🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 41001333300620230018701-(29-04-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 41001333300620230018701-(29-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Referencia: 27001233100020080005600

Acción: Ejecutivo

Demandante: Rivaldo Paredes Ramos y Otros

Demandado: Armada Nacional

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405

Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co

Teléfono 6 71 39 82 Página 1 de 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

Quibdó, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Auto Interlocutorio No. 552

REFERENCIA: 27001233100020080005600

ACCIÓN: EJECUTIVO DERIVADO DE SENTENCIA

ACCIONANTE: RIVALDO PAREDES RAMOS Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA

NACIONAL

ASUNTO: ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN.

MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.

Procede la Sala a determinar lo correspondiente en derecho, de cara al proceso ejecutivo incoado por la parte actora para obtener el cumplimiento de las condenas impuestas en la sentencia proferida por el Éste Tribunal y confirmada por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C del 20 de noviembre de 20171.

Mediante auto interlocutorio No. 365 del 6 de julio de 2022 , la Sala unitaria libró mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante por cuanto que la entidad ejecutada

20171.

Mediante auto interlocutorio No. 365 del 6 de julio de 2022 , la Sala unitaria libró mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante por cuanto que la entidad ejecutada no ha dado cumplimiento a las órdenes emanadas de los jueces administrativos, así:

“PRIMERO: Librar mandamiento de pago en favor de los demandantes y en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, por los siguientes valores:

AIDE PAREDES DE SALAS (Madre) 100 SMLMV $111.717.200

ARIEL SALAS PAREDES, NASLY MIREYA SALAS PAREDES

y MAYREN ASTRID SALAS PAREDES (Hermanos) 50 SMLMV para cada uno de ellos. $55.858.600 para cada uno de ellos

SEGUNDO: Por los intereses moratorios a la tasa señalada por la Superintendencia Financiera, concordante con el artículo 177 del C.C.A, sobre estas sumas individuales, a partir del 8 de mayo de 2 017 hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación, conforme a la parte motiva.

TERCERO: Notifíquese personalmente a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, pague el crédito judicial, aunque disponga de diez (10) días para presentar las excepciones de rigor, que por otro lado, no pueden ser sino las autorizadas por el numeral 2 del artículo 442 Ib2, y con las formalidades de su numeral 1.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE

autorizadas por el numeral 2 del artículo 442 Ib2, y con las formalidades de su numeral 1.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, Sentencia del 20 de noviembre de 2017, Radicación Número: 2700-1233-1000-2008-00056-01 (38475), Actor: Aidé Paredes de Salas y Otros, Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, Referencia: Acción de reparación directa.

2 “Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:Referencia: 27001233100020080005600

Acción: Ejecutivo

Demandante: Rivaldo Paredes Ramos y Otros

Demandado: Armada Nacional

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405

Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co

Teléfono 6 71 39 82

Página 2 de 6

CUARTO: Respecto de las costas se proveerá oportunamente.

. (…)”

Quien representa a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, contestó la demanda, manifestando que i. la exigibilidad de las obligaciones se hace exigible únicamente cuando llegue el turno que la entidad posee; ii. Solicita la suspensión del proceso por ser una deuda pública; iii. Excepción de ofrecimiento de pago por parte de la entidad y no pronunciamiento de los demandantes; iv. Excepción de reconocimiento de la obligación como deuda pública.

proceso por ser una deuda pública; iii. Excepción de ofrecimiento de pago por parte de la entidad y no pronunciamiento de los demandantes; iv. Excepción de reconocimiento de la obligación como deuda pública.

Así las cosas, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no cumplió la orden judicial contenida en el mandamiento de pago contenido en el auto del 6 de julio de 2022; dentro de los 5 días siguientes.

Como se ve, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional tampoco presentó las excepciones que el Código permite.

Sea pertinente repetir hoy, porque por la conducta de la FGN, parece necesario que haya que repetirlo:

a. Reexamen del título judicial de recaudo. Un asunto de derecho sustancial.

1. El mandamiento se impetró el 17 de marzo de 2021, el crédito, según lo dicho en la demanda ejecutiva, pretende el pago de la suma liquidada y ha de comprender los intereses de plazo y moratorios, tal y como lo dicen los artículos 176 y 177 del C.C.A.;

o sea:

“ART. 176-Ejecución. Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento.

ART. 177-Efectividad de condenas contra en tidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del Ministerio Público frente a la entidad condenada.

entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del Ministerio Público frente a la entidad condenada.

El agente del Ministerio Público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto.

El Congreso, las asambleas, los concejos, el Contralor General de la República, los contralores departamentales, municipales y distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atend er al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público.

Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el res to. Tales condenas, además,

1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepcione s de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excep ciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión,

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida...”.Referencia: 27001233100020080005600

Acción: Ejecutivo

Demandante: Rivaldo Paredes Ramos y Otros

Demandado: Armada Nacional

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405

Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co

Teléfono 6 71 39 82

Página 3 de 6 serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.

Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales (durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria) y moratorios (después de este término)3. INC. 6º—Adicionado. L. 446/98, art. 60. Pago de sentencias. Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma4.

beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma4.

INC. 7º—Adicionado. L. 446/98, art. 60. En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.”.

Por lo tanto, y porque las autoridades de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional eludieron el cumplimiento del artículo 176 del C.C.A.; es obvio que se deben pagar intereses de mora desde el 15 de enero de 20185 hasta cuando se solucione la obligación remisa; se previno a la entidad pública que, no quiere cumplir ni la sentencia ni la norma en comento, había de entender que su conducta omisiva de la resolución judicial ejecutada la hace incurrir en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con los artículos 1617, 1649 y 1653 del C.C.C.

La renuencia de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para pagar oportunamente el contenido patrimonial de la sentencia, no puede traerle réditos; bajo ningún pretexto le es dable eludir el cumplimiento de una providencia judicial, para el caso de autos, desconocer una sentencia judicial porque, eventualmente, contrariar o no estar acorde con actos administrativos de menor raigambre normativo pues la fuerza del artículo 177 del C.C.A. no se remite a dudas.

de autos, desconocer una sentencia judicial porque, eventualmente, contrariar o no estar acorde con actos administrativos de menor raigambre normativo pues la fuerza del artículo 177 del C.C.A. no se remite a dudas.

Por demás, e l proceso ejecutivo es el medio judicial para hacer efectivas, por la vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor. Es decir, es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada6.

En materia de lo contencioso administrativo, el proceso ejecutivo sirve para pedir el cumplimiento forzado de las obligaciones a cargo de las entidades públicas que consten, por ejemplo, en los actos administrativos ejecutoriados o en las providencias judiciales; por regla general, en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en las providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia

3 La Corte Constitucional mediante sentencia C -188 de marzo 29 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, declaró inexequibles los apartes encerrados entre paréntesis.

Acerca del plazo de 18 meses ha establecido la Corte Constitucional: en la sentencia C -555 de diciembre 2 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: "El término de 18 meses es indispensable para adelantar las operaciones de elaboración, presentación, aprobación y ejecución del presupuesto dentro de cuya vigencia fiscal ha de producirse el pago del crédito judicial ". Tal prevención no se aplica al

caso de los contratos, pues de conformidad con el artículo 25 numeral 6º de la Ley 80 de 1993, "las entidades estatales abrirán licitaciones o concursos e iniciarán procesos de suscripción de contratos, cuando existan las respectivas partidas presupuestales ". Lo anterior ha sido reafirmado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en pronunciamiento del 13 de agosto de 1998. M.P. Ricardo Hoyos Duque, expediente 14663.

4 En relación con los incisos 5º y 6º del presente artículo por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, la Corte Constitucional mediante sentencia C-965 de octubre 21 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil, decide estarse a lo resuelto en las sentencias C-188 de marzo 24 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-428 de mayo 29 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

5 Sea el momento para que la Sala corrija la fecha de ejecutoria tenida en cuenta en el mandamiento de pago, ya que en el numeral segundo se dijo que la fecha era 8 de mayo de 2017, cuando la fecha real de ejecutoria de la sentencia es el 15 de enero de 2018.

6 Sobre el tema, ver: OSPINA, Fernández, Guillermo. Régimen General de las Obligaciones. Editorial Temis 2005. Pág. 49.Referencia: 27001233100020080005600

Acción: Ejecutivo

Demandante: Rivaldo Paredes Ramos y Otros

Demandado: Armada Nacional

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405

Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co

Teléfono 6 71 39 82

Demandado: Armada Nacional

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405

Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co

Teléfono 6 71 39 82

Página 4 de 6 y el acto que expide la administración para cumplirla. En ese caso, el proceso ejecutivo se inicia porque la sentencia se acató de manera imperfecta.

Por excepción, el t ítulo ejecutivo es simple y se integra únicamente por la sentencia, cuando, por ejemplo, la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez; en este caso, la acción ejecutiva se promueve porque la sentencia del juez no fue cumplida.

Se deja claridad de la aplicación, en esta causa, de los artículos 176 a 178 del C.C.A., y no de los artículos 192 y 195 del C. de P.A. y de lo C.A.; déjese dicho que este asunto es producto de una acción de reparación directa ejercida antes del 2 de julio de 2012, como que se inició en el año 2009.

En esta perspectiva, digamos de ello; la Ley 1437 de 2011 (enero 18) “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”, publicada en el Diario Oficial No. 47.956 de 18 de enero de 2011, Rige a partir del 2 de julio de 2012, Art. 308. En efecto, en el artículo 308 leemos:

“ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Art. 308. En efecto, en el artículo 308 leemos:

“ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien , así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia .

Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad co n el régimen jurídico anterior.”.

Nada hay que decir en contra del Legislador.

b. En lo procedimental.

En estas circunstancias, lo procedente es definir si ante el panorama descrito es posible dar trámite a la “ audiencia inicial y, de ser necesario, para la de instrucción y juzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373, cuando se trate de procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía ”, previstas en el numeral 2 del artículo 443 del Código General del Proceso, o dar aplicación a la definición legislativa regulada en el artículo 440 Ib.; lo anterior en consideración a las excepciones planteadas -a. Excepción de ofrecimiento de pago por parte de la entidad, b. Excepción de reconocimiento de obligación dineraria como deuda pública y pago obligatorio de la obligación.

Lo primero que debe ponerse de presente es que el mandamiento de pago emitido el día 6 de julio de 2022; ergo, a partir del momento de su notificación empezaron a correr los términos i. para que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pagara -5 días-,

de julio de 2022; ergo, a partir del momento de su notificación empezaron a correr los términos i. para que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pagara -5 días-, o ii. Para que formulara excepciones -10 días-, y en éste último evento, para poder formular las excepciones, debían observarse las exigencias del artículo 4427 del C.G. del P.

7 “Artículo 442.- Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:

1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepcione s de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia , la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.”

Esto es, 1. Pagar el crédito dentro de los 5 dí as siguientes, 2. a. presentar, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, b. las excepciones de mérito, pero, c. con acompañamiento de las pruebas relacionadas con ellas; además, yReferencia: 27001233100020080005600

Acción: Ejecutivo

Demandante: Rivaldo Paredes Ramos y Otros

Demandado: Armada Nacional

Acción: Ejecutivo

Demandante: Rivaldo Paredes Ramos y Otros

Demandado: Armada Nacional

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405

Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co

Teléfono 6 71 39 82

Página 5 de 6

Sea oportuno citar los artículos 440 y 442 del Código General del Proceso:

“Artículo 440.- Cumplimiento de la obligación, orden de ejecución y condena en costas. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien, sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle. Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entreg a al demandante del valor del crédito.

Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el ca so, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.

Artículo 442.- Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:

1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá

Artículo 442.- Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:

1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.”

La Sala recu erda que la sentencia base de la ejecución fijó una obligación a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; por lo tanto la obligación impuesta por ésta Corporación comporta claridad y exigibilidad, siendo, por lo demás, expresa; y ell o implica reconocer que no se formuló excepción alguna “siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia” –artículo 442 del C. G. del P. ; en tal panorama procesal, lo pertinente es abstenerse de citar a las partes a la “ audiencia inicial” ni a la audiencia “de instrucción y juzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373”, y por el contrario, lo que corresponde es aplicar el numeral 2 del artículo 440 Ib , toda vez, que no se formularon excepciones de mérito.

Por lo anterior, solo resta en pertinencia, ordenar seguir adelante con la ejecución definida

por el contrario, lo que corresponde es aplicar el numeral 2 del artículo 440 Ib , toda vez, que no se formularon excepciones de mérito.

Por lo anterior, solo resta en pertinencia, ordenar seguir adelante con la ejecución definida en el 6 de julio de 2022.

Posteriormente a ello, las partes observarán las reglas previstas en el artículo 446 del C.

G. del P. para la “Liquidación del crédito”.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE:

PRIMERO: Seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago.

como ese entuerto d. trata del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, e. sólo podían alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, f. pero, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, g. y las de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.Referencia: 27001233100020080005600

Acción: Ejecutivo

Demandante: Rivaldo Paredes Ramos y Otros

Demandado: Armada Nacional

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405

Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co

Teléfono 6 71 39 82

Página 6 de 6

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 446 del C. G. del P., cualquiera de las partes

Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co

Teléfono 6 71 39 82

Página 6 de 6

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 446 del C. G. del P., cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito (capital e intereses) , para lo cual se les concede el término de diez (10) días.

TERCERO: Las costas serán fijadas por el Ponente Magistrado mediante auto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala, según consta en el acta N° 84 de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

MIRTHA ABADÍA SERNA

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

ARIOSTO CASTRO PEREA

Magistrado

(Firmado electrónicamente)

NORMA MORENO MOSQUERA

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Consultar sobre este documento ...