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TA HUI - 41001333300620240006501-(28-01-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001333300620240006501-(28-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025)

RADICACIÓN: 410013333006-2024-00065-01

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO

DEMANDANTE: MARTHA CECILIA TOVAR PINTO

DEMANDADO: NACIÓN – MEN – FOMAG Y OTROS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y REST. DEL DERECHO SENTENCIA No: 15-01-15-25 / NRD 12-2-10

ACTA No: 03 DE LA FECHA

1. TEMA.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva.

2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA

2.1. Posición de la parte actora1.

Solicita la actora la nulidad del acto ficto configurado el 10 de septiembre de 2020 por el silencio de la Nación –MEN–Fomag y el departamento del Huila , frente a la petición que les radicó el 9 de ju nio de 202 0 mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de sus cesantías, a fin de que se restablezca su derecho con el reconocimiento y pago indexado de la misma, junto con los intereses moratorios; que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas a las demandadas.

y pago indexado de la misma, junto con los intereses moratorios; que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas a las demandadas.

El sustento fáctico señala que laboró en el servicio docente estatal en el departamento de Huila y el 3 de diciembre de 2019 solicitó a las demandadas el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, las cuales le fueron reconocidas con la Resolución No. 9452 del 12 de diciembre de 2019 y el pago le fue realizado el 13 de abril de 2020 por intermedio de entidad bancaria, excediendo los términos

1 Archivo 1, índice 3, expediente SAMAI, primera instancia.RADICACIÓN: 410013333006-2024-00065-01

DEMANDANTE: Martha Cecilia Tovar Pinto DEMANDADAS: MEN – FOMAG y otro

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legales; situación que la llevó a solicitar a las demandadas el reconocimiento y pago de dicha sanción y la misma fue negada mediante los actos administrativos referidos. Considera vulnerados los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

El concepto de la violación invoca la causal de anulación de haberse expedido el acto administrativo con infracción de las normas en que debió fundarse, las cuales transcribió de manera secuencial, haciendo énfasis en su aplicación a los docentes estatales y en los términos que tienen las entidades encargadas del reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores públicos, como garantía de los derechos

transcribió de manera secuencial, haciendo énfasis en su aplicación a los docentes estatales y en los términos que tienen las entidades encargadas del reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores públicos, como garantía de los derechos de los trabajadores y de los principios que orientan las normas laborales.

Apoyándose en sentencia de unificación del Consejo de Estado2, itera el término que tienen las entidades para reconocer y pagar dicha prestación, atendidas las circunstancias que derivan de la expedición o silencio de la administración, la forma de notificación, la renuncia a términos o la presentación de rec ursos en sede gubernativa, para señalar que dichas disposiciones fueron desatendidas en este caso al hacer el reconocimiento y pago por fuera de dichos plazos.

Al alegar de conclusión3 itera los argumentos expuestos en la demanda.

2.2. Posición de las demandadas.

2.2.1. Nación-MEN-Fomag4.

Se opone a las pretensiones por carecer de sustento fáctico y legal y señal a en relación con los hechos que algunos son ciertos y otros no le constan.

En los fundamentos de defensa indica que la mora deprecada por la parte actora se generó en vigencia de la Ley 1955 de 2019 cuyo artículo 57 prohíbe que se le condene al pago, por tanto, al Fomag no le asiste legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicita se desvincule a dicha entidad del proceso pues corresponde con

2 Consejo de Estado, expediente radicación 2777-2007, sentencia de unificación SU-02513 del 27/03/2007. 3 Archivo 17, índice 19, expediente SAMAI, primera instancia.

2 Consejo de Estado, expediente radicación 2777-2007, sentencia de unificación SU-02513 del 27/03/2007. 3 Archivo 17, índice 19, expediente SAMAI, primera instancia. 4Archivo 8, índice 12, expediente SAMAI, primera instancia.RADICACIÓN: 410013333006-2024-00065-01

DEMANDANTE: Martha Cecilia Tovar Pinto DEMANDADAS: MEN – FOMAG y otro

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posterioridad al 31 de diciembre de 2019 al ente territorial certificado asumir su pago con recursos propios.

Con fundamento en lo expuesto, propone las siguientes excepciones: i) ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria 2020 ; ii) culpa exclusiva de un tercero aplicación ley 1955 de 2019; iii) falta de legitimación en la causa por pasiva del Fomag, para asumir condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019, iv) improcedencia de la indexación de la sanción moratoria; v) Improcedencia de la condena en costas y vi) la genérica.

Al alegar de conclusión5 insiste en sus argumentos defensivos.

2.2.1. Departamento del Huila.

Guardó silencio, según constancia secretarial de junio 19 de 20246

En los alegatos de conclusión, Guardó silencio, según constancia secretarial de julio 16 de 20247

2.3. Ministerio público8.

No rindió concepto según constancia secretarial de julio 16 de 2024.

En los alegatos de conclusión, Guardó silencio, según constancia secretarial de julio 16 de 20247

2.3. Ministerio público8.

No rindió concepto según constancia secretarial de julio 16 de 2024.

2.4. La sentencia de primera instancia9.

El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva en sentencia del 29 de agosto de 2024 declara la existencia del acto administrativo ficto producto del silencio de la Nación– MEN–Fomag frente a la petición radicada por la demandante el 9 de ju nio de 2020 (resolutivo primero) y declara probada de oficio la excepción perentoria de prescripción extintiva (resolutivo segundo); niega las demás pretensiones de la demanda (resolutivo tercero) y no condena en costas (resolutivo cuarto).

5 archivo 15, índice 17, expediente SAMAI, primera instancia. 6 Archivo 13, índice 15, Ibídem 7 Archivo 19, índice 20, Ibídem 8 Archivo 19, índice 20, Ibidem. 9 Archivo 20, índice 21, ibidem.RADICACIÓN: 410013333006-2024-00065-01

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Para arribar a esa decisión, luego de fijar los problemas jurídicos a resolver, analiza el marco normativo10 y jurisprudencial11 en torno al reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fomag y la sanción moratoria prevista en la

el marco normativo10 y jurisprudencial11 en torno al reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fomag y la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas y parciales a dichos servidores.

En el caso concreto encuentra acreditado que la demandante prestó sus servicios como docente estatal y solicitó sus cesantías definitivas el 3 de diciembre de 2019 por conducto de la secretaría de educación departamental del Huila y con Resolución No. 9452 del 12 de diciembre de 2019 hizo su reconocimiento, siendo notificada por aviso el 27 de diciembre de 201913, es decir, dentro de los 10 días siguientes a su expedición el cual fenecía ese día, sin precisar la fecha de pago.

Bajo este entendido, según lo establecido en la S.U. de 2018 proferida por el Consejo de Estado, consideró que se debe aplicar la regla No. 5, que prevé:

Sin embargo, el a quo al momento de analizar la prescripción, encontró probado que el derecho se constituyó el 17 de marzo de 2020, es decir a partir del 18 de marzo de 2020 la entidad empezó a presentar mora en el pago de las cesantías definitivas de la demandante y también inició el término de prescripción el cual puede ser interrumpido por una sola vez y por el mismo término (3 años) con la reclamación de reconocimiento del derecho.

Indica que el 9 de junio de 2020 se interrumpe la prescripción por la solicitud de reconocimiento y el nuevo término prescriptivo fenecería el 9 de junio de 2023; no

de reconocimiento del derecho.

Indica que el 9 de junio de 2020 se interrumpe la prescripción por la solicitud de reconocimiento y el nuevo término prescriptivo fenecería el 9 de junio de 2023; no obstante, debido a la suspensión de términos pro ducto de la pandemia Covid-19, entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, habilita al demandante a realizar su

10 Artículo 54, Constitución Política, Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, Ley 91 de 1989, Decreto 2831 de 2005. 11 Sentencia CE -SUJ-SII-012-2018 de fecha 18 de julio de 2018 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente: 73001 -23-33-000-2014-00580-01, No. Interno: 4961 -2015, demandante: Jorge Luis Ospina Cardona, demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima.RADICACIÓN: 410013333006-2024-00065-01

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reclamación a partir del 1 o de julio de 2020, postergando el término prescriptivo hasta el 1o de julio de 2023 sin haberse reclamado el derecho.

El trámite de la conciliación prejudicial fue presentado el 16 de febrero de 2024, es decir, cuando ya había operado el fenómeno de la prescripción, con lo cual no existe

El trámite de la conciliación prejudicial fue presentado el 16 de febrero de 2024, es decir, cuando ya había operado el fenómeno de la prescripción, con lo cual no existe efecto alguno y con ello la presentación de la demanda el 1o de abril de 2024 luego de cumplido el término de la prescripción , por ello de manera oficiosa declara probada la excepción perentoria de prescripción extintiva.

2.5. Recurso de apelación parte actora12.

La actora apela la anterior decisión para que se revoque, pues está inconforme con la manera en que se aplicó la normativa para determinar el número de días de mora y estima que la responsabilidad de la sanción por mora por el pago tardío de sus cesantías debe ser asumida por la entidad territorial a la luz de lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Aduce que la sentencia genera una sanción moratoria sin determinar claramente la existencia de la obligación de pago de cesantías y contrario a lo afirmado por el juzgado, se encuentra probado que la petición de reconocimiento y pago de cesantías se formuló el día 3 de diciembre de 2019 siendo decidida con Resolución 9452 del 12 de diciembre de 2019 y se canceló el 13 de abril de 2020, cuando el termino para realizar el pago de manera oportuna fenecía el 13 de marzo de 2020, por ello a partir del 14 de marzo y hasta el 12 de abril de 2020, transcurriendo 44 días de mora, contados a partir del vencimiento de los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud.

3. LA SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES.

días de mora, contados a partir del vencimiento de los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud.

3. LA SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES.

3.1. Actuaciones procesales.

El recurso fue admitido por auto del 13 de diciembre de 202413 y al no haber solicitud probatoria alguna en segunda instancia , el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247-5 del CPACA).

12 Archivo 23, índice 28, ibídem. 13 Archivo 3, índice 5, expediente SAMAI segunda instancia.RADICACIÓN: 410013333006-2024-00065-01

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3.2. Competencia, legitimación y validez.

La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA y a ello se procede por cuanto no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado, las partes está legitimada en causa pues la actora ataca la legalidad del acto ficto por el silencio de la Nació n–MEN–Fomag y el departamento del Huila frente a la petición del 9 de junio de 2019 que le negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías, lo cual fue negado por el juez de primera instancia al declarar de manera oficiosa la prescripción extintiva de la obligación, estando la parte actora inconforme con la decisión y por eso el interés en que se dirima esta instancia. 3.3. Problemas jurídicos.

Se plantean al Tribunal los siguientes problemas jurídicos:

extintiva de la obligación, estando la parte actora inconforme con la decisión y por eso el interés en que se dirima esta instancia. 3.3. Problemas jurídicos.

Se plantean al Tribunal los siguientes problemas jurídicos:

  1. ¿Debe revocarse la sentencia recurrida y reconocerse el período en que se configuró la sanción moratoria de 44 días a favor de la demandante, pues el juez de primera instancia aplicó de forma errada la normativa y reglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado en la S.U. del 18 de julio de 2018?
  1. ¿Operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho en el presente asunto?

La tesis del Tribunal es que debe confirmarse la sentencia recurrida, pues, el juez de primera instancia aplicó la regla jurisprudencial adecuada, existiendo efectivamente mora en el pago, sin embargo, operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho, toda vez que la actora no reclamó el derecho dentro de los tres años siguientes a cuando la obligación se hizo exigible.

La tesis se fundamenta en la contabilización del término para la configuración de la sanción moratoria, la suspensión de términos por causa del Covid-19, la prescripción extintiva y el caso en concreto a la luz de los hechos probados.

3.4. El término para la configuración de la sanción moratoria.RADICACIÓN: 410013333006-2024-00065-01

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En las sub-reglas de interpretación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que fijó la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-201814 de la Sección Segunda del Consejo de Estado de julio 18 de 2018, se precis ó que en las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y parciales para docentes oficiales, la sanción moratoria corre atendiendo las particularidades de radicación de la solicitud, tipo de notificación, término de ejecutoria y término para el pago de la cesantía, en la siguiente forma:

“i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

  1. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley [194] para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recib ir la notificación, 5

notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley [194] para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recib ir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere f irmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

  1. Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.”

Lo anterior fue condensado en el siguiente cuadro:

14 Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015).

HIPÓTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de

la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificaciónRADICACIÓN: 410013333006-2024-00065-01

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3.5. La prescripción extintiva.

La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha administración, es decir que su fin es extinguir un derecho q ue, por no haberse ejercitado dentro del término legal establecido, se presume que el titular lo ha abandonado.

Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular; de acuerdo con lo anterior se tiene que

establecido, se presume que el titular lo ha abandonado.

Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular; de acuerdo con lo anterior se tiene que la norma establece para el ejercicio de los derechos un tiempo determinado dentro del cual se debe solicitar su ejecución, y si transcurre dicho tiempo y no se solicitó, se traduce en la pérdida de interés para ejercerlo.

De acuerdo con el artículo 2512 del C. Civil la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y, en tratándose de la prescripción de la sanción moratoria, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación16 definió que la norma que se debe emplear,

15 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sent encia CE-SUJ2 No. 004 de 2016 de 25 de agosto de 2016, Rad. 08001 23 31 000 2011 00628 -01 (0528 -14). C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero. Al respecto, señaló: “[…] como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relati vos a sanción ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del

como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relati vos a sanción ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 15 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoRADICACIÓN: 410013333006-2024-00065-01

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para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral que consagra lo siguiente:

“ARTÍCULO 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales

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para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral que consagra lo siguiente:

“ARTÍCULO 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”

En dicha sentencia además estableció que el conteo de los 3 años para la configuración de la prescripción surge desde el vencimiento de los términos con que el empleador cuenta para expedir el acto de reconocimiento y el posterior pago de la prestación y vence al momento en que se cumplen los 3 años subsiguientes, so pena de la configuración del fenómeno extintivo. Así se expuso:

“(...) Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.

Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial. (...)

reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial. (...) Corolario de lo expuesto, la Sa la unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porcio nes de sanción no reclamadas oportunamente(...)” (Subrayas y negrilla del Tribunal)

En consecuencia, el Consejo de Estado fijó la siguiente regla de unificación:

“2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.”

moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151 […]”RADICACIÓN: 410013333006-2024-00065-01

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3.6. Suspensión de términos con ocasión de la emergencia económica, social y ecológica del año 2020.

El Decreto 564 de 2020 “Por el cual se adoptan med idas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia”, suspendió los términos de

social y ecológica del año 2020.

El Decreto 564 de 2020 “Por el cual se adoptan med idas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia”, suspendió los términos de prescripción y caducidad previstos en las normas sustanciales y procesales para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ant e la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, del 16 de marzo de 2020 hasta el día siguiente al cual el Consejo Superior de la Judicatura ordenara la reanudación de los términos judiciales (julio 1o de 2020).

No obstante, si al decretar la suspensión de términos el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era de 30 días, el interesado tendría un mes contado a partir del día siguiente de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación.

A través del Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura estableció que la suspensión de términos judiciales sería levantada a partir del 1° de julio de 2020, salvo algunas excepciones en materia constitucional, contencioso administrativa, penal, civil y de familia , o sea que la suspensión corrió del 16 de marzo al 30 de junio de 2020.

3.8. Caso concreto.

El 3 de diciembre de 2019 la actora solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas y con la Resolución No. 9452 del 12 de diciembre de 201917 la entidad territorial acogió la petición y dispuso el pago de las cesantías a la docente, decisión

definitivas y con la Resolución No. 9452 del 12 de diciembre de 201917 la entidad territorial acogió la petición y dispuso el pago de las cesantías a la docente, decisión que fue notificada por aviso el 27 de diciembre de 20 1918 y el pago quedó a disposición de la demandante el 13 de abril de 2020 en la entidad bancaria, según certificado del 30 de abril de 2024 19.

17 Fs. 19 a 22 y 28 a 33, archivo 1, índice 3, expediente SAMAI, primera instancia. 18 Fs. 18, ibídem. 19 F. 9, archivo 8, índice 12, expediente SAMAI, primera instancia.RADICACIÓN: 410013333006-2024-00065-01

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De acuerdo con lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, el caso en estudio debe analizarse al amparo de la regla No. 5:

HIPÓTESIS No. 5 NOTIFICACIÓN CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO PARA

PAGO DE

CESANTÍA

CORRE MORATORIA

ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores a la entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso

Desde tal perspectiva, en este caso para verificar si se incurrió en mora, se observa el siguiente derrotero:

Fecha solicitud cesantías definitivas 3 de diciembre de 2019

55 días posteriores a la entrega del aviso

Desde tal perspectiva, en este caso para verificar si se incurrió en mora, se observa el siguiente derrotero:

Fecha solicitud cesantías definitivas 3 de diciembre de 2019 Plazo de 15 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento 24 de diciembre de 2019 Expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías Resolución No. 9452 del 12 de diciembre de 2019 Fecha y tipo de notificación Por aviso el 27 de diciembre de 2019 Regla a aplicar (S.U. CE-SUJ-SII-012-SUJ012-S2 de 2018) Hipótesis No.5 Fecha de vencimiento para el pago (55 días posteriores a la entrega del aviso) 17 de marzo de 2020 Fecha del pago de las cesantías (en que estuvo a disposición en la entidad bancaria) 13 de abril de 2020 Período de mora Del 18 de marzo al 12 de abril de 2020

Como puede verse, el acto administrativo que reconoció la prestación económica a la actora fue expedido oportunamente y se notificó por aviso el 27 de diciembre de 2019 por tanto, la hipótesis a aplicar según la S.U. de 2018 del Consejo de Estado es la No. 5 como lo señaló la juez de instancia y al realizar el conteo de términos, se establece que los 55 días después de la entrega del aviso corresponde al 17 de marzo de 2020 y como el pago estuvo a disposición de la docente en la entidad bancaria el 13 de abril de 2020, se causó mora desde el 18 de marzo al 12 de abril

marzo de 2020 y como el pago estuvo a disposición de la docente en la entidad bancaria el 13 de abril de 2020, se causó mora desde el 18 de marzo al 12 de abril de 2020, es decir veintiséis (26) días de mora.

De otro lado, si bien no fue el objeto de la apelación, esta Sala no puede pasar por alto la revisión de la prescripción de dicha obligación, pues la demandante contabaRADICACIÓN: 410013333006-2024-00065-01

DEMANDANTE: Martha Cecilia Tovar Pinto DEMANDADAS: MEN – FOMAG y otro

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con 3 años a partir del 18 de marzo de 2020 para reclamar la sanción moratoria y como la realizó el 9 de junio de 2020 interrumpió la prescripción por una sola vez y por el mismo término inicial, es decir que contaba hasta el 9 de junio de 2023 para presentar la demanda, sin embargo la demanda se presentó el 1° de abril de 202420, cuando ya había operado la prescripción.

Por mandato del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, es deber del juez administrativo decretar de oficio las excepciones que se encuentren probadas y en este asunto resulta probado que ocurrió la prescripción del derecho reclamado.

Es que, la Sala comparte los argumentos del juzgado para efectos de la prescripción, la cual inicia el 18 de marzo de 2020 (hasta el 18 de marzo de 2023) pero dicho término se suspendi ó por virtud del Decreto 564 de 2020 (emergencia por Covidla cual inicia el 18 de marzo de 2020 (hasta el 1

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