términos legales para tal menester, es decir, para la expedición el acto de reconocimiento, su notificación y ejecutoria.

Afirma que las secretarías de educación poseen cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de las cesantías para elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento, subirlo y remitirlo a la Fiduprevisora para su aprobación a través de la plataforma dispuesta para tal fin (Art. 2.4.4.2.3.2.23 del Decreto 1075 de 2015). A su vez, la fiduciaria tiene cinco días hábiles siguientes al recibo del proyecto para impartir su aprobación o desaprobación y digitalizar y remitir a la Secretaría de educación la decisión adoptada a través de la

1075 de 2015). A su vez, la fiduciaria tiene cinco días hábiles siguientes al recibo del proyecto para impartir su aprobación o desaprobación y digitalizar y remitir a la Secretaría de educación la decisión adoptada a través de la plataforma dispuesta para tal fin (Art. 2.4.4.2.3.2.24 del Decreto 1075 de 2015) y finalmente, la Secretaría de Educación dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo que le remita la Fiduprevisora, debe expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías (Art. 2.4.4.2.3.2.25 del Decreto 1075 de 2015), para un total de 15 días hábiles entre la presentación de la solicitud en debida form a por parte del docente y la expedición del acto de reconocimiento, observando que la Fiducia en el periodo cinco (5) días hábiles siguientes que tenía según la norma citada en el fallo una vez recibido el proyecto para impartir su aprobación o desaprobaci ón nada indicó y por ello tácitamente se imparte su aprobación, digitalización y remisión a la Secretaría de educación de la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

En esa línea, advierte que el Decreto 942 de 2022, que desar rolló el art. 57 de la Ley 1955 de 2019, modificatorio del trámite para el reconocimiento de las cesantías de los docentes y el cual dejó en cabeza de las Secretarías de Educación de los entes territoriales certificados , la competencia para la expedición d el correspondiente acto administrativo de reconocimiento de la

las cesantías de los docentes y el cual dejó en cabeza de las Secretarías de Educación de los entes territoriales certificados , la competencia para la expedición d el correspondiente acto administrativo de reconocimiento de la prestación y que fue tenida en cuenta por la primera instancia al momento de desatar la controversia, no tiene aplicabilidad al asunto de marras, pues dicha norma fue dictada con posteridad al pago de la prestación reclamada por la demandante.

Finalmente, solicita que sea revocada la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda propuestas en contra del Departamento del HuilaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Lucimar Dussan Waltero Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Rad.: 410013333008 2022 00022-01

4. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA

El recurso se admitió mediante auto del 27 de octubre de 20235 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247-5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Como el a quo accedió parcialmente a las pretensiones y el Departamento

1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Como el a quo accedió parcialmente a las pretensiones y el Departamento del Huila formuló recurso de apelación, corresponde a la Sala decidir ¿si la mora establecida por el juez de primera instancia es de exclusiva responsabilidad del ente territorial y si el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , carece de responsabilidad en la causación de la sanción mora establecida, y de ser el caso, definir el periodo de mora que les correspondería a cada entidad?

3. TESIS DE LA SALA

La Sala modificará la decisión de primera instancia, pues el demandante, en su condición de docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

5 Índice 005 del expediente digital Segunda Instancia SamaiTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Lucimar Dussan Waltero Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Rad.: 410013333008 2022 00022-01

del Magisterio, tiene derecho a que tanto el Departamento del Huila como el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag, le reconozcan y paguen la sanción moratoria dispuesta en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al no haberle reconocido y pagado las cesantías parciales reclamadas dentro de los términos legales para ello. En ese sentido, la liquidación de la sanción moratoria correspond e a 148 días de la asignación básica

2006, al no haberle reconocido y pagado las cesantías parciales reclamadas dentro de los términos legales para ello. En ese sentido, la liquidación de la sanción moratoria correspond e a 148 días de la asignación básica correspondiente al año 2020, la cual debe ser pagada por tales entidades en las proporciones indicadas en el acápite correspondiente.

Para resolver lo anterior y teniendo en cuenta lo alegado por las partes, la Sala abordará: (i) el régimen jurídico de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, (ii) si dicha figura es aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (iii) exigibilidad de la sanción moratoria y (iv) el caso concreto.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES

4.1. De la sanción moratoria

La obligación principal que tiene el empleador en toda relación laboral es el pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales y su incumplimiento conlleva consecuencias y sanciones, pues sin duda, uno de los elementos esenciales de toda relación labo ral es la remuneración, de la cual depende la subsistencia del trabajador y la de su familia y, por tanto, incurrir en dicha conducta no solo vulnera esos derechos laborales, sino también se puede incurrir en una afectación del mínimo vital.

Respecto a la mora en el pago de las cesantía parciales o definitivas, el artículo 5 de la Ley 1071 de 20066, que modificó la Ley 244 de 1995, preceptúa:

“(…) ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá

artículo 5 de la Ley 1071 de 20066, que modificó la Ley 244 de 1995, preceptúa:

“(…) ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación

6 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Lucimar Dussan Waltero Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Rad.: 410013333008 2022 00022-01

dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (…)” (Negrillas de la Sala)

dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (…)” (Negrillas de la Sala)

Particularmente, en el caso de los docentes oficiales vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Ley 91 de 1989 no señaló términos para el pago de las cesantías, y, en consecuencia, tampoco fijó sanciones por el pago tardío de las mismas, como si lo hizo el legislador para el caso de los servidores públicos en general, mediante las referidas Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Frente a la aplicabilidad de estas normas a los docentes oficiales, y ante la disparidad de criterios al interior de la Sección Segunda del Consejo de Estado7, mediante sentencia de unificación SU -336 de 2017 8, la Corte Constitucional consideró que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

Lo anterior con fundamento en que el pago de esta prestación social permite, de un lado, a los asalariados menguar las cargas económicas que deben enfrentar ante el cese de la actividad productiva, y por otro a los trabajadoresen el caso del pago parcial de cesantías-, satisfacer necesidades como vivienda y educación, de ahí que, su no pago o el hecho que el Estado o el empleador

enfrentar ante el cese de la actividad productiva, y por otro a los trabajadoresen el caso del pago parcial de cesantías-, satisfacer necesidades como vivienda y educación, de ahí que, su no pago o el hecho que el Estado o el empleador demore el mismo durante un término indefinido, trastoque la efectividad del derecho a la seguridad social de los servidores públicos, cualquiera sea su naturaleza, siendo procedente en consecuencia para el caso de los docente oficiales ante tal omisión legislativa, el régimen gener al de los servidores públicos de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 1989.

En cuanto al momento a partir del cual se hace efectiva dicha indemnización, dados los varios momentos en que puede ocurrir, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CESUJ -SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, fijó las siguientes reglas:

“3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia.

7 Sección Segunda Subsección A. Sente ncia del 27 de noviembre de 2017. C.P.: William Hernández Gómez.

Rad.: 73001-23-33-000-2014-00107-01(1478-15) 8 Sentencia de la Corte Constitucional de 18 de mayo de 2017, M.P. (E) Iván Humberto Escrucería Mayolo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Lucimar Dussan Waltero Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Lucimar Dussan Waltero Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Rad.: 410013333008 2022 00022-01

192. Considerando el auto del 1 de febrero de 2018, por el cual, el pleno de la Sección Segunda avocó conocimiento del presente asunto, con el fin de emitir

pronunciamiento sobre los siguientes aspectos:

  1. ¿Cuál es la naturaleza del empleo de docente del sector oficial y si le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus modificaciones?
  1. En el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales, o se pronuncie de manera tardía. ¿A partir de qué momento se hace exigible la sanción por mora? 3) ¿Cuál es el salario a tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006?
  1. ¿Es procedente la actualización del valor de la sanción moratori a una vez se dejó de causar hasta la fecha de la sentencia que la reconoce?

193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:

3.5.1 Unificar jurisp

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...