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TA HUI - 41001333300620240006401-(28-01-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300620240006401-(28-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, veintiocho de enero de dos mil veinticinco.

PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: LUCÍA PERDOMO MUÑOZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL –FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y

OTRO PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 006 2024 00064 01

ACTA: 04

I. EL ASUNTO.

Resuelve la sala el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva el 29 de agosto de 2024.

II. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Actuando por c onducto de apoderada judicial, Lucía Perdomo Muñoz promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la N aciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y contra el departamento del Huila; en procura de que se declare la nulidad del acto ficto presunto que se generó al omitir responder la petición formulada el 30 de julio de 2020, negando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho, depreca que se ordene al departamento del Huila a pagar el “…equivalente a un (1) día de su salario por

en la Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho, depreca que se ordene al departamento del Huila a pagar el “…equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía s de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019”; y a la Nación – Ministerio de Educación - Fomag el “equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante”.Lucía Perdomo Muñoz vs Fomag y otro 41 001 33 33 006 2024 00064 01

2 Finalmente, solicita que las sumas resultantes sean indexadas, desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías hasta el momento de la ejecutoría de la sentencia, el pago de intereses moratorios, que se condene en costas y que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en el artículo 192 del Cpaca.

2. Fundamentación fáctica.

Como argumentos de orden fáctico -en esenciaaduce lo siguiente:

a. El 16 de diciembre de 2019 le solicitó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías. Dicha petición fue atendida por conducto de la resolución 9767 del 30 de diciembre de 2019.

Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías. Dicha petición fue atendida por conducto de la resolución 9767 del 30 de diciembre de 2019.

b. El ente territ orial tenía plazo para expedir y notificar el acto administrativo hasta el 9 de enero de 2020 y lo hizo el 13 de enero de la anualidad. A su vez, la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio tenía plazo para cancelar dicha prestación hasta el 16 de marzo de 2020 y lo hizo el 13 de abril de la anualidad, de suerte que incurrió en 32 días de mora.

c. El 30 de julio de 2020 le solicitó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio1 el pago de la sanción moratoria, petición que no ha sido resuelta a la fecha.

3.- Fundamentación legal.

Como sustento, invoca la siguiente normatividad:

Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15 Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2 Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5 Ley 1955 de 2019: artículo 57

Luego de transcribir varios preceptos legales y constitucionales, y algunos pronunciamientos jurisprudenciales del H. Consejo de Estado 2, precisó que las cesantías se cancelaron soslayando el término legal (65 días después de radicar la petición), por lo tanto, le deben reconocer la indemnización moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006 (Samai,

precisó que las cesantías se cancelaron soslayando el término legal (65 días después de radicar la petición), por lo tanto, le deben reconocer la indemnización moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006 (Samai, índice 3, primera instancia).

1 Con copia al ente territorial 2 Entre ellas la sentencia de unificación del 27 de marzo de 2007 MP Dr. Jesús María Lemus BustamanteLucía Perdomo Muñoz vs Fomag y otro 41 001 33 33 006 2024 00064 01

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4. La oposición

a. Nación - Ministerio d e Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Luego de oponerse a las pretensiones y referirse sucintamente a los hechos, el apoderado judicial abordó el análisis del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 , destacando que el ente territorial superó los 15 días hábiles para expedir el acto administrativo ; por lo tanto, debe ser vinculado al proceso, con el fin de establecer su responsabilidad en el trámite administrativo.

Seguidamente propuso las siguientes exceptivas:

a. Culpa exclusiva de un tercero aplicación Ley 1955 de 2019.

Aduce que el incumplimiento de los plazos para pagar las cesantías fue causado por la demora del ente territorial para expedir el acto de reconocimiento.

b. Responsabilidad del ente territorial.

De acuerdo con el trámite establecido para el reconocimiento del pago de las cesantías (Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y Decreto 2831 de 2005), se debe establecer la entidad responsable del pago de la sanción moratoria.

De acuerdo con el trámite establecido para el reconocimiento del pago de las cesantías (Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y Decreto 2831 de 2005), se debe establecer la entidad responsable del pago de la sanción moratoria.

c. Cobro indebido de la sanción moratoria causada en el año 2020 ante el Fomag.

Al expedir tardíamente el acto administrativo, la entidad territorial es responsable del pago de la sanción moratoria (artículo 57 de la ley 1955 de 2019).

d. Falta de legitimación en la causa por pago de la sanción moratoria por parte del Fomag.

Al causarse la sanción moratoria en vigencia el año 2020, el pago de la sanción corre por cuenta del ente territorial (parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019).

Destaca que la secretaría de educación del Huila tenía plazo para expedir el acto de reconocimiento hasta el 7 de enero de 2020 y lo hizo dentro del término establecido (resolución 9767 del 30 de diciembre de 2019); sin embargo, la demora se presentó en la remisión a la Fiduprevisora, pues se hizo el 13 de febrero de 2020.Lucía Perdomo Muñoz vs Fomag y otro 41 001 33 33 006 2024 00064 01

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Finalmente, refiere que los días de mora son 19, no 32, como lo asegura la demandante.

e. Improcedencia de la indexación.

La sanción moratoria al constituirse en una penalidad no es objeto de indexación3.

f. Compensación.

la demandante.

e. Improcedencia de la indexación.

La sanción moratoria al constituirse en una penalidad no es objeto de indexación3.

f. Compensación.

“De cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor del demandante y que haya sido pagada por mi representada”.

g. Sostenibilidad financiera.

El equilibrio financiero es un principio constitucional (acto legislativo 03 de 2011) y debe valorarse en cualquier decisión de la administración.

h. Solicitud de declaración de oficio.

Las que encuentre probadas el juez (Samai, índice 10, primera instancia).

3 Se apoya en sentencia del H. Consejo de Estado, pero no precisa cual.Lucía Perdomo Muñoz vs Fomag y otro 41 001 33 33 006 2024 00064 01

5 b.- Departamento del Huila La apoderada del ente territorial se refirió sucintamente a los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que expidió y notificó el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías dentro de los 25 días establecidos en la Ley 244 de 19954 y el Decreto 1272 de 2018 , artículo 2.4.4.2.3.2.28 5 (norma que no fue derogada por la Ley 1955 de 2019 ). Por lo tanto, le corresponde al Fomag el pago de la sanción moratoria:

“la solicitud fue radicada mediante No. de radicado SAC No. HUI2019ER032238 de fecha del 16/12/2019, la señora Lucia Perdomo Muñoz, solicitó el reconocimiento y

Fomag el pago de la sanción moratoria:

“la solicitud fue radicada mediante No. de radicado SAC No. HUI2019ER032238 de fecha del 16/12/2019, la señora Lucia Perdomo Muñoz, solicitó el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales con destino REPARACIONES LOCATIVAS. Que mediante radicado 2019 -CES-829392 del 18/12/2019, quedó registrado en la plataforma On Base. Que mediante Resolución No. 9767 del 30/12/2019, fue reconocida la cesantía solicitada, a la señora LUCIA PERDOMO MUÑOZ, la cual fue notificada por correo electrónico el 13/01/2020 y quedan do ejecutoriada el 27/01/2020. El 28/01/2020, se remite orden de pago a la Fiduprevisora S.A. por medio de oficio SAC HUI2020EE001595. Para el 24/03/2020, la Fiduprevisora S.A. emite Hoja de Revisión con identificador No. 1866236 en estado APROBADA, Por tanto, el Departamento realizo el trámite correspondiente dentro del término estipulado por la norma”. Con fundamento en l o anterior propuso la exceptiva de nominada inexigibilidad de la sanción moratoria respecto al departamento del Huila (Samai, índice 12, primera instancia).

5. El trámite surtido. Alegaciones de primera instancia.

El 25 de junio de 2024 el a quo difirió la resolución de la exceptiva de falta de legitimación en la causa por pago de la sanción moratoria por parte del Fomag para la sentencia, fijó el litigio, incorporó los

El 25 de junio de 2024 el a quo difirió la resolución de la exceptiva de falta de legitimación en la causa por pago de la sanción moratoria por parte del Fomag para la sentencia, fijó el litigio, incorporó los documentos aportados en el proceso , anunció que emitiría sentencia anticipada y corrió traslado para alegar de conclusión. En los siguientes términos se pronunciaron las partes: a. Parte actora. Refiere que le corresponde a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la sanción mora; en los términos de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 y el Decreto 1272 de 2018 (Samai, índice 20, primera instancia).

4 Modificada por la Ley 1071 de 2006. 5 Vigente para la época de los hechos.Lucía Perdomo Muñoz vs Fomag y otro 41 001 33 33 006 2024 00064 01

6 b.- Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Aduce que por la naturaleza del contrato de fiducia, no le corresponde a la Fiduprevisora pag ar la sanción moratoria , insistiendo que por disposición del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, quien debe asumirlo es el ente territorial (Samai, índice 19, primera instancia).

c.- Departamento del Huila Guardó silencio (Samai, índice 21, primera instancia).

d.- Ministerio público.

No rindió concepto (Samai, índice 21, primera instancia).

c.- Departamento del Huila Guardó silencio (Samai, índice 21, primera instancia).

d.- Ministerio público.

No rindió concepto (Samai, índice 21, primera instancia).

6.- El fallo impugnado.

El a quo declaró la existencia y nulidad del acto ficto por falta de respuesta a la petición formulada el 30 de julio de 2020 , y a renglón seguido denegó las pretensiones.

Como fundamento, se apoyó en la s sentencias de unificación de la H. Corte Constitucional6, del H. Consejo de Estado 7 y en la normatividad que regula el trámite de pago del auxilio de las cesantías8, concluyendo que el acto administrativo se expidió y notificó dentro del término establecido en la Ley 1071 de 2006, y que para efectos de computar la mora, se debe aplicar la quinta regla jurisprudencial.

“En el presente asunto, teniendo en cuenta que la petición de cesantías data el 16 de diciembre de 2019, dicha petición debería resolverse a más tardar el 9 de enero de 2020 (artículo 4º de la Ley 1071 de 2006); el acto se expide oportunamente el 30 de diciembre de 2019 con Resolución No. 9767, siendo notificado por aviso el 13 de enero de 202013, es decir, dentro de los 10 días siguientes a su expedición (fenecía el 15/01/2020).

Bajo las reglas de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, radicado número 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) del Consejo de Estado, se aplica

Bajo las reglas de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, radicado número 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) del Consejo de Estado, se aplica para la evaluación de la mora un término de 55 días posteriores a la entrega del aviso, dice:

6 SU-336 de 2017. 7 Sentencia del 18 de julio de 2018. Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 8 Ley 962 de 2005: artículo 56. Decreto 1272 de 2018: 2.4.4.2.3.2.28. Ley 1955 de 2019: parágrafo.Lucía Perdomo Muñoz vs Fomag y otro 41 001 33 33 006 2024 00064 01

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Sin embargo, al contabilizar la sanción moratoria acogió la suspensión de términos consagrada en el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “que habilitó el trabajo en casa, ampliación de los términos del derecho de petición y posibilitó la suspensión de los términos para la atención de los trámites administrativos (artículos 3, 5 y 6 ídem)”.

Así las cosas, considera que en razón a que la suspensión fue del 25 de marzo al 13 de abril de 2020 , el plazo para que el Fomag realizara el pago feneció el 20 de abril de 2020, y como lo hizo el 13 de abril de la anualidad, no se causó la sanción moratoria:

“Así las cosas, el computo de los 55 días determinados en la sentencia de unificación

pago feneció el 20 de abril de 2020, y como lo hizo el 13 de abril de la anualidad, no se causó la sanción moratoria:

“Así las cosas, el computo de los 55 días determinados en la sentencia de unificación desde la entrega del aviso (13/01/2020), con la suspensión por fuerza mayor por aislamiento obligatorio (25/03/2020 al 13/04/2020), concluyen el 20 de abril de 2020, y a partir del día siguiente, esto el 21 de abril de 2020, inicia la mora de que trata el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.

En la demanda se afirma que el pago se realizó el 13 de abril de 2020 y se acreditó tal evento con un desprendible de pago del banco BBVA9, siendo así, en el sub judice no se causó la sanción moratoria, dado que el pago de las cesantías fue realizado dentro del término de que trata el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda.

Frente a las excepciones propuestas por las entidades demandadas, las cuales atañe en determinar algún tipo de responsabilidad por el incumpliendo de los plazos y quien asume el pago de la sanción; es menester precisar que, al no materializarse la sanción moratoria en el presente asunto, y el consecuente efecto denegatorio de las pretensiones, cualquier análisis sobre tal particular resulta inane”.

Finalmente, concluyó que no hay lugar a condenar costas, porque no se acreditaron los gastos y la mala fe de la demandante (Samai, índice 22, primera instancia).

7.- La impugnación.

Finalmente, concluyó que no hay lugar a condenar costas, porque no se acreditaron los gastos y la mala fe de la demandante (Samai, índice 22, primera instancia).

7.- La impugnación.

La demandante refiere que el a quo realizó una interpretación errada de los artículos 4 º y 5º de la Ley 1071 de 2006, escindiendo los plazos establecidos para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ; al permitir que la expedición del acto administrativo se realice al arbitrio de la entidad:

9 Samai, índice 003, archivo 3 p. 25.Lucía Perdomo Muñoz vs Fomag y otro 41 001 33 33 006 2024 00064 01

8 “… escindió la normativa dispuesta por el legislador en cuanto al término o plazo para llevar a cabo la actuación administrativa que se origina cuando un servido r público (en este caso docente oficial) ejercita el derecho de petición en procura del reconocimiento de una cesantía (parcial o definitiva); en la sentencia resolvió aplicar en forma separada el plazo referido en el inciso 1° del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 4 ibídem”.

No es de recibo la posición esgrimida en la sentencia para decidir el restablecimiento del derecho, pues, sería admitir que la administración, en este caso, La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, expida el acto administrativo reconociendo la cesantía solicitada – a voluntad-, esto es, cuando a bien lo tenga, sin el respeto del plazo para expedirlo, por cuanto, como

Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, expida el acto administrativo reconociendo la cesantía solicitada – a voluntad-, esto es, cuando a bien lo tenga, sin el respeto del plazo para expedirlo, por cuanto, como se afirma en la providencia, el término para proferirlo “… está liberado de apremio pecuniario en tanto la ley no fija consecuencia alguna frente a la demora en su resolución, …”; así las cosas, la autoridad encargada de la resolución de la petición, podría emitir el acto administrativo a su arbitrio, generando una consecuencia negativa para el servidor beneficiario, sin ningún apremio o sanción. Aceptar esta tesis, generaría la posibilidad de que la administración resuelva las solicitudes de reconocimiento de cesantías en un plazo indefinido, pero, si cancela, dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto como lo dice la norma, no incurriría en mora, lo que haría inane la disposición normativa”.

En tal virtud, solicita que la contabilización del término se realice en los términos de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (SUJ-Sll012-2018):

“En el caso concreto, la petición de reconocimiento y pago de cesantías se formuló el día 16 DE DICIEMBRE DE 2019, la cual, fue decidida mediante resolución 9765 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2019, se canceló el 13 DE ABRIL DE 2020. Nótese que por la administración, en este caso, LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO se omitieron

por la administración, en este caso, LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO se omitieron los términos para resolver y pagar la prestación social solicitada, pues, conforme con las disposiciones legales (artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006) el pago debió haberse efectuado a más tardar el día 27 DE MARZO DE 2020, fecha en la cual se vencía el término de los 70 que tenía para resolver y pagar la prestación peticionada.

Así las cosas, en virtud de no haberse cancelado la cesantía recono cida en la fecha máxima para ello, aplicando las disposiciones legales que regulan el asunto, esto es, en 27 DE MARZO DE 2020, a partir del día 21 (sic) DE MARZO DE 2020 empezó a correr la mora a que se refiere el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, mora que causó hasta el día anterior al pago de la prestación, esto es, 12 DE ABRIL DE 2020, para un total de 32 días”.

Finalmente, apoyándose en la sentencia proferida el 26 de agosto de 2019 por el H. Consejo de Estado 10, solicita que se reconozca la indexación de la condena (Samai, índice 24, primera instancia).

10 Rad. 68001-23-33-000-2016-00406-01Lucía Perdomo Muñoz vs Fomag y otro 41 001 33 33 006 2024 00064 01

9 8.- Pronunciamientos en segunda instancia.

a.- Parte demandante

No se pronunció.

41 001 33 33 006 2024 00064 01

9 8.- Pronunciamientos en segunda instancia.

a.- Parte demandante

No se pronunció.

b.- Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fomag

Guardó silencio.

c.- Departamento del Huila

No se pronunció.

d.- Ministerio público

No rindió concepto.

III. CONSIDERACIONES.

1. La competencia del ad quem.

Con base en la facultad conferida en el artículo 153 del C paca, y en razón a que el fallo fue impugnado por la parte demandante, al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso 11aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA-, únicamente se abordará el análisis de los reparos formulados en el recurso de apelación.

2. El problema jurídico.

El sub lite se contrae a establecer si se debe revocar el fallo impugnado, y establecer i) si el Decreto 491 de 2020 , expedido en el estado de emergencia económica, social y ecológica por la covid-19 suspendió la contabilización de términos de la sanción moratoria, y ii) en caso de que proceda el pago de la indemnización, determinar qué entidad accionada debe asumirla; en los términos del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

11Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

11Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá compete ncia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.Lucía Perdomo Muñoz vs Fomag y otro 41 001 33 33 006 2024 00064 01

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3. El caso concreto.

En el sub judice se encuentra acreditado lo siguiente:

a. La señora Lucía Perdomo Muñoz solicitó el pago del auxilio de cesantías parciales el 16 de diciembre de 2019 , y por conducto de la resolución 9767 del 30 de diciembre de 2019, la secretaría de educación del Huila le reconoció la suma de $42.013.590.

De ese valor se descontaron $24.100.000 (que corresponde a cesantías ya pagadas), quedando un saldo de $17.913.590 (Samai, índice 3, pág. 20 y ss. primera instancia).

El acto administrativo se notificó por aviso el 1 3 de enero de 2020 (Samai, índice 12, pdf. antecedentes administrativos, pág. 2 4 y ss. primera instancia).

b. Mediante oficio HUI2020EE001595 del 28 de enero de 2020, el ente

(Samai, índice 12, pdf. antecedentes administrativos, pág. 2 4 y ss. primera instancia).

b. Mediante oficio HUI2020EE001595 del 28 de enero de 2020, el ente territorial le remitió copia del mismo a la Fiduprevisora Sa (Samai, índice 12, pdf. antecedentes administrativos, pág. 26 y ss. primera instancia).

c. De acuerdo con el recibo de pago de la entidad bancaria, dicha suma se puso a disposición de la docente el 13 de abril de 2020 (Samai, índice 3, pág. 25 primera instancia).

d. El 30 de julio de 2020, la actora le solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que le reconociera la sanción moratoria derivada del pago tardío de sus cesantías; en los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 (Samai, índice 3, pág. 30 y ss. primera instancia).

e. En el expediente no existe prueba de que ese requerimiento se hubiera contestado.

f. No se acreditó que se hubieses soli citado el pago de la sanción moratoria al departamento del Huila.

4. Análisis de fondo.

a. En la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 201812, el H. Consejo de Estado abordó el análisis de los siguientes tópicos: i) la naturaleza del empleo docente oficial, ii) sí a ese sector se aplica la Ley 244 de 1995 (y sus respectivas modificaciones), iii) el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora (contabilización de los

naturaleza del empleo docente oficial, ii) sí a ese sector se aplica la Ley 244 de 1995 (y sus respectivas modificaciones), iii) el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora (contabilización de los

12 Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018.Lucía Perdomo Muñoz vs Fomag y otro 41 001 33 33 006 2024 00064 01

11 términos), iv) el salario sobre el cual debe efectuarse la liquidación de ese beneficio, y v) la procedencia o no de la actualización del valor de la sanción moratoria: “3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corres ponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el

al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley13 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la

asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA”. b.- Para una mayor comprensión, en la siguiente tabla, se enlistan las diferentes hipótesis y cómo se debe computar la mora:

13 Artículos 68 y 69 CPACA.Lucía Perdomo Muñoz vs Fomag y otro 41 001 33 33 006 2024 00064 01

12

14 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.

HIPÓTESIS NOTIFICACION

CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 14 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoLucía Perdomo Muñoz vs Fomag y otro 41 001 33 33 006 2024 00064 01

13 c. Como ya se indicara, el a quo consideró que la pandemia derivada del covid-19 es un evento de fuerza mayor que suspendió los términos para contabilizar la sanción moratoria, y que para ello se debe tener en cuenta la suspensión de términos establecida en el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 (25 de marzo al 13 de abril de 2020).

Al respecto, es pertinente precisar lo siguiente:

i). La actora s

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