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TA HUI - 41001333300620220021201-(11-02-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300620220021201-(11-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE : MARÍA GLORIA LOSADA LOSADA

DEMANDADOS : NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO

DEL HUILA PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 33 33 006 2022 00212 01

Aprobado en sesión de la fecha. Acta N° 009.

1. OBJETO A DECIDIR.

En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG contra la sentencia del 23 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda.

2. LA DEMANDA.

2.1. De las pretensiones.

MARÍA GLORIA LOSADA LOSADA actuando a través de apoderad a judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del

2. LA DEMANDA.

2.1. De las pretensiones.

MARÍA GLORIA LOSADA LOSADA actuando a través de apoderad a judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA instaura demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA con el fin que se declare la nulidad del acto ficto ficto negativo por la no respuesta a la petición radicada el 30 de abril de 2021 bajo el radicado HUI2021ER012309, mediante el cual se solicitó el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías reglada en la Ley 1071 de 2006.

Se declare que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2022 00212 01

Demandante: MARÍA GLORIA LOSADA LOSADA

Demandado: NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG Y DPTO. HUILA

sanción moratoria, por la mora en el pago de las cesantías conforme a la Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada reconozca y pague a favor de la actora, la sanción moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de radicarse la solici tud ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, de conformidad con lo establecido en la Ley

(1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de radicarse la solici tud ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006.

Así mismo solicita el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, pretende se condene a la entidad demandada dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Hechos.

Pueden resumirse de la siguiente manera:

La demandante el 25 de junio de 2019 le solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento del Huila el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 4954 del 5 de julio de 2019, modificada a través de la Resolución No. 8731 del 3 0 de octubre de 2019.

Aduce que, el 16 de enero de 2020, el valor reconocido fue puesto a disposición a favor de la demandante, a través de entidad bancaria ; sin embargo, considera que al solicitar las cesantías el 2 5 de junio de 2015, el plazo para cancelarla vencía el 4 de octubre de 2019, transcurriendo así 103 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía.

En virtud de lo anterior, el 30 de abril de 20 21 con número de radicado HUI2021ER012309 solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

para cancelar la cesantía.

En virtud de lo anterior, el 30 de abril de 20 21 con número de radicado HUI2021ER012309 solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin obtener respuesta de fondo, configurándose así el silencio administrativo negativo.

2.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.

Se enuncian como normas violadas el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29 48, 53, 58 de la Constitución Política, Ley 91 de 1989, Decreto 2831 de 2005, Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006 y el artículo 83 del CPACA.

Como concepto de violación, argumenta que con la expedición de la Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2022 00212 01

Demandante: MARÍA GLORIA LOSADA LOSADA

Demandado: NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG Y DPTO. HUILA

término perentorio para su reconocimiento, 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder a su pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Que, pese a que la normativa y la jurisprudencia establecen que entre el reconocimiento y pago no de be superar los 65 días hábiles después de

administrativo de reconocimiento.

Que, pese a que la normativa y la jurisprudencia establecen que entre el reconocimiento y pago no de be superar los 65 días hábiles después de haberse radicado la solicitud, el FOMAG cancela por fuera de los términos, lo que genera una sanción para la entidad, equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de h aber radicado la solicitud, contado hasta que se efectúe el pago de las cesantías.

Que la contabilización adicional de los 5 días, a los 60 días que contempla la Ley 1071 de 2006, con el objeto de agotar el procedimiento de reconocimiento y pago de la ces antía, obedece a la necesidad de contabilizar el término necesario para que al acto administrativo que reconoció la prestación, quede debidamente ejecutoriado conforme lo establece la ley.

Indica que, la actora tiene la calidad de nacional o nacionalizado y como quiera que, la prestación le fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, la sanción moratoria deprecada, está a cargo de la entidad a cargo de la ahora entidad demandada.

Por último, argumenta que al establecers e en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 un término perentorio para la liquidación de las cesantías, se buscó la expedición en forma oportuna.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

3.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG (Índice. 17 SAMAI 1Inst.)

Según constancia secretarial suscrita el 12 de septiembre de 2022, la entidad

3.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG (Índice. 17 SAMAI 1Inst.)

Según constancia secretarial suscrita el 12 de septiembre de 2022, la entidad demandada guardó silencio.

3.2. Secretaría de Educación Departamental del Huila (Índice 16 SAMAI 1Inst.)

El apoderado del Ente Territorial Departamental manifiesta que, el acto administrativo a través del cual se realizó el reconocimiento de las cesantías parciales a la docente, fue expedido dentro de los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 , en atención a las directrices dictadas por la

FIDUPREVISORA S.A.

Indica que, la jurisprudencia del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación 2014 -00580, determinó los términos en los cuales se debe reconocer la sanción moratoria, al señalar que la administración para efectuar el pago efectivo de las cesantías cuenta con setenta días (70) hábiles4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2022 00212 01

Demandante: MARÍA GLORIA LOSADA LOSADA

Demandado: NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG Y DPTO. HUILA

siguientes al día de la presentación de la solicitud de reconocimiento.

Siguiendo este lineamiento, destaca que el término en mención comprende (15) días hábiles para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías, 10 días hábiles para su ejecutoria y cuarenta y cinco días hábiles para efectuar el pago de la prestación.

(15) días hábiles para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías, 10 días hábiles para su ejecutoria y cuarenta y cinco días hábiles para efectuar el pago de la prestación.

Conforme a lo expuesto concluye que, la responsabilidad de efectuar el pago dentro de los 45 días hábiles que establece la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, recae directamente a la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la FIDUPREVISORA S.A.

Así las cosas, manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda, haciendo énfasis en que su representada al momento de expedir los actos administrativos, actuó dentro de sus límites y competencias, en garantía y respeto de la norma constitucional y legal.

Para finalizar, propone las exceptiva s “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Trazabilidad en el proceso de cesantía parcial demandada para el reconocimiento de la sanción moratoria”, “Cobro de lo no debido”, “Condena con cargo a títulos de Tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, “Buena fe exculpatoria de mora”.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (Índice 25 SAMAI 1Inst.)

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia proferida el 23 de enero de 2023, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “buena fe exculpatoria de mora”, propuestas por el Departamento del Huila.

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “buena fe exculpatoria de mora”, propuestas por el Departamento del Huila.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de “cobro de lo no debido”, propuesta por el Departamento del Huila.

TERCERO: Declarar la existencia y la nulidad del acto ficto negativo que se generó al omitir responder la solicitud de reconocimiento de sanción por mora formulada el 30 de abril de 2021 ante las entidades demandadas.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a la se ñora GLORIA LOSADA LOSADA la sanción moratoria; la cual, equivale a un día de salario por cada día de retardo causado entre el 27 de septiembre de 2019 y el 15 de enero de 2020; esto es, 111 días; tomando como base la asignación básica vigente al momento en que empezó a causar la sanción (2019).

La suma líquida resultante se debe indexar en los términos del artículo 187 del CPACA, tomando como Ipc inicial el que estaba vigente al finalizar la mora (16 de enero de 2020) y como Ipc final, el vigente en la f echa de ejecutoria de la sentencia.5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2022 00212 01

Demandante: MARÍA GLORIA LOSADA LOSADA

sentencia.5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2022 00212 01

Demandante: MARÍA GLORIA LOSADA LOSADA

Demandado: NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG Y DPTO. HUILA

QUINTO: NO CONDENAR en costas.

SEXTO: La sentencia se debe cumplir en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA.

SÉPTIMO: En firme la presente providencia, archívese el expediente, una vez hechas las anotaciones en el Software de Gestión”.

Para tal efecto, precisó el A quo que, en el presente caso, el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías de la demandante fue emitido dentro del término de 15 días de que trata el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, esto es, el 5 de julio de 2019.

Agrega que, el acto administrativo fue notificado personalmente el 23 de julio de 2019 y que la beneficiaria renunció a términos, razón por la cual el plazo de 45 días para el pago de la prestación soci al contenido en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, venció el día 26 de septiembre de 2019, y como la suma reconocida fue puesta a disposición de la parte actora el 16 de enero de 2020, concluye que se incurrió en 111 días de mora, conforme a la siguient e contabilización de términos:

De otra parte, resuelve que en el presente asunto la obligación reclamada no se encuentra prescrita, teniendo en cuenta que la sanción moratoria se hizo

contabilización de términos:

De otra parte, resuelve que en el presente asunto la obligación reclamada no se encuentra prescrita, teniendo en cuenta que la sanción moratoria se hizo exigible el 2 7 de septiembre de 2019 y la solicitud de reconocimiento de la sanción mora fue presentada el 30 de abril de 202 1, es decir, no transcurrieron más de tres años.

Finalmente, resuelve que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ostenta legitimación en la causa por pasiva, porque incurrió en mora en el pago de la prestación solicitada por la demandante; responsabil idad que determina no se hace extensiva al Departamento del Huila, puesto que la Resolución 4954 del 5 de julio de 2019 fue expedida dentro del término establecido en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, esto es, dentro de 15 días hábiles siguientes a la radicación de la petición.

Sumado a lo anterior, precisa que en la parte motiva de la Resolución 8731 del 30 de octubre de 2019, mediante la cual se modificó de oficio la Resolución 4954 del 5 de julio de 2019, se indicó que este acto fue subido a la plataforma “Onbase” una vez quedó ejecutoriado ; tal como lo dispone el6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2022 00212 01

Demandante: MARÍA GLORIA LOSADA LOSADA

Demandado: NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG Y DPTO. HUILA

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2022 00212 01

Demandante: MARÍA GLORIA LOSADA LOSADA

Demandado: NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG Y DPTO. HUILA

artículo 2.4.4.2.3.2.26 del Decreto 1075 de 2015 que fue adicionado por el artículo 2º del Decreto 1272 de 2018.

Por lo tanto, considera que no se encuentra probado que la mora se hubiera generado como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación del Departamento del Huila.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN. (Índice 27 SAMAI 1Inst.)

Solicita la parte demandada la revocatoria y/o modificación del fallo de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda ; argumentando que, la sanción moratoria ya fue pagada por vía administrativa.

De otra parte, señala que la indexación de las sumas reclamadas no resulta procedente, por cuanto se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.

Finalmente, en relación a los argumentos expuestos , hace alusión al caso concreto, sin embargo, se advierte que el supuesto fáctico en el que se fundamenta no corresponde al proceso de la referencia , tal y como se evidencia a continuación:

6. Del trámite en segunda instancia.7

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

fundamenta no corresponde al proceso de la referencia , tal y como se evidencia a continuación:

6. Del trámite en segunda instancia.7

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2022 00212 01

Demandante: MARÍA GLORIA LOSADA LOSADA

Demandado: NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG Y DPTO. HUILA

El 5 de junio de 20231 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demanda da Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, disponiéndose que el expediente ingresara al Despacho para emitir sentencia, de conformidad con el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Y el 15 de junio de 2023 2 ingresó el expediente al despacho para proferir sentencia de segunda instancia.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos con los trámites propios del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el proceso – Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia.

7.1. Asunto Jurídico a Resolver.

Consiste en determinar si se debe revocar o modificar parcialmente la sentencia proferida el 2 3 de enero de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que accedió de manera parcial

Consiste en determinar si se debe revocar o modificar parcialmente la sentencia proferida el 2 3 de enero de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que accedió de manera parcial las súplicas de la demanda y como consecuencia de ello determinar si la NACIÓN – MINISTERIO DE EDU CACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO efectuó en sede administrativa, el pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías parciales reconocida a la señora MARÍA GLORIA LOSADA LOSADA mediante Resolución No. 4954 del 5 de julio de 2019, posteriormente modificada a través de la Resolución No. 8731 del 30 de octubre de 2019.

De otra parte, conforme al argumento expuesto por la parte demandada en el recurso de apelación, determinar si hay lugar a declarar la improcedencia del reconocimiento de la indexación de la sanción moratoria.

7.2. De lo probado en el proceso.

De lo recaudado en el acervo probatorio, se puede colegir como debidamente demostrado lo siguiente:

Mediante Resolución No. 4954 del 5 de julio de 20 19 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Huila en representación de la Nación en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 91 de 1989, Ley 962 de 2005 artículo 56 y Decreto 2831 de 2005, se resuelve reconocer la suma liquida de $96.184.630 por concepto de liquidación de cesantías

1 Índice 5 Samai 2Inst.

962 de 2005 artículo 56 y Decreto 2831 de 2005, se resuelve reconocer la suma liquida de $96.184.630 por concepto de liquidación de cesantías

1 Índice 5 Samai 2Inst. 2 Índice 12 Samai 2Inst.8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2022 00212 01

Demandante: MARÍA GLORIA LOSADA LOSADA

Demandado: NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG Y DPTO. HUILA

parciales a favor de la señora María Gloria Losada Losada, con ocasión de la petición efectuada el día 25 de junio de 2019. (Fl. 15-20 Doc. 3 Samai 1Inst.).

Mediante Resolución No. 8731 del 30 de octubre de 2019 se corrigió la Resolución No. 4954 del 5 de julio de 2019, en el sentido de establecer la suma neta a reconocer a favor de la señora María Gloria Losada Losada corresponde al monto de $30.607.008. (Fl. 21-24 Doc. 3 Samai 1Inst.).

Según certificación de pago de cesantías expedida el 2 8 de febrero de 2022 por la Fiduprevisora, el día 16 de enero de 2020, fue puesto a disposición la suma reconocida a favor de la demandante a través de entidad bancaria – Banco Ganadero Neiva: (Fl. 26 Doc. 3 Samai 1Inst.).

Finalmente, el 30 de abril de 2021 bajo el radicado No. HUI2021ER12309 la demandante solicitó a la Nación -Ministerio de Educación -Fondo Nacional

Finalmente, el 30 de abril de 2021 bajo el radicado No. HUI2021ER12309 la demandante solicitó a la Nación -Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Huila, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006 (Fls. 30-33 Doc. 3 Samai 1Inst.).

Sin que obre prueba que acredite que se haya notificado a la demandante decisión de fondo alguna a las referidas peticiones, por lo que se encuentra configurado el silencio administrativo negativo, en atención a las voces del artículo 86 de la Ley 1437 de 20113.

7.3. Del fondo del Asunto.

7.3.1. De la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías.

En primer lugar, por auxilio de cesantías se debe entender como la prestación

3 “ARTÍCULO 86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. (…)”9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2022 00212 01

Demandante: MARÍA GLORIA LOSADA LOSADA

Demandado: NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG Y DPTO. HUILA

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2022 00212 01

Demandante: MARÍA GLORIA LOSADA LOSADA

Demandado: NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG Y DPTO. HUILA

social que se encuentra a cargo del empleador, por medio de la cual se pretende cubrir el riesgo de que el trabajador pueda quedar cesante, esto es, sin un empleo que le retribuya económicamente por la prestación de su fuerza laboral, con el fin de cubrir dicho período, cuyos beneficiarios y forma de liquidación se estableció inicialmente en la Ley 6 de 1945, así:

“ARTÍCULO 17º.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942.”

Con la expedición de la Ley 65 de 1946, se modifican las disposiciones sobre cesantías y jubilación respecto a los empleados del nivel nacional que se encontraran al servicio de cual quiera de las Ramas del Poder Público, así como a los empleados de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios, estableciendo lo siguiente:

“ARTÍCULO 1º. - Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del

Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1o. de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.

PARÁGRAFO. - Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley.”

Se profiere luego el Decreto 1160 de 1947 , que estableció el derecho al auxilio de cesantías en iguales términos a los indicados en la norma precitada, y, a su vez, en el artículo 13 determinó como excepción a la forma de liquidación y reconocimiento de la misma, la existencia de normas especiales o de estipulaciones contractuales más favorables, así:

“ARTÍCULO 13º.- Las disposiciones del presente Decreto, tanto en lo que se refiere a los trabajadores del servicio oficial como a los de las empresas particulares, solo le serán aplicables mientras no existan normas legales de carácter especial, o estipulaciones contractuales, que les co ncedan derechos más amplios o que regulen su situación jurídica en lo referente al auxilio de cesantía de una manera más favorable.”

Mediante la expedición de la Ley 244 de 1995 se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se estableció la denominada sanción moratoria por el no pago oportuno de dicha prestación social en los siguientes términos:

oportuno de cesantías para los servidores públicos, se estableció la denominada sanción moratoria por el no pago oportuno de dicha prestación social en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días h ábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2022 00212 01

Demandante: MARÍA GLORIA LOSADA LOSADA

Demandado: NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG Y DPTO. HUILA

determinados en la Ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.”

“ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores

el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.”

Disposición que aplicaba únicamente para el pago de las cesant ías definitivas, lo que significaba la desvinculación del servicio de su beneficiario.

Finalmente, se dicta la Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación” , m odificando en algunos aspectos el procedimiento de pago de las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria, la cual a partir del 31 de julio de 2016, aplica también para las cesantías parciales que soliciten los servidores públicos, es decir, no es requisito obligatorio exigir el retiro del servidor público.

En ese orden de ideas, en sus artículos 2 a 5 estableció lo siguiente:

“ARTÍCULO 2°. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores

En ese orden de ideas, en sus artículos 2 a 5 estableció lo siguiente:

“ARTÍCULO 2°. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitor ia, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.”

“ARTÍCULO 3°. RETIRO PARCIAL DE CESANTÍAS. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente nor ma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:

1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.

2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a)11

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2022 00212 01

Demandante: MARÍA GLORIA LOSADA LOSADA

Demandado: NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG Y DPTO. HUILA

permanente, o sus hijos.”

“ARTÍCULO 4°. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidac ión de las cesantías definitivas o

permanente, o sus hijos.”

“ARTÍCULO 4°. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidac ión de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determ inados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.”

“ARTÍCULO 5°. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cance

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