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TA HUI - 410013333006–2023–00210–01-(06-08-2015)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 410013333006–2023–00210–01-(06-08-2015)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410013333006–2023-00210-01

ACTOR : PORFIRIO BOCANEGRA PASCUAS

ACCIONADO : E.S.E HOSP. UHMP DE NEIVA MEDIO DE CONTROL : TUTELA SENTENCIA No. : 39-09-255-23/ AT 37-2-34

ACTA No. : 55 DE LA FECHA

1. TEMA.

Se decide la impugnación de la parte actora contra la sentencia del 10 de agosto de 202 3, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Neiva , que declaró improcedente la tutela.

2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.

2.1. Posición de la actora.

Mediante escrito denominado acción de cumplimiento, el señor Porfirio Bocanegra Pascuas solicitó que se le agende una cita a su esposa Luz Emérita Díaz, con el doctor Gustavo Portela Herrán o el que cumpla las mismas funciones como especialista en gastroenterología.

Manifestó que la señora Luz Emérita Díaz presenta un diagnóstico de “gastropatía congestiva antro corporal y reflujo gástrico esofágico sin esofagitis” y su médico tratante es el especialista en gastroenterología Gustavo Portela Herrán, con quien no ha podido continuar con el control porque los días 1, 4, 12 y 14 de julio y el 1° de agosto de 2023, se comunicó a l call center del Hospital Hernando

tratante es el especialista en gastroenterología Gustavo Portela Herrán, con quien no ha podido continuar con el control porque los días 1, 4, 12 y 14 de julio y el 1° de agosto de 2023, se comunicó a l call center del Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva con el fin de conseguir una cita con dicho profesional, pero le manifestaron que no tenía agenda.

Agregó que su esposa no actúa en nombre propio porque no conoce de manera integral “los actos administrativos para hacer la acción de cumplimiento” y “no sabe cómo se redacta una acción de cumplimiento”.Radicación: 410013333006–2023–00210–01

Accionante: Porfirio Bocanegra Pascuas

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2.2. Posición de la parte accionada.

Mediante proveído del 2 de agosto de 2023 (archivo 4, Samai), el a quo adecuó el trámite a una acción de tutela contra la E.S.E. Hospital Universitario de Ne iva Hernando Moncaleano Perdomo (en adelante, el Hospital de Neiva), vinculó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (en lo sucesivo, Disan) y reconoció al señor Porfirio Bocanegra Pascuas como agente oficioso de la señora Luz Emérita Díaz Díaz.

No obstante, requirió al demandante para que, en el término de 3 días siguientes a la notificación de la providencia, acreditara las condiciones que le impedían a la señora Luz Emérita Díaz actuar directamente en el trámite o que manifieste su voluntad para dar trámite a la acción.

2.2.1. Hospital UHMP de Neiva (Archivo 7, Samai).

señora Luz Emérita Díaz actuar directamente en el trámite o que manifieste su voluntad para dar trámite a la acción.

2.2.1. Hospital UHMP de Neiva (Archivo 7, Samai).

Solicitó ser desvinculado y exonerado de toda responsabilidad, pues no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales de la actora, debiéndose ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, autorizar y realizar los servicios médicos requeridos por la señora Luz Emérita Díaz.

Manifestó que está en la disposición de programar citas y procedimientos médicos según la disponibilidad de los especialistas, quienes prestan servicios a diferentes EPS y atienden usuarios en todo el sur colombiano (Caquetá, Putumayo y Huila), lo cual genera congestión para dar citas médicas.

Sobre los hechos, señaló que la señora Luz Emérita Díaz Díaz no reporta ninguna autorización de servicios médicos pendiente por asignar o programar y prueba de ello es que en la tutela no anexa la autorización de su EPS, lo cual debe hacer una vez cuent e con la orden expedida por su médico tratante , por eso , debe acercarse a la EPS para que se autoricen los servicios y se le direccione al Hospital de Neiva u otra IPS dentro de la red prestadora de servicios médicos.

Agregó que al Hospital de Neiva no le corresponde autorizar los servicios de salud, por ser una IPS, constituida en E.S.E. para prestar servicios a través de contratos suscritos con EPS, aseguradoras o con la Secretaría de Salud Departamental, porRadicación: 410013333006–2023–00210–01

Accionante: Porfirio Bocanegra Pascuas

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suscritos con EPS, aseguradoras o con la Secretaría de Salud Departamental, porRadicación: 410013333006–2023–00210–01

Accionante: Porfirio Bocanegra Pascuas

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eso debe mediar una autorización, lo que también se ha analizado por la Superintendencia Nacional de Salud en la circular externa No. 66 de 2010.

2.2.2. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional o U nidad Prestadora de Salud Huila (archivo 14, Samai).

Solicitó negar la tutela porque ha realiz ado todas las acciones pertinentes para salvaguardar los derechos fundamentales de la señora Díaz Díaz, solicitó ordenar al Hospital de Neiva, notificar a la demandante el agendamiento de la cita médica con el profesional en gastroenterología, conforme a la autorización que emitió desde el 17 de mayo de este año.

Manifestó que la señora Luz Emérita Díaz Díaz se encuentra en estado activo en el Subsistema de Salud de la Policía Nacional, pero ni ella ni el señor Porfirio Bocanegra le han manifestado la inconformidad planteada en la tutela y no existe ningún trámite de autorización pendiente, siendo importante que los usuarios comuniquen las situaciones que acontecen para generar requerimientos a las IPS por medio del supervisor del contrato e implementar mejoras en la atención de los prestadores de salud, para lo cual podrá suscribir peticiones o reclamos en los canales de atención virtual o presencial de la Policía Nacional.

Agregó que desde mayo de este año autorizó una cita de control o seguimiento por especialista en gastroenterología en el Hospital Universitario de Neiva HMP y pese a no tener i njerencia en las agendas de los prestadores de la red externa

Agregó que desde mayo de este año autorizó una cita de control o seguimiento por especialista en gastroenterología en el Hospital Universitario de Neiva HMP y pese a no tener i njerencia en las agendas de los prestadores de la red externa contratada, si el usuario pone de presente una situación, puede requerir el cumplimiento de las obligaciones contractuales del prestador, pero ello no ocurrió.

Mencionó el marco normativo de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y manifestó que la tutela res ulta improcedente, porque no existe un perjuicio irremediable causado por la Unidad Prestadora de Salud Huila de la Policía Nacional, pues no requiere de medidas inmediatas, de urgencia o de gravedad de los hechos y por su parte ha desplegado las acciones pertinentes para brindar una atención oportuna y eficiente a la parte actora.Radicación: 410013333006–2023–00210–01

Accionante: Porfirio Bocanegra Pascuas

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2.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 10 de agosto de 2023 (archivo 17, SAMAI), el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva declaró improcedente la tutela y para arribar a esa decisión, analizó la legitimación por activa de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y jurisprudencia del Consejo de Estado1 para concluir que pese a la informalidad, es indispensable que el actor precise la calidad en la que actúa, más cuando pretende representar derechos ajenos.

Señaló los requisitos que debía cumplir el actor para actuar como agente oficioso,

es indispensable que el actor precise la calidad en la que actúa, más cuando pretende representar derechos ajenos.

Señaló los requisitos que debía cumplir el actor para actuar como agente oficioso, esto es, indicar las circunstancias que impiden al titular del derecho acudir por sí mismo, sin ser necesario que exista una relación formal, pero debe ratificarse por parte del agenciado los derechos y pretensiones de la tutela, de ser ello posible.

Para el caso concreto analizó que, en auto del 2 de agosto del presente año, avizoró que el actor no manifestó la calidad en la que actuaba, por lo que se infirió que lo hacía en calidad de agente oficioso, pero lo requirió para que en el término de 3 días manifestara las condiciones que impedían a su cónyuge actu ar directamente o que manifestara su voluntad de tramitar la acción, lo cual le fue notificado al demandante y guardó silencio.

Sobre la manifestación que hizo el agente acerca del desconocimiento de su esposa “los actos administrativos para hacer la acción de cumplimiento” y “cómo se redacta una acción de cumplimiento”, señaló que no es una condición que le impida promover sus propia defensa conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pues la tutela es un mecanismo informal para la protección de un derecho fundamental y carece de técnica jurídica para su formulación y presentación y, la señora Luz Emérita no se encuentra física o jurídicamente impedida para actuar por sí misma, ya que2 ni siquiera una condición de discapacidad le cercena su capacidad jurídica y por eso no se acreditó la legitimación en causa por activa.

por sí misma, ya que2 ni siquiera una condición de discapacidad le cercena su capacidad jurídica y por eso no se acreditó la legitimación en causa por activa.

1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA,

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ (E), Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil quince (2015), Radicación número: 05001 -23-33000-2015-00005-01(AC), Actor: JUAN

SEBASTIAN SANTOS FERREIRA, Demandado: MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES Y OTROS 2 Corte Constitucional. Sentencia T-072 de 2019. M.P. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.Radicación: 410013333006–2023–00210–01

Accionante: Porfirio Bocanegra Pascuas

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2.4. La impugnación (archivo 20, Id).

En término la parte actora impugnó el fallo , manifestando que el a quo no tuvo en cuenta que , contrario a lo señalado por el Ho spital de Neiva , si existía autorización por parte de la EPS para la cita médica, por eso no había razón para vincular a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Indicó que conforme al artículo 1° de la Resolución 01552 de mayo 14 de 2013 del Ministerio de Salud, deben agendarse citas médicas los 365 días del año, pero no ha logrado agendarla porque le manifiestan que las citas son después del 28 de cada mes, pero ello no es cierto y encuentra barreras sin argumentos.

del Ministerio de Salud, deben agendarse citas médicas los 365 días del año, pero no ha logrado agendarla porque le manifiestan que las citas son después del 28 de cada mes, pero ello no es cierto y encuentra barreras sin argumentos.

Reiteró que su esposa no actuó en primera persona por las razones que justificó en el escrito de tutela y porque en dos ocasiones ha acudido a la justicia y han accedido a lo que pretende sin inconvenientes; agregó que no guardó silencio ante el requerimiento del Juzgado, sólo que envió su escrito a u n correo electrónico equivocado, pero no puede omitirse que lo que solicitó ya lo había manifestado en la demanda y no puede ser interpretado para negar el derecho a la salud y al tratamiento integral.

3. SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia y validez.

La Corporación es competente para dirimir esta instancia (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) por lo cual procede a tomar la decisión que corresponda, porque no se avistan circunstancias que invaliden lo actuado y deberá analizarse si existe legitimación procesal para que el actor atribuya a la accionada la vulneración de los derechos fundamentales de su cónyuge, luego de que el a quo declaró improcedente la tutela, de ahí el interés en que se desate esta instancia.

3.2. Problema jurídico.

Se plantea a la Sala decidir si debe revocarse la sentencia recurrida, porque el señor Porfirio Bocanegra Pascuas acreditó la legitimación procesal para actuar como agente oficioso de su cónyuge, María Emérita Díaz Díaz.

señor Porfirio Bocanegra Pascuas acreditó la legitimación procesal para actuar como agente oficioso de su cónyuge, María Emérita Díaz Díaz.

En caso afirmativo, deberá analizarse si hay lugar a ordenar a la ESE Hospital de Neiva que agende una cita con el especialista en gastroenterología para la señora Luz Emérita Díaz Díaz.Radicación: 410013333006–2023–00210–01

Accionante: Porfirio Bocanegra Pascuas

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El Tribunal considera que se debe confirmar la sentencia recurrida, porque el agente oficioso no acreditó ni invocó las circunstancias que le permitían actuar a nombre de su esposa. Lo anterior se sustenta en el análisis del agente oficioso en la tutela y el caso concreto.

3.3. El agente oficioso en la tutela.

El constituyente consagró en el artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela como un instrumento procesal expedito, preferente y sumario, para que toda persona, por sí misma, o por quien actúe en su nombre, solicite al juez constitucional el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales cuando los mismos han sido vulnerados o amenazadas por la acción u omisión de las autoridades, siempre que no cuente para ello con otro mecanismo judicial.

A su vez, el artículo 10 -2 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que se podrán agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, lo cual se debe manifestar en la misma solicitud y acerca de ello la Corte Constitucional ha señalado que dicha figura se

agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, lo cual se debe manifestar en la misma solicitud y acerca de ello la Corte Constitucional ha señalado que dicha figura se fundamenta en el principio de solidaridad y tiene por objeto proteger a las personas por encima de los requisitos procesales, en especial cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad como niños y adultos mayores, evitando que se continúen perpetrando actos u omisiones que vulneran los derechos fundamentales debido a la falta de capacidad del titular para defenderse por sí mismo3.

En esa medida, la Corte Constitucional4 ha señalado que el ejercicio de la agencia oficiosa en sede de tutela exige tres requisitos:

  1. Manifestación expresa de quien ejerce la agencia oficiosa, de actuar en defensa de derechos ajenos o de alguien más. ii) La persona no está en condiciones de promover su propia defensa, lo cual podrá determinarse a partir de las pruebas aportadas por el agente oficioso o por las circunstancias determinadas en los hechos de la acción de tutela.

3 Sentencia SU-508 de 2020, hace mención a las sentencias T-594 de 2016 y T-235 de 2018. 4 Sentencia SU-508 de 2020, en relación con las sentencias ya nombradas y a las sentencias T-200 de 2016, T-452 de 2001, T-372 de 2010, T-968 de 2014, T-014 de 2017.Radicación: 410013333006–2023–00210–01

Accionante: Porfirio Bocanegra Pascuas

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  1. Informalidad, es decir, que no es necesario que exista una relación formal

Accionante: Porfirio Bocanegra Pascuas

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  1. Informalidad, es decir, que no es necesario que exista una relación formal entre el agente oficioso y el agenciado y, por ello, no debe mediar documento alguno para delegar la interposición de la tutela.

La legitimación procesal del agente oficioso para solicitar el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de un tercero se convierte en requisito para la procedencia del mecanismo de protección de derechos fundamentales y al respecto el Consejo de Estado ha señalado:

“Así las cosas, están legitimados para interponer la acción de tutela: i) el interesado directamente, ii) el representante legal o judicial y iii) el agente oficioso, siempre que se demuestre la imposibilidad de que el interesado ejerza su propia defensa.

Ahora, así como en las demás acciones judiciales, en la acción de tutela el juez cuenta con la facultad de revisar, en cualquier momento del proceso, si la persona que ejerció la acción está legitimada para obtener una decisión de fondo. Si el juez de t utela comprueba que quien ejerció la solicitud de amparo está legitimado continuará con el análisis de los presupuestos de procedencia con el fin de realizar estudio de fondo. No así, si comprueba la falta de legitimación en la causa por activa, caso en el cual deberá declararla.”5 Subrayas de la Sala.

3.4. El caso en concreto

El señor Bocanegra Pascuas manifestó en el escrito tutelar que obra en nombre de su esposa, la señora Luz Emérita Díaz , quien no acudió como titular de los derechos fundamentales reclamados, a promover la presente tutela porque:

El señor Bocanegra Pascuas manifestó en el escrito tutelar que obra en nombre de su esposa, la señora Luz Emérita Díaz , quien no acudió como titular de los derechos fundamentales reclamados, a promover la presente tutela porque:

“1) Se le imposibilita porque no conoce de manera integral los actos administrativos para hacer la acción de cumplimiento. 2) No sabe cómo se redacta una acción de cumplimiento 3) Me otorgo el derecho como hijo para que actuara en su defensa fin de no le vulnere su derecho fundamental a la salud (sic)”

Mediante auto de agosto 2 de 2023 el a quo dispuso que el accionante acreditara las condiciones que le impedían a su cónyuge, Luz Emérita Díaz Díaz para actuar directamente en el trámite de la tutela o para que manifestara su voluntad para tramitar la acción y determinar si se conculcó algún derecho fundamental.

No obstante, el señor Bocanegra no atendió lo solicitado y reiteró en el escrito de impugnación que los motivos que le impedían a su esposa presentar la tutela

5 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de noviembre de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2021-02260-01 (AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicación: 410013333006–2023–00210–01

Accionante: Porfirio Bocanegra Pascuas

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fueron los señalados en la demanda, para lo cual allegó nuevamente el escrito que denominó acción de cumplimiento (archivos 22 y 23, Samai) y captura de pantalla del envío de un mensaje de datos al correo electrónico

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fueron los señalados en la demanda, para lo cual allegó nuevamente el escrito que denominó acción de cumplimiento (archivos 22 y 23, Samai) y captura de pantalla del envío de un mensaje de datos al correo electrónico jadmin06nva@notificaciones.gov.co, dirección que reconoce n o era la correcta para remitir una respuesta al requerimiento del a quo.

Así las cosas, los motivos que expone el actor para actuar como agente oficioso de la señora María Emérita, no corresponden a los indicados en el precedente de la Corte Constitucional y de contera, no lo legitiman procesalmente para agenciar los derechos de la señora Emérita Díaz, por ello la tutela no podía resolverse de fondo.

La Corporación debe señalar que no existen actos administrativos que la señora Díaz Díaz deba conocer o aportar para iniciar la tutela ni debe redactar una demanda en forma y no es válido que actúe en su nombre por cuanto no tiene la calidad de abogado, amen, que señaló haber autorizado a un hijo y no al esposo y de todas maneras, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 ha precisado que la tutela no tiene formalidades y podrá ser presentada de forma escrita y aun verbal, por eso ella tiene la posibilidad de presentar directamente la tutela para pedir el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales.

Por lo anterior, no se encuentra probado que el señor Porfirio Bocanegra Pascuas tenga legitimación procesal para obra r como agente oficioso, lo que lleva a confirmar la sentencia recurrida, pero por las razones aquí consignadas, que a la vez impide analizar los demás argumentos de la impugnación.

tenga legitimación procesal para obra r como agente oficioso, lo que lleva a confirmar la sentencia recurrida, pero por las razones aquí consignadas, que a la vez impide analizar los demás argumentos de la impugnación.

4. DECISIÓN.

Por lo expuesto, la Sala primera de decisión del Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

DECIDE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de agosto 10 de 2023 que fue impugnada por la parte actora, por las razones aquí consignadas.

SEGUNDO: ORDENAR que se remita copia de este fallo al Juzgado de origen.Radicación: 410013333006–2023–00210–01

Accionante: Porfirio Bocanegra Pascuas

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TERCERO: ORDENAR que se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados, con firma electrónica,

JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO ENRIQUE DUSSÁN CABRERA

RAMIRO APONTE PINO

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