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TA HUI - 41001333300620230017901-(04-02-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001333300620230017901-(04-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEMANDANTE JUAN PABLO ROSERO POLANÍA

DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL –

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 410013333006-2023-00179-01

APROBADO EN SALA ACTA DE LA FECHA

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia del 31 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. LA DEMANDA1

Juan Pablo Rosero Polanía, por medio de apoderado especial y en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicita se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio DESAJNEO23-1141 del 24 de marzo de 2023 y la Resolución No. 5140 del 06 de junio de 2023; mediante los cuales se le negó la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo como factor

administrativos contenidos en el oficio DESAJNEO23-1141 del 24 de marzo de 2023 y la Resolución No. 5140 del 06 de junio de 2023; mediante los cuales se le negó la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo como factor salarial la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 de 2013.

1 Índice 003 del expediente electrónico de primera instancia Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Pablo Rocero Polanía Demandado: Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad.: 410013333006-2023-00179-01

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada a reconocer como factor salarial y prestacional la bonificación judicial de que trata el Decreto 0383 de 2013 y demás normas modificatorias y concordantes; y, en virtud de ello, se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por el demandante, que se reconozca y pague la diferencia causada como consecuencia de la reliquidación a partir del 05 de noviembre de 2019, y que las sumas de dinero resultantes sean debidamente indexadas.

Finalmente, peticiona que se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 189, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas a la entidad demandada.

1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:

➢ Afirma que ha laborado al servicio de la Rama Judicial desde “hace varios años”.

entidad demandada.

1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:

➢ Afirma que ha laborado al servicio de la Rama Judicial desde “hace varios años”.

➢ Que solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva el 23 de marzo de 2023 , la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales y que se ordenara la reliquidación y pago de la totalidad de las prestaciones sociales causadas desde el 05 de noviembre de 2019 y las que a futuro se causen, así como que se le reconociera debidamente indexadas tales diferencias.

➢ Que mediante oficio Oficio DESAJNEO23 -1141 del 24 de marzo de 2023, la petición fue denegada, por lo que la misma fue recurrida y mediante Resolución No. 5140 del 06 de junio de 2023 , la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, confirmó la decisión.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

Invocó como transgredidos los artículos 2, 4, 13, 53 y 150 de la Constitución Política de Colombia, las Leyes 2663 de 1950 y 4 ª de 1992; y el Decreto 1042 de 1978.

Considera, en síntesis, que el poder reglamentario del ejecutivo no es absoluto, y al excluir la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las demás prestaciones; es evidente que el Decreto 383 de 2013 y los actos enjuiciados soslayaron los principios y derechos de naturaleza laboral, porque se expidieron vulnerando las normas en que debían fundarse.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

enjuiciados soslayaron los principios y derechos de naturaleza laboral, porque se expidieron vulnerando las normas en que debían fundarse.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Pablo Rocero Polanía Demandado: Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad.: 410013333006-2023-00179-01

A su vez, que las prestaciones sociales y el salario deben recibir igual traro; más aún, si se tiene en cuenta que la bonificación se remunera de manera habitual y como directa contraprestación al servicio, máxime, cuando depreca que no existe justificación para excluir la bonificación judicial como factor para liquidar sus prestaciones.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La entidad demandada se opone a las pretensiones, por cuanto la demandante se le ha venido pagando su salario y demás emolumentos de conformidad con la normatividad aplicable y a los cargos desempeñados en la Rama Judicial para su caso particular, precisan do que la bonificación judicial no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicio, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados.

Considera que el sub examine debe analizarse bajo el marco del régimen salarial especial o de los acogidos contemplado en los Decretos 57 de 1993 (expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4ª de 19923), 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y demás subro gatorios, pues para los empleados y funcionarios judiciales

por la Ley 4ª de 19923), 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y demás subro gatorios, pues para los empleados y funcionarios judiciales vinculados a la Rama Judicial a partir del 1º de enero de 1993, les resulta aplicables los Decretos 384 de 20134 y 1269 de 20155, a través de los cuales se dispuso que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de cotizar al sistema de general de seguridad social en salud y pensión.

En armonía con lo anterior, trae a colación, entre otros pronunciamientos, lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996 y resalta que “no existe motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador”6.

2 Índice 010 documento 008 del expediente electrónico de primera instancia en Samai. 3 Mediante la cual se autorizó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. 4 “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”. 5 “Por el cual se modifica el Decreto 383 de 2013”. 6 Sentencia C279 de 1996.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

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Concluye que la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administra tivos demandados, ni tampoco mencionó el precepto constitucional vulnerado por el Decreto 383 de 2013, por lo que considera que no se puede acceder a lo solicitado.

Propuso como excepciones las denominadas i) Inexistencia de la obligación, ii) Cobro de lo no debido, iii) Innominada.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7

El Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva, mediante sentencia del 31 de mayo de 2024, resolvió:

“PRIMERO. -DECLARAR no probadas las excepciones denominadas: i) inexistencia de la obligación, ii) cobro de lo no debido, y la iii) innominada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripci ón trienal sobre las diferencias en las  prestaciones causadas  con   anterioridad  al  23 de marzo de 2020, conforme a lo expuesto en la parte motiva. .

TERCERO. - INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL E ILEGAL la expresión “y constituirá únicamente factor sala rial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida

TERCERO. - INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL E ILEGAL la expresión “y constituirá únicamente factor sala rial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en la disposición normativa del inciso 1° del artículo 1º del decreto 383 de 2013, sus decretos modificatorios y demás normas que l o modifiquen o sustituyen, por cuanto la bonificación judicial si constituye factor salarial para la base de liquidación de todas las prestaciones sociales, conforme se expresa en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. - DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio DESAJNEO 23-1141 del 24 de marzo de 2023 y en la resolución 5140 del 6 de junio de 2023, conforme a lo expuesto.

QUINTO.-Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de l derecho, SE ORDENA a la NACIÓN-RAMA JUDICIALDEAJ en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar y pagar a favor del señor JUAN PABLO ROSERO identificado con cédula de ciudadanía N° 1.081.593.038, desde el 5 de noviembre de 2019, en los periodos que efectiva mente haya estado vinculado a la Rama Judicial; todas las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial; pero con efectos fiscales a partir del 23 de marzo de 2020 (por prescripción trienal), y mientras perdure su vinculación laboral con la entidad. Desde luego, cancelando las diferencias que se hayan generado como consecuencia de la reliquidación

trienal), y mientras perdure su vinculación laboral con la entidad. Desde luego, cancelando las diferencias que se hayan generado como consecuencia de la reliquidación

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Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la f ormula consignada en la parte motiva de esta providencia.

Las diferencias en los aportes pensionales que se generen con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial desde el 5 de noviembre de 2019, deberán ser canceladas por la Rama Judicial, al fondo pensional correspondiente; y, de las sumas que resulten a favor del demandante, realícense los descuentos para el mismo efecto. Lo anterior, en razón a que dichos aportes son irrenunciables e imprescriptibles.

SEXTO. -Negar las demás pretensiones de la demanda

SÉPTIMO.- NO CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia. (…)”

Para llegar a esa decisión, luego de valor los medios probatorios obrantes, citó el marco normativo relacionado con la bonificación judicial , precisando que en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, el ejecutivo expidió el Decreto 383 de 2013, por el cual se creó una bonificación judicial para los servidores públicos

citó el marco normativo relacionado con la bonificación judicial , precisando que en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, el ejecutivo expidió el Decreto 383 de 2013, por el cual se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial, pagadera de manera gradual, distribuyendo la nivelación salarial según el cargo desempeñado, la cual daría inicio en el año 2013.

Seguidamente analizó el concepto de salario bajo lo consagrado en el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo y el precedente del Consejo de Estado8, precisando que el salario es todo lo que recibe el servidor público de manera habitual y periódica co mo contraprestación del servicio brindado, por lo que no resulta irracional o contraproducente considerar que la bonificación judicial es parte del salario del aquí demandante y, por tanto, que constituye factor salarial.

Igualmente acudió a algunas decis iones de esta Corporación 9 y del Consejo de Estado10, para indicar que existe una sólida línea jurisprudencial que prevé la bonificación judicial como parte del salario, advirtiendo que entender lo contrario implicaría desconocer los principios de progresividad, primacía de la realidad sobre las formas y los l ímites protectores señalados en la Constitución Política.

Conforme a ello, señaló que debía realizarse una interpretación amplia y garantista del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el sentido de entender que no limitó el carácter prestacional de la bonificación judicial y por ello, el ejecutivo con el Decreto 383 de 2013 , desbordó su facultad reglamentaria, resultando

8 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Consulta No. 1760 del 10 de agosto de 2006. MP.

con el Decreto 383 de 2013 , desbordó su facultad reglamentaria, resultando

8 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Consulta No. 1760 del 10 de agosto de 2006. MP. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. 9 Radicados 41001333300520190017102, 410013333002201800287 y 41001333300320190001001, M.P. Ramiro Aponte Pino, entre otros. 10 Consejo de Estado Sala de Conjueces, sentencia de abril 6 de 2022, C.P. Carmen Anaya Castellanos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

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evidente la trasgresión de los derechos fundamentales de la pa rte actora con la expedición de los actos demandados.

En consecuencia, indicó que debe inaplicarse por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” del artículo 1º del Decreto 383 de 2013 y declara rse la nulidad de los actos demandados para incluirse la bonificación judicial devengada por el demandante en la liquidación de sus prestaciones sociales.

Respecto de la presc ripción, expuso que como la obligación se hizo exigible a partir del 05 de noviembre de 2019, pues fue desde esa fecha en que se vinculó laboralmente el demandante y, que, teniendo en cuenta que este

Respecto de la presc ripción, expuso que como la obligación se hizo exigible a partir del 05 de noviembre de 2019, pues fue desde esa fecha en que se vinculó laboralmente el demandante y, que, teniendo en cuenta que este solicitó la reliquidación el día 23 de marzo de 2023, es claro que no interrumpió el término de prescripción trienal, conforme a lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969; y por ello, determinó que se encuentran prescritas las diferencias salariales y prestacionales causadas con anterioridad al 23 de marzo de 2020.

Y, por último, refirió, que como la reliquidación de las prestaciones afecta los aportes pensionales   que debieron efectuarse en su oportunidad, el despacho, estima que las diferencias   que se gene ren con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial desde el 27 de junio de 2016, deberán ser canceladas por la Rama Judicial al fondo pensional correspondiente y de las sumas que resulten a favor del demandante, igualmente, deberán reali zarse los descuentos para el mismo efecto. Lo anterior, en razón a que dichos aportes son irrenunciables e imprescriptibles.

4. RECURSO DE APELACIÓN11

La parte demandada apeló la anterior decisión solicitando se revoque y que en su lugar se nieguen las pretensiones, para lo cual precisó que “…nunca ostentar la demandante cargo o empleo en la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial no le

La parte demandada apeló la anterior decisión solicitando se revoque y que en su lugar se nieguen las pretensiones, para lo cual precisó que “…nunca ostentar la demandante cargo o empleo en la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial no le son aplicables el Decreto 384 de 2013 y sus Decretos modificatorios 1271 de 2015, 248 e 2016, 1016 de 2017, por lo cual el estudio se efectuará exclusivamente a las normas que regulan su relación legal -laboral. La norma que creó la denominada bonificación judicial para el caso del demandante es el Decreto 383 de 2013…”.

Refirió que en la relación “legal-laboral” se diferencian los conceptos de salario, sueldo o asignación básica, advirtiendo que el primero es el género y el

11 Índice 028 del expediente electrónico de primera instancia en Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

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segundo la especie, añadiendo que en la normatividad se utilizan diferentes vocablos para referirse a las consecuencias económicas a favor del trabajador por su actividad, como ocurre en los Decretos 1024 de 2013 y 194 de 2014 que definieron el estipendio que perciben los servidores de la Rama Judicial como una remuneración mensual.

Adujo que si bien se compartía la noción de que la bonificación era un elemento de salario, existía una expresa y limitada acción de su efecto salarial

una remuneración mensual.

Adujo que si bien se compartía la noción de que la bonificación era un elemento de salario, existía una expresa y limitada acción de su efecto salarial en la normatividad que la creó, pues se consignó que la misma constituirá únicamente factor salarial para l a base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud (artículo 1º del Decreto 384 de 2013).

Manifestó que el Consejo de Estado (sin referenciar providencia) se pronunció ampliamente frente a los efectos sa lariales o no, de diferentes actos administrativos de regulación salarial dentro de la administración pública, en los cuales ha tenido oportunidad no solo de expresar su posición sino de ilustrar la consistencia de la misma frente a las otras dos cortes de cierre, como son la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, de lo que concluyó la inexistencia de mandato constitucional de definición de salario y la facultad legislativa y administrativa de limitación de efectos salariales de emolumentos que se reconocen.

Seguidamente, trajo precedente en el que a distintos empleados públicos se les había negado el reconocimiento salarial de una forma ilegítima por la administración (como ocurre con la prima especial del 30% para funcionarios de la Rama Judicial), “que inicia con el reconocimiento de una asignación salarial que por regla general tiene condición de salario y factor salarial, para luego quitar en ese valor el efecto que le es intrínseco ”, lo cual no ocurre con la bonificación judicial que nació al mundo jurídico como un incremento independiente al salario y la misma norma (Decreto 384 de 2013) nunca le confirió el carácter de asignación salarial.

nació al mundo jurídico como un incremento independiente al salario y la misma norma (Decreto 384 de 2013) nunca le confirió el carácter de asignación salarial.

5. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA

El recurso se admitió mediante auto del 07 de octubre de 202412 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto

12 Índice 005 del expediente electrónico de segunda instancia en Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

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ingresó para emitir sentencia (artículo 247 -5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta que el a quo accedió a las pretensiones y q ue la entidad demandada recurre tal decisión, la Sala deberá resolver ¿si procede confirmar o revocar la sentencia de primera instancia y si debe anularse el oficio DESAJNEO 23-1141 del 24 de marzo de 2023 y en la resolución 5140 del 6 de junio de 2023 ; mediante los cuales se le negó la reliquidación de las

oficio DESAJNEO 23-1141 del 24 de marzo de 2023 y en la resolución 5140 del 6 de junio de 2023 ; mediante los cuales se le negó la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo como factor salarial la bonificación judicial creada mediante Decreto 38 3 de 2013 al demandante Juan Pablo Ro sero Polanía?

3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 de 2013 y reiterada en actos subsiguientes, en desarrollo de la nivelación salarial para jueces y empleados de la Rama Judicial y demás empleados similares, ordenada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, al consistir una retribución por los servicios personales prestados, que se paga de manera habitual y periódica, constituye “salario” y por tanto, tiene efectos prestacionales y debe ser incl uida en la liquidación de las prestaciones sociales que percibe la parte actora.

Al ser evidente que tal norma contradice y desconoce los principios mínimos fundamentales de los trabajadores, a una remuneración mínima vital yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

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móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; situación más favorable al trabajador; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y garantía a la seguridad social, resulta

móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; situación más favorable al trabajador; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y garantía a la seguridad social, resulta aplicable la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Carta Política y en consecuencia, interpretar que en sentido estricto esa bonificación judicial si constituye “salario” y que tiene efectos prestacionales, siendo acertada la decisión del a quo pero exclusivamente en el sen tido de inaplicar por inconstitucional la expresión “únicamente”, contenida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, y en las normas que lo modifiquen o sustituyan, por lo que así se modificará.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES

4.1. Excepción de inconstitucionalidad y de ilegalidad

En virtud del artículo 4º superior la Constitución es “norma de normas” y en caso de incompatibilidad entre esta y la Ley u otra norma jurídica superior, prevalecen las disposiciones constitucionales.

En actualidad, existe el llamado control de constitucionalidad del ordenamiento jurídico, el cual puede darse en dos escenarios:

a) Por vía de acción: a través de las demandas de constitucionalidad que conoce la Corte Constitucional (artículo 241 superior), de nulidad por inconstitucionalidad que tramite el Consejo de Estado (artículo 237-2 Id) e incluso, las de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del Derecho que conocen los Tribunales y jueces administrativos, cuando se invocan como desconocidos los preceptos constitucionales.

e incluso, las de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del Derecho que conocen los Tribunales y jueces administrativos, cuando se invocan como desconocidos los preceptos constitucionales.

b) Por vía de excepción, cuando los funcionarios de la Administración y los funcionarios judiciales (sin mediar pretensión en tal sentido) inaplican de oficio alguna disposición normativa que consideran es contraria a la Constitución.

De esta última surge la denominada excepción de inconstitucionalidad que tiene fundamento en la supremacía de las normas constitucionales según el artículo 4º del texto superior, en consonancia con el artículo 230 Id, bajo el entendido que el concepto d e Ley que en él se incorpora hace referencia a laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

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Ley en sentido amplio o material (norma jurídica vinculante) y no estricto o restrictivo (norma emanada del Congreso).

Ahora bien, no solo una disposición normativa puede ser inaplicada sino también un acto administrativo, lo que da origen a la excepción de ilegalidad, pero tal facultad solo está reservada al juez administrativo como lo indica la sentencia C-037/00.

Dichas exceptivas encuentran fundamento legal en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, donde el legislador dispuso que, en los procesos adelantados ante esta jurisdicción, el juez a petición de parte o de oficio, puede inaplicar con

Dichas exceptivas encuentran fundamento legal en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, donde el legislador dispuso que, en los procesos adelantados ante esta jurisdicción, el juez a petición de parte o de oficio, puede inaplicar con efecto inter -partes los actos administrativos cuando estos vulneren la Constitución o la Ley.

En ese orden, la Sala se adentrará en el análisis de la bonificación judicial y el concepto de salario, lo cual permitirá precisar la naturaleza de dicho emolumento y con base en ello establecer si la limitación consagrada en el Decreto 383 de 2013 y sus Decretos modificatorios, es constitucional y legal.

4.2 La bonificación judicial

El literal e) del artículo 150 -19 Superior, le atribuyó al Congreso de la República la responsabilidad de “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública”.

Asimismo, en el artículo 2 estableció los criterios y objetivos a tener en cuenta el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional, señalando, entre otros, “ a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales (…)

En ese orden, en el artículo 14 se dispuso:

"ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso

"ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Minist erio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar) Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1º) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo) los delegados departamentales delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

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Registrador Nacional del Estado Civil, los Registrador es del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” (Subraya la Sala)

Evidenciándose así que el legislador, desde el año 1992, le ordenó al gobierno nacional que revisara la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, para nivelarlos salarialmente y reclasificarlos atendiendo criterios de equidad.

gobierno nacional que revisara la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, para nivelarlos salarialmente y reclasificarlos atendiendo criterios de equidad.

Como este mandato legal fue sistemáticamente incumplido por el Gobierno Nacional, los servidores judiciales llevaron a cabo varias jornadas de protesta durante muchos años -en el año 2008, la protesta duró 43 díasy solo se logró un acuerdo en el año 2012, cuando finalmente y ante jornada de protesta que duró 18 días13, se concertó la creación de un sistema de nivelación salarial para jueces y empleados de las Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.

Así, el Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 y en cumplimiento al acuerdo logrado con los servidores judiciales de la Rama Judicial, se expidió el Decreto N° 383 de 6 de marzo de 2013 “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de

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