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TA HUI - 41001333300620230016201-(28-01-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001333300620230016201-(28-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEMANDANTE EDGAR ENRIQUE BARRERA JIMÉNEZ

DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001333300620230016201

APROBADA EN SALA ACTA DE LA FECHA

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia del 16 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

1. LA DEMANDA1

Edgar Enrique Barrera Jiménez , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda la nulidad del acto ficto que se configuró por la falta de respuesta a la petición radicada bajo el No. 889425 del 27 de marzo de 2023, mediante la cual solicitó el reconocimiento del subsidio de familia.

Como consecuencia de lo anterior , suplica se inaplique el Decreto 1161 del 2014 y las normas que vulneren los derechos constitucionales y regulaciones normativas de mayor jerarquía y a título de restablecimiento se reconozca y

Como consecuencia de lo anterior , suplica se inaplique el Decreto 1161 del 2014 y las normas que vulneren los derechos constitucionales y regulaciones normativas de mayor jerarquía y a título de restablecimiento se reconozca y pague el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 200 0 artículo 11 , concerniente al 4% del salario básico más prima de antigüedad, por ser más

1 Índice 003 documento 03 Escrito Demanda expediente digital Samai primera instancia (03EscritoDemanda).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 18 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Edgar Enrique Barrera Jiménez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Rad. 41001333300620230016201

beneficioso que el regulado en el Decreto 1161 del 2014, desde la fecha que se conformó la unión marital de hecho, es decir, desde el 07 de marzo de 2014, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia. Igualmente, que se le cancele la diferencia entre lo pagado como partida del subsidio familiar reconocida por el Decreto 1161 de 2014 y lo que se debió pagar conforme al Decreto 1794 de 2000 y que la liquidación de la condena se ajuste con base al IPC. Asimismo, que se condene a la entidad al pago de costas y agencias en derecho.

1.1. Sustenta lo anterior en los siguientes HECHOS:

  • Que se desempeña en las fuerzas militares como soldado profesional desde el año 2006, en el Batallón A.S.P.C # 9 CACICA GAITANA - Neiva

(Huila).

  • Que se desempeña en las fuerzas militares como soldado profesional desde el año 2006, en el Batallón A.S.P.C # 9 CACICA GAITANA - Neiva

(Huila).

  • Igualmente, que tiene conformada una unión marital de hecho con la señora Erika Patricia Pérez Alean desde 28 de febrero de 2011 , la cual fue informada a sus superiores.
  • Que tiene derecho al reconocimiento del subsidio de familia regulado en el Decreto 1794 del 2000 artículo 11, por la fecha de declaratoria de la unión marital reconocida mediante escritura pública N° 574 del 07 de marzo de 2014 y que la Armada Nacional (sic) le reconoció tal subsidio, según lo regulado en el Decreto 1161 de 2014, cuando es más beneficioso el Decreto 1794 del 2000, es decir, que debió ser el 4% del salario básico más prima de antigüedad.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

Invoca como normas vulneradas la Constitución Política de Colombia, Artículos 1, 2, 6, 11, 53, 90., Artículos 138 y s.s. Ley 1437 de 2011, Ley 4 de 1992, Ley 131 de 1985, Decreto 1794 de 2000, Decreto 1793 de 2000.

En síntesis, expone que mediante el Decreto 1794 de 2000 se creó el subsidio familiar para los soldados profesionales casados o con unión conyugal vigente, en proporción equivalente al 4% del salario básico más la prima de antigüedad y que con posteridad se expidió el Decreto 3770 de 2009, mediante

subsidio familiar para los soldados profesionales casados o con unión conyugal vigente, en proporción equivalente al 4% del salario básico más la prima de antigüedad y que con posteridad se expidió el Decreto 3770 de 2009, mediante el cual fue suprimido ese subsidio familiar, donde se estableció que solo podría seguirse reconociéndose a quienes se les hubiera reconocido y podría devengarse hasta retiro de servicio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 18 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Edgar Enrique Barrera Jiménez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Rad. 41001333300620230016201

Que, no obstante, el Consejo de Estado, mediante la sentencia de 08 de junio de 2017, declaró la nulidad con efectos ex Tunc del Decreto 3770 de 2009, por considerar que la norma en mención era regresiva, en tanto, que suprimió, sin justificación alguna, el subsidio familiar a los soldados profesionales y que por ello, el Decreto 1794 de 2000 se entiende vigente desde el 01 de enero de 2001 y en adelante, respecto de los soldados que hubieren consolidado el derecho en vigencia de aquel.

Que l uego el Decreto 1161 d el 24 de junio de 2014, creó el subsidio familiar para soldados profesionales que no lo percibieran de conformidad con los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009.

2. CONTESTACIÓN

La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional2 se opuso a las pretensiones, argumentando que el accionante pasó voluntariamente a

2. CONTESTACIÓN

La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional2 se opuso a las pretensiones, argumentando que el accionante pasó voluntariamente a desempeñarse como soldado profesional y al hacer parte de la nueva categoría de soldado le eran aplicables en su integridad las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de est a modalidad, sumado al hecho de que con dicho cambio los soldados adquirieron otras garantías laborales. Además, advirtió que el acto ficto emitido que negó al actor en su calidad de soldado profesional la reliquidación de su salario con la inclusión del subsidio familiar, fue emitido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1161 de 2014, por el cual fue fijado dicha prestación para los soldados profesionales.

En cuanto a la prescripción explicó que el actor en ningún momento manifestó su inconformidad; que no consta que debido al subsidio familiar que este hubiera enterado a la administración de una unión marital de hecho o compañera permanente, tampoco en su tránsito como soldado profesional logró enterar a la administración de ser beneficiario del subsidio familiar y que por ello, hay lugar a la prescripción de los derechos laborales, ya que desde el mismo momento en que empezó el actor a ser soldado profesion al y recibir su salario, pudo haber instaurado las acciones correspondientes para recibir el porcentaje que señala le fue quitado por la Entidad.

Que, como un modo de extinción de derechos laborales en el régimen de las fuerzas militares, se debe acudir de manera análoga al artículo 174 del

porcentaje que señala le fue quitado por la Entidad.

Que, como un modo de extinción de derechos laborales en el régimen de las fuerzas militares, se debe acudir de manera análoga al artículo 174 del

2 Índice 012 expediente electrónico Samai primera instancia (12EscritoContestacion).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 18 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Decreto 1211 de 1990, que prevé la prescripción cuatrienal desde la fecha en que se hicieron exigibles.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

Mediante sentencia dictada el 16 de febrero de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva , resolvió negar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas.

Para llegar a dicha conclusión, e l a quo encontró que conforme a las pruebas allegadas se encontraba acreditada la situación legal y reglamentaria que ostenta el demandante, esto es, de soldado profesional desde el 1º de abril de 2005, que se le había reconocido el subsidio familiar creado por el Decreto 1161 de 2014 y que había peticionado el 27 de marzo de 2023, el reconocimiento del subsidio familiar conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1749 de 2000, el cual asciende al 4% del salario básico más la prima de antigüedad.

El a quo analizó el principio de favorabilidad alegado por el actor y en

del Decreto 1749 de 2000, el cual asciende al 4% del salario básico más la prima de antigüedad.

El a quo analizó el principio de favorabilidad alegado por el actor y en ese orden, encontró que no era aplicable en este caso, dado que no existían dos o más normas vigentes que estén regulando un mismo hecho y frente a las cuales se pudiera dar plena aplicación a la que resulte más favorable al demandante.

Resaltó que en el cambio normativo entre el Decreto 1794 de 2000 y el Decreto 1161 de 2014, no se estipuló o consagró un régimen de transición que permitiera la aplicación de la primera disposición normativa a los soldados que hubieren contraído ma trimonio o generado la unión libre en vigencia del Decreto 1794, pero reportado una vez derogado y en vigencia del Decreto 1161 de 2014 y en ese orden, que n o puede generarse por vía de sentencia esa excepción sin una adecuada justificación, dado que la parte no planteó un elemento de juicio de reproche bajo los lineamientos ya esbozados en la providencia citada del Consejo de Estado , esto es, para clasificarla como una expectativa leg ítima y que ese tránsito legal haya sido desproporcionado, abrupto y arbitrario.

Por ello, concluyó que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado y, en cuanto a las costas y agencias

3 índice 022 expediente electrónico Samai primera instancia (022 Sentencia)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 18 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Edgar Enrique Barrera Jiménez

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

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en derecho, indicó, que, por no haberse demostrado su efectiva causación, no había lugar a su condena.

4. RECURSO DE APELACIÓN4

La parte actora recurre la sentencia y solicita que se revoque y en su lugar se concedan las pretensiones, dado que conforme a la sentencia emanada de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 08 de junio de 20175, que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, indicó que el elemento principal que se debe analizar para determinar si al demandante le corresponde el reconocimiento del subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 , es la fecha en que cambió su estado civil, para lo cual este debe ser anterior a la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, que lo fue el 24 de junio del mismo año, requisito que cumple en este caso, pues la fecha de matrimonio con la señora Erika Patricia Pérez Alean data del 7 de marzo del año 2014.

Sostiene que en la sentencia que cita del Consejo de Estado, se enfatiza en que no es razonable que se le exija al soldado profesional hacer una manifestación o solicitud del reconocimiento de un subsidio de familia, que para la época no existía en el ordenamiento jurídico, porque como bien sabemos se encontraba derogado el Decreto 1794 de 2000.

Aduce que, en el caso en concreto, si bien es cierto, a la entrada en

la época no existía en el ordenamiento jurídico, porque como bien sabemos se encontraba derogado el Decreto 1794 de 2000.

Aduce que, en el caso en concreto, si bien es cierto, a la entrada en vigencia del Decreto 1161 del 2014 no tenía reconocido el subsidio de familia regulado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, no es menos cierto, que el actor ya había declarado su unión marital de hecho, es decir, antes de la entrada en vigor el Decreto 1161 del 2014.

Concluye que se evidencia que los militares que cambiaron su estado civil a partir del 24 de junio de 2014, cuando entró en vigencia el Decreto 1161 de 2014, son acreedores de dicho subsidio de familia y no tienen acreencia al regulado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, al haber consolidado su derecho conforme a los requisitos del Decreto 1161 de 2014 y que los militares que cambiaron su estado civil antes del 24 de junio de 2014, si son acreedores del subsidio familiar consagrado en el Decreto 1794 de 2000, por cumplir el requisito principal que consiste en la variación de su estado civil.

4 Índice 026 del expediente electrónico –Samai Primera Instancia Recurso 5 Consejo de Estado. Sección Quinta. Radicación 11001-03-15-000-2021-07051-01, Magistrado Ponente Pedro Pablo Vanegas Gil.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 18 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Edgar Enrique Barrera Jiménez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Rad. 41001333300620230016201

Por último, señala que ambas normas se encuentran vigentes y que no se solicita la aplicación de ambas, sino el Decreto 1794 de 2000 y se paguen las diferencias.

5. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA

El recurso se admitió mediante auto del 19 de abril de 20246 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247-5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia de conformidad con los artículos 125, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Como el a quo negó las súplicas de la demanda y la parte demanda nte apeló tal decisión, la Sala procederá a decidir , conforme a los reparos presentados7 ¿si debe confirmarse o no la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y si procede declarar la nulidad del acto ficto o presunto generado con el silencio frente a la petición radicada por el señor Edgar Enrique Barrera Jiménez ante la entidad demandada el día 27 de

negó las pretensiones de la demanda y si procede declarar la nulidad del acto ficto o presunto generado con el silencio frente a la petición radicada por el señor Edgar Enrique Barrera Jiménez ante la entidad demandada el día 27 de marzo de 2023, en la que solicitó el reconocimiento del subsidio familiar en la forma establecida en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000 y n o con el Decreto 1161 del 2014?

6 Índice 005 del expediente electrónico de segunda instancia – Samai. 7 El artículo 328 de esa codificación establece que «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante (…). Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado la sentencia, o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitac iones».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 18 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Para resolver el problema jurídico la Sala inicialmente analizará el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso en estudio; seguidamente, se procederá a establecer los hechos probados en el proceso y se abordará el estudio del caso concreto.

3. TESIS DE LA SALA

La Sala revocará la sentencia de primera instancia , para declarar l a configuración y nulidad del acto ficto o presunto generado con el silencio frente a la petición radicada ante la entidad demandada el 27 de marzo de 2023 ,

La Sala revocará la sentencia de primera instancia , para declarar l a configuración y nulidad del acto ficto o presunto generado con el silencio frente a la petición radicada ante la entidad demandada el 27 de marzo de 2023 , respecto de la reliquidación de la partida de subsidio familiar, al asistirle el derecho al demandante de tal reconocimiento, conforme a lo determinado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dispondrá el restablecimiento del derecho suplicado, pues el actor tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague el subsidio familiar conforme a lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, con las partidas que estipule esta norma a partir del 27 de marzo de 2019, habida cuenta de la configuración del fenómeno de la prescripción.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES

4.1. Del subsidio familiar de los soldados profesionales

La Ley 21 de 22 de enero de 1982 concibió el subsidio familiar como “una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo”, que (i) tiene por objeto aliviar «las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad» (artículo 1.º), y (ii) “no es salario, ni se computará como factor del mismo en ningún caso” (artículo 2.º).

El artículo 13 previó que el “Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y los organismos, descentralizados adsc ritos o vinculados a

factor del mismo en ningún caso” (artículo 2.º).

El artículo 13 previó que el “Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y los organismos, descentralizados adsc ritos o vinculados a dicho Ministerio, continuarán pagando el subsidio familiar de acuerdo con las normas especiales que rigen para dichas entidades”.

Para las fuerzas militares, los Decretos 1211 de 1990 y 1794 de 2000 regularon esta prestación, en su orden, para los oficiales y suboficiales y los soldados que se incorporaron como profesionales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 18 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Posteriormente, el Decreto 3770 de 30 de septiembre de 2009 derogó el subsidio familiar instituido para los soldados profesionales en el año 2000, así:

“Artículo 1°. Derógase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.

PARÁGRAFO PRIMERO. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio fa miliar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio […].”

Posteriormente, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 8 de junio de 2017, declaró “la nulidad total del Decreto

servicio […].”

Posteriormente, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 8 de junio de 2017, declaró “la nulidad total del Decreto 3770 de 2009”8, porque “suprime el reconocimiento al derecho prestacional del subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se constituye en regresiva y por tanto carente de legalidad, al no solamente contravenir los principios y normas en los que debería fundarse, sino también porque no es compatible con el contenido esencial de los derechos a la protección y seguridad social, al trabajo, y a la seguridad jurídica, toda vez que su objeto no se encuentra dirigido a promover el bienestar general de los soldados profesionales como integrantes de la fuerza pública en una sociedad democrática”.

Luego, el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014 creó, nuevamente, el subsidio familiar p ara los soldados profesionales e infantes de marin a profesionales, a partir del 1 º de julio de 2014 16 y en el artículo 5º se incluyó como partida computable para liquidar la asignación de retiro y la pensión de invalidez, en los siguientes términos:

“Artículo 5º. A partir de julio del 2014, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez del personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares, el setenta por ciento (70%) del valor que se devengue en actividad por concepto de subsidio familiar, establecido en el artículo primero del presente decreto; el cual será sumado

Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares, el setenta por ciento (70%) del valor que se devengue en actividad por concepto de subsidio familiar, establecido en el artículo primero del presente decreto; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.”

Asimismo, el Decreto 1162 de 24 de junio de 2014 , previó que los soldados profesionales y los infantes de marina profesionales de las fuerzas militares que al momento del retiro devenguen el subsidio familiar, se les tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro a partir de julio de la misma anualidad, el porcentaje del 30% de dicho valor, así:

8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 8 de junio de 2017, expediente: 11001032500020100006500 (0686-2010), C. P. César Palomino Cortés.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 18 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Edgar Enrique Barrera Jiménez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Rad. 41001333300620230016201

“Artículo 1. A partir de julio del 2014, para el personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que al momento del retiro estén devengando el subsidio familiar, regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770

Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que al momento del retiro estén devengando el subsidio familiar, regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez el treinta por ciento (30%) de dicho valor; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.”

4. LO PROBADO

  • Mediante petición radicada bajo el No. 889425 del 27 de marzo de 2023, el demandante Edgar Enrique Barrera Jiménez, en su condición de soldado profesional, solicitó el reconocimiento y pago del subsidio familiar a que tiene derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 , concerniente al incremento del 4% del salario básico más prima de antigüedad. (Índice 003 escrito de demanda documento 004 f. 3-5)
  • Constancia de recibido de la petición de reclamación, la cual data del 27 de marzo de 2023(Índice 003 escrito de demanda documento 004 f. 6)
  • Archivo pdf de imagen de la escritura pública No. 574 del 7 de marzo 2014, mediante la cual fue constituida la sociedad patrimonial de compañeros permanentes entre el demandante y la señora Erika Patricia

Pérez Alean, así:

  • Archivo pdf de imagen de la escritura pública No. 574 del 7 de marzo 2014, mediante la cual fue constituida la sociedad patrimonial de compañeros permanentes entre el demandante y la señora Erika Patricia

Pérez Alean, así:

(Índice 003 escrito de demanda documento 004 f.7-9)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 18

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Defensa – Ejército Nacional, el reconocimiento del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 , concerniente al incremento del 4% del salario básico más prima de antigüedad, precisando que es más favorable que el reconocido según el Decreto 1161 de 2014, tal como se observa en tal documento aportado con la demanda:

El a quo negó tal pretensión, al considerar que como el demandante no ostentó la calidad de soldado voluntario, no se le puede aplicar lo previsto en el artículo 1° inciso 2° del Decreto 1794 de 2000, comoquiera, que tal normatividad estableció un tránsito en materia salarial para aquellos miembros de la fuerza pública que ingresaron previo a la vigencia de la norma y ostentaban la condición de soldados voluntarios y porque para efectos del reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos señalados en el artículo 11 del Decreto 1794 de 20 00, se establecía como presupuesto que el soldado profesional reportara el cambio de estado civil a partir de su inicio al ComandoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 12 de 18 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Edgar Enrique Barrera Jiménez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Rad. 41001333300620230016201

de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente, situación que no acreditó el accionante.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Rad. 41001333300620230016201

de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente, situación que no acreditó el accionante.

El demandante recurre tal decisión y solicita que se revoque y en su lugar, se concedan las pretensiones, pues reitera que tiene derecho al reconocimiento del subsidio familiar en la forma como lo indica el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en la medida que es más favorable que el contemplado en el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014.

En tal sentido, en aplicación del artículo 328 del CGP, la Sala se referirá exclusivamente al reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y si hay lugar a la prescripción.

Sea lo primero señalar, que al estudiar la demanda de nulidad propuesta contra el Decreto 3770 de 2009, la Sección Segunda del Consejo de Estado en el fallo del 8 de junio de 2017 resolvió: <DECLARAR, con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional.> en la que sostuvo lo siguiente:

“En conclusión, la medida incorporada al ordenamiento jurídico mediante el Decreto 3770 de 2009, que suprime el reconocimiento al derecho prestacional del subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se constituye en regresiva y por tanto carente de legalidad, al no

Decreto 3770 de 2009, que suprime el reconocimiento al derecho prestacional del subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se constituye en regresiva y por tanto carente de legalidad, al no solamente contra venir los principios y normas en los que debería fundarse, sino también porque no es compatible con el contenido esencial de los derechos a la protección y seguridad social, al trabajo, y a la seguridad jurídica, toda vez que su objeto no se encuentra diri gido a promover el bienestar general de los soldados profesionales como integrantes de la fuerza pública en una sociedad democrática.

Además del análisis efectuado fundado en el juicio de razonabilidad de la medida regresiva cuestionada, esta Subsección considera que con base en la cláusula del Estado Social de Derecho, resulta imperativo favorecer en su decisión la vigencia de la norma de derecho social de mayor alcance, acogiéndose a la regla hermenéutica que rige en materia de derechos sociales, in dubio pro justitia socialis, e interpretar las normas a favor de los soldados profesionales, por cuanto que al serle aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el “bienestar”, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad.”

Posteriormente, con ocasión de las solicitudes de adición y aclaración formuladas por el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, frente a la citada sentencia de 8 de junio de 2017, se profirió la providencia de 8 de

formuladas por el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, frente a la citada sentencia de 8 de junio de 2017, se profirió la providencia de 8 de septiembre de 2017, en la cual se precisó:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 13 de 18 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Edgar Enrique Barrera Jiménez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Rad. 41001333300620230016201

“De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas.” (Se subraya)

Conforme a ello, es claro que el a qu

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