🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 41001333300620220025801-(17-10-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 41001333300620220025801-(17-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEMANDANTE ALONSO CASANOVA DÍAZ

DEMANDADO NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO Y

DEPARTAMENTO DEL HUILA PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41-001-33-33-006-2022-00258-01

Aprobada en Sala de Decisión realizada en la fecha.

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte la Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG, contra la sentencia del 25 de enero de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. LA DEMANDA1

Alonso Casanova Díaz, por medio de apoderad a especial y en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho demanda a la Nación - Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Huila, solicitando que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo ante la ausencia de respuesta a la petición radicada el 26 de febrero de 2021 con No. 2021PQR00003545 , y por

Magisterio y Departamento del Huila, solicitando que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo ante la ausencia de respuesta a la petición radicada el 26 de febrero de 2021 con No. 2021PQR00003545 , y por el cual se entiende negada la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019.

1 Pág. 2 a 16 Archivo 002 Demanda expediente de primera instancia OneDriveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alonso Casanova Díaz Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 006-2022-00258– 01

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene al Departamento del Huila el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.

Igualmente, solicita que se condene a la Nación Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y al Departamento del Huila, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados el vencimiento de los 70 días siguientes a la fecha de radicación de la petición de las cesantías.

Solicita además el reconocimiento de la indexación monetaria, se dé

día de su salario por cada día de retardo, contados el vencimiento de los 70 días siguientes a la fecha de radicación de la petición de las cesantías.

Solicita además el reconocimiento de la indexación monetaria, se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 se condene en costas.

1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:

 Que presta sus servicios como docente, y a través de petición radicada el 11 de febrero de 2019 , solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, prestación que le fue reconocida mediante Resolución No. 953 del 11 de febrero de 2020 y pagada el 19 de septiembre de 2020

 Afirma que existió mora en el pago de tales cesantías, toda vez que el mismo se efectuó 483 días después del término legal establecido para tal efecto y que por ello solicitó el 26 de febrero de 2021 a la Nación Ministerio de Educación – FOMAG - Departamento del Huila , el reconocimiento y pago de la sanción derivada de esa mora, sin que fuera emitida respuesta alguna.

 Informa que previamente a la presentación de la demanda, la entidad realizó el pago parcial por valor de $13.588.560 por concepto de sanción moratoria, por lo que solicita el pago del excedente.

1.2. Normas violadas y concepto de violación.

Invoca como normas vulneradas las establecidas en la Constitución

moratoria, por lo que solicita el pago del excedente.

1.2. Normas violadas y concepto de violación.

Invoca como normas vulneradas las establecidas en la Constitución Política: artículos 1,2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 58, Ley 91 de 1989, Decreto 2831 de 2005, Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006.

Sostiene que el acto enjuiciado vulnera los derechos fundamentales de la accionante porque sin justificación legal, la demandada, no pagó las cesantías parciales dentro de los términos establecidos en la Ley 244 de 1995 adicionadaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alonso Casanova Díaz Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 006-2022-00258– 01

y modificada por la Ley 1071 de 2006, causándose, por tanto, la indemnización por mora o la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, que consiste en un día de salario por cada día de retardo hasta el día anterior al que se hizo efectivo el pago las mismas.

2. CONTESTACIÓN

2.1. NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2

Se opuso a las pretensiones por carecer de sustento factico y legal argumentó que, tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, ya que el ente

Se opuso a las pretensiones por carecer de sustento factico y legal argumentó que, tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, ya que el ente territorial empleador tiene la responsabilidad de manera directa en el retraso de tiempo.

Que en el presente caso se observa que el demandante presentó su solicitud de cesantías el 11 de febrero de 2019 y que la fecha máxima para la expedición del acto administrativo era el 04 de marzo de 2019 y el vencimiento de los 70 días para pagar feneció el 24 de mayo de 2019, y que las cesantías fueron pagadas el 31 de diciembre de 2019, por lo que hubo mora de 220 días.

Precisa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, es plenamente aplicable en el caso concreto, toda vez que la puesta a disposición de los recursos se demoró dadas las inconsistencias de la Secretaría de Educación en la expedición del Acto Administrativo, y como la mo ra se genera con posterioridad al 2020, se escapa de los recursos TES.

Que por ministerio de la Ley se encuentran definidos los sujetos responsables del pago de la sanción por mora con sus propios recursos, esto es el DEPARTAMENTO DE HUILA , según se haya dado el incumplimiento de los plazos previstos en la Ley para el trámite de solicitud y pago de las cesantías, competencias en cabeza de este y aquel, respectivamente.

Respecto a la pretensión dirigida a la indexación de las condenas, se refirió a lo señalado por el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación

competencias en cabeza de este y aquel, respectivamente.

Respecto a la pretensión dirigida a la indexación de las condenas, se refirió a lo señalado por el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación con radicado No. 73001 -23-33-000-2014-00580-016, en la que se definió expresamente la incompatibilidad entre la indexación y la sanción por mora.

Propuso como excepciones “No comprender la demanda todos los litisconsorte necesarios”; “Legalidad de los actos administrativos atacados de

2 Índice 15 – documento 23 expediente electrónico primera instancia - samaiTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alonso Casanova Díaz Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 006-2022-00258– 01

nulidad”, “Improcedencia de la indexación de las condenas ”, “Caducidad”, “Prescripción”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “pago administrativo de la sanción mora causada hasta el 31 de diciembre de 2019, por parte del FOMAG” y la genérica.

Señaló que los actos administrativos emitidos por la entidad se encuentran ajustados a derecho, que se profirieron en estricto seguimiento d e las normas legales vigentes ya aplicables al caso de la demandante, sin que se encuentre viciado de nulidad alguna, y que para el caso en concreto no existen valores que fueren adeudados por esa entidad, sobre los cuales se debe aplicar corrección o valorización.

encuentre viciado de nulidad alguna, y que para el caso en concreto no existen valores que fueren adeudados por esa entidad, sobre los cuales se debe aplicar corrección o valorización.

Indica que es necesaria la comparecencia de la Secretaría de Educación territorial del Departamento del Huila toda vez que de los hechos y pretensiones expuestos en la demanda se observa que contaba hasta el 04/03/2019 para expedirlo, no obstante, fue solo hasta el 19/08/2020 que se profirió el mismo, lo que provocó a su vez un retraso en la puesta a disposición de los recursos por parte de mi representada, con lo cual demoró todo el trámite administrativo que de él se decanta, haciendo que fuera aún más demorado el turno de radicación y disponibilidad presupuestal para tal efecto, causando una afectación a las funciones que cumple la entidad, siendo en este caso, que el ente territorial tendrá que responder por la falla administrativa que se causó, con la demora en expedir el acto administrativo.

A su vez, indica que la fecha limitante del 31 de diciembre de 2019, para el pago de estas sanciones moratorias, halla fundamento jurídico en el inciso final del citado Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual PROHÍBE el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG. En razón a lo anterior, inform ó que , la sanción moratoria que le podría ser responsable al FOMAG, dentro del presente asunto fue cancelada al demandante vía administrativa a través de FIDUPREVISORA S.A, el día 26 de octubre de 2021 por valor de $13.588.560.

moratoria que le podría ser responsable al FOMAG, dentro del presente asunto fue cancelada al demandante vía administrativa a través de FIDUPREVISORA S.A, el día 26 de octubre de 2021 por valor de $13.588.560.

2.3. Departamento del Huila3

Informa que el demandante presentó la solicitud de cesantías el 11 de febrero de 2019, la cual fue radicada en la página de la Fiduprevisora 14 de febrero siguiente (2019-CES-705538), habiéndose entregado el expediente para digitalización, estudio y aprobación con el oficio HUI2019EE003878 de la misma fecha.

3 Índice 13 expediente electrónico primera instancia - samaiTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alonso Casanova Díaz Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 006-2022-00258– 01

Que, de acuerdo con la trazabilidad de la solicitud, informa que mediante la Resolución 953 del 11 de febrero de 2019 (sic) se reconoció el pago de las cesantías; acto que fue corregido mediante la Resolución 4254 del 12 de agosto de 2020, en atención a la hoja de r evisión del 14 de agosto de 2020, expedida por la Fiduprevisora 18 mees después de haberse expedido y remitido el acto administrativo de reconocimiento.

Así mismo, señala que de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y los comunicados 005 de 29 de mayo de 2019 y 007 de 4 de junio de

administrativo de reconocimiento.

Así mismo, señala que de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y los comunicados 005 de 29 de mayo de 2019 y 007 de 4 de junio de 2019, la Fiduprevisora tiene a cargo la revisión y aprobación posterior a la expedición de los actos administrativos definitivos en lo referente a cesantías parciales y definitivas, por lo que la Secretaría de Educación queda relevada de responsabilidad frente a la aprobación previa establecida en el parágrafo del artículo 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 1272 de 2018.

Afirma que el ente territorial realizó su gestión de reconocimiento dentro de los términos establecidos en la Ley 1076 de 2006 y conforme a las directrices dictadas por la FIDUPREVISORA S.A.

Indica que de la liquidación que se realice se deberá descontar el pago que se hizo y que en el cuerpo de la demanda se resalta con fecha 02 de noviembre de 2021 se evi denció una consignación en el banco BBVA por concepto de sanción moratoria por la suma de $13.588.560 por pago parcial de la sanción solicitada a reconocer por el pago tardío de las cesantías, siendo la Previsora quien gira estos recursos, indicando sin re alizar esfuerzo alguno que quien hizo o genero este pago no fue el Departamento del Huila y quien lo realizó fue el Ministerio y que se deberá tener en cuenta como confesión de responsabilidad.

Propuso las siguientes excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, condena con cargo a títulos de tesorería del

realizó fue el Ministerio y que se deberá tener en cuenta como confesión de responsabilidad.

Propuso las siguientes excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, condena con cargo a títulos de tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y buena fe exculpatoria de mora.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.4

El Juzgado Sexteo Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 25 de enero de 2023, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas “legalidad de los actos administrativos atacados”, “improcedencia de la indexación de las condenas”, “caducidad”, “prescripción”, “falta de

4 Anexo 012 expediente digital primera instancia- Índice 3 expediente SAMAI Documento 1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alonso Casanova Díaz Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 006-2022-00258– 01

legitimación en la causa por pasiva”, “Pago administrativo de la sanción mora causada hasta el 31 de diciembre de 2019, por parte del Fomag”, y “genérica”, propuestas por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuesta por el Departamento del Huila.

TERCERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de “pago parcial”

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuesta por el Departamento del Huila.

TERCERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de “pago parcial” respecto de la demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, en virtud del abono realizado por valor de $13.588.560.

CUARTO: DECLARAR la existencia y la nulidad del acto ficto negativo que se generó al omitir responder la solicitud de reconocimiento de sanción por mora formulada el 26 de febrero de 2021.

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar al señor ALONSO CASANOVA DÍAZ la sanción moratoria; la cual, equivale a un día de salario por cada día de retardo causado entre el 25 de mayo de 2019 y el 18 de septiembre de 2020; esto es, 483 días; tomando como base la asignación básica vigente al momento en que empezó a causar la sanción (2019).

La suma líquida resultante se debe indexar en los términos del artículo 187 del CPACA, tomando como Ipc inicial el que estaba vigente al finalizar la mora (19 de septiembre de 2020) y como Ipc final, el vigente en la fecha de ejecutoria de la sentencia.

SEXTO: NO CONDENAR en costas.

SÉPTIMO: La sentencia se debe cumplir en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA.”

la sentencia.

SEXTO: NO CONDENAR en costas.

SÉPTIMO: La sentencia se debe cumplir en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA.”

Para llegar a la anterior decisión , el a quo consideró que, a partir de los elementos probatorios obrantes en el expediente y conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 , encontró que el accionante solicitó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías parciales el 11 de febrero de 2019, la petición debía resolverse el 4 de marzo de 2019; sin embargo, el acto de reconocimiento fue expedido el 11 de febrero de 2020 (Resolución 953); soslayando el término establecido en el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006.

Preciso que los 45 días de que disponía para realizar el pago se empezaron a contabilizar a partir del 19 de marzo de 2019; por lo tanto, el plazo para efectuarlo expiró el 24 de mayo de 2019, y en razón a que la entidad lo hizo el 19 de septiembre de 2020, incurrió en 483 días de mora.

Frente a la prescripción indicó que la sanción moratoria se hizo exigible el 25 de mayo de 2019 y la solicitud de reconocimiento de la sanción mora fue presentada el 26 de febrero de 2021, es decir, no transcurrieron más de tres años,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alonso Casanova Díaz Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alonso Casanova Díaz Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 006-2022-00258– 01

por lo que la declaró no probada, asimismo indicó que la excepción de caducidad no se encuentra configurada en la medida de que la demanda recae sobre un acto negativo ficto (art. 164-1-d del CPACA).

En cuando a la excepción de falta de legitimación propuesta por el Departamento del huila indicó que el ente territorial no está llamada a responder de forma independiente por la sanción moratoria reclamada por el demandante, puesto que la responsabilidad de los entes territoriales prevista en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 no resulta aplicable a la actuación administrativa que se analiza en virtud del principio de irretroactividad de la ley, por cuanto la solicitud de reconocimiento de cesantías se radicó el 11 de febrero de 2019, es decir, antes de que dicha normatividad entrara en vigor (25 de mayo de 2019); lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.4.4.2.3.2.28. del Decreto 1272 de 2018.

Finalmente, reprochó que la Nación – Men – Fomag se hubiera tomado más de 11 meses para expedir la hoja de revisión frente al proyecto de acto de reconocimiento y además que no era aceptable el argumento de que solo está obligada a pagar la mora causada hasta el 31 de diciembre de 2019.

3. RECURSO DE APELACIÓN

reconocimiento y además que no era aceptable el argumento de que solo está obligada a pagar la mora causada hasta el 31 de diciembre de 2019.

3. RECURSO DE APELACIÓN

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio recurre la anterior decisión y solicita que se revoque la decisión de primera instancia, al considerar que la cesantía solicitada fue reconocida mediante la resolución No. 4254 del 9 de agosto de 2020 y pagada el 26 de octu bre de 2017 (sic), según el certificado de pago expedido por al Fiduprevisora S.A.

Por otro lado, informa que realizó el pago de la sanción por mora el día 26 de octubre de 2021 por el valor de $ 13,588,560.00 correspondiente a la mora habida hasta el 31 de diciembre de 2019, por lo anterior queda demostrado que se efectuó el pago de la mor a adeudada por el pago extemporáneo de las cesantías.

Sostuvo que en el presente caso se aplica lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, y que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales establecidos en la sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, el cálculo de la sanción mora se debe tener en cuenta que la fecha de pago oportuno era el día 4 de enero de 2019 (sic) y según certificaciones de pago relacionada el pago se realizó el 18 de febrero de 2019, lo que no corresponde al término indicado por el a quo, p or lo que consideraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

certificaciones de pago relacionada el pago se realizó el 18 de febrero de 2019, lo que no corresponde al término indicado por el a quo, p or lo que consideraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alonso Casanova Díaz Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 006-2022-00258– 01

que la entidad solo está llamada a responder por la sanción efectuada desde el 4 de enero al 18 de febrero de 2019.

Argumenta la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria y la improcedencia de la condena en costas de conf ormidad con lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 18 de junio de 2018.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA

4.1. La Parte Demandante.

Reiterar los hechos expuestos en la demanda, señaló que lo alegado en el recurso de apelación “es una situación controversial entre las entidades encargadas tanto del reconocimiento, como del pago de las prestaciones.” Así entonces y al no existir duda que la demandante “tiene derecho a que se le reconozca la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías parciales”, solicitó la desestimación de la alzada y la confirmación de la decisión impugnada.

4.2. Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Guardó silencio

4.3. Ministerio Público.

decisión impugnada.

4.2. Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Guardó silencio

4.3. Ministerio Público.

No rindió concepto.

5. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA.

El recurso se admitió mediante auto del 21 de abril de 20205 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247-5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).

5 Índice 5 plataforma SAMAI expediente segunda instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alonso Casanova Díaz Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 006-2022-00258– 01

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Como el a quo accedió a las pretensiones y la entidad demandada recurre tal decisión , corresponde a la Sala decidir si ¿debe anularse el acto administrativo ficto mediante el cual se entiende negada la petición del 26 de febrero de 2021 , presentada por el docente Alonso Casanova Diaz ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del

administrativo ficto mediante el cual se entiende negada la petición del 26 de febrero de 2021 , presentada por el docente Alonso Casanova Diaz ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Huila, en la que solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 953 del 11 de febrero de 2020?

En consecuencia, se debe determinar cuál es el hito temporal que debe servir de punto de partida para la causación de la sanción moratoria derivada del retardo en el pago de dicha prestación; y, en consecuencia, a partir de qué fecha se causó la sanción moratoria y definir cuál de las entidades demandadas corresponde asumir el pago de la sanción moratoria.

3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la sentencia recurrida en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria, pues la demandante tiene derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no el Departamento del Huila, le reconozca y pague la sanción moratoria dispuesta en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al no haberle pagado sus cesantías dentro del término legal que correspondía, esto es, dentro de los 70 días siguientes a la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, en aplicación de la ratio decidendi de la sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018.

Para resolver lo anterior y teniendo en cuenta lo alegado por las partes, la Sala abordará: (i) el régimen jurídico de la sanción moratoria por el pago tardíoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

Para resolver lo anterior y teniendo en cuenta lo alegado por las partes, la Sala abordará: (i) el régimen jurídico de la sanción moratoria por el pago tardíoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alonso Casanova Díaz Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 006-2022-00258– 01

de cesantías, (ii) si dicha figura es aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (iii) exigibilidad de la sanción moratoria y (iv) el caso concreto.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES

La obligación principal que tiene el empleador en toda relación laboral es el pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales y su incumplimiento conlleva consecuencias y sanciones, pues sin duda, uno de los elementos esenciales de toda relación labo ral es la remuneración, de la cual depende la subsistencia del trabajador y la de su familia y , por tanto, incurrir en dicha conducta no solo vulnera esos derechos laborales, sino también se puede incurrir en una afectación del mínimo vital.

Respecto a la mora en el pago de las cesantía parciales o definitivas, el artículo 5 de la Ley 1071 de 20066, que modificó la Ley 244 de 1995, preceptúa:

“(…) ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en

“(…) ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (…)” (Negrillas de la Sala)

Particularmente, en el caso de los docentes oficiales vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Ley 91 de 1989 no señaló términos para el pago de las cesantías, y, en consecuencia, tampoco fijó sanciones por el pago tardío de las mismas, como si lo hizo el legislador para el caso de los servidores públicos en general, mediante las referidas Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Frente a la aplicabilidad de estas normas a los docentes oficiales, y ante la disparidad de criterios al interior de la Sección Segunda del Consejo de

6 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas

la disparidad de criterios al interior de la Sección Segunda del Consejo de

6 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alonso Casanova Díaz Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 006-2022-00258– 01

Estado7, mediante sentencia de unificación SU -336 de 2017 8, la Corte Constitucional consideró que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

Lo anterior con fundamento en que el pago de esta prestación social permite, de un lado, a los asalariados menguar las cargas económicas que deben enfrentar ante el cese de la actividad productiva, y por otro a los trabajadoresen el caso del pago parcial de cesantías-, satisfacer necesidades como vivienda y educación, de ahí que, su no pago o el hecho que el Estado o el empleador demore el mismo durante un término indefinido, trastoque la efectividad del derecho a la seguridad social de los servidores públicos, cualquiera sea su naturaleza, siendo procedente , en consecuencia, para el caso de los docente s

demore el mismo durante un término indefinido, trastoque la efectividad del derecho a la seguridad social de los servidores públicos, cualquiera sea su naturaleza, siendo procedente , en consecuencia, para el caso de los docente s oficiales ante tal omisión legislativa, el régimen general de los servidores públicos e que tratan las Leyes 244 de 1995

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...