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TA HUI - 410013333006–2023–00234–01-(19-10-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 410013333006–2023–00234–01-(19-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410013333006–2023-00234-01

ACTOR : YONNI ALEJANDRO DÍAZ QUIMBAYA

ACCIONADO : NUEVA EPS Y CLÍNICA BELO HORIZONTE S.A.S MEDIO DE CONTROL : TUTELA SENTENCIA No. : 411033923/ AT 43240

ACTA No. : 68 DE LA FECHA

1. TEMA.

Se decide la impugnación de la parte actora contra la sentencia del 13 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Neiva, que denegó el amparo deprecado.

2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.

2.1. Posición de la actora.

Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y vida, a fin de que se ordene realizar la consulta médica por primera vez con anestesiología y los procedimientos quirúrgicos “reconstrucción de ligamento cruzado anterior con injerto aut ólogo o con aloinjerto por antroscopia CBH, reconstrucción o transferencias para ligamentos medial o lateral, sutura de menisco medial o lateral por atroscopia” (sic) los cuales le fueron ordenados por su médico especialista en ortopedia, MANUEL FERNANDO MOSQUERA ARANGO.

Igualmente, que le practiquen los laboratorios de “hemograma III (Hemoblobina

su médico especialista en ortopedia, MANUEL FERNANDO MOSQUERA ARANGO.

Igualmente, que le practiquen los laboratorios de “hemograma III (Hemoblobina Hematocrito Recuento de Eritrocitos Indices Eritrocitarios, Leucograma Recuento de Plaquetas Indices Plaquetarios y Morfología Electronica) Automatizado” (sic), pues los que le tomaron el 9 de junio de 2023 superaron su vigencia.

También, que se compulse copias a quien corresponda por poner en riesgo su vida, para que , si lo considera pertinente, inicie investigaciones contra las accionadas y se impongan las sanciones a que haya lugar.Radicación: 410013333006–2023–00234–01

Accionante: Yonni Alejandro Díaz Quimbaya

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Solicitó como medida provisional, la cita con anestesiología y la cirugía referida, pues presenta síntomas como inestabilidad y pérdida de equilibrio que perjudican sus actividades diarias, personales y laborales.

En los hechos manifestó que tiene 32 años de edad, se encuentra afiliado a la Nueva EPS en el régimen contributivo y el médico especialista en ortopedia le ordenó una consulta por primera vez con anestesiología y los procedimientos quirúrgicos relacionados con la reconstrucción de ligamento cruzado anterior, que de no realizarse pondría en riesgo su vida, salud e integridad.

Manifestó que el 3 de septiembre de 2023 se comunicó telefónicamente con la Clínica Belo Horizonte para solicitar la cita con anestesiología y le informaron que sólo había disponibilidad hasta el 26 de octubre de 2023, lo cual implica una

Manifestó que el 3 de septiembre de 2023 se comunicó telefónicamente con la Clínica Belo Horizonte para solicitar la cita con anestesiología y le informaron que sólo había disponibilidad hasta el 26 de octubre de 2023, lo cual implica una espera desproporcionada para un trámite administrativo y pone en riesgo su vida por el dolor insoportable que padece, además los exámenes laboratorios para acudir a la cita se realizaron desde el 9 de junio de este año y ya superaron su tiempo de vigencia.

2.2. Posición de las demandadas.

La tutela fue admitida mediante pro veído del 5 de septiembre de 2023 (archivo 4, Samai) contra la Nueva EPS y Clínica Belo Horizonte S.A.S. y se vinculó al trámite a los señores Elsa Rocío Mora Díaz, gerente zonal del Huila en Nueva EPS y Hugo Hernando Bahamón Tovar, representante legal de Clínica Belo Horizonte SAS, además, negó la medida provisional.

Tal decisión se notificó en debida forma a las demandadas, quienes en término descorrieron traslado.

2.2.1. Nueva EPS (archivo 7, Samai).

Solicitó denegar la tutela porque no se ha demostrado una acción u omisión que trasgreda los derechos fundamentales del actor, pero en caso de tutelar los derechos incoados, solicitó ordenar a la ADRES el reembolso de los gastos en los que incurra Nueva EPS para cumplir el fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura del servicio, así como ordenarRadicación: 410013333006–2023–00234–01

que incurra Nueva EPS para cumplir el fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura del servicio, así como ordenarRadicación: 410013333006–2023–00234–01

Accionante: Yonni Alejandro Díaz Quimbaya

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una valoración previa por parte del médico tratante antes de autorizar un tratamiento que no cuente con orden médica.

Manifestó que el señor Díaz Quim baya se encuentra afiliado en estado activo a Nueva EPS en el régimen contributivo y se han asumido los servicios médicos que requiere para el tratamiento de sus patologías, siempre que se encuentren en la órbita prestacional, sean ordenados por el médico tratante y estén de acuerdo a la Resolución 2808 de 2022 y normas concordantes, sin prestar el servicio directamente sino a través de prestadores de servicios de salud que programan y solicitan autorización para realizar citas, cirugías, procedimientos o e ntrega de medicamentos, de acuerdo a sus agendas y disponibilidad.

Agregó que trasladó el caso a la dependencia encargada en salud de Nueva EPS para estudiarlo, gestionar lo pertinente, revisar la prescripción y su pertinencia para el paciente, las tecnologías que se excluyen del sistema y aquellas que deben asumir por otra entidad, sin embargo, conforme al artículo 10 de la Ley 1751 de 2015, el demandante debe demostrar que realizó los trámites que le corresponden como radicar las ordenes médicas o histor ia clínica ante la EPS, para que no traslade el trámite a un despacho como causa de su inactividad.

Precisó que las autorizaciones tienen un término de vigencia que atiende criterios de oportunidad, seguridad y calidad, para adquirir lo ordenado por el mé dico

traslade el trámite a un despacho como causa de su inactividad.

Precisó que las autorizaciones tienen un término de vigencia que atiende criterios de oportunidad, seguridad y calidad, para adquirir lo ordenado por el mé dico tratante y que la EPS cumpla el deber en un plazo razonable, lo cual también permite que no se abuse del sistema cuando el afiliado solicite cosas que no requiere por eso ha concentrado a su población afiliada en las IPS primarias de manera estratégica, teniendo en cuenta el domicilio de cada uno y una vez se implemente la plataforma sistematizada que permita generar automáticamente autorizaciones, los procesos administrativos se simplificarán y ofrecerán una mejor calidad del servicio.

2.2.2. Clínica Belo Horizonte

Solicitó declarar improcedente la tutela, porque no ha vulnerado los derechos del señor Díaz Quimbaya pues le asignó una cita con anestesiología para el 13 de septiembre de 2023 a las 7:00 am y en su valoración el especialista deberá decidir si el paciente es apto para el procedimiento quirúrgico, lo cual informó al actor y manifestó entender y aceptarlo.Radicación: 410013333006–2023–00234–01

Accionante: Yonni Alejandro Díaz Quimbaya

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Añadió que frente a cualquier desacuerdo con la decisión adoptada por la IPS luego de elevar una queja o petición, podrá elevar la consulta a la Dirección de Salud sin perjuicio de la competencia prevalente y excluyente que le asiste a la Superintendencia Nacional de Salud, como autoridad de inspecc ión, vigilancia y control del sector.

2.3. Sentencia de primera instancia

Salud sin perjuicio de la competencia prevalente y excluyente que le asiste a la Superintendencia Nacional de Salud, como autoridad de inspecc ión, vigilancia y control del sector.

2.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 13 de septiembre de 2023 (archivo 13, SAMAI), el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva denegó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y vida del demandante, al encontrarse superado el hecho que dio origen al trámite constitucional.

A su vez, recomendó a la Nueva EPS que la prestación de los servicios de salud a través de la red de IPS, cumplan con los criterios de oportunidad, co ntinuidad, eficiencia y calidad y en específico evite nuevas acciones constitucionales por los hechos discutidos en este caso.

Para arribar a esa decisión, analizó la procedencia de la acción de tutela, definiciones y jurisprudencia del derecho a la salud1, el cual puede comprometer el ejercicio de otras garantías como la vida y dignidad humana y, la carencia actual del objeto por hecho superado2.

A su vez, indicó que se probó la afiliación del señor Yonni Alejandro Díaz Quimbaya a Nueva EPS contributivo, su diagnóstico de “inestabilidad crónica de la rodilla” y “trastorno del menisco debido a desgarro o lesión antigua”, también que el 26 de mayo de 2023 recibió consulta especializada en ortopedia y determinó un plan de manejo con exámenes de hemograma iii, consulta de primera vez con anestesiología y procedimientos de reconstrucción de ligamento cruzado anterior con injerto autólogo o con aloinjerto por antroscopia CBH,

determinó un plan de manejo con exámenes de hemograma iii, consulta de primera vez con anestesiología y procedimientos de reconstrucción de ligamento cruzado anterior con injerto autólogo o con aloinjerto por antroscopia CBH, reconstrucción o transferencia para ligamentos medial o lateral y sutura de menisco medial o lateral por artroscopia.

1 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2018, T-681 de 2014 y T-256 de 2018. 2 Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.Radicación: 410013333006–2023–00234–01

Accionante: Yonni Alejandro Díaz Quimbaya

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También, que la Clínica Belo Horizonte S.A.S. agendó cita para la especialidad de anestesiología el 13 de septiembre de 2023, su diagnóstico inicial es del 26 de mayo de 2023, el 9 de junio de 2023 se llevaron a cabo exám enes clínicos y la asignación de cita con anestesiología se dispuso para el 26 de octubre de 2023.

Agregó que el Sistema General de Seguridad Social en Salud presenta una constante congestión que excede su capacidad para prestar los servicios y conforme a los artículos 123 y 124 del Decreto -Ley 019 de 2012, la autorización de una cita por medicina especializada no debe exceder los 5 días hábiles a partir de la solicitud, pero ello no indica que el plazo para agendarla debe ser inmediato o en un tiempo corto, por eso un plazo de 4 o 3 meses entre la orden y la fecha asignada al demandante, es un tiempo considerable pero no es injustificado

de la solicitud, pero ello no indica que el plazo para agendarla debe ser inmediato o en un tiempo corto, por eso un plazo de 4 o 3 meses entre la orden y la fecha asignada al demandante, es un tiempo considerable pero no es injustificado porque el mismo servicio presenta barreras como la cantidad de médicos para las solicitudes de valoración o porque el procedimiento requiere el paso del tiempo.

Manifestó que la misma situación aplica para la cirugía definitiva, pues se debe agotar una valoración que determine si es posible el procedimiento y las condiciones, por lo que al no te ner certeza si debe realizarse, no puede darse la orden en la tutela y como ya existe un agendamiento de valoración por la especialidad, cumple con las características de la sentencia de unificación para declarar la carencia de objeto por hecho superado.

2.4. La impugnación (archivo 15, Id).

En término, el demandante impugnó la decisión y solicitó ordenar que la entidad (Nueva EPS) cumpla el procedimiento solicitado y no afecte sus derechos fundamentales.

Indicó que la finalidad de la cita con anestesiología era la realización de los procedimientos quirúrgicos ya citados anteriormente , pero el despacho no se pronunció frente a eso, pese a que era el objeto principal de la tutela. Informó que asistió a la cita por anestesiología el 13 de septiembre de 2023, pero el especialista ordenó más pruebas de laboratorio, por eso debe acudir a otra cita, pero los procedimientos quirúrgicos no se han programado.

Mediante escrito separado (archivo 15, Samai), solicitó al a quo aclarar la sentencia para dar claridad frente a sus pretensiones porque en su sentir no

pero los procedimientos quirúrgicos no se han programado.

Mediante escrito separado (archivo 15, Samai), solicitó al a quo aclarar la sentencia para dar claridad frente a sus pretensiones porque en su sentir no concuerdan con la tutela que instaur ó; no obstante, su solicitud fue negadaRadicación: 410013333006–2023–00234–01

Accionante: Yonni Alejandro Díaz Quimbaya

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mediante auto de septiembre 22 de 2023 (archivo 20, Id.) porque la decisión tomada no ofrece verdadero motivo de duda y es acorde a los términos en los que fue promovida.

3. SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia y validez.

La Corporación es competente para dirimi r esta instancia de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y procede a tomar la decisión que corresponda porque no se avistan circunstancias que invaliden lo actuado , las partes están legitimadas en causa, dado que el actor imputa a las accionadas la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales y se encuentra inconforme con la decisión del a quo que negó su amparo por superarse el hecho que dio origen a la tutela, de ahí el interés en que se desate está instancia.

3.2. Problema jurídico.

Se plantea a la Sala decidir si debe revocarse el fallo recurrido porque los derechos del demandante continúan vulnerándose , pues tiene pendiente una cita con la especialidad de anestesiología y no se ordenó agendar una fecha para realizar los procedimientos quirúrgicos que requiere.

El Tribunal considera que se debe revocar la sentencia recurrida, pues no se

especialidad de anestesiología y no se ordenó agendar una fecha para realizar los procedimientos quirúrgicos que requiere.

El Tribunal considera que se debe revocar la sentencia recurrida, pues no se configura la carencia actual del objeto por hecho superado porque el demandante continúa a la espera de una fecha para la realización de una cirugía, lo cual vulnera sus derechos a la salud y vida en condiciones dignas.

Lo anterior, se sustenta en el análisis del derecho a la salud, la obligación de la EPS de prestar un servicio de salud y el caso concreto.

3.3. Cuestión previa.

3.3.1. En el trámite de segunda instancia, la Clínica Belo Horizonte comunicó (archivo 3, Samai) que dio respuesta a la solicitud del demandante el 15 de septiembre de 2023, con consecutivo AU -OF 862 radicado 410013187003202300075 NI 44 (sin aportar copia de dicha respuesta o mencionar cuál es su contenido), agregó que el paciente asistió con su historia clínica y exámenes paraclínicos a la cita médica de anestesiolog ía el 13 deRadicación: 410013333006–2023–00234–01

Accionante: Yonni Alejandro Díaz Quimbaya

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septiembre de 2023, en la cual se le ordenó practicarse nuevos exámenes, por eso debió agendarse una revaloración con la misma especialidad para el 5 de octubre de 2023 con la especialista Mónica Jiménez y en dicha valoración se decidiría si el paciente es apto o no para el procedimiento, lo cual aceptó el demandante por medio de llamada telefónica.

octubre de 2023 con la especialista Mónica Jiménez y en dicha valoración se decidiría si el paciente es apto o no para el procedimiento, lo cual aceptó el demandante por medio de llamada telefónica.

3.3.2. Por su parte , el 6 de octubre de 2023 (archivo 5, 2ª I., Samai) el demandante comunicó que asistió a la cita de anestesiología el 13 de septiembre del mismo año y el profesional que lo atendió fue el representante legal de la Clínica, por lo que no existió una imparcialidad de su parte y le ordenó realizarse 3 nuevos exámenes médicos.

Una vez realizados dichos exámenes, programó su revaloración con anestesiología para el 5 de octubre de este año, pero se reprogramó para el 6 de octubre con la anestesióloga Mónica Jiménez, acudió a la cita ese día y en la Clínica se le indicó que debía radicar sus documentos para que posteriormente recibiera una llamada que confirmara la fecha de la cirugía, sin saber cuánto será el tiempo de espera.

3.4. El derecho a la salud.

El derecho a la salud se encuentra definido en el artí culo 49 de la Constitución como un servicio público a cargo del Estado, en virtud del cual se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad3.

Dicho derecho adquirió la connotación de derecho fundamental autónomo en la sentencia T-760 de 2008 trascendiendo la concepción meramente prestacional del derecho a la salud, sin desconocer su connotación como servicio público y:

solidaridad3.

Dicho derecho adquirió la connotación de derecho fundamental autónomo en la sentencia T-760 de 2008 trascendiendo la concepción meramente prestacional del derecho a la salud, sin desconocer su connotación como servicio público y:

“… se materializa con la prestación integral de los servicios y tecnologías que se requieran para garantizar la vida y la integridad física, psíquica y emocional de los ciudadanos . En ese orden de ideas, esta Corporación indicó que “ la sola negación o prestación incompleta de los servicios de salud es una violación del derecho fundamental, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela”4.

3 Sentencia T-038 de 2022 4 Sentencia T-171 de 2018Radicación: 410013333006–2023–00234–01

Accionante: Yonni Alejandro Díaz Quimbaya

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La Corte Constitucional5 ha sostenido que tal derecho tiene cuatro elementos que son pilares de su existencia, sin los cuales no podría garantizarse su efectividad, ellos son: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad6, siendo el principio de integr alidad un componente transversal de la calidad en la prestación del servicio público de salud, pues irradia el sistema de salud y determina su lógica de funcionamiento en tanto propende por l a adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de todas las personas o usuarios7.

Dicha Corporación ha indicado que este principio8 es uno de los criterios aplicados para decidir sobre asuntos relativos a la protección del derecho constitucional a la salud , pues las entidades que participan en el SGSSS deben prestar un

Dicha Corporación ha indicado que este principio8 es uno de los criterios aplicados para decidir sobre asuntos relativos a la protección del derecho constitucional a la salud , pues las entidades que participan en el SGSSS deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prest ación de un servicio específico, teniendo en cuenta que el Estado tiene el deber de brindar a todos los colombianos residentes en el país, protección en salud.

Por ello los jueces de tutela deben ordenar que se garanticen todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento, de con formidad con los artículos 153-3, 156 y 162 de la Ley 100 de 1993 aun sin contar con una orden médica, cuando se considere que : a) los padecimientos que sufre una persona son hechos notorios que hacen indigna su vida y, b) no le permiten disfrutarla en la calidad que merece9.

3.5. La obligación de la EPS de prestar un servicio de salud.

La Corte Constitucional ha señalado que las instituciones encargadas de brindar atención a los afiliados del SGSSS y a sus beneficiarios, no podrán escoger entre prestar o no prestar servicios, negarlos o dilatarlos, pues fallarían de forma grave a sus obligaciones elementales cuando la práctica de una intervención quirúrgica implica la afectación de su integridad física o vida del paciente.10

5 Sentencia T-053/09 del 30 de enero de 2009, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Según la Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 7 Sentencia T-171 de 2018

5 Sentencia T-053/09 del 30 de enero de 2009, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Según la Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 7 Sentencia T-171 de 2018 8 Contenido en al artículo 8 de la Ley 1751 de 2015 9 Sentencia T-528 de 2019. 10 Sentencia T-227 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Radicación: 410013333006–2023–00234–01

Accionante: Yonni Alejandro Díaz Quimbaya

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Así, ha señalado dicha Corporación11 que una prestación del servicio oportuna y eficiente, garantiza que las condiciones de salud del paciente tiendan a la recuperación y control de la enfermedad que lo aqueja y no una mayor perturbación funcional de su organismo que lo pueda afectar en condicio nes dignas, lo cual no es restrictivo a un paciente en peligro de muerte, pues si presenta lesiones que causan dolor o disfuncionalidad en su salud, no existe una causa razonable para dilatar las medidas necesarias para evitar su sufrimiento:

“Esta Corporación en casos en los cuales las personas han sufrido lesiones que les causan dolor y que además requieren de una cirugía, ha dicho que aquellas autoridades competentes que se nieguen sin ninguna justificación razonable, a dictar las medidas necesarias par a evitar este sufrimiento estarían incumpliendo con sus deberes, desconociendo los derechos a una vida digna, a la salud y la integridad física, psíquica y moral de las personas.”12

3.6. El caso en concreto

Se encuentra probado con la historia clínica de consulta externa (f. 13 a 15,

moral de las personas.”12

3.6. El caso en concreto

Se encuentra probado con la historia clínica de consulta externa (f. 13 a 15, archivo 3, Samai), que el señor Yonni Alejandro Díaz Quimbaya tiene 32 años, se encuentra afiliado a la Nueva EPS en el régimen contributivo y el 26 de mayo de 2023 asistió a con sulta en la Clínica Belo Horizonte S.A.S. por trauma en rodilla izquierda y siente dolor e inestabilidad, siendo atendido por el médico ortopedista, Manuel Fernando Mosquera.

Dicho profesional encontró: “ RESONANCIA MUESTRA RUPTURA LCA MAS LESION MENISOC MEDIAL RODILLA IZQUIERDA. SE HARA RECONSTRUCCION LCA MAS SUTURA MENISCO MEDIAL RODILLA IZQUIERDA” (SIC) y con base en ello diagnosticó: “M235

Inestabilidad crónica de la rodilla” y “M232 Trastorno de menisco debido a desgarro o lesión antigua” , lo que dio lugar a que emitiera las órdenes correspondientes, a saber:

a) Consulta externa con anestesiología por primera vez; b) Tomar exámenes de “hemograma iii (hemoglobina hematocrito recuento de eritrocitos índices eritrocitarios leucograma recuento de plaquetas índices plaquetarios y morfol ogía electrónica) automativado” automatizado y c) Las siguientes intervenciones:

11 Sentencia T-024 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 12 Sentencia T-085 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.Radicación: 410013333006–2023–00234–01

11 Sentencia T-024 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 12 Sentencia T-085 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.Radicación: 410013333006–2023–00234–01

Accionante: Yonni Alejandro Díaz Quimbaya

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i) 814504 RECONSTRUCCIÓN DE LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR CON

INJERTO AUTOLOGO O CON ALOINJERTO POR ARTROSCOPIA CBS

ii) 814602 RECONSTRUCCIÓN O TRANSFERENCIAS PARA LIGAMENTOS MEDIAL

O LATERAL

iii) 814712 SUTURA DE MENISCO MEDIAL O LATERAL POR ARTROSCOPIA

Según los hechos 4° y 7° de la demanda los exámenes ordenados fueron practicados el 9 de junio de 2023 y el 3 de septiembre de 2023 se comunicó con la Clínica Belo Horizonte S.A.S. para solicitar la cita con la especialidad de anestesiología, la cual se agendó para el 26 de octubre de 2023, sin embargo, en la contestación de la tutela, la Clínica Belo Horizonte indicó que la cita se agendó para el 13 de septiembre del mismo añ o (archivo 11, Samai) donde se valoraría si el paciente era apto para el procedimiento quirúrgico.

En el trámite de esta segunda instancia las partes informaron que el demandante asistió a la cita con anestesiología el 13 de septiembre de 2023 (f. 3 a 6, archivo 5, Id.), en la cual se le ordenaron nuevos exámenes y se programó una nueva cita con anestesiología para el día 5 de octubre de 2023 y se postergó para el día

5, Id.), en la cual se le ordenaron nuevos exámenes y se programó una nueva cita con anestesiología para el día 5 de octubre de 2023 y se postergó para el día siguiente, habiéndose realizado y quedó pendiente del señalamiento de la fecha para la cirugía que le avisarían por teléfono.

En esas condiciones , no se han realizado los procedimientos ordenados por el médico tratante ni se t iene certeza de la fecha de su realización, habiendo transcurrido más de 4 meses desde que se ordenó y con ello se están vulnerando los derechos a la salud y vida digna del actor en cuanto no se han tomado medidas para evitar el sufrimiento y limitaciones que le causan las patologías diagnosticadas.

Es que, aunque el procedimiento quirúrgico no es de urgencia, pues así no lo contempla la especialidad de ortopedia, lo cierto es que ha transcurrido un periodo de tiempo significativo en el que el demandante ha tenido que padecer el dolor que le causa la perturbación funcional de su rodilla, sobre la cual se ha ordenado un plan de recuperación por el especialista y no se ha llevado a cabo , por eso no existe un hecho superado y se continúa afectando su salud y además su vida en condiciones dignas , pues permanece a la espera de una llamada telefónica que le informe la fecha de la cirugía , porque la entidad no dio una explicación al respecto ni el tiempo que requiere para programar la cirugía con las especificaciones ordenadas.Radicación: 410013333006–2023–00234–01

Accionante: Yonni Alejandro Díaz Quimbaya

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En consecuencia, si existe una imposibilidad material para garantizar las atenciones médicas que se ordenaron al demandante, dicha situación también es

Accionante: Yonni Alejandro Díaz Quimbaya

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En consecuencia, si existe una imposibilidad material para garantizar las atenciones médicas que se ordenaron al demandante, dicha situación también es de resorte de la Nueva EPS, teniendo en cuenta que la entidad prestadora de servicios con la que contrató, no los estaría garantizando en la forma que se requiere, lo cual no puede ser una carga para el paciente que espera una atención en salud integral, oportuna y eficiente para garantizar sus derechos a la salud y vida digna.

En esa medida, los procedimientos pre -quirúrgicos (toma de exámenes médicos y la cita con anestesiología) por tener una vigencia que se ha superado por la demora en la realización de la cirugía, deberán tomarse de nuevo en el plazo que se indicará en las órdenes que más adelante se indicarán.

4. DECISIÓN.

Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

DECIDE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia del 13 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del señor YONNI ALEJANDRO DÍAZ QUIMBAYA que han sido vulnerados por la Nueva EPS y la Clínica Belo Horizonte S.A.S.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS y a la CLÍNICA BELO HORIZONTE S.A.S., por conducto de sus representantes legales o quien ejerza sus funciones para el

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS y a la CLÍNICA BELO HORIZONTE S.A.S., por conducto de sus representantes legales o quien ejerza sus funciones para el cumplimiento del fallo, que en el término de 48 horas siguientes a la comunicación de esta decisión, coordinen una fecha no superior a dos (2) meses en la cual se realizará al señor Yonni Alejandro Díaz Quimbaya la cirugía “814501

Reconstrucción de ligamento cruzado anterior con inje rto autólogo o con aloinjerto por artroscopia CBH, 814602 Reconstrucción o transferencias para ligamentos medial o lateral y, 814712 Sutura de menisco medial o lateral por artroscopia”, dentro de ese térmi no deberá n practicarle los exámenes y valoraciones que requiera para llevar a cabo la cirugía previa emisión de las órdenes y autorizaciones que se necesiten para llevar a cabo la cirugía y notificar al demandante las decisiones correspondientes incluida fecha en que se realizaráRadicación: 410013333006–2023–00234–01

Accionante: Yonni Alejandro Díaz Quimbaya

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la cirugía.

CUARTO: ORDENAR que se remita copia de este fallo al Juzgado de origen.

QUINTO: ORDENAR que se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados, con firma electrónica,

JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO

ENRIQUE DUSSÁN CABRERA RAMIRO APONTE PINO

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