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TA HUI - 41001333300620240033201-(16-01-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300620240033201-(16-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

1

Mocoa, seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333100120170003201

DEMANDANTE: LUIS CANACUAN Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA -POLICÍA

NACIONAL

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Destrucción de cultivos por fumigación con glifosato.

SENTENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, en tre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados con oc asión de las operaciones de aspersión aérea con glifosato, asunto que ha sido objeto de jurisprudencia reiterada. En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelació n presentada por la parte demandadaPolicía Nacional, contra la sentencia de 24 de septiembre 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo

procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelació n presentada por la parte demandadaPolicía Nacional, contra la sentencia de 24 de septiembre 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, q ue accedió parcialmente a las suplicas de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

1.1 Síntesis de la demanda2

Los señores Luis Canacuan y Nidia Esperanza Andrade Meneses , por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, formula demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacion al, con el propósito de que se declare su responsabilidad administrativa, solidaria y patrimonial por los perjuicios materiales y morales ocasionados a raíz de la actividad lícita de fumigación aérea con herbicida glifosato, ejecutada por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional e l 24 de octubre de 2014 , en la Vereda Jordán Guisia, Jurisdicción del Municipio del Valle del Guamuez, Departamento del Putumayo, en donde se encuentran ubicados predios, sobre los cuales ejercen posesión o tenencia , y en el cual resultaron destruidos cultivos agrícolas de su propiedad.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que las sumas reconocidas fueran debidamente indexadas, y el cumplimiento de la sentencia en los

1 Índice N° 10 Expediente digital archivo 04 páginas -36-49/ Samai 2 Índice N° 10 Expediente digital archivo 01 páginas 4-17/ SamaiRadicado: 2017-00032 Reparación Directa

2

2 Índice N° 10 Expediente digital archivo 01 páginas 4-17/ SamaiRadicado: 2017-00032 Reparación Directa

2 términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

1.2 Hechos3

Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:

  • Expusieron que ejercían posesión sobre predios ubicados en la vereda Jordán Guisia, jurisdicción del municipio de Valle del Guamuez

(Putumayo), destinados a la explotación agropecuaria con cultivos lícitos de cacao, maíz y arroz, financiados con créditos del Banco Agrario y recursos propios.

  • Indicaron que el 24 de octubre de 2014 sus predios fueron objeto de fumigación aérea, circunstancia que —según dijeron — ocasionó la destrucción de sus cultivos lícitos y les generó repercusiones económicas y familiares al verse impedidos de continuar con su actividad productiva y cumplir sus obligaciones crediticias.
  • Manifestaron que, con fundamento en las Resoluciones 0008 de 2007 y 01 de 2012 del CNE, presentaron queja ante la Alcaldía municipal, la cual practicó visita de verificación y georreferenció los predios, remitiendo el trámite a la Dirección Antinarcóticos. No obstante, sostuvieron que los daños persisten y que la aspersión constituye la causa directa de los perjuicios reclamados.
  • La solicitud de conciliación ex trajudicial fue presentada el 21 de

sostuvieron que los daños persisten y que la aspersión constituye la causa directa de los perjuicios reclamados.

  • La solicitud de conciliación ex trajudicial fue presentada el 21 de octubre de 2016, la cual se declaró fallida el 21 de diciembre de 2016.

1.3 Contestación de la demanda

1.3.1 NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional4.

Indicó que las aspersiones con glifosato se realizaron conforme a las Resoluciones 0008 de 2007 y 01 de 2012 del Consejo Nacional de Estupefacientes, que regulaban el procedimiento de quejas. Señaló que los documentos aportados solo demostraban una supuesta posesión sobre predios en la vereda Jordán Guisia, sin prueba de propiedad, ubicación exacta ni explotación agrícola lícita.

Afirmó que no se acreditó la existencia de cultivos de cacao, maíz o arroz y que, según la visita técnica, se verificó la presencia de cultivos ilícitos, lo cual justificó la aspersión. Explicó que las operaciones del 24 de octubre de 2014 hicieron parte del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos, ejecutado sobre polígonos delimitados distintos a los predios reclamados.

Añadió que no se allegaron dictámenes ni pruebas técnicas que demostraran relación causal entr e la aspersión y el daño, y que la existencia de cultivos ilícitos excluye la antijuridicidad del perjuicio.

Finalmente, concluyo que no se probaron los elementos de la responsabilidad estatal —daño, nexo y título de imputación —, propuso las excepciones de falta de legitimación por activa, cumplimiento del

Finalmente, concluyo que no se probaron los elementos de la responsabilidad estatal —daño, nexo y título de imputación —, propuso las excepciones de falta de legitimación por activa, cumplimiento del deber legal y genérica.

3 Índice N° 10 Expediente digital archivo 01 páginas 4-17/ Samai 4 Índice N° 10 Expediente digital archivo 02 páginas 11-53/ SamaiRadicado: 2017-00032 Reparación Directa

3 1.4 La sentencia apelada5

El despacho analizó los hechos entendiendo que el grupo actor actuó como poseedor de los predios, acreditando dicha calidad mediante contratos privados de compraventa y certificaciones de sana posesión expedidas por la Junta de Acción Comunal, sin que la parte demandada desvirtuara tal condición.

Tuvo por demostrado el daño con base en el informe de visita a los predios afectados, que registró la destrucción de cultivos de maíz, cacao y arroz de Luis Canacuán y de maíz de Nidia Esperanza Andrade, además de las quejas ante la Policía Nacional y el acta de verificación de la Oficina de Desarrollo Agropecuario.

Respecto de la imputación, reiteró que la aspersión aérea con glifosato es una actividad peligrosa que genera responsabilidad objetiva por riesgo excepcional. Con apoyo en la visita oficial y los testimonios, concluyó que la fumigación realizada por la Policía Nacional causó directa mente la afectación de los cultivos, sin que se demostrara causa extraña que eximiera de responsabilidad.

Determinó que no existía prueba suficiente del daño moral y que el

la fumigación realizada por la Policía Nacional causó directa mente la afectación de los cultivos, sin que se demostrara causa extraña que eximiera de responsabilidad.

Determinó que no existía prueba suficiente del daño moral y que el dictamen pericial sobre perjuicios materiales carecía del rigor técnico necesario, razón por la cual se impuso condena en abstracto y se ordenó la práctica de un nuevo dictamen en incidente de liquidación.

En consecuencia, declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa– Policía Nacional por los daños ocasion ados el 24 de octubre de 2014, condenó en abstracto al pago de los perjuicios materiales, negó las demás pretensiones e impuso costas a la entidad demandada.

1.5 El recurso de apelación

1.5.1 NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional6

Sostuvo que el A quo incurrió en indebida valoración probatoria, pues existía duda razonable sobre la ocurrencia del hecho y la ubicación de los predios. Precisó que, conforme al informe S -2018-070669, la aspersión del 24 de octubre de 2014 se efectuó a 8.847 metros de las coordenadas aportadas por los demandantes, descartando toda posibilidad de afectación.

Afirmó que el daño no quedó demostrado, ya que no se probó la titularidad ni la existencia de los cultivos mediante facturas, insumos o prueba técnica, y los documentos de la Alcaldía solo aludían a una “posible” afectación sin respaldo científico.

Añadió que tampoco se acreditó el nexo causal, pues aun suponiendo la

prueba técnica, y los documentos de la Alcaldía solo aludían a una “posible” afectación sin respaldo científico.

Añadió que tampoco se acreditó el nexo causal, pues aun suponiendo la existencia de cultivos, no se demostró que el daño proviniera de la Policía Nacional, más aún cuando las coordenadas oficiales excluyen impacto en el área. Concluyó solicitando revocar la sen tencia y negar las pretensiones

1.7 Actuación en segunda instancia

5Índice N° 10 Expediente digital archivo 04 páginas -36-49/ Samai 6 Índice N° 10 Expediente digital archivo 04 páginas -52-56/ SamaiRadicado: 2017-00032 Reparación Directa

4

Mediante auto de 21 de agosto de 20207, se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandada, por haber sido sustentado en término y dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto respec tivamente, oportunidad, en la cual. El Ministerio público y demás sujetos procesales guardaron silencio8.

Con auto de 6 de agosto de 20249, este Despacho avocó el conocimiento del asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia pro ferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el

2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia pro ferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

2. Problema jurídico

Según el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a esta Corporación determinar si, las fumigaciones con glifosato efectuadas por la Policía Nacional el 24 de octubre de 2014, en la vereda Jordán Guisia, jurisdicción del Municipio de Valle de Guamuez, Departamento del Putum ayo, causaron daños a los cultivos de cacao, maíz y arroz y entre otros ubicados en los predios sobre los cuales los demandantes ejercen posesión o tenencia.

3. Respuesta al problema jurídico

La Sala revocará la decisión de primera instancia, al considerar que no se demostró con el grado de certeza exigido que las fumigaciones aéreas con glifosato realizadas por la Policía Nacional el 24 de octubre de 2014, en el municipio del Valle de Guamuez (P), hubiesen ocasionado daños a los cultivos de cacao, maíz y arroz , ubicados en los predios sobre los cuales los demandantes ejercen posesión o tenencia.

En efecto, si bien se encuentra acreditada la realización de operaciones de aspersión en la zona menci onada en la fecha indicada, no obra en el expediente prueba que permita establecer con precisión que tales

En efecto, si bien se encuentra acreditada la realización de operaciones de aspersión en la zona menci onada en la fecha indicada, no obra en el expediente prueba que permita establecer con precisión que tales operaciones comprendieron el área donde se encuentran los predios de los demandantes, ni que la pérdida de los cultivos tenga relación causal directa con dichas actividades.

Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:

7 Índice N° 03/ Samai 8 Índice N° 17 Samai 9 Índice N° 13/ SamaiRadicado: 2017-00032 Reparación Directa

5 4.1. Del título de imputación

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 10 establece que la responsabilidad extracontractual del Estado se configura cuando concurren dos elementos: (i) la existencia de un daño antijurídico, entendido como toda afectación injustificada a un interés protegido por el ordenamiento jurídico11, es decir, un daño que el afectado no tiene el deber jurídico de soportar y que contraviene el principio alterum non laedere; y (ii) la imputación, consistente en la atribución fáctica y jurídica del daño al Estado, que lo obliga a repararlo cuando este se produce en ejercicio de la función pública o con ocasión de ella. Dicha imputación se realiza conforme a los criterios elaborados por la doctrina y la jurisprudencia, como la falla del servicio, el riesgo excepcional y el daño especial, entre otros12.

ejercicio de la función pública o con ocasión de ella. Dicha imputación se realiza conforme a los criterios elaborados por la doctrina y la jurisprudencia, como la falla del servicio, el riesgo excepcional y el daño especial, entre otros12.

En consecuencia, acreditados el daño antijurídico y su imputación, surge el deber estatal de indemnizar integralmente, en garantía del principio neminem laedere.

4.2. Régimen de responsabilidad por daños causados por la actividad de fumigación aérea con glifosato

Particularmente, sobre los daños ocasionados por la utilización del herbicida glifosato, el Consejo de Estado ha sostenido que su estudio debe realizarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad, en tanto es una actividad que engendra un riesgo para el ambiente y, por ende, al Estado le asiste un deber de guarda material sobre este tipo de sustancias que opera13, aspecto que, en todo caso, no releva de la carga de acreditar el daño y el nexo causal, como elementos basilares de un juicio de imputación de responsabilidad 14. A propósito, el Consejo de Estado manifestó lo siguiente:

“De acuerdo con los anteriores estudios científicos referenciados , tenemos que la fumigación aérea con glifosato es una actividad que engendra un riesgo para el ambiente, por lo cual al Estado le asiste un deber de guarda material sobre este tipo de sustancias que opera, obligación que se origina del poder de instrucción, dirección y control del cual está investido; en consecuencia, es pertinente analizar el sub lite a partir del título de imputación del riesgo excepcional, el cual se enmarca en la responsabilidad objetiva del Estado.

obligación que se origina del poder de instrucción, dirección y control del cual está investido; en consecuencia, es pertinente analizar el sub lite a partir del título de imputación del riesgo excepcional, el cual se enmarca en la responsabilidad objetiva del Estado.

Una vez ha quedado acreditado el d año antijurídico y aclarado el régimen de responsabilidad del sub lite, en el que la entidad podrá exonerarse únicamente si acredita una causal eximente de responsabilidad - fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima-, es indispensable establecer si el perjuicio sufrido por el señor Medina es susceptible de ser imputado a la

10 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386 13 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014. Radi.: 29028.

14 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 23 de abril de 2021. Rad. 52001 -23-33000-2014-00209-01(AG).Radicado: 2017-00032 Reparación Directa

6 entidad demandada o, si, por el contrario, debe ser soportado por la víctima15”.

En conclusión, en aquellos eventos en que se demuestre la existencia de un daño derivado de las operaciones aéreas de aspersión con herbicidas (como el glifosato), la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido la procedencia de analizar la responsabilidad estatal bajo el título objetivo de riesgo excepcio nal, dado que se trata de una actividad que, por su naturaleza, genera un riesgo especial para el ambiente y para los particulares. En tal escenario, la Administración únicamente podrá exonerarse de responsabilidad si acredita la configuración de una causa extraña —caso fortuito, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima—.

Sin embargo, ello no excluye que, en el trámite del proceso, pueda también establecerse responsabilidad por falla del servicio16, en aquellos casos en que se compruebe que las operaciones de fumigación no fueron ejecutadas conforme a los parámetros y lineamientos fijados por las entidades que integran el Comité Interinstitucional para la Erradicación de Cultivos Ilícitos.

a) Análisis probatorio y caso concreto

Valoración probatoria del daño

Para resolver el recurso de apelación, el Tribunal iniciará por examinar la acreditación del daño, presupuesto indispensable para determinar la eventual responsabilidad extracontractual del Estado y punto central de

Valoración probatoria del daño

Para resolver el recurso de apelación, el Tribunal iniciará por examinar la acreditación del daño, presupuesto indispensable para determinar la eventual responsabilidad extracontractual del Estado y punto central de la impug nación. Solo en caso de acreditarse su existencia, será procedente analizar la imputación a la entidad demandada.

En el sub lite, los demandantes afirmaron haber sufrido la pérdida de cultivos de maíz, cacao y arroz en etapa próxima de cosecha como consecuencia de la aspersión aérea con glifosato realizada el 24 de octubre de 2014 en la vereda Jordán Guisia, jurisdicción del municipio de Valle del Guamuez (P ), sobre predios que detentan en calidad de poseedores.

Al respecto, e l Consejo de Estado ha precisado que, tratándose de actividades peligrosas como la erradicación aérea con glifosato, no se exige dictamen técnico -científico para acreditar el daño, pues rige el principio de libertad probatoria, de forma que el juez puede formarse convicción a pa rtir de pruebas idóneas, pertinentes o incluso indiciarias.17.

Sin embargo, ello no releva el deber de valoración racional. En ese sentido:

“el juez goza de cierta libertad a la hora de apreciar el mérito probatorio de los medios de convicción (…) correspondiéndole

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 20 de febrero de 2014, Rad. 29.028. 16 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C. Consejero

20 de febrero de 2014, Rad. 29.028. 16 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C. Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Sentencia de 17 de septiembre de 2018. Radicación Número: 1900123-31-000-2010-00350-01(54756) A. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 2061 4, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. Criterio reiterado, entre otras decisiones, en Sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp. 44260; Sentencia del 28 de septiembre de 2017, exp. 53447; Sentencia del 19 de abril de 2018, exp. 56171; Sentencia de 19 de marzo de 2020, exp.53205.Radicado: 2017-00032 Reparación Directa

7 privilegiar aquellos que ofrezcan un mayor grado de probabilidad lógica o prevaleciente18”.

Sobre la legitimación en la causa, obra en el expediente contrato de compraventa del 12 de noviembre de 1995 19, mediante el cual el señor Luis Canacuan adquirió un predio de 5 hectáreas en la vereda Jordán Guisia, y certificación del 19 de abril de 201620 expedida por el Presidente de la Junta de Acción Comunal, que acredita su posesión por más de 10 años.

Respecto de la señora Nidia Esperanza Andrade Meneses, reposa contrato de compraventa del 7 de noviembre de 2013 21 sobre un lote rural de 3

años.

Respecto de la señora Nidia Esperanza Andrade Meneses, reposa contrato de compraventa del 7 de noviembre de 2013 21 sobre un lote rural de 3 hectáreas en la misma vereda, acompañado de certificación de sana posesión del 19 de abril de 2016 22. Aunque tales d ocumentos no acreditan propiedad formal, la condición de poseedores es suficiente para la legitimación activa en cuanto el daño se predica del cultivo instalado.

Ahora bien , mediante certificación del 30 de diciembre de 2014 23, el comandante de la Compañía Antinarcóticos de Aspersión Aérea confirmó que:

“que para el día 24 octubre de 2014, SI se realizaron operaciones de aspersión en el municipio de Valle del Guamuez departamento de Putumayo”.

En consecuencia, los demandantes radicaron las quejas Nos. 19255724, y 19255925, en las que reportaron daños en sus cultivos e informaron coordenadas y áreas presuntamente afectadas.

El señor Canacuan indicó que su predio denominado “San Francisco”, ubicado en las coordenadas N 00° 26' 03.6" – E 076° 54' 26.6", sufrió pérdidas de 1,5 ha de maíz, 0,5 ha de cacao y 0,25 ha de arroz26.

Por su parte, la señora Andrade Meneses reportó daños sobre su predio a las 10:30 p. m. de la misma fecha, en las coordenadas N 00° 21' 41.4" – E 077° 01' 33.4", con pérdida de 1 ha de maíz27.

Aunque junto con las quejas se allegaron fotografías de los cultivos, este

– E 077° 01' 33.4", con pérdida de 1 ha de maíz27.

Aunque junto con las quejas se allegaron fotografías de los cultivos, este Tribunal estima que dichas imágenes carecen de valor demostrativo, al no permitir, conforme a la lógica y la sana crítica, establecer afectación real ni conexión con los hechos discutidos, pues se trata de tomas aisladas y sin referencias objetivas. Por otro lado, en cuanto al daño, obran constancias expedidas por la Secretaría de Desarrollo Agropecuario del municipio del Valle del Guamuez el 4 de abril de 2016. En la correspondiente a la señora Andrade28 se indic ó la afectación de 1 hectárea de maíz en las coordenadas ya señaladas. En la del señor Canacuan 29, se reportan los

18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de marzo 10 de 2005, rad. 27946, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 19 Índice N° 10 Expediente digital archivo 01 página 28/ Samai 20 Índice N° 10 Expediente digital archivo 01 página 22/ Samai 21 Índice N° 10 Expediente digital archivo 01 página 43-44/ Samai 22 Índice N° 10 Expediente digital archivo 01 página 36/ Samai 23 Índice N° 10 Expediente digital archivo 01 página 49/ Samai 24 Queja radicada el 17 de noviembre de 2014 por la señora Nidia Meneses. 25 Queja radicada el 18 de noviembre de 2014 por el señor Luis Canacuan. 26 Índice N° 10 Expediente digital archivo 01 páginas 24-27/ Samai

25 Queja radicada el 18 de noviembre de 2014 por el señor Luis Canacuan. 26 Índice N° 10 Expediente digital archivo 01 páginas 24-27/ Samai 27 Índice N° 10 Expediente digital archivo 01 página 38-43/ Samai 28 Índice N° 10 Expediente digital archivo 01 página 37/ Samai 29 Índice N° 10 Expediente digital archivo 01 página 23/ SamaiRadicado: 2017-00032 Reparación Directa

8 daños referidos por él en su queja, en cuanto a las novedades observadas en los predios se consignó:

“Novedades: los daños de los cultivos de propiedad del quejoso, obedecen posiblemente a fumigaciones con glifosato, afirmación fundada en la sintomatología encontrada sobre los cultivos, además se estableció la inexistencia de enfermedades fitosanitarias en los cultivos afectados, no se encontraron cultivos ni vestigios de cultivos ilícitos (coсa).”

Al respecto, la Judicatura advierte ambas certificaciones fueron emitidas 1 año, 5 meses y 11 días después de la fecha de las fumigaciones30, y se refieren al daño como “ posiblemente”, expresión que denota incertidumbre y convierte su contenido en una mera hipótesis, insuficiente para acreditar el nexo causal.

Asimismo, en audiencia de pruebas celebrada el 31 de mayo de 2019 31 se recibió el testimonio de la señora María Laura Martínez, quien declaró que el 24 de octubre de 2014 se efectuaron operaciones de aspersión con glifosato en la vereda Jordán Guisia, jurisdicción del municipio de Valle

se recibió el testimonio de la señora María Laura Martínez, quien declaró que el 24 de octubre de 2014 se efectuaron operaciones de aspersión con glifosato en la vereda Jordán Guisia, jurisdicción del municipio de Valle del Guamuez, por parte de la Policía Nacional y del Ejército Nacional. Indicó que, con posterioridad a dicha actividad, se encontró con los señores Luis Canacuan y Nidia Esperanza Andrade Meneses, quienes le manifestaron que sus cultivos habían resultado afectados.

Señaló que, en su calidad de líder comunitaria, les orientó para que acudieran a la UMATA a informar lo ocurrido y a dejar constancia de la ausencia de cultivos ilícitos en sus predios, así como a radicar la respectiva queja ante la administració n. Agregó que, después de la aspersión, las tierras no volvieron a producir en las mismas condiciones, los cultivos se vieron significativamente afectados y los demandantes incluso perdieron créditos adquiridos debido a la pérdida de las cosechas.

El Tribunal advierte que el testimonio de la señora María Laura Martínez carece de la fuerza probatoria necesaria para acreditar los hechos alegados, toda vez que la testigo no presenció directamente la afectación ni verificó el estado de los cultivos antes o des pués de la aspersión, limitándose a relatar lo que le manifestaron los demandantes.

Su declaración, además de ser de oídas, no aporta elementos técnicos que permitan establecer una relación causal entre la aspersión y el presunto daño. Por ende, el dicho de la testigo constituye una referencia indirecta, insuficiente para generar certeza sobre la existencia del daño o su imputación a la entidad demandada.

que permitan establecer una relación causal entre la aspersión y el presunto daño. Por ende, el dicho de la testigo constituye una referencia indirecta, insuficiente para generar certeza sobre la existencia del daño o su imputación a la entidad demandada.

Por otro lado, durante la etapa probatoria se incorporaron dos mapas en los cuales se identificaron los puntos exactos de las aspersiones en el municipio de Valle del Guamuez, en los que se verificó que los predios de los actores se encontraban a 1.083 metros (Andrade 32) y 8.847 metros (Canacuan33.) de la línea de aspersión más cercana.

Posteriormente, la Dirección Antinarcóticos, mediante Acta No. 002/ARECI-GRUAQ-2.26 de los días 11 y 12 de febrero de 2015, analizó las quejas presentadas en el departamento del Putumayo. De acuerdo

30 24 de octubre de 2014. 31 CD Audiencia de pruebas Expediente físico. 32 Índice N° 10 Expediente digital archivo 01 página 50/ Samai 33 CD pruebas contestación demanda página 14.Radicado: 2017-00032 Reparación Directa

9 con los criterios técnicos establecidos por la CICAD-OEA y acogidos por el Comité Técnico, se concluyó que el herbicida puede desplazarse, por efecto del viento, hasta 120 metros desde el área asperjada. Por tanto, las reclamaciones respecto de predios ubicados a mayor distancia —como los de l os actores— no fueron objeto de visita, al considerarse científicamente improbable que la aspersión hubiese alcanzado tales extensiones, como se pasa a observar34:

las reclamaciones respecto de predios ubicados a mayor distancia —como los de l os actores— no fueron objeto de visita, al considerarse científicamente improbable que la aspersión hubiese alcanzado tales extensiones, como se pasa a observar34:

“METODOLOGIA: aspectos a tener en cuenta a.

a. Análisis de acuerdo con la metodología establecida para realizar la visita de vinificación de campo descrita en el instructivo No 025 DIRAN, teniendo en cuenta antecedentes tales como:

  • Informes de detección de cultivos ilícitos. - Reconocimientos aéreos de cultivos de uso ilícito. - Polígamas de aspersión. - Actas de aspersión. - Reportes del sistema de posicionamiento satelital del Norte 'DFS'. - Líneas de vuelo. - Líneas de aspersión para la fecha reportada. - Datos de operaciones de erradicación manual realizadas en el sector, 6 meses antes y 6 meses después de la fecha de aspersión reportada en la queja.

Una vez se recopila esta información se hace una selección de las áreas objeto de aspersión con los lotes donde presuntamente se causaron las afectaciones, debiendo t ener en cuenta varios escenarios. a saber

Escenario 1. Cuando el punto reportado por el quejoso, se encuentra a menos de 60 metros de la línea de aspersión. Se toma la distancia media entre el punto reportado y la coordenada más cercana de la línea de aspersión, sobre el cual se realizará el sobrevuelo.

Escenario 2. cuando el punto reportado por al quejoso, es superior a 60 metros de la línea de aspersión y menor a 120 metros. Se realiza visita tanto a la coordenada reportada por el quejoso Como a la línea

Escenario 2. cuando el punto reportado por al quejoso, es superior a 60 metros de la línea de aspersión y menor a 120 metros. Se realiza visita tanto a la coordenada reportada por el quejoso Como a la línea de aspersión "en su punto más cercano"

b. Con el prop

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