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TA HUI - 41001333300620240036101-(30-01-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300620240036101-(30-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva – Huila, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025).

ACCIÓN : TUTELA1

ACCIONANTE : NEIFFE YABOR MOTTA Agente Oficioso de

ALFONSO RAMOS ROJAS

ACCIONSO : SANITAS E.P.S. –

CLÍNICA MEDILÁSER S.A.S –

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD –

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

ASUNTO : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICADO : 41 001 33 33 006 2024 00361 01

Aprobado en Sala de la fecha/Acta N° 005.

Asunto

Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante Neiffe Yabor Motta agente oficioso de Alfonso Ramos Rojas contra el fallo de tutela adiado 13 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, que resolvió amparar los derechos fundamentales de salud, vida y dignidad humana del señor Alfonso Ramos Rojas.

1. Hechos

La señora Neiffe Yabor Motta , agente oficioso de l señor Alfonso Ramos Rojas, refiere que el 27 de noviembre de 2024 ingresó al servicio de urgencias de la Clínica Medil áser de Neiva , al presentar disminución de la visión, cierre del parpado izquierdo, vocalización confusa y otros síntomas.

urgencias de la Clínica Medil áser de Neiva , al presentar disminución de la visión, cierre del parpado izquierdo, vocalización confusa y otros síntomas.

Una vez auscultado por el galeno, le e nvió exámenes de: tac de cráneo, angioresonancia simple y con contraste, panagiograf ía; una vez analizados los resultados, determinaron que se debía llevar a cabo un procedimiento quirúrgico de Macroadenoma Hipofisiario.

1 Reparto 2ª. Instancia: 15-01-2025TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de tutela - Rad. 410013333006 2024 00361 01 Neiffe Yabor Motta Agente Oficioso de Alfonso Ramos Rojas vs. Clínica Mediláser – Sanitas EPS

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Que, la Clínica Mediláser, solicitó a Sanitas EPS la autorización para llevar a cabo el procedimiento quirúrgico , pero dicha entidad determina no autorizar y proceder con la remisión del paciente a otra IPS , de lo cual muestra descontento pues considera que donde está recluido le pueden practicar la cirugía.

Pretende que se ordene a la EPS SANITAS y demás entidades accionadas se autorice la cirugía en la entidad donde se encuentra interno su esposo Clínica Mediláser y así proteger los derechos fundamentales a la salud y vida digna del señor Alfonso Ramos Rojas.

2. Trámite de la solicitud de tutela

Mediante auto del 5 de diciembre de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, resolvió admitir la presente acción de tutela contra Sanitas E.P.S.,

2. Trámite de la solicitud de tutela

Mediante auto del 5 de diciembre de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, resolvió admitir la presente acción de tutela contra Sanitas E.P.S., Clínica Mediláser S.A.S., Superintendencia Nacional de Salud, Ministerio de Salud y Protección Social, a las que corrió el traslado del escrito de tutela.2

El 13 de diciembre de 20243, se profirió sentencia que amparó los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana del accionante , quien impugnó la decisión, siendo admitida por el despacho mediante auto de fecha 16 de enero de 2025.

3. Respuesta de las entidades accionadas

3.1. De la Clínica Medilaser4

Refiere que en lo atinente a Clínica Medilaser S.A.S., se procedió a consultar la historia clínica sistematizada de la IPS, encontrando que el agenciado en derechos acudió al servicio de urgencias de la sede principal de la institución el pasado 27 de noviembre de 2024, remitido de Oftalmolaser.

Como consec uencia de las patologías de base identificadas denominadas “INFARTO CEREBRAL - NO ESPECIFICADO, PARÁLISIS DEL NERVIO MOTOR OCULAR COMÚN [III PAR] y TUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERTO O DESCONOCIDO DE LA GLÁNDULA HIPÓFISIS, fue hospitalizado.

Desde entonces, ha estado recibiendo manejo médico integral, consistente en valoración multidisciplinar, practica de exámenes diagnósticos e intervenciones quirúrgicas. Dentro del manejo médico instaurado, el paciente

Desde entonces, ha estado recibiendo manejo médico integral, consistente en valoración multidisciplinar, practica de exámenes diagnósticos e intervenciones quirúrgicas. Dentro del manejo médico instaurado, el paciente recibió atención por parte de la especialida d de neurocirugía, la cual consideró abordaje quirúrgico, a saber

2 Archivo 5 Expediente Digital Primera Instancia SAMAI. 3 Archivo 19 Expediente Digital Primera Instancia SAMAI. 4 Archivo 8 Expediente Digital Primera Instancia SAMAI.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de tutela - Rad. 410013333006 2024 00361 01 Neiffe Yabor Motta Agente Oficioso de Alfonso Ramos Rojas vs. Clínica Mediláser – Sanitas EPS

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Como se pudo constatar, el agenciado en derechos es candidato a cirugía, sin embargo, Sanitas EPS decide no autorizar el servicio e iniciar trámite de remisión, tal y como se puede valida r en epicrisis anexa y en la última nota de evolución registrada por la especialidad tratante el día 4 de diciembre y relacionada a continuación:

En ese orden de ideas, Clínica Medilaser continuará prestando la atención en salud de manera oportuna y corresponderá a la EPS garantizar la continuidad del tratamiento requerido por su usuario ya sea en esa clínica o en otra IPS adscrita a su red de prestadores, habida cuenta que es garante de la prestación de los servicios que contrata a través de las IPS, y como tal, deberá asegurar su cumplimiento bajo los principios que orientan la prestación del servicio público esencial de seguridad social en salud, al tenor del artículo 177 de la Ley 100 de 1993.

deberá asegurar su cumplimiento bajo los principios que orientan la prestación del servicio público esencial de seguridad social en salud, al tenor del artículo 177 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, se evidencia entonces que la supuesta vulneración bajo ninguna circunstancia encuentra su génesis en alguna actuación u omisión por parte de la IPS, pues desde el ingreso del señor Alfonso Ramos, se han realizado todos los actos mé dicos necesarios para garantizar el acceso oportuno y efectivo al servicio de salud, lo cual corresponde a la atención médica y diligenciamiento de la historia clínica del paciente.

Solicita, se ordene a SANITAS EPS autorizar el procedimiento requerido po r el usuario de manera integral y de no accederse a lo anterior, ordenar a SANITAS EPS direccionar los servicios que requiera el usuario dentro de su red de IPS contratada y se desvincule a la Clínica Medilaser S.A.S. por la no vulneración de derechos fundamentales.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de tutela - Rad. 410013333006 2024 00361 01 Neiffe Yabor Motta Agente Oficioso de Alfonso Ramos Rojas vs. Clínica Mediláser – Sanitas EPS

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3.2. De la EPS Sanitas S.A.S.5

Se precisa que el señor Alfonso Ramos Rojas, se encuentra afiliado a la EPS SANITAS S.A.S. con reporte de estado actual de la afiliación Activo.

Que la EPS Sanitas S.A.S., le ha brindado a Alfonso Ramos Rojas, todas las prestaciones médico - asistenciales que ha requerido debido a su estado de salud, a través de un equipo multidisciplinario, y acorde con las respectivas

Que la EPS Sanitas S.A.S., le ha brindado a Alfonso Ramos Rojas, todas las prestaciones médico - asistenciales que ha requerido debido a su estado de salud, a través de un equipo multidisciplinario, y acorde con las respectivas órdenes médicas emitidas por sus médicos tratantes.

SERVICIOS AUTORIZADOS:

De acuerdo a lo indicado en escrito de tutela , reitera lo manifestado por el área médica de la EPS SANITAS S.A.S.: El caso fue remitido al área de referencia y contrarrefencia en los siguientes términos:

5 Archivo 17 Expediente SAMAI Primera InstanciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de tutela - Rad. 410013333006 2024 00361 01 Neiffe Yabor Motta Agente Oficioso de Alfonso Ramos Rojas vs. Clínica Mediláser – Sanitas EPS

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Es importante tener en cuenta que los traslados por remisión a otra IPS no dependen de una autorización por parte de la EPS, sino que dependen de la aceptación tanto médica como administrativa por parte de las IPS donde se comenta, ya que son estas las encar gadas de determinar si cuenta con la especialidad y camas disponibles para atender al afiliado, ya que si las IPS no cuentan con disponibilidad de camas se hace complejo el traslado.

Precisa que se dispone de una amplia red articulada de prestadores de servicios de salud con la que busca garantizar la oportunidad al acceso a los servicios de mediana y alta complejidad de los pacientes que se encuentra n institucionalizados, no obstante y como es de conocimiento general, los altos niveles de sobreocupación hospitalaria a nivel nacional no solo de la red de

servicios de mediana y alta complejidad de los pacientes que se encuentra n institucionalizados, no obstante y como es de conocimiento general, los altos niveles de sobreocupación hospitalaria a nivel nacional no solo de la red de esta EAPBS sino de todo el territorio nacional se encuentran totalmente desbordados a la capacidad técnica operativa de habilitación del SGSSS, dado por el limitado número de camas efectivamente disponibles que cuentan con el nivel de complejidad requerido y la disponibilidad y acceso a las especialidades médicas

Actualmente se realiza un env ío permanente de la documentación clínica necesaria a todas IPS que cuentan con la habilitación de la especialidad que requiere el paciente, para que NIT. 800.251.440-6 BOGOTÁ, D.C. Calle 100 No 11 B - 67 PBX 6466080 5, acorde a la disponibilidad y a su indicador de ocupación, acepten y asignen una cama para ello.

Aclaró que, las E.P.S. son libres para contratar su red prestadora de servicios. Por ello, los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud tienen derecho a elegir qué I.P.S. les prestara sus servicios, pero tal opción s olo es posible dentro de la respectiva red de servicios prevista por la E.P.S. del afiliado. Como excepciones, explicó que se encontraban los siguientes eventos: la atención de urgencias; cuando así lo autorice la E.P.S. o exista una incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de los afiliados.

Anotó que, EPS SANITAS S.A. suministra los servicios de salud que requieren los pacientes por medio de IPS (instituciones prestadoras de servicios de salud), que hacen parte de su red de prestadores, las cuales

Anotó que, EPS SANITAS S.A. suministra los servicios de salud que requieren los pacientes por medio de IPS (instituciones prestadoras de servicios de salud), que hacen parte de su red de prestadores, las cuales cuentan con autonomía e independenc ia, y son estas quienes manejan y disponen de la agenda y por ende programación de las consultas e intervenciones, no teniendo esa compañía ninguna injerencia, más allá de la labor de auditoria que se ejerce. Además, las IPS de la red de prestadores de la EPS en el momento en que reciban la solicitud, informarán al usuario la fecha para la cual se asigna el servicio. El tiempo de tramite es de (5) días hábiles para notificar programación de servicio.

En relación con la operación territorial de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) el artículo 2.5.2.3.3.3. del Decreto 780 de 2016, modificado por el Decreto 1599 del 5 de agosto de 2022 , dispone: "Artículo 2.5.2.3.3.3. De la operación territorial. Las entidades destinatarias de las disposiciones contenidas enTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de tutela - Rad. 410013333006 2024 00361 01 Neiffe Yabor Motta Agente Oficioso de Alfonso Ramos Rojas vs. Clínica Mediláser – Sanitas EPS

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el presente Capítulo, operarán el aseguramiento en salud en el ámbito territorial en el que hayan sido autorizadas, debiendo ofrecer para sus afiliados en cada municipio, distrito, o área geográfica, las coberturas de servicios y atención integral en salud para todos los afiliados. En el evento en que los servicios no estén

el que hayan sido autorizadas, debiendo ofrecer para sus afiliados en cada municipio, distrito, o área geográfica, las coberturas de servicios y atención integral en salud para todos los afiliados. En el evento en que los servicios no estén disponibles, se deberá contar con el sistema de NIT. 800.251.440-6 BOGOTÁ, D.C. Calle 100 No 11 B - 67 PBX 6466080 6 referencia que garantice la prestación integral de los mismos EN EL MUNICIPIO O ÁREA GEOGRÁFICA MÁS CERCANO AL LUGAR DE RESIDENCIA DEL AFILIADO. Para la atención de los usuarios en cada municipio o área geográfica donde se opere el aseguramiento en salud, las entidades responsables del aseguramiento deberán garant izar los mecanismos de atención al usuario presencial, telefónico y virtual según los ámbitos territoriales: urbanos, con alta ruralidad y dispersos, previstos en las disposiciones normativas sobre la materia. Parágrafo. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá los estándares de oportunidad y acceso para la operación territorial del aseguramiento." (negrilla y subrayado fuera del texto).

Siendo así, el servicio requerido por el paciente será entonces brindado por la red de prestadores adscritos a la EPS SANITAS SAS, según el nivel de complejidad de la atención que requiera el usuario acorde con su patología y conforme a las rutas de atención que con finalidad de minimización del riesgo han sido establecidas. Del mismo modo, EPS SANITAS S .A.S. autoriza los correspondientes medicamentos y procedimientos prescritos por los profesionales de salud adscritos a las diferentes instituciones NIT.

han sido establecidas. Del mismo modo, EPS SANITAS S .A.S. autoriza los correspondientes medicamentos y procedimientos prescritos por los profesionales de salud adscritos a las diferentes instituciones NIT. 800.251.440-6 BOGOTÁ, D.C. Calle 100 No 11 B - 67 PBX 6466080 7 prestadoras de servicios médicos, lo cual no es dable en este cao conforme a la normatividad legal vigente.

Frente a la libre elección, informa que la Corte Constitucional en sentencia T247 de 2005, precisó: “con todo, el derecho a la libre escogencia de IPS no tiene carácter absoluto e n nuestro estado social de derecho, pues si bien el afiliado al SGSSS puede escoger la institución prestadora de servicios de salud, la misma debe ser elegida dentro de las opciones ofrecidas por la EPS esto es las IPS que exista contrato o convenio vigente. En efecto, el artículo 178 de la ley 100 de 1993 establece que las entidades promotoras de servicios de salud tienen entre sus funciones “definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las instituciones prestadoras c on las cuales haya establecido Convenios o Contratos en sus áreas de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional en caso de enfermedad del afiliado y su familia”.

Sobre la libre escogencia de los usuarios, indicó que la Resolución 2481 del 24 de diciembre del 2020, expedida por el Ministerio de la Protección Social, por la cual se actualiza integralmente el plan de beneficios en salud con cargo a la unidad de pago por capitación -UPC, en su título II establece las condiciones de acceso a las tec nologías en salud, y para el efecto indica en

por la cual se actualiza integralmente el plan de beneficios en salud con cargo a la unidad de pago por capitación -UPC, en su título II establece las condiciones de acceso a las tec nologías en salud, y para el efecto indica en su artículo 9º, lo siguiente: “Artículo 9. garantía de acceso a las tecnologías en salud. Las EPS o las entidades que hagan sus veces, deberán garantizar a los afiliados al SGSSS, el acceso efectivo a las tecno logías en salud para el cumplimiento de la necesidad y finalidad del servicio, a través de su red de prestadores de servicios de salud. De conformidad con la ley 1751 de 2015, en casoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de tutela - Rad. 410013333006 2024 00361 01 Neiffe Yabor Motta Agente Oficioso de Alfonso Ramos Rojas vs. Clínica Mediláser – Sanitas EPS

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de atención de urgencias, y según lo dispuesto en el artículo 23 de este acto administrativo, las EPS o las entidades que hagan sus veces, deberán garantizarla en todas las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) habilitadas para tal fin en el territorio nacional”.

Como petición principal solicita que se declare que no ha existido vulneración alguna a los derechos fundamentales deprecados por la señora Neiffe Yabor Motta agente oficioso de Alfonso Ramos Rojas, por los motivos expuestos, y, en consecuencia , se deniegue por improcedente las pretensiones de la presente acción constitucional y se otorgue la facultad de recobro de los servicios efectivamente prestados que no se encuentran cubiertos por la UPC y que excedan el presupuesto máximo asignado, lo anterior, busca ndo

presente acción constitucional y se otorgue la facultad de recobro de los servicios efectivamente prestados que no se encuentran cubiertos por la UPC y que excedan el presupuesto máximo asignado, lo anterior, busca ndo garantizar la continuidad y acceso a los servicios de salud de la población afiliada.

3.3. De la Superintendencia Nacional de Salud6

Manifiesta que en los elementos f ácticos de la acción no se determina derechos conculcados atribuibles a la Superintendencia, por lo que no existe responsabilidad alguna por parte de este ente de control. Asegura que dicha entidad no es superior jerárquico de las Empresas Promotoras de Salud, que por el contrario ejerce funciones de Inspección, vigilancia y control y efectúa las averiguaciones con el fin de sancionar los incumplimientos de las vigiladas, previo el agotamiento de un proceso administrativo. Por lo que solicita desvincular la entidad del presente trámite.

3.4 Ministerio de Salud

Guardó silencio, pese a haber sido notificada en debida forma.7

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8

El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva , mediante sentencia del 13 de diciembre de 2024, resolvió:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de salud, vida y dignidad humana del señor ALFONSO RAMOS ROJAS, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Clínica MEDILASER S.A.S. a través d e su representante legal MARÍA CAROLINA SU ÁREZ ANDRADE para que en un término de 24 horas convoque al personal médico tratante y defina si la

SEGUNDO: ORDENAR a la Clínica MEDILASER S.A.S. a través d e su representante legal MARÍA CAROLINA SU ÁREZ ANDRADE para que en un término de 24 horas convoque al personal médico tratante y defina si la aflicción del señor ALFONSO RAMOS ROJAS es y se mantiene como URGENCIA y si tienen la capacidad técnico-científica para su atención, en caso afirmativo deberán proceder a la intervención quirúrgica según las prescripciones de los médicos tratantes.

6 SAMAI, Índice 008, archivo 14 7 SAMAI, Índice 006 8 Archivo 12 Expediente SAMAI Primera Instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de tutela - Rad. 410013333006 2024 00361 01 Neiffe Yabor Motta Agente Oficioso de Alfonso Ramos Rojas vs. Clínica Mediláser – Sanitas EPS

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En caso que de la valoración se determine que es URGENCIA, pero NO TIENE la capacidad técnico-científica, se ordena que la CLÍNICA MEDILASER S.A.S. informe a la EPS SANITAS en forma inmediata esa conclusión, y se ordena a la señora AMIRA BONILLA, Directora de la Oficina EPS SANITAS S.A.S. a que proceda a identificar y determinar dentro de las 24 horas en la red de servicios que IPS debe atender al señor ALFONSO RAMOS ROJAS y autorizar y garantizar su traslado.

En caso que el resultado de la valoración ordenada a través de los médicos tratantes concluya que no es URGENCIA y no hay riesgo vital alguno, el

autorizar y garantizar su traslado.

En caso que el resultado de la valoración ordenada a través de los médicos tratantes concluya que no es URGENCIA y no hay riesgo vital alguno, el paciente continuará dentro de la ruta y proceso general del sistema.

Luego de examinar los hechos y elementos de juicio que se aportaron con la solicitud de amparo y la contestaci ón y de hacer mención al derecho fundamental a la salud y al acceso a los tratamiento s y medicamentos, hizo mención a la libre escogencia del prestador del servicio de salud para referirse a la sentencia de la Corte Constitucional T -062 de 2020, señalando que los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud tienen el derecho de escoger la IPS en que les prestarán los servicios de salud siempre y cuando pertenezca a la red de prestadores adscritos a la EPS, sin embargo, existen tres escenarios excepcionales donde el usuario puede escoger una IPS que no haga parte de la red de prestadores la EPS donde estén afiliados:

“(i) cuando se trate del suministro de atención en salud por urgencias, (ii) cuando la EPS expresamente lo autorice o (iii) cuando la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y que la IPS receptora garantice la prestación integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios”.

En este caso, aparece que la atención correspondiente al mes de noviembre diciembre de 2024 ingreso por urgencias el día 27 de noviembre de 2024 (archivo 8 índice 7 imagen 1). En el proceso de atención y diagn óstico se afirma que ingresa para atención médica (archivo 8 índice 7 imagen 4):

(archivo 8 índice 7 imagen 1). En el proceso de atención y diagn óstico se afirma que ingresa para atención médica (archivo 8 índice 7 imagen 4):

Al momento del fallo encontró que no p odía diferenciar si aque l ingreso y atención de urgencia cambi ó, ya que ello implica ba, según las reglasTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de tutela - Rad. 410013333006 2024 00361 01 Neiffe Yabor Motta Agente Oficioso de Alfonso Ramos Rojas vs. Clínica Mediláser – Sanitas EPS

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jurisprudenciales, un tratamiento diferente pues, si se mantiene la atención en urgencia no requiere autorización, pero si esa condición cambió se pasa a las reglas generales del sistema y con ello la observación y respeto a la libre contratación de la EPS y la libre escogencia del usuario en la red de la EPS.

Sin embargo, la afección se encuentra en una zona que consideró es primordial y vital, como lo es el cerebro, y existe una clara prescripción médica de intervención quirúrgica desde el 30 de noviembre de 2024 (imagen 7 archivo 8 índice 7) mantiene en su historia clínica “TIPO DE ESTANCIA: URGENCIAS”, y a la fecha 13 de diciembre no existía una respuesta efectiva a la dolencia y servicio que requiere , pues, la entidad está a la espera a una remisión sin identificar el destino.

Con lo cual, es claro que el paso del tiempo , sin definirse el proceso de intervención, genera un riesgo vital y con ello, una vulneración a los derechos fundamentales del paciente tanto por la IPS tratante, ya que tenía que definir

remisión sin identificar el destino.

Con lo cual, es claro que el paso del tiempo , sin definirse el proceso de intervención, genera un riesgo vital y con ello, una vulneración a los derechos fundamentales del paciente tanto por la IPS tratante, ya que tenía que definir si se mantenía o no el grado de atención en URGENCIA, y si la respuesta era positiva t enía que proceder a la intervención sin necesidad de autorización alguna, si tiene la capacidad técnica-científica.

Que, si los médicos tratantes de la IPS Medilaser determinaban que, aunque es una URGENCIA, pero no t enían la capacidad técnica científica, e ra claro que correspondía a la EPS garantizar al paciente la atención y que la espera ya de 13 días de la remisión e ra desbordada, siendo necesario la orden perentoria de la definición de esa situación.

Y que, si los médicos de la IPS Medilaser determina ban que NO ERA UNA URGENCIA y que el paciente y su patología no corr ían riesgo por el tiempo transcurrido y otro adicional, el usuario deb ía someterse a las reglas del sistema.

5. Impugnación9

Impugnó la decisión la agente oficiosa del accionante, insistiendo en que la Clínica Mediláser tiene la capacidad de realizar la cirugía requerida, situación que se permite evidenciar en la respuesta con radicado S24-371338 del 8 de diciembre de 2024 donde la misma EPS SANITAS indica que el 06/12/2024 se cierra el tr ámite de remisión, así mismo como lo plasma mediante respuesta S24-372385. De igual manera indicó que tiene pleno conocimiento ya se han realizado estas cirugías con usuarios de otras EPS, entre ellas , a

se cierra el tr ámite de remisión, así mismo como lo plasma mediante respuesta S24-372385. De igual manera indicó que tiene pleno conocimiento ya se han realizado estas cirugías con usuarios de otras EPS, entre ellas , a un paciente que es sobrino de su esposo, cirugía realizada por la misma Neurocirujana Silvia Tatiana Quintero. Precisa que fue en virtud a la negación de la autorización de la cirugía por parte de la EPS SANITAS a la Clínica Medilaser, el 3 de diciembre de 2024, que no tuv o más opción que recurrir a

9 Archivo 13 Expediente Digital SAMAI Primera Instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de tutela - Rad. 410013333006 2024 00361 01 Neiffe Yabor Motta Agente Oficioso de Alfonso Ramos Rojas vs. Clínica Mediláser – Sanitas EPS

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instaurar la presente acción de tutela, situación que pese a las posteriores respuestas recibidas por parte de la EPS, continúan sin darse aplicación, quedando claro que desde que ingresó su esposo a la fecha de la impugnación (15 de diciembre de 2024), no se le ha realizado la cirugía.

Adicionalmente, como lo mencion ó en los hechos, conforme las dos respuestas dadas por la EPS SANITAS, indica autorizar dicho procedimiento en IPS de origen, entendiéndose que es la Cl ínica Mediláser, motivo por el cual, resultaba contradictorio que a la fecha la realidad sea que la EPS SANITAS siga sin autorizarlo administrativamente.

Que, si bien agradece lo ordenado en el fallo de tutela, es imperiosa necesidad de ordenar a la EPS SANITAS la intervención quirúrgica en la

SANITAS siga sin autorizarlo administrativamente.

Que, si bien agradece lo ordenado en el fallo de tutela, es imperiosa necesidad de ordenar a la EPS SANITAS la intervención quirúrgica en la Clínica Medilaser de Neiva, institución donde se encuentra recluido su esposo, toda vez que la demora en la realización de dicha cirugía podría significar daños irreversibles a su salud por simples demoras en tr ámites administrativos que únicamente la EPS SANITAS pretende dilatar, situación que permite una flagrante vulneración al derecho a la salud.

Solicita la revocatoria del fallo impugnado y se ordene a la EPS Sanitas autorice la práctica de la cirugía en la Clínica Medilaser.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Asunto jurídico por resolver

Corresponde a la Sala determinar en los términos de la impugnación, si no se encuentran satisfechas sus pretensiones con lo ordenado por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, pues los fundamentos de la misma son insistentes en lo señalado en el escrito de tutela.

6.2. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela de primera i nstancia proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva.

6.3. Legitimación

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que, “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante

Administrativo de Neiva.

6.3. Legitimación

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que, “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de tutela - Rad. 410013333006 2024 00361 01 Neiffe Yabor Motta Agente Oficioso de Alfonso Ramos Rojas vs. Clínica Mediláser – Sanitas EPS

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Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona que considere violados o amenazados sus derechos fundamentales, pudiendo actuar directamente o a través de su representante.

Agrega la citada disposición que, “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular del derecho de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, debe manifestarse en la solicitud.”

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en precisar que la figura de la agencia oficiosa tiene lugar cuando de manera expresa sea invocada su utilización por el actor o que claramente se desprenda de los hechos relatados y cuando de forma efectiva se acredite la imposibilidad de manera directa y personal de acudir en busca de la protección de los derechos fundamentales. Situación que se da en el presente caso.

hechos relatados y cuando de forma efectiva se acredite la imposibilidad de manera directa y personal de acudir en busca de la protección de los derechos fundamentales. Situación que se da en el presente caso.

Con relación a quién va dirigida la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 expresa que: “se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

De tal manera que corresponde a la E.P.S. Sanitas y la IPS Clínica Mediláser, garantizar la prestación de los servicios que, para el restablecimiento de la salud, requiere el accionante.

6.4. Del marco normativo y jurisprudencial

La acción de tutela es un mecanismo de defensa constitucional preferente y sumario, consagrado por el artículo 86 de l

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