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TA HUI - 41001333300620220024301-(04-02-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001333300620220024301-(04-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, cuatro de febrero de dos mil veinticinco.

PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

DEMANDANTE: SANDRA YANETH VARGAS CASTRO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Y OTRO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 006 2022 00243 01

ACTA: 06

I. EL ASUNTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva1.

II. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Actuando por conducto de apoderada judicial, la señora Sandra Yaneth Vargas Castro promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y contra el departamento del Huila -Secretaría de Educación; en procura de que se declare la nulidad del acto ficto negativo derivado de la omisión de resolver la petición presentada el 18 de agosto de 2021; negando i) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y ii) la indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías,

de agosto de 2021; negando i) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y ii) la indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías, contenida en la Ley 52 de 1975 y en el Decreto 1176 de 1991.

A título de restablecimiento del derecho, depreca que se ordene pagar el “… equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020 …”, y el pago de la indemnización

1 Samai, índice 27, primera instanciaSandra Yaneth Vargas Castro vs Fomag y otro. 410013333-006-2022-00243-01 2 “… que es el equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021”.

Finalmente, solicita que las sumas resultantes sean indexadas, desde la fecha en que “… debió efectuarse el pago de cada una de las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones… ”, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia ; que se le dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del Cpaca y que se condene al pago de intereses moratorios y costas.

2. Fundamentación fáctica.

Como argumentos de orden fáctico -en esenciaaduce lo siguiente:

a.- El departamento del Huila y el Ministerio de Educación Nacional no consignaron oportunamente las cesantías ni los intereses correspondientes al año 2020.

Como argumentos de orden fáctico -en esenciaaduce lo siguiente:

a.- El departamento del Huila y el Ministerio de Educación Nacional no consignaron oportunamente las cesantías ni los intereses correspondientes al año 2020.

b.- El 18 de agosto de 2021 le solicitó a los entes demandados el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, petición que no ha sido resuelta a la fecha.

3. Fundamentación legal.

Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad:

Constitución Política: artículos 13 y 53.

Ley 91 de 1989: artículos 5º y 15. Ley 50 de 1990: artículo 99. Ley 1955 de 2019: artículo 57. Ley 52 de 1975: artículo 1º. Ley 344 de 1996: artículo 13. Ley 432 de 1998: artículo 5º. Decreto 1176 de 1991: artículo 3º. Decreto 1582 de 1998: artículos 1º y 2º.

Luego de realizar el recuento del régimen que regula las cesantías del sector docente, precisa que la sanción moratoria se configura cuando se consignan después del 15 de febrero (artículo 99 de la Ley 50 de 1990), y por la dilación en el trámite de la liquidación y pago de estas (artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006).Sandra Yaneth Vargas Castro vs Fomag y otro. 410013333-006-2022-00243-01 3 Apoyándose en el precedente d e la H. Corte Constitucional2 y del H.

410013333-006-2022-00243-01 3 Apoyándose en el precedente d e la H. Corte Constitucional2 y del H. Consejo de Estado 3, considera que de acuerdo con los principios de favorabilidad e igualdad , la sanción moratoria también se aplica a los docentes oficiales (Samai, índice 3, primera instancia).

4. La oposición.

a. Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fomag

Después de oponerse a las pretensiones y referirse sucintamente a los hechos (desestimando la mayoría de ellos), la apoderada judicial destaca que los recursos de las cesantías e intereses de los docentes son administrados por el Fondo Nacional de Prestaci ones Sociales del Magisterio (Ley 91 de 1989, Ley 244 de 1995, Ley 344 de 1996, Ley 1955 de 2019), y que la Ley 50 de 1990 “… podrán administrar en cuentas individuales los recursos para el pago de las cesantías. Esta modalidad de administración, correspon de exclusivamente a las entidades administradoras de cesantías creadas por la Ley 50 de 1990, no así para el FOMAG, que se creó mediante la Ley 91 de 1989 bajo el principio de unidad de caja y, por tanto, las cesantías de los docentes no se administran en cuentas individuales.”

De acuerdo con lo regulado en la Ley 91 de 1989, el régimen de las cesantías de los docentes es especial: (i) porque los intereses son más altos, (ii) porque no se puede exigir una consignación anual antes del 15 de febrero, ya que una doceava parte de los recursos de las entidades territoriales son para reservar el valor del pasivo prestacional de los

altos, (ii) porque no se puede exigir una consignación anual antes del 15 de febrero, ya que una doceava parte de los recursos de las entidades territoriales son para reservar el valor del pasivo prestacional de los docentes, (iii) porque las entidades territoriales se limitan a liquidar la prestación, (iv) porque la administración de los recu rsos están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no en cuentas individuales y (v) porque a la docente no tiene la facultad de escoger el administrador de esos dineros.

Seguidamente, propuso las siguientes exceptivas:

a.- Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales.

Existe un acto administrativo que dio repuesta a la solicitud de la demandante.

2 C-486 de 2016, SU 098 de 2018, SU 332 de 2019, SU 042 de 2020. 3 Consejo de Estado. Sentencia del 12 de noviembre de 2020. Radicación: 08001233300020140013201 (1689 -2018). Radicación 08011 76001-23-31-000-2009-00867-01 (4854-2014), Radicación 08001 -23-33-000-2014-00208-01 (0324 -2016), Radicación 08001 -23-33000-2013-00666-01 (0833-16). CE-SUJ-SII-022-2020 con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez / Radicación 08001 -23-33-000-2015-00331-01 (5865 -2019), con ponencia del Dr. César Palomino Cortés.Sandra Yaneth Vargas Castro vs Fomag y otro. 410013333-006-2022-00243-01 4

Palomino Cortés.Sandra Yaneth Vargas Castro vs Fomag y otro. 410013333-006-2022-00243-01 4 b.- Inexistencia de la obligación.

El FOMAG no tiene cuentas individuales y por consiguiente la demandante “… yerra cuando señala que esta obligación inicia con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, artículo 57, siendo que esta norma jamás hace referencia a la constitución de cuentas individuales …” (Samai, índice 12, primera instancia).

b. Departamento del Huila.

El apoderado judicial refiere que el ente territorial se limita a comunicarle al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quienes son los docentes que permanecieron activos o inactivos; con el fin de que proceda (por medio de la Fiduprevisora), a cancelar oportunamente las cesantías. Remitiendo el 28 de enero 2021 el oficio HUI2022EE001933 (dentro del plazo establecido en el Comunicado 008 del 11 de diciembre de 2020).

Seguidamente, propuso las siguientes exceptivas:

a. Inexistencia de la obligación.

Destaca que el régimen prestacional del personal docente4 no prevé una sanción por la consignación extemporánea de las cesantías.

b. Falta de legitimación en la causa por pasiva.

Insiste que el departamento se limita a atender las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que paga y reconoce el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y remitir la relación de docentes activos e inactivos en los plazos dispuestos por esa entidad y que en efecto fueron cumplidos

c. Innominada

Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y remitir la relación de docentes activos e inactivos en los plazos dispuestos por esa entidad y que en efecto fueron cumplidos

c. Innominada

Las demás que el fallador encuentre probadas (Samai, índice 13, primera instancia).

5. El trámite surtido. Alegaciones de primera instancia.

El 19 de octubre de 2022, el a quo difirió la resolución de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva para la sentencia.

4 Ley 91 de 1989.Sandra Yaneth Vargas Castro vs Fomag y otro. 410013333-006-2022-00243-01 5 Igualmente, declaró no probada la exceptiva de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales propuesta por el Fomag; argumentando que la comunicación del 31 de agosto de 2021, mediante la cual el departamento del Huila remite la solicitud a la Fiduprevisora Sa. no constituye una respuesta de fondo del asunto (Samai, índice 19, primera instancia).

En audiencia inicial del 10 de noviembre de 2022, fijó el litigio, incorporó los documentos allegados en el proceso y negó por innecesaria s e impertinentes las pruebas solicitadas por las partes, al considerar que el procedimiento de consignación de las cesantías no se realiza.

Finalmente, por no encontrarse pruebas por practicar, anunció que proferiría sentencia en audiencia y corrió traslado para alegar de conclusión.

En los siguientes términos se pronunciaron las partes:

a. Demandante.

proferiría sentencia en audiencia y corrió traslado para alegar de conclusión.

En los siguientes términos se pronunciaron las partes:

a. Demandante.

Después de hacer un recuento de la normatividad que regula las cesantías del sector docente, refiere que la sanción moratoria es aplicable a la consignación extemporánea del auxilio de cesantías en el Fomag, y que su causación se genera cuando se consigna después del 15 de febrero de cada a nualidad (artículo 99 de la Ley 50 de 1990). Destaca que esa sanción ha sido analiz ada y declarada procedente en sentencias del H. Consejo de Estado y la de la H. Corte Constitucional (mencionas en la demanda).

b. Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fomag.

Insiste en los argumentos planteados al contestar la demanda; recordando que existen diversos regímenes de cesantías y que los docentes al gobernarse por la Ley 91 de 1989 deben afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuenta común que no permite la administración individual de sus afiliados.

c. Departamento del Huila.

Considera que a los docentes no se les aplica el régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990; porque gozan del régimen especial de la Ley 91 de 1989. A su vez, destaca que el ente territorial no es el encargado de efectuar el pago del auxilio de cesantías; porque actúa en calidad de operador, limitándose a reportar el personal vi gente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien es el encargado de

efectuar el pago del auxilio de cesantías; porque actúa en calidad de operador, limitándose a reportar el personal vi gente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien es el encargado de pagarlas a través de la Fiduprevisora.Sandra Yaneth Vargas Castro vs Fomag y otro. 410013333-006-2022-00243-01 6 d. Ministerio público.

No asistió a la audiencia.

6. El fallo impugnado.

El a quo declaró la existencia del acto ficto derivado de la omisión de resolver la petición presentada el 18 de agosto de 2021 (radicado No.

HUI2021ER023576).

Seguidamente, denegó las súplicas de la demanda, considerando que “… La ley 50 de 1990 si le es aplicable al personal docente con una diferenciación de trato o de interpretación, entendiendo el despacho que sí existe un régimen especial en la Ley 91 del 1989”.

Como sustento, analizó el régimen general de cesantías (Ley 50 de 1990) y el régimen especial aplicable a los docentes (Ley 91 d e 1989); precisando que se diferencian en los siguientes aspectos:

i). El artículo 13 de la Ley 50 de 1990 mantiene incólume el régimen establecido en la L ey 91 de 1989 y en consecuencia los decretos reglamentarios 2831 de 2005 y 1272 de 2018.

ii). El Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, administr a no solo el auxilio de cesantías sino todo el sistema de seguridad social de los docentes (salud,

ii). El Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, administr a no solo el auxilio de cesantías sino todo el sistema de seguridad social de los docentes (salud, pensión, cesantías, etc.), lo que difiere del régimen general, que establece la administración de los recursos por entidades especializadas.

iii). Los recursos del Fomag devienen del presupuesto nacional, contrario al régimen general en el que los dineros son administrados por un tercero (actividad que se debe financiar) y se someten a un sistema de rentabilidad.

vi). El proceso de reconocimiento de las cesantías es diferente en los dos regímenes: En el general se requiere una autorización para el retiro de las cesantías, ya que estas se encuentran consignadas en cuentas individuales (no existe trámite de proceso de reconocimiento o pago del empleador), contrario sensu, el régimen especial exige la expedición de un acto administrativo y la disposición de su pago.

Apoyándose en pronunciamientos de la Corte Constitucional 5, que analizaron el régimen especial del magisterio y la naturaleza jurídica del Fomag, concluyó que no se pueden adicionar o asimilar prescripciones

5 C-928 de 2006 y C-368 de 2004Sandra Yaneth Vargas Castro vs Fomag y otro. 410013333-006-2022-00243-01 7 del régimen general al especial de los docentes (Samai, índice 27 , primera instancia).

7. La impugnación.

Inconforme, la demandante interpuso el recurso de apelación; argumentando que el a quo no tuvo en cuenta que “los docentes hacen

primera instancia).

7. La impugnación.

Inconforme, la demandante interpuso el recurso de apelación; argumentando que el a quo no tuvo en cuenta que “los docentes hacen parte de los empleados público s, a quienes, en general, le s aplica la sanción moratoria.”. Y en esencia le es aplicable el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Luego de transcribir las sentencias a las que se refirió en la demanda 6, estima que tiene derecho a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago de la consignación tardía de sus cesantías, y a l a indemnización derivada d el pago extemporáne o; teniendo en cuenta el pronunciamiento del H. Consejo de Estado del 6 de agosto de 20207 y la sentencia de la H. Corte Constitucional del 17 de octubre de 20188.

Finalmente, aclara que la demanda no está encaminada a debatir la inexistencia de cuentas individuales para cada docente, porque “la manera en que la Fiduprevisora SA administra los recursos del FOMAG nada tiene que ver con la NO CONSIGNACIÓN DE LOS RECURSOS DE LAS CESANTIAS AL FOMAG POR PARTE DE LA DEMANDADA EL 15 DE FEBRERO DE 2021”.

Merced a lo anterior, solicita revocar en ese sentido el fallo impugnado (Samai, índice 26, primera instancia).

8. Pronunciamientos en segunda instancia.

a. Parte demandante

Guardó silencio.

b. Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fomag

Insiste en los argumentos planteados al contestar la demanda;

8. Pronunciamientos en segunda instancia.

a. Parte demandante

Guardó silencio.

b. Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fomag

Insiste en los argumentos planteados al contestar la demanda; recordando que existen diversos regímenes de cesantías (fondos privados, Fondo Nacional del Ahorro y Fonpremag); regulados por específicas normas de administración de sus recursos. En el caso de los

6 C-486 de 2016, SU 098 de 2018, SU 332 de 2019, SU 042 de 2020. Radicación 76001-23-31-0002009-00867-01 (4854-2014), Radicación 08001-23-33-000-2014-00208-01 (0324-2016), Radicación 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-16). CE-SUJ-SII-022-2020 con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez / Radicación 08001-23-33-000-2015-00331-01 (5865-2019), con ponencia del Dr. César Palomino Cortés. 7 Número de radicado CE-SUJ-SII-022-2020. 8 SU-098-18.Sandra Yaneth Vargas Castro vs Fomag y otro. 410013333-006-2022-00243-01 8 decentes, se gobiernan por la Ley 91 de 1989 (Samai, índice 32, primera instancia).

c. Departamento del Huila.

No se pronunció.

d. Ministerio público

No emitió concepto.

III.- CONSIDERACIONES.

1. La competencia del ad quem.

instancia).

c. Departamento del Huila.

No se pronunció.

d. Ministerio público

No emitió concepto.

III.- CONSIDERACIONES.

1. La competencia del ad quem.

Con base en la facultad conferida en el artículo 153 del CPACA, y en razón a que el fallo fue impugnado únicamente por la demandante, al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso9aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA-, únicamente se abordará el análisis de los reparos formulados en la apelación.

2. El problema jurídico.

El sub lite se contrae a establecer si se debe revocar la sentencia de primera instancia, y precisar si la demandante tiene derecho a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada de la consignación tardía de las cesantías causadas en la anualidad de 2020 (de acuerdo con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990) y a la indemnización generada por el pago tardío de los intereses de las mismas (de conformidad con el artículo 1º de la Ley 52 de 1975).

4. Lo probado.

En el sub judice se encuentra acreditado lo siguiente:

a. La señora Sandra Yaneth Vargas Castro se vinculó al servicio docente desde el año 1997 (y a partir de esa anualidad se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), recibiendo los intereses de las cesantías anualmente, y en lo que respecta a los que se

9Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), recibiendo los intereses de las cesantías anualmente, y en lo que respecta a los que se

9Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cua ndo ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.Sandra Yaneth Vargas Castro vs Fomag y otro. 410013333-006-2022-00243-01 9 causaron en el año 2020, se cancelaron el 31 de marzo de 2021 (Samai, índice 3, primera instancia).

b. Por conducto del comunicado 008 del 11 de diciembre de 2020, la Directora de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le informó a los secretarios de educación cual es el proced imiento para el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías de los docentes con régimen anualizado. A su vez, les indicó que hasta el 5 de febrero de 2021 debían liquidar la prestación y remitir los reportes de las cesantías de los activos y de los retirados (Samai, índice 13, primera instancia).

c. El 18 de agosto de 2021 la actora le solicitó a la Secretaría de Educación del Huila el pago de la sanción moratoria causada por la

retirados (Samai, índice 13, primera instancia).

c. El 18 de agosto de 2021 la actora le solicitó a la Secretaría de Educación del Huila el pago de la sanción moratoria causada por la consignación extemporánea de las cesantías y los intereses de las mismas, petición que no ha sido resuelta a la fecha (Samai, índice 3, primera instancia).

5. Análisis de fondo.

5.1. El auxilio de cesantías en el sector docente. Desarrollo normativo.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 10, las prestaciones sociales de los docentes debe reconocerlas y pagarlas el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio11, a través de las secretarias de educación territoriales donde se encuentren vinculados; quienes deben elaborar el proyecto de resolución de reconocimiento (artículo 56 de la Ley 962 de 2005 12), y suscribir el acto administrativo definitivo; previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración del referido fondo (artículo 3º del Decreto 2831 de 2005)13.

Por su parte, el artículo 15, ibídem, preceptúa que los docentes nacionalizados que se vincularon antes del 31 de diciembre de 1989 conservan el régimen del que venían gozando en cada entidad territorial; de acuerdo con las normas vigentes, y que los docentes nacionales vinculados a partir del 1º de enero de 1990 se rigen por la normatividad

10 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 11 Artículo 9. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

10 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 11 Artículo 9. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales. 12 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”. 13 “Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones”Sandra Yaneth Vargas Castro vs Fomag y otro. 410013333-006-2022-00243-01 10 de los empleados públicos del orden nacional ( Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978).

En lo relacionado con las cesantías, el artículo 15 -3º de la referida ley establece dos formas de pago, teniendo en cuenta la fecha de vinculación: El primero se refiere a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, a quienes se les liquida retroactivamente. En el segundo están incluidos los que se vincularon a partir del 1º de enero de 1990, cuyo régimen es anualizado:

“Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de

“Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente , acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”.

Como se puede advertir, en el régime n prestacional docente no se estableció la sanción moratoria por la consignación extemporánea del auxilio de las cesantías.

5.2. La sanción moratoria derivada de la consignación tardía de las cesantías.

La Ley 50 de 1990 14 en su artículo 99 consagró en los siguientes términos el auxilio de cesantías:

5.2. La sanción moratoria derivada de la consignación tardía de las cesantías.

La Ley 50 de 1990 14 en su artículo 99 consagró en los siguientes términos el auxilio de cesantías:

“1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

14 Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposicionesSandra Yaneth Vargas Castro vs Fomag y otro. 410013333-006-2022-00243-01 11 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo…” (el subrayado es propio).

Posteriormente, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 15 extendió el régimen de cesantías anualizadas (Ley 50 de 1990) a todos los servidores públicos que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, sin perjuicio de lo estipulado en la Ley 91 de 1989:

régimen de cesantías anualizadas (Ley 50 de 1990) a todos los servidores públicos que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, sin perjuicio de lo estipulado en la Ley 91 de 1989:

“Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente ley, las personas que se vinculen a los órganos y entidades del estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:

a) el 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;

b) les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre c esantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;

Parágrafo.- el régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. (subrayado de la Sala).

La anterior disposición fue reglamentada parcialmente por el artículo 1º del Decreto 1582 de 199816:

“Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990 ; y el de los servidores

afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990 ; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.

Parágrafo. Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilie n al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998” (el subrayado es propio).

De acuerdo con el citado marco normativo, la sanción moratoria creada por el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es una penalidad para el empleador que no haya consignado las cesantías antes del 15 de

15 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. 16 “Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.”.Sandra Yaneth Vargas Castro vs Fomag y otro. 410013333-006-2022-00243-01 12 febrero de cada año, en la cuenta individu al del fondo que escoja el trabajador.

También se puede colegir que aunque los docentes ostentan la calidad de servidores públicos y a un sector de los mismos las cesantías se

12 febrero de cada año, en la cuenta individu al del fondo que escoja el trabajador.

También se puede colegir que aunque los docentes ostentan la calidad de servidores públicos y a un sector de los mismos las cesantías se regulan por el régimen anualizado (vinculados a partir del 1º de enero de 1990 y docentes nacionales); no son beneficiarios de la penalidad del artículo 99-3º de la Ley 50 de 1990, porque aunque la reglamentación de dicho beneficio incluyó a los servidores públicos (artículo 13 de la Ley 344 de 1996); excluyó a los docentes al dis poner: “…sin perjuicio de lo … estipulado en la Ley 91 de 1989 …”.

5.3. Pronunciamiento de unificación del H. Consejo de Estado

El 11 de octubre de 202317 la Sección Segunda del H. Consejo de Estado emitió pronunciamiento de unificación y abordó el análisis de la aspiració

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