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TA HUI - 410013333006–2023–00183–01 2-(25-08-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 410013333006–2023–00183–01 2-(25-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410013333006-2023-00183-01

ACCIONANTE : JUAN NORBERTO RAMOS DELGADO

ACCIONADO : MDNPONALDIRECCIÓN DE SANIDAD MEDIO CONTROL : TUTELA SENTENCIA No. : 81-08-216-23/AT 34-231

ACTA No. : 53 DE LA FECHA

1. TEMA.

Se decide la impugnación propuesta por la parte demandada contra la sentencia del 19 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva , que decidió amparar los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso del accionante.

2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.

2.1. Posición de la actora (archivo 3, Samai).

El señor Juan Norberto Ramos Delgado solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición, salud, seguridad social, igualdad y debido proceso, para que se ordene a la Unidad Prestadora de Salud Huila de la Policía Nacional, realizar el trámite administrativo necesario para que se lleve a cabo la junta médico laboral en la que se evalúen sus patologías, como lo solicitó previamente , teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 1796 de 2000 y, que en un término de 30 días le sean pr acticados los exámenes necesarios y conceptos pertinentes de los especialistas, pues ya cuenta con algunos de ellos que se encuentran vigentes y

cuenta lo establecido en el Decreto 1796 de 2000 y, que en un término de 30 días le sean pr acticados los exámenes necesarios y conceptos pertinentes de los especialistas, pues ya cuenta con algunos de ellos que se encuentran vigentes y sugieren realizar la mentada junta.

En los hechos indicó que el 4 de marzo de 2023 con escrito de radicado GS-2023003115-REGI2, solicitó al jefe de Regional de Aseguramiento en Salud No. 2 de Neiva, iniciar el estudio para la junta médico laboral, teniendo en cuenta las patologías que le aquejan y hacen parte de su historia clínica, como son:

“condromalacia b ilateral, manguito rotador, estrés postraumático, hipertensión arterial, diabetes, gota, hipoacusia bilateral, astigmatismo, apnea del sueño, artrosis,Radicación: 410013333006–2023–00183–01 2

Accionante: JUAN NORBERTO RAMOS DELGADO

cervicalgia, gastritis crónica, cálculo renal, hernia umbilical, en tesopatía del tendón de Aquiles (…)”

De lo anterior, recibió respuesta con la comunicación oficial GS-2023-026279UPRES-JEFAT 1.1 del 15 de marzo de 2023, donde le manifestaron que no se iniciaría el estudio previo porque su solicitud no cumplía con lo establecido legalmente para realizar el trámite, según los decretos 1796 de 2000 y 1507 de 2014; estimando que dicha respuesta no atendió correctamente su petición, radicó una nueva solicitud el 14 de abril de 2023 ante la directora de Sanidad de la Policía Nacional, reiterando

dicha respuesta no atendió correctamente su petición, radicó una nueva solicitud el 14 de abril de 2023 ante la directora de Sanidad de la Policía Nacional, reiterando las múltiples patologías que no han sido calificadas y que fueron halladas mediante exámenes especializados en diferentes áreas de la salud.

Dicha solicitud fue atendida por el jefe de la Unidad Prestadora de salud del Huila el 15 de mayo de 2023, con la comunicación oficial GS - 2023-047082-DEUIL, la cual excedió el término legal para atender su solicitud y la negó, justificando que el inicio del estudio previo a la junta médico laboral sólo se realiza cuando pase al retiro, lo cual constituye una b arrera injustificada para obtener su dictamen y continuar el trámite con el que obtenga la sustitución pensional (sic) por sus patologías crónicas, de las cuales sólo existen tratamientos paliativos.

2.2. Posición de la accionada.

La tutela fue admitida con auto del 06 de julio de 2023 (archivo 7, Samai) contra el Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional y la Dirección de Sanidad, además vinculó al trámite a la Unidad Prestadora de Salud Huila, a través de la capitana Mónica María Mojica Serrano, quienes fueron notificados en debida forma y descorrieron el traslado a través del jefe de la Unidad Prestadora de Salud Huila (archivos 9 y 10).

Al contestar, solicitó negar la tutela por improcedente, pues ocurrió la carencia actual del objeto por hecho superado , porque las peticiones que presentó el 04 de marzo y el 14 de abril de 2023 fueron resueltas en debida forma.

Al contestar, solicitó negar la tutela por improcedente, pues ocurrió la carencia actual del objeto por hecho superado , porque las peticiones que presentó el 04 de marzo y el 14 de abril de 2023 fueron resueltas en debida forma.

La primera petición tuvo respuesta con la comunicación oficial GS -2023-026279DEUIL de marzo 15 de 2023, en la que se indicó al actor que su situación no motivaba el proceso médico laboral, pues registraba 43 días de incapacidad, sin excusas mayores a 90 días y sus afectaciones pueden presentar variaciones positivas o negativas, según su manejo . Además, porque mediante la junta médico laboral No. 4069 de junio 23 de 2020, se determinó que el actor presenta una incapacidadRadicación: 410013333006–2023–00183–01 3

Accionante: JUAN NORBERTO RAMOS DELGADO

permanente parcial y se le reubicó en actividades administrativas, atendiendo las recomendaciones médicas.

Indicó que la siguiente petición fue resuelta el 15 de mayo de 2023, con la comunicación oficial GS -2023-047082-DEUIL, reiterando la respuesta anterior porque fue clara, de fondo y según los términos de Ley , sin embargo verificó nuevamente su solicitud con el grupo médico laboral de dicha unidad y conforme al artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, no existen secuelas definitivas de las 15 afectaciones que enumera y por eso no debe convocarse a la junta médico laboral, además porque los conceptos emitidos por especialistas no proceden de autoridades médico laborales.

Enseguida, realizó un recuento del marco normativo de la organización de sanidad

además porque los conceptos emitidos por especialistas no proceden de autoridades médico laborales.

Enseguida, realizó un recuento del marco normativo de la organización de sanidad de la Policía Nacional y el proceso médico laboral (Decreto 1796 de 2000 ), concluyendo que no se demostró la vulneración de derechos fundamentales, pues las apreciaciones del actor son subjetivas y la actuación de la Unidad Prestadora en Salud fue di ligente, dando una respuesta de fondo a su petición y siguiendo el proceso establecido para la conformación de la junta médico laboral, que es garantía para que se lleve a cabo y que su decisión goce de validez.

2.3. La sentencia de primera instancia.

Mediante sentencia del 19 de julio de 2023 (archivo 11, Samai), el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva amparó los derechos fundamentales de seguridad social y debido proceso al demandante y negó las demás pretensiones , orden ando a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que, en el término de 3 días contados a partir de la notificación de la providencia, proceda a autorizar y convocar a una junta médico laboral para que profiera la calificación de pérdida de capacidad laboral del actor en un término de 2 meses contados a partir de su conformación, para que se practiquen las valoraciones y conceptos requeridos.

Para arribar a esa decisión, analizó los requisit os de procedencia de la tutela, el marco normativo del derecho de petición1 y la calificación de pérdida de capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública, resaltando que el parágrafo del artículo

marco normativo del derecho de petición1 y la calificación de pérdida de capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública, resaltando que el parágrafo del artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 disp uso que, si después de una junta médico -laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afectaciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas median te

1 Artículo 23 de la C.P. y Ley 1755 de 2015.Radicación: 410013333006–2023–00183–01 4

Accionante: JUAN NORBERTO RAMOS DELGADO

nueva junta médico laboral, garantizando las dos instancias (Junta Médico Laboral Militar o de Policía y, Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar o de Policía).

Encontró para el caso concreto, que el actor está vinculado a la Policía Nacional en el grado de Intendente y el 4 de marzo de 2023 solicitó al Jefe Regional de Asuramiento en salud No. 2, el inicio de un procedimiento administr ativo de calificación, conforme al artículo 19 numerales 4 y 5 del Decreto 1796 de 2000 porque en su último año le fueron diagnosticadas diversas patologías.

Sin embargo, con oficio del 15 de marzo de 2023 la jefe de la Unidad Prestadora de Salud Huila, le comunicó que su situación no motiva un proceso médico laboral, sin embargo, el 23 de junio de 2020 se realizó junta médico laboral en la que se fijó una incapacidad permanente parcial pero, ante la inconformidad del actor, el 14 de abril de este año, insistió en la valoración de dicha junta porque recibió una negativa

una incapacidad permanente parcial pero, ante la inconformidad del actor, el 14 de abril de este año, insistió en la valoración de dicha junta porque recibió una negativa carente de un fundamento legal y el 15 de mayo de 2023, la misma Unidad Prestadora de Salud reiteró lo planteado en la respuesta anterior, agregando que fue clara y de fondo.

Analizó los registros clínicos del demandante para concluir que no hay duda que su situación de salud ha cambiado desde su última calificación, pues fue diagnosticado con trastorno de estrés postraumático por padecer otras poli -artrosis y gota, enfermedades crónicas y degenerativas, además, los especialistas que lo atendieron el 25, 28 y 30 de marzo, recomendaron que se realizara la junta médico laboral y la jurisprudencia ha sido reiterada sobre la valoración de pérdida de capacidad laboral cuando e l miembro activo o retirado de la fuerza pública , reciba una nueva valoración de patologías que evolucionan progresivamente2.

Concluyó que se vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso administrativo, al no autorizar y convocar una nueva junta médico laboral para que valore su capacidad psicofísica y la eventual disminución de su capacidad laboral a la luz de las patologías que padece el demandante.

2.4. La impugnación.

Oportunamente, la demandada impugnó la anterior decisión (archivo 17, Id.) para que se revoque el numeral segundo y ordenar que las patologías que el señor Ramos Delgado requiere calificar, sean valoradas en su junta médico laboral de retiro o

Oportunamente, la demandada impugnó la anterior decisión (archivo 17, Id.) para que se revoque el numeral segundo y ordenar que las patologías que el señor Ramos Delgado requiere calificar, sean valoradas en su junta médico laboral de retiro o

2 Sentencia T-249 de 2021.Radicación: 410013333006–2023–00183–01 5

Accionante: JUAN NORBERTO RAMOS DELGADO

cuando reúna la causal de convocatoria establecida en los decr etos 094 de 1989 y 1796 de 2000.

En subsidio, solicitó que se conceda un plazo razonable de 90 a 180 días previo a la solicitud de convocatoria de la junta médico laboral, para que el demandante aporte hasta el último concepto que se requiere y por ser dicho tiempo el necesario para surtir todo el trámite.

Manifestó que el actor está activo en el subsistema de salud de la Policía Nacional y mediante la junta médico laboral No. 4069 de junio 23 de 2020, se calificaron sus lesiones o afectaciones (patologías osteomuscu lares de columna, sistema visual y esfera mental), determinando una incapacidad permanente parcial y reubicándolo laboralmente en asuntos administrativos, de docencia o instrucción , lo que demuestra que no ha vulnerado derechos fundamentales.

Precisó que atendió las recomendaciones médicas y lo reubicó de manera especial en actividades administrativas , mientras subsiste su discapacidad y alcanza el término legal establecido para su asignación por retiro; además, los grupos médico laborales son quienes deb en verificar si las patologías requieren un concepto para evaluar secuelas o afectaciones de capacidad laboral de los policías y en el caso del

término legal establecido para su asignación por retiro; además, los grupos médico laborales son quienes deb en verificar si las patologías requieren un concepto para evaluar secuelas o afectaciones de capacidad laboral de los policías y en el caso del demandante se revisó su historia clínica principal y se estableció que las patologías serán calificadas por la Junta Médico Laboral de retiro, según las sugerencias de los especialistas y con el fin de emitir una respuesta de fondo al actor, respetando la autonomía de las autoridades médico laborales.

Indicó que el motivo de la tutela fue la vulneración al derecho de petición y las peticiones presentadas el 4 de marzo y 14 de abril de 0223, fueron resueltas en debida forma, según el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, porque para valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones diagnosticadas , los policías deben contar con la mejoría máxima de las patologías adquiridas dentro del servicio, protegiendo el debido proceso, porque si se evalúan las patologías progresivas antes de su retiro se estaría vulnerando su derec ho a una debida calificación , ya que las afectaciones diagnosticadas con fecha posterior a su retiro, no son objeto de calificación.

Añadió que el proceso médico laboral se inicia con una valoración médica en la que se examina al paciente y se ordenan los conceptos a los que debe someterse , con funcionarios del establecimiento de sanidad y su red del servicio, lo cual debe reunir el actor e informar por escrito a medicina laboral dentro de los 30 días siguientes alRadicación: 410013333006–2023–00183–01 6

Accionante: JUAN NORBERTO RAMOS DELGADO

el actor e informar por escrito a medicina laboral dentro de los 30 días siguientes alRadicación: 410013333006–2023–00183–01 6

Accionante: JUAN NORBERTO RAMOS DELGADO

cierre del último estudio, para que a continuación se solicite la historia clínica, se verifique que todos los conceptos están cerrados y se proceda a solicitar autorización al director de sanidad, quien da la viabilidad para convocar a la junta médico laboral, previo análisis integral del paciente.

Agregó que el concepto de psiquiatría no es un concepto concluyente, según lo indicado por los médicos del grupo médico laboral, por eso , previo a la realización de la Junta, debe realizarse una Junta de Salud Mental, para que especialistas en psiquiatría realicen pruebas cognitivas, de personalidad, resonancia magnética cerebral y prueba neuropsicológica, que determinen el estado real del paciente y ello no es posible en el término de 2 meses ordenado en la sentencia.

No obstante, el grupo médico laboral Huila cumplió lo ordenado y citó al inicio del estudio el 25 de julio de 2023, para determinan los conceptos médicos que el actor debe reunir y allegar, para que , acto seguido , se sol icite al nivel central la autorización y así convocar la JML, por eso requiere un plazo razonable de 90 a 180 días para convocarla, una vez el actor aporte el último concepto médico.

3. SEGUNDA INSTANCIA. CONSIDERACIONES.

3.1. Competencia, legitimación y validez.

La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el

3. SEGUNDA INSTANCIA. CONSIDERACIONES.

3.1. Competencia, legitimación y validez.

La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y procede a tomar la decisión que corresponda porque no se avizoran circunsta ncias que invaliden lo actuado, las par tes están legitimadas en causa , dado que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del actor en las omisiones de la demandada en practicar la junta médico laboral, quien se encuentra inconforme con la decisión que amparó parcialmente los derechos fundamentales incoados; de ahí el interés en que se decida esta instancia.

3.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala decidir:

a) ¿Debe revocarse la providencia impugnada , pues no hay lugar a con vocar una nueva junta médico laboral que revise las condiciones sicofísicas del actor, en cuanto ello se surtió con la junta No. 4069 de junio 23 de 2020 donde se definió su pérdida de capacidad laboral?Radicación: 410013333006–2023–00183–01 7

Accionante: JUAN NORBERTO RAMOS DELGADO

b) ¿Sólo es posible convocar una nueva junta médico laboral que valore las condiciones del demandante, al producirse su retiro del servicio?

c) ¿La tutela pretend e el amparo del derecho de petición y el mismo no ha sido vulnerado porque las solicitudes del actor fueron atendidas en debida forma?

Subsidiariamente, si se debe ampliarse el término conferido a la demandada para

c) ¿La tutela pretend e el amparo del derecho de petición y el mismo no ha sido vulnerado porque las solicitudes del actor fueron atendidas en debida forma?

Subsidiariamente, si se debe ampliarse el término conferido a la demandada para hacer la convocatoria a la junta médico laboral, de manera que s e puedan cumplir los trámites previos que requiere su conformación.

El Tr ibunal considera que debe confirmarse la decisión por cuanto las nue vas patologías del demandante dan lugar a una nueva valoración, debiendo modificar el resolutivo segundo para ordenar que el proceso de la Junta Médico Laboral concluya en un plazo máximo de 5 meses siguientes a la notificación de esta decisión, sin que se ampare el derecho de petición.

Para sustentar lo anterior se analizará: a) la valoración médico laboral de la fuerza pública y, b) el caso concreto.

3.3. La valoración médico laboral en la fuerza pública.

El Decreto 1796 de 2000 regula la evaluación de capacidad sicofísica, la disminución de capacidad laboral, incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la fuerza pública y otros equivalentes de la Policía Nacional (artículo 1º).

Precisó dicho estatuto que el ingreso y permanencia en el servicio del personal por él regulado, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto (artículo 3º), al cual se llega a través de los exámenes de capacidad sicofísica, que se practican, entre otras circunstancias, para la selección de alumnos de escuelas de formación y su equivalente en la Policía Nacional, escalafonamiento, ingreso, reclutamiento,

al cual se llega a través de los exámenes de capacidad sicofísica, que se practican, entre otras circunstancias, para la selección de alumnos de escuelas de formación y su equivalente en la Policía Nacional, escalafonamiento, ingreso, reclutamiento, incorporación, ascenso, retiro, aptitud sicofísica especial, definición de la situación médico laboral y por orden de las autoridades médico-laborales (artículo 4º).

De acuerdo con el inciso 2º del artículo 7 º Ib., el concepto de capacidad sicofísica se considera válido para el personal por un término de tres (3) meses durante los cuales dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales; sobrepasado este término, continúa vigente el concepto de aptitud h asta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica.Radicación: 410013333006–2023–00183–01 8

Accionante: JUAN NORBERTO RAMOS DELGADO

De otro lado, l a realización de la junta médico-laboral debe ser autorizada por el Director de Sanidad de la Fuerza o Policía , por solicitud de medicina laboral o por orden judicial (artículo 18), por las causales señaladas en el artículo 19, así:

“ARTICULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MEDICO-LABORAL. Se practicará

Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:

1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.

2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.

3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos,

afecciones que disminuyan la capacidad laboral.

2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.

3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.

4. Cuando existan patologías que así lo ameriten

5. Por solicitud del afectado PARAGRAFO. Si después de una Junta Médico -Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral. (Subrayas propias).

Sobre el trámite de la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, ha señalado la Corte

Constitucional:

“En atención a las consideraciones expuestas, la jurisprudencia constitucional ha entendido que es precisamente en virtud de los efectos relevantes que supone la realización del trámite de Junta Médico Laboral Militar o de Policía y eventualmente del proce so ante Tribunal Médico Laboral, “que además de instituirse como una obligación en cabeza de las entidades responsables y un derecho de todos los trabajadores y dado el caso [de] miembros [y ex miembros] de la fuerza pública, es siempre una actuación compl etamente reglada por lo cual no podrá llevarse a cabo con elementos diferentes a los legalmente establecidos para estos efectos, cumpliendo estrictamente con lo señalado en la normatividad [aplicable], para que la decisión adoptada no solo tenga legitimidad sino que pueda producir efectivamente todos los efectos que está llamada a ocasionar””3 (subrayas de la sala).

Sobre los miembros de la Fuerza Pública que continúan en servicio activo y cuentan

que la decisión adoptada no solo tenga legitimidad sino que pueda producir efectivamente todos los efectos que está llamada a ocasionar””3 (subrayas de la sala).

Sobre los miembros de la Fuerza Pública que continúan en servicio activo y cuentan con un primer dictamen de la Junta Médico Laboral, pero requieren una evaluación de lesiones o afectaciones posteriores, la Corte Constitucional en la sentencia 249 de 2021 realizó el siguiente análisis de la norma:

3 Sentencia T-009 de 2020 que trajo a colación la sentencia T-165 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicación: 410013333006–2023–00183–01 9

Accionante: JUAN NORBERTO RAMOS DELGADO

Situación prevista en la norma Autoridad encargada Instancia del procedimiento de calificación Observaciones Se pretende que se aclare, revoque o modifique la decisión tomada por la Junta Médico Laboral. Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar o de Policía.

Impugnación de la decisión de la Junta Médico Laboral. La solicitud de convocatoria al Tribunal debe realizarse dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la decisión de la Junta Médico Laboral. Se pretende la calificación de “lesiones o afecciones diferentes” de aquellas evaluadas por una Junta Médico Laboral anterior. Junta Médico Militar Laboral o de Policía.

Inicio de un nuevo procedimiento administrativo de calificación.

diferentes” de aquellas evaluadas por una Junta Médico Laboral anterior. Junta Médico Militar Laboral o de Policía.

Inicio de un nuevo procedimiento administrativo de calificación. La norma legal no establece un término específico para promover esta solicitud. El miembro de la Fuerza Pública debe continuar en servicio activo. Se pretende que se evalúen “ las modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas” por una Junta Médico Laboral. Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar o de Policía. Revisión de un dictamen proferido por la Junta, únicamente respecto de la evolución de las lesiones. La norma legal no establece un término específico para promover esta solicitud. El miembro de la Fuerza Pública debe continuar en servicio activo.

Agregó dicha sentencia que la valoración de pérdida de capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública reviste especial importancia constitucional, pues a través de ella surge la posibilidad de obtener prestaciones que garanticen sus derechos fundamentales, de tal forma que las decisiones de las autoridades médico laborales militares y de la policía, deben cumplir con los siguientes requisitos:

“(i) respetar el carácter reglado de los procedimientos; (ii) garantizar el deber de información a los sujetos destinatarios (iii) ser integrales y basarse en la totalidad de elementos de juicio relevantes y (iv) permitir una nueva valoración de la pérdida de

información a los sujetos destinatarios (iii) ser integrales y basarse en la totalidad de elementos de juicio relevantes y (iv) permitir una nueva valoración de la pérdida de capacidad laboral, cuando haya lugar a ello.”

3.4. Caso concreto.

3.4.1. El derecho de petición. El señor Juan Norberto Ramos Delgado solicitó el 4 de marzo de 2023 (f. 5 a 8, archivo 6, Samai) al jefe regional de Aseguramiento en Salud No . 2, tramitar el inicio de su valoración por la junta médico laboral , conforme al artículo 19-4 y 19-5 del Decreto 1796 de 2000, considerando que deben valorarse cada una de las patolog ías que le han afectado durante el último año, algunas de ellas con características crónicas, así:Radicación: 410013333006–2023–00183–01 10

Accionante: JUAN NORBERTO RAMOS DELGADO

De lo anterior, obtuvo respuesta de la jefe de la unidad Prestadora de Salud Huila mediante el oficio No. GS – 2023026279UPRES/ JEFAT 1.10 de marzo 15 de 2023 (f. 3 y 4, Id.), quien le indicó que el grupo de medicina laboral de la unidad verificó su caso e indicó que su situación no motiva un proceso medico laboral, pues registra apenas 43 días de incapacidad por diversas afectaciones y las enfermedades que menciona pueden tener variaciones positivas o negativas según su manejo, porque pueden ser modificables con hábitos de vida saludable, dieta sana y actividad física, por eso si persisten o gen eran secuelas, las mismas sería n evaluadas en su retiro

menciona pueden tener variaciones positivas o negativas según su manejo, porque pueden ser modificables con hábitos de vida saludable, dieta sana y actividad física, por eso si persisten o gen eran secuelas, las mismas sería n evaluadas en su retiro institucional y así, el derecho de petición fue atendido y no había lugar a su amparo.

Igualmente, con oficio de abril 14 de 2023 (f. 1 y 2, Id.) el actor solicitó a la directora de Sanidad de la Policía Nacional, iniciar el estudio previo a la junta médico-laboral, porque algunas de sus patologías ya cuentan con un concepto médico especialista y debe procurarse no perder su vigencia; no obstante, su petición fue negada por el jefe de la Unidad Prestadora de Salud-Huila en encargo (f, 9 a 11, Id.), quien indicó que previamente se había emitido una respuesta clara y de fondo a su solicitud y al verificar nuevamente su caso, se encuentra que no cumple con las condiciones del artículo 19 del Decreto 1796 de 2000.

Indicó dicha respuesta que no se ha realizado un examen de capacidad psicofísica que arroje una disminución en su capacidad, no tiene un informe administrativo por lesiones, no registra incapacidades superiores a 90 días, las 15 enfermedades que enumeró no tienen secuelas definitivas y no se pueden estudiar únicamente por su solicitud, sino que ello sólo aplica al retiro institucional, por eso, no es concordante con los artículos 47 al 68 del Decreto 94 de 1989 y al no existir una causal de no aptitud, tiene derecho a que se le califiquen las lesiones o afectaciones definitivas o sus secuelas al momento del retiro de la institución.

con los artículos 47 al 68 del Decreto 94 de 1989 y al no existir una causal de no aptitud, tiene derecho a que se le califiquen las lesiones o afectaciones definitivas o sus secuelas al momento del retiro de la institución.

A su vez, le indicó que los conceptos que se han emitido no han sido por parte de una autoridad médico laboral y por eso puede ser orientado en las instalaciones del grupo de Medicina Laboral según lo requiera y así, en sentir de la Sala, la peticiónRadicación: 410013333006–2023–00183–01 11

Accionante: JUAN NORBERTO RAMOS DELGADO

fue resuelta en forma concreta, completa y de fondo, sin que por tanto hubiere lugar a su protección.

3.4.2. La junta médico laboral. Mediante Junta Médico Laboral No. 4069 de junio 23 de 2020 que se le hizo al actor, se fijó una incapacidad permanente parcial, con el siguiente diagnóstico:

“1ENFERMEDAD PROFESIONAL, VER SALUD OCUPACIONAL 2 -ENFERMEDAD GENERAL Y/O COMÚN, por 1 -DISCOPATIA LEVE LUMBOSACRA - SIN SIGNOS DE COMPRESIÓN RADICULAR CLÍNICOS, RADIOLÓGICOS NI ELECTROFISIOLÓGICOS QUE REQUIERA MANEJO QUIRÚRGICO - OBESIDAD 1 -061 A 1 PUNTO. 2 - INSUFICIENCIA DE

CONVERGENCIA-MIOPIA-AGUDEZA VISUAL CON CORRECCIÓN 20 -20 AMBOS OJOS:

0PUNTOS. 3-PSIQUIATRIA-PACIENTE MENTALMENTE SANO”

Por eso se calificó al actor como no apto y lo reubicó para realizar actividades

0PUNTOS. 3-PSIQUIATRIA-PACIENTE MENTALMENTE SANO”

Por eso se calificó al actor como no apto y lo reubicó para realizar actividades administrativas que le permitan continuar con el vínculo laboral mientras subsista la discapacidad y alcanzar el término legal para s u asignación por retiro, añadiendo que, si las afectaciones evaluadas presentan una modificación, deben ser evaluadas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, sin que obre prueba de haberse interpuesto recurso contra dicha decisión.

La calificación anterior en voces del inciso 2º del artículo 7 º Ib se considera válida para el personal por un término de tres (3) meses durante los cuales dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales y después de ese término, continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica , como es el caso del demandante y que, precisamente es lo que llevó al a quo a amparar el debido proceso del demandante y su seguridad social, pues el término de tal calificación

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