TA HUI - 41001333300620240009501-(28-01-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300620240009501-(28-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025)
RADICACIÓN: 410013333006-2024-00095-01
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO
DEMANDANTE: ALICIA EXECUE QUIQUE
DEMANDADO: NACIÓN – MEN – FOMAG Y OTROS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y REST. DEL DERECHO SENTENCIA No: 12011225/ NRD 09207
ACTA No: 03 DE LA FECHA
1. TEMA.
Se decide el recurso de apelación interpuesto de la Nación–MEN–Fomag, contra la sentencia del 16 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA
2.1. Posición de la parte actora1.
Solicita la nulidad del acto ficto configurado por el silencio de la administración frente a la petición que radicó ante las demandadas el 30 de septiembre de 2021, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019 por el pago tardío de sus cesantías, a fin de que se restablezca su derecho con el reconocimiento y pago indexado de la misma, en lo que a cada demandada le corresponde, junto con los intereses moratorios, en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas a las demandadas.
que se restablezca su derecho con el reconocimiento y pago indexado de la misma, en lo que a cada demandada le corresponde, junto con los intereses moratorios, en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas a las demandadas.
El sustento fáctico señala que laboró en el servicio docente estatal en el departamento del Huila y solicitó el 2 de agosto de 2020 al Ministerio de Educación Nacional-Fomag el recono cimiento y pago de sus cesantías , las cuales le fueron reconocidas con la Resolución No. 4139 del 10 de febrero de 2020 siendo notificada el 13 de agosto de 2020 y el pago fue realizado el 14 de diciembre de 2020 por intermedio de entidad bancaria, excediendo los términos legales por 41 días ; situación que la llevó a solicitar a la demandada el pago de dicha sanción y la misma fue negada mediante los actos fictos referidos.
1 Archivo 3, primera instancia., Samai,RADICACIÓN: 410013333006-2024-00095-01
DEMANDANTE: ALICIA EXECUE QUIQUE
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Considera vulnerados los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y 57 de la Ley 1955 de 2019.
El concepto de la violación invoca la causal de anulación de haberse expedido el acto administrativo con infracción de las normas en que debió fundarse, las cuales transcribió de manera secuencial acompañadas de jurisprudencia, haciendo énfasis en su aplicación a los docentes estatales y en los términos que tienen las entidades
acto administrativo con infracción de las normas en que debió fundarse, las cuales transcribió de manera secuencial acompañadas de jurisprudencia, haciendo énfasis en su aplicación a los docentes estatales y en los términos que tienen las entidades encargadas del reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores públicos, como garantía de los derechos de los trabajadores y de los principios q ue orientan las normas laborales.
Apoyándose en sentencia de unificación del Consejo de Estado2, relaciona el término que tienen las entidades para reconocer y pagar dicha prestación , atendiendo las circunstancias que derivan de la expedición del acto administrativo, la forma de notificación, la renuncia a términos, ejecutoria y término de pago.
Al alegar de conclusión3 indica que está probada la fecha en la que solicitó sus cesantías, el acto que las reconoció, la fecha de pago y la mora. Requiere acogerse a lo pedido a cargo de la Nación-MEN-Fomag, porque es el llamado a responder por los docentes y a realizar las acciones tendentes a recuperar los recursos que pagó por responsabilidad de la entidad territorial.
2.2. Posición de las demandadas.
2.2.1. Nación-MEN-Fomag4.
Se opone a las pretensiones y en relación con los hechos señala que es cierto que la demandante solicitó sus cesantías el 2 de agosto de 2020 y fueron reconocidas mediante la Resolución 4139 de agosto 10 de 2020, siendo pagadas el 14 de diciembre del mismo año, en lo demás no son hechos sino apreciaciones subjetivas.
En los fundamentos de defensa indica que no le asiste obligación de pagar la
14 de diciembre del mismo año, en lo demás no son hechos sino apreciaciones subjetivas.
En los fundamentos de defensa indica que no le asiste obligación de pagar la sanción moratoria, porque se causó en el año 2020 y el artículo 55 de la Ley 1955 de 2019 establece que los recursos del FOMAG sólo pueden destinarse a garantizar
2 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, CE-SUJ-SII-012-2018-SUJ-012-S2. 3 Archivo 29, primera instancia, Samai. 4 Archivo 7, primera instancia, Samai.RADICACIÓN: 410013333006-2024-00095-01
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el pago de prestaciones económicas, sociales o asistenciales de sus afiliados y será la secretaría de educación quien asuma la obligación requerida.
Agrega que la entidad territorial debe hacer parte del contradictorio para informar el trámite dado a la solicitud de cesantías y el procedimiento interadministrativo que agotó para establecer su incidencia en la demora del pago, además, no hay lugar a ordenar la indexación de la misma pu es se estaría condenando a un doble pago como lo ha establecido el precedente, así como el pago conjunto de intereses moratorios con la sanción mora porque ambos buscan preservar el poder adquisitivo y proteger al empleado de la demora de la obligación principal.
Propuso las siguientes excepciones: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) Ausencia de responsabilidad del Fomag en el pago de sanción moratoria, iii) Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria e iv) Imposibilidad de
Propuso las siguientes excepciones: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) Ausencia de responsabilidad del Fomag en el pago de sanción moratoria, iii) Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria e iv) Imposibilidad de indemnizar conjuntamente intereses moratorios y sanción moratoria.
Al alegar de conclusión5 insiste en sus argumentos defensivos, agregando que se causaron 31 días de mora y es la secretaría de educación quien debe responder por ella sin que haya lugar a condenar en costas porque no se han causado.
2.2.2. Departamento del Huila6.
Se opone a las pretensiones porque actuó dentro de sus competencias y en los términos de ley.
Frente a los hechos indica que la ac tora solicitó sus cesantías el 2 de agosto de 2020 y la secretaría de educación del Huila la reconoce con Resolución No. 4139 el 10 de agosto de 2020 (no el 10 de febrero de 2020 como señala la demanda ), se notifica el 12 de agosto del mismo año y al haber renunciado a términos, cobró ejecutoria al día siguiente y fue remitida a la entidad fiduciaria para el pago (sin haber desconocido los términos) e igualmente, contestó el 6 de octubre de 2021 la solicitud de la sanción moratoria con el oficio HUI2021EE037411 por eso no operó el silencio administrativo.
5 Archivo 26, primera instancia, Samai. 6 Archivo 11, ibidem.RADICACIÓN: 410013333006-2024-00095-01
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5 Archivo 26, primera instancia, Samai. 6 Archivo 11, ibidem.RADICACIÓN: 410013333006-2024-00095-01
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Conforme a lo anterior, define el marco normativo de la sanción mora para docentes y precisa que la secretaría de educación del Huila realizo las actuaciones administrativas dentro de los términos de ley, siendo diligente y cumpliendo con los términos por eso si existe mora esta no es imputable a una acción u omisión de su parte, para lo cual debe declarar la inexistencia de la obligación o con siderar por separado la responsabilidad de cada entidad en el trámite administrativo.
Propuso las siguientes excepciones: i) Inexistencia de la obligación de reconocer las pretensiones, ii) Buena fe exculpatoria de mora, iii) Compatibilidad de la sanción moratoria y iv) La innominada.
En los alegatos de conclusión 7 reitera lo expuesto en la contestación de la demanda, aclarando que expidió, notificó y remitió el acto administrativo dentro del término establecido por la Ley.
2.3. Ministerio público8.
Expone la posici ón de las partes, el análisis jurídico y las reglas jurisprudenciales para el reconocimiento y pago de la sanción mora docente por el pago tardío de las cesantías, precisando que el departamento del Huila expidió de manera oportuna el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y su notificación, enviando al día siguiente el acto administrativo a la Fiduprevisora para el pago, con lo cual
cesantías, precisando que el departamento del Huila expidió de manera oportuna el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y su notificación, enviando al día siguiente el acto administrativo a la Fiduprevisora para el pago, con lo cual cumple los términos previstos en la ley, siendo esta última quien superó los 45 días para el pago.
Agrega que debe negarse la pretensión de indexación, pues la misma no es procedente por tratarse de una sanción cuyo castigo es más alto que el de la indexación misma.
2.4. La sentencia de primera instancia9.
El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva el 16 de septiembre de 2024 dict a sentencia donde declara la existencia y nulidad de los actos administrativos fictos, producto del silencio de la s demandadas frente a la petición radicada por la
7 Archivo 30, índice 28, expediente SAMAI, primera instancia. 8 Archivo 26, índice 20, Samai. 9 Archivo 30, índice 28, ibidem.RADICACIÓN: 410013333006-2024-00095-01
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demandante el 30 de septiembre de 2021 que negó el reconocimiento de sanción moratoria a su favor (resolutivo 1°).
Para el restablecimiento del derecho condena a la Nación–MEN–Fomag a reconocer y pagar a favor de la demandante la indemnización moratoria de la Ley 1071 de 2006 “entre el 4 de noviembre hasta la fecha en que la demandada puso a disposición el pago de las cesantías a la demandante” (resolutivo 2°) y negó las
2006 “entre el 4 de noviembre hasta la fecha en que la demandada puso a disposición el pago de las cesantías a la demandante” (resolutivo 2°) y negó las demás pretensiones de la demanda (resolutivo 3 °) sin condenar en costas (resolutivo cuarto).
Para arribar a esa decisión, luego de fijar el problema jurídico a resolver, analiza el marco normativo10 y jurisprudencial11 en torno a la sanción mora por el no pago de cesantías, la responsabilidad de las entidades territoriales en el trámite de reconocimiento y pago de cesantías y el término de prescripción de tres años de la sanción mora según la sentencia del 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado.
En el caso concreto describe que la actora solicitó el reconocimiento de su prestación el 2 de agosto de 2020 y se hizo en oportunidad con la Resolución 4139 del 10 de agosto de 2020 de la secretaría de educación del Huila, pues debía resolverse a más tardar el 25 del mismo mes y año (sic), por eso los términos se contabilizan así:
Indica que desde el 4 de noviembre de 2020 la entidad pres entó una mora en el pago de las cesantías de la demandante, fecha en la que inició a contar el término de prescripción que se interrumpió con la solicitud de reconocimiento de la sanción mora el 30 de septiembre de 2021 y la solicitud de conciliación se presenta el 22 de febrero de 2024, sin haber transcurrido más de 3 años.
10 Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, Ley 91 de 1989 , Decreto 3752 de 2003, Ley 962 de
febrero de 2024, sin haber transcurrido más de 3 años.
10 Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, Ley 91 de 1989 , Decreto 3752 de 2003, Ley 962 de 2005, Decreto 1272 de 2018 y Ley 1955 de 2019. 11 Sentencia SU336 de 2017 y sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (Rad. 73001-23-33-000-201400580-01) CE-SUJ-SII-012-2018 de fecha 18 de julio de 2018 proferid a por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01, No. Interno: 4961-2015, demandante: Jorge Luis Ospina Cardona, demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima.RADICACIÓN: 410013333006-2024-00095-01
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Señala que, no es posible probar la fecha de pago de sus cesantías porque la actora allega un certificado de extracto de intereses a sus cesantías emitido por el Fomag, pero la demandada realiza el pago de las cesantías a través del sistema financiero y no directamente en la cuenta bancaria del destinatario , por eso no es posible determinar cuándo el dinero estuvo a su disposición pues no es la fecha en la que el beneficiario recibió los recursos, porque “para esa acción debe intervenir la voluntad y acción del mismo, quien puede simplemente no concurrir a la entidad bancaria y con ello generar la mora por no consumarse el pago”.
el beneficiario recibió los recursos, porque “para esa acción debe intervenir la voluntad y acción del mismo, quien puede simplemente no concurrir a la entidad bancaria y con ello generar la mora por no consumarse el pago”.
Señala que la condena no se hará en contra del departamento del Huila porque es necesario demostrar el incumplimiento de las obligaciones de la entidad territorial para que el MEN pueda repetir la condena que se le imponga y en este asunto expidió oportunamente el acto administrativo que reconoce las cesantías de la actora y fue no tificada dentro de los 10 días siguientes a su expedición, por eso el departamento no genera la mora.
2.5. Recurso de apelación12.
La Nación-MEN–Fomag interpone recurso de apelación contra la anterior decisión, para que se modifique la sentencia y se declare la falta de legitimación en causa por pasiva, porque la mora se generó en vigencia 2020 y la misma es responsabilidad del ente territorial o la fiduciaria según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 el cual prohíbe que el FOMAG utilice sus propios recursos para pagar condenas derivadas del pago tardío de cesantías y el artículo 2.4.4.2.3.2.2.28. del Decreto 942 de 2922 indica que la entidad territorial y la sociedad fiduciaria son los responsables del pago de la sanción mora.
3. LA SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES.
3.1. Actuaciones procesales.
El recurso fue admitido por auto del 13 de diciembre de 202413 y al no haber solicitud probatoria alguna en segunda instancia el asunto ingresó para emitir sentencia
3.1. Actuaciones procesales.
El recurso fue admitido por auto del 13 de diciembre de 202413 y al no haber solicitud probatoria alguna en segunda instancia el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247-5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).
12 Archivo 35, primera instancia, Samai. 13 Archivo 3, segunda instancia, Samai.RADICACIÓN: 410013333006-2024-00095-01
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3.2. Competencia, legitimación y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA y a ello se procede por cuanto no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado, las partes están legitimadas en causa pues la actora ataca la legalidad del acto ficto por el silencio de la s demandadas que le neg aron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías, lo cual acogió el a quo a cargo de la Nación-MEN-Fomag , quien junto con la actora recurrieron la decisión y por eso el interés en que se dirima esta instancia.
3.3. Problemas jurídicos.
Se plantea al Tribunal el siguiente problema jurídico: ¿Debe modificarse la sentencia de primer grado, por cuanto el pago tardío de las cesantías de la demandante es atribuible al ente territorial o a la fiduciaria y no a la Nación-MEN-Fomag, por expresa prohibición legal de los artículos 57 de la Ley 1955 de 2019 y 2.4.4.2.3.2.28 del
atribuible al ente territorial o a la fiduciaria y no a la Nación-MEN-Fomag, por expresa prohibición legal de los artículos 57 de la Ley 1955 de 2019 y 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1272 de 2018?
La tesis del Tribunal es que debe modificarse la sentencia recurrida, pero sólo para aclarar la fecha final de la mora, pues se probó mediante confesión la fecha del pago y se confirmará que la Nación–MEN–Fomag, es quien debe asumir la sanción por mora al haber desatendido los términos para el pago y no existe una prohibición expresa para ordenar el reconocimiento y pago de la sanción mora a su cargo de conformidad con lo dispuesto en el del artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1272 de 2018 y el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
La tesis se fundamenta en el análisis de: a) las entidades encargadas de asumir su pago y b) el caso en concreto a la luz de los hechos probados. 3.4. Entidades encargadas de asumir el pago de la sanción moratoria.
Los artículos 4o y 5o de la Ley 1071 de 2006, regularon los tiempos y entidades encargadas del reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores estatales:
“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y
de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías , deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.RADICACIÓN: 410013333006-2024-00095-01
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Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en est e artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario,
beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en est e artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayas de la sala)
El procedimiento específico para el reconocimiento y pago de la citada prestación fue regulado por el Decreto 1272 de 2018 donde se fijó la actuación alterna de la entidad territorial certificada y de la entidad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fomag, así:
“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestacion es Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo
que resuelva el requerimiento. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías . La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.RADICACIÓN: 410013333006-2024-00095-01
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Artículo 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.
Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las
solicitud de reconocimiento de cesantías.
Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.
La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto.
La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.
En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.
Parágrafo. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.
Artículo 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías . Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en
ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías . Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.
Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes (…)” (Subrayas de la sala)
Posteriormente, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 14 en sus parágrafos, ratificó que las cesantías parciales y definitivas de los docentes estatales son reconocidas por los entes territoriales y pagadas por el Fomag, quedando el pago de la sanción moratoria a cargo del ente territorial cuando tarda en radicar o entregar al Fomag en la solicitud de la prestación, así:
14 Por el cual se expide el Plan Nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad.RADICACIÓN: 410013333006-2024-00095-01
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“PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación
“PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tes orería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.” (Subrayas de la Sala)
Adicionalmente el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 942 de 2022 que se cita en el recurso, señala que el pago de la sanción moratoria debe ser asumido por la entidad territorial certificada o el Fomag que haya dado lugar a la misma:
“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional
“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resoluci ón de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables
se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria.
En el evento en que l a sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días deRADICACIÓN: 410013333006-2024-00095-01
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retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad”. (Subrayas son propias)
Finalmente, el parágrafo transitorio del artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 modifica el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 para regular lo ateniente al pago de la sanción moratoria con títulos de tesorería, así: “ARTÍ
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