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TA HUI - 41001333300620240036701-(21-02-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001333300620240036701-(21-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: EDWIN SAMUEL RAMÍREZ LOSADA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CAMPOALEGRE (H) EXPEDIENTE: 41001-33-33-006-2024-00367-01

SENTENCIA: TAH 005-25-02-028

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

I. EL ASUNTO

Con base en las facultades conferidas por el artículo 153 del CPACA, sin que se adviertan falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación, resuelve la Sala la impugnación instaurada por la parte actora contra el fallo proferido el 30 de enero de 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva; mediante el cual declaró improcedente la acción del rubro.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda1.

El señor Edwin Samuel Ramírez Losada , promueve acción de cumplimiento contra el municipio de Campoalegre (H), en procura de que se acate el inciso 2º del artículo 4º de la Ley 1310 de 2009, modificada por el a rtículo 57 de la Ley 2179 de 2022.

1 Documento 3_003AccionCumplimient(.pdf), índice 3 SAMAI2

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Ley 2179 de 2022.

1 Documento 3_003AccionCumplimient(.pdf), índice 3 SAMAI2

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ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RAD. 41001-33-33-006-2024-00367-01

Edwin Samuel Ramírez Losada vs Municipio de Campoalegre (H)

En consecuencia, solicita que se ordene al ente territorial accionado “contratar al menos un (1) agente de tránsito para apoyar en todos los asuntos concernientes al tránsito y seguridad vial en el municipio de Campoalegre”.

2. Supuestos fácticos.

a.- El inciso 2º del artículo 4º de la Ley 1310 de 2009, modificado por el artículo 57 de la Ley 2197 de 2022, prevé que cada municipio contará con un número de agentes de tránsito y transporte de acuerdo con su necesidad, lo cual se ha negado a cumplir la accionada.

b.- Con el propósito de constituir en renuencia al accionado, el 24 de junio de 2024 mediante petición radicada con el No. 2024PQR000002691, solicitó al municipio de Campoalegre (H) dar cumplimiento a la dispos ición antes mencionada, procediendo a contratar por lo menos un agente de tránsito, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiera dado respuesta.

c.- Refiere que, desde el año 2023 las autoridades de policía judicial (CITI y SIJIN) no realizan inspección a cadáveres en accidentes de tránsito, debido a la obligación que tienen los alcaldes de contratar agentes de tránsito (así sea por

SIJIN) no realizan inspección a cadáveres en accidentes de tránsito, debido a la obligación que tienen los alcaldes de contratar agentes de tránsito (así sea por contrato de prestación de servicios) para atender tal función, como lo prevé la modificación introducida por el artículo 57 de la Ley 2197 de 2022, advirtiendo que distintas autoridades del departamento de Cundinamarca exhortaron a los alcaldes para dar cumplimiento a la normativa objeto de la presente acción.

d.- Resalta que, la mayoría de municipios del departamento del Huila han dado cumplimiento a la obligación antedicha, por ejemplo, en Palermo y Rivera (H) vincularon agentes de tránsito a través de contratos de prestación de servicios.

3. Fundamentos de derecho.

Como fundamentos jurídicos de la pre sente acción, invoca el artículo 87 de la Constitución y la Ley 393 de 1997, referentes al derecho que asiste a toda persona a acudir ante la autoridad judicial para hacer cumplir normas con fuerza material de ley o actos administrativos.3

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Edwin Samuel Ramírez Losada vs Municipio de Campoalegre (H)

4. La oposición.

El municipio de Campoalegre (H) presentó contestación de la demanda en forma extemporánea, como se indicó en constancia secretarial del 20 de enero de 20252 y en auto de igual fecha3.

5. El fallo impugnado4.

El 30 de enero de 2025 , el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva declaró

enero de 20252 y en auto de igual fecha3.

5. El fallo impugnado4.

El 30 de enero de 2025 , el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva declaró improcedente la acción, para lo cual ab initio se refirió al marco normativo de la acción de cumplimiento y los requisitos para su procedencia 5, precisando que la misma no fue diseñada para ejecutar normas que establezcan gas tos, salvo cuando los mismos estén debidamente presupuestados6.

En el caso concreto, luego de transcribir el artículo 2º de la Ley 1310 de 2009, señaló que el demandante sustenta el incumplimiento de dicha disposición, en la omisión del demandado de crear al menos un cargo de agente de tránsito.

Para desatar la controversia planteada, señaló que al alcalde le asiste la facultad de modificar la plan ta de personal por necesidad del servicio y modernización de la administración , previa realización de un e studio técnico de cargas de trabajo e impacto que así lo demuestre (art. 96 Decreto 1227 de 2005, art. 46 Ley 909 de 2004, art. 2.2.12.1. del Decreto 1083 de 2015).

Del anterior recuento normativo , concluyó que el cumplimiento que se reclama “establece un gasto y un trámite de modificación de la planta de personal, advirtiendo que si bien mediante el Decreto 139 de 2017 se creó la planta de personal del Instituto de Tránsito y Transporte de Campoalegre (H) en la que se incluyó dos agentes de tránsito, dich o personal no ha entrado a operar por razones presupuestales como se deprende de la documental

planta de personal del Instituto de Tránsito y Transporte de Campoalegre (H) en la que se incluyó dos agentes de tránsito, dich o personal no ha entrado a operar por razones presupuestales como se deprende de la documental allegada y de “la misma manifestación del accionante en el libelo introductorio”.

2 Índice 15 SAMAI 3 Índice 16 Id 4 Índice 23 Id 5 Artículos 87 Constitucional, 1º, 2º y 9º de la Ley 393 de 1997 6 Consejo de Estado Sección Quinta, sentencia del 21 de noviembre de 2024, C.P. Omar Jarquín Barret Suárez, Rad. 1700123-33-000-2024-00181-014

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ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RAD. 41001-33-33-006-2024-00367-01

Edwin Samuel Ramírez Losada vs Municipio de Campoalegre (H) Por lo anterior, concluyó que al incluir la norma cuyo cumplimiento se pretende un gasto no presupuestado, la acción de cumplimiento se torna improcedente.

6. La impugnación7.

La parte actora solicita se revoque la anterior decisión y en su lugar, se acceda a las pretensiones del libelo introductorio , para lo cual señaló que el a quo al advertir que “la norma reclamada” prevé la obligación de crear cargos de planta, desconoció que los agentes de tránsito pueden ser vinculados por el alcalde por contrato de prestación de servicios sin contar para ello con autorización del concejo , ya que cuenta con presupuesto previamente

planta, desconoció que los agentes de tránsito pueden ser vinculados por el alcalde por contrato de prestación de servicios sin contar para ello con autorización del concejo , ya que cuenta con presupuesto previamente aprobado para la vinculación de personal de apoyo (Acuerdo 015 de 2024) y por ello, la acción de cumplimiento al no “buscar establecer gastos” se torna procedente, tal y como lo ha establecido el Consejo de Estado8.

Agrega que, la norma cuyo cumplimiento se depreca, “también da la opción de realizar convenios con otras entidades territoriales que cuenten con agentes de tránsito” , sin estar acreditado que el accionado hubiera gestionado los aludidos convenios para dar cumplimiento al mandato reclamado.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad a las facultades otorgadas por los artículos 153 del CPACA y 27 de la Ley 393 de 1997 , esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.

2. Problema Jurídico.

Se contrae a establecer si la acción de cumplimiento es procedente para exigirle al MUNICIPIO DE CAMPOALEGRE (H), la contratación de , al menos, un agente de tránsito que atienda los asuntos de movilidad y seguridad vial en dicha localidad.

7 Índice 25, SAMAI 8 Con apoyo en la sentencia Consejo de Estado Sección Quinta, sentencia del 21 de noviembre de 2024, C.P. Omar Joaquín Barreto Suárez5

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ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Barreto Suárez5

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Edwin Samuel Ramírez Losada vs Municipio de Campoalegre (H) En caso afirmativo, precisar si el ente territorial soslayó el cumplimiento del inciso 2º del artículo 4º de la Ley 1310 de 2009, modificado por el artíc ulo 57 de la Ley 2179 de 2022.

3. La acción de cumplimiento.

La acción de cumplimiento es el mecanismo procesal subsidiario9 previsto para la materialización de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos (artículo 87 de la Constitución Política y Ley 393 de 1997).

Por su conducto, el Juez de lo Contencio so Administrativo puede ordenar a la autoridad que se constituya renuente, el acatamiento de aquello que la norma legal o el acto administrativo prescribe (artículo 146 del CPACA) 10; siempre y cuando, no establezcan gastos (parágrafo del a rtículo 9º de la Ley 393 de 199711).

En la sentencia C -157 de 1998 se d eclaró la exequibilidad de la expresión antedicha, estableciéndose que la acción de cumplimiento resulta improcedente respecto de normas que establezcan gastos:

“En el marco de la acción de cumplimiento, facultar al juez para que el gasto previsto en una ley se incorpore en la ley de presupuesto o que la partida que en ésta se contempla se ejecute, quebranta el sistema presupuestal diseñado por el Constituyente, lo mismo que el orden de competencias y procedimientos que lo

en una ley se incorpore en la ley de presupuesto o que la partida que en ésta se contempla se ejecute, quebranta el sistema presupuestal diseñado por el Constituyente, lo mismo que el orden de competencias y procedimientos que lo sustentan. La acción de cumplimiento tiene un campo propio en el que ampliamente puede desplegar su virtualidad. La eficacia del novedoso mecanismo debe garantizarse y promoverse por la ley. Sin embargo, ello no puede perseguirse a c osta de alterar las restantes instituciones y mecanismos constitucionales. Por lo demás, resulta insólita la pretensión que se expresa con la fórmula según la cual "todo gasto ordenado por las normas legales habrá de ejecutarse", que pretende erigir un sistema presupuestal inflexible, apto para servir de escarmiento al abuso o ligereza de la democracia que ordena gastos que a la postre no se realizan. Los recursos del erario provienen de los impuestos de los ciudadanos. De su manejo desordenado y descuidado no puede surgir la receta para curar el mal que con razón se censura.”

9 Artículo 9º de la Ley 393 de 1997: “(…) Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que, de no proceder, el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que, de no proceder el Juez, se siga un perj uicio grave e inminente para el accionante.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que, de no proceder el Juez, se siga un perj uicio grave e inminente para el accionante. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia. Bogotá DC, 28 de julio de 2014. Radicación 05001 -23-33-000-2014-00286-01 (ACU). Actor: Lil yana Eyeni Parra Galeano.

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio. 11 “PARÁGRAFO. La acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.6

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Edwin Samuel Ramírez Losada vs Municipio de Campoalegre (H) A su turno, el Consejo de Estado sobre el cumplimiento de normas que establezcan gastos ha establecido:

“55. Sobre el particular, la Sección ha concluido que esa causal puede ser sup erada cuando dicho gasto está debidamente presupuestado, es decir, una vez elaborado un presupuesto o apropiado el gasto que debe ser efectivamente destinado a la satisfacción de la función para el cual está concebido, y será en estos casos, en los cuales la pretensión de cumplimiento devendrá procedente , tal y como determinó el Tribunal de primera instancia.

56. Adicionalmente, se recuerda que, tanto la jurisprudencia constitucional como la contenciosa administrativa ha establecido una relación entre el cumplimiento de las

Tribunal de primera instancia.

56. Adicionalmente, se recuerda que, tanto la jurisprudencia constitucional como la contenciosa administrativa ha establecido una relación entre el cumplimiento de las funciones de la entidad y el acceso al empleo público como forma de garantizarlas.

Sobre el particular, se ha dicho que la carrera administrativa ha sido entendida como aquel «sistema técnico de administración de personal de los organis mos y entidades del Estado cuyo fin es, además de la preservación de la estabilidad y del derecho de promoción de los trabajadores, garantizar la excelencia en la calidad del servicio y la eficiencia de la administración pública, y en general de las activi dades estatales, ofreciendo igualdad de oportunidades para el ingreso, capacitación y ascenso del servicio público, con base exclusiva en el mérito y en las calidades de los aspirantes.”12

Adicionalmente, p ara la prosperidad de la acción de cumplimiento el precedente ha establecido los siguientes requisitos:

“Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:

  1. Que el deber que se pide hacer c umplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)13.
  1. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en eje rcicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y

6º).

  1. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o

6º).

  1. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “[…] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de suf rir un perjuicio irremediable […]” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (Art. 8º).

12 Consejo de Estado Sección Quinta, sentencia del 21 de noviembre de 2024, C.P. Omar Joaquín Suarez, Rad. 17001-23-33000-2024-00181-01 13 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.7

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Edwin Samuel Ramírez Losada vs Municipio de Campoalegre (H) iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantiza dos a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).”

5. Caso concreto.

improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantiza dos a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).”

5. Caso concreto.

Como quedó expuesto, el a quo declaró improcedente la ac ción promovida aduciendo que la norma invocada como incumplid a, establece un gasto y una modificación a la planta de personal, la cual, si bien se realizó con el Decreto 139 de 2017 que creó dos agentes de tránsito, lo cierto es que dicho personal no ha entrada a operar por razones presupuestales y por ello, la disp osición cuyo cumplimiento se depreca contiene un gasto no presupuestado.

En la impugnación, la parte actora aduce: (i) el a quo desconoció que los agentes de tránsito pueden vincularse por contrato de prestación de servicios, para lo cual el alcalde d el municipio de Campoalegre (H) cuenta con presupuesto previamente aprobado y por ello , la acción de cumplimiento se torna procedente; ii) la norma cuyo cumplimiento se depreca permite realizar convenios con otras entidades que cuenten con agentes de tráns ito, sin estar acreditado que el demandado hubiera acatado dicho mandato.

5.1. Lo probado.

De conformidad con los medios de convicción arrimados oportunamente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

a.- Por medio del Decreto 139 del 10 de noviemb re de 2017 14, se creó la estructura orgánica y la planta de personal del Instituto de Tránsito y Transporte de Campoalegre – ITTC, en la cual se incluyeron dos agentes de tránsito:

estructura orgánica y la planta de personal del Instituto de Tránsito y Transporte de Campoalegre – ITTC, en la cual se incluyeron dos agentes de tránsito:

14 Documento 12_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-.pdf, índice 12 SAMAI8

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Edwin Samuel Ramírez Losada vs Municipio de Campoalegre (H) b.- Obra “acta administrativa de empalme - Ley 951 de 2005 ”15, en la cual se aprecia que durante el periodo 2020 - 2023 la planta de personal no fue modificada, menos entraron a operar los cargos en precedencia enlistados , obsérvese:

15 Documento 11_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-.pdf, índice 12 SAMAI9

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c.- A través del Decreto 064 de 2021, el alcalde del municipio de Campoalegre (H) modificó parcialmente el artículo 1º del Decreto 071 de 2020, en lo pertinente a las funciones del inspector de policía quedando así:10

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Edwin Samuel Ramírez Losada vs Municipio de Campoalegre (H)

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Edwin Samuel Ramírez Losada vs Municipio de Campoalegre (H) d.- Con escrito radicado el 24 de junio de 2024 16 por el accionante Edwin Samuel Ramírez Losada, inspector de Policía del municipio de Campoalegre (H), solicitó al alcalde de dicha localidad en cumplimiento del inciso 2º del artículo 4º de la Ley 1310 de 2009, “contratar por prestación de servicios, al menos 1 agente de tránsito para que atienda siniestros viales, prevención, educación vial, vigilancia cívica en esta jurisdicción”, también para que realice inspección técnica a cadáver producto de accidentes de tránsito, lo cual viene siendo realizado por la inspección de policía sin ser de su competencia.

No obra en el plenario respuesta alguna a la antedicha solicitud.

e.- Se aportó con el libelo introductorio el oficio del 26 de agosto de 2024 , dirigido por el Consejo Seccional de Policía Judicial de Cundinamarca a los alcaldes de dicho departamento17, exhortando a los mencionados mandatarios para que sean los agentes de tránsito quienes asuman la realización de la inspección técnica a cadáveres en accidentes de tránsito.

f.- Se arrimó el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No 100.15.04.247 de 2024, suscrito entre Félix Antonio Morales Santa y el municipio de Palermo (H) para “el desarrollo de actividades como agente de tránsito y transporte del municipio” . También se allegó el contrato de

100.15.04.247 de 2024, suscrito entre Félix Antonio Morales Santa y el municipio de Palermo (H) para “el desarrollo de actividades como agente de tránsito y transporte del municipio” . También se allegó el contrato de prestación de servicio No. 009 de 2024, suscrito entre Jairo Arturo Moreno Mejía y el municipio de Rivera con el objeto de “desarrollar actividades de orientación comunitaria, acompañamiento y apoyo logístico a la Secretaría General y de Gobierno, en la ejecu ción de estrategias de implementación del plan local de seguridad vial.”18

g.- Mediante certificación del 18 de febrero de 2025 19, el gerente del Instituto de Tránsito y Transporte en liquidación del municipio de Campoalegre (H) indicó:

“Por medio del presente el suscrito Gerente (E) del Instituto de Tránsito y Transporte del Municipio de Campoalegre certifica:

1. En la actualidad, no se cuenta con los recursos necesarios, en el Instituto de Tránsito y Transporte de Campoalegre, para la contratación de d os agentes o guardas de tránsito.

16 Documento 3_003AccionCumplimient(.pdf), índice 3 SAMAI 17 Id 18 Id 19 Índice 9 SAMA 2da Inst.11

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2. En Campoalegre, existen dos institutos de tránsito: uno en liquidación, otro creado sin operación alguna. Por esta razón, no se están generando ingresos para el

Edwin Samuel Ramírez Losada vs Municipio de Campoalegre (H)

2. En Campoalegre, existen dos institutos de tránsito: uno en liquidación, otro creado sin operación alguna. Por esta razón, no se están generando ingresos para el sostenimiento y operación del instituto, toda vez que t odas las diligencias y operaciones referentes al tránsito, se están realizando en el municipio de Rivera – Huila, no en Campoalegre, por lo que no se está generando recurso alguno.”

(subrayado del Tribunal)

5.2. Del requisito de procedibilidad: La renuencia.

El artículo 8º de la Ley 393 de 1997, consagra que “con el propósito de constituir en renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud . (…)”. Requisito, que a voces del artículo 10-5º20 ibídem, deberá ser arrimado con el líbelo introductorio.

En armonía con lo anteri or, el artículo 161 -3º del CPACA, preceptúa que, “cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8º de la Ley 393 de 1997”.

Al respecto, el Consejo de Estado ha considerado que , “si en el escrito por medio del cual se pretende constituir en renuencia a la entidad no se le precisa cuál es concretamente la norma que consagra la obligación exigible, la demanda de

Al respecto, el Consejo de Estado ha considerado que , “si en el escrito por medio del cual se pretende constituir en renuencia a la entidad no se le precisa cuál es concretamente la norma que consagra la obligación exigible, la demanda de cumplimiento carecerá del requisito y ello acarrea su rechazo 21”; además, que dicho requisito “puede configurarse en forma tácita o expresa. La primera modalidad se presenta cuando quien debe acatar el deber omitido deja transcurrir 10 días desde que se radica l a solicitud sin dar respuesta a la misma, esto es, guarda silencio; la segunda forma de renuencia se acredita cuando de manera expresa la autoridad se manifiesta en contra de atender la norma con fuerza material de ley o el acto administrativo22”.

Recientemente, la mencionada Corporación en sentencia del 6 de febrero de 202523 señaló:

20 “La solicitud deberá contener: (…) 5. Prueba de la renuencia, salvo lo contemplado en la excepción del inciso segundo del artículo 8º de la presente Ley, y que consistirá en la demostración de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva”. 21 Sentencia del 22 de noviembre de 2012, Exp. 2012-00364-01, M.P. Susana Buitrago Valencia. 22 Sentencia del 26 de abril de 2012, Exp. 2011-00533-01, M.P. Susana Buitrago Valencia.

Consejo de Estado Sección Quinta, sentencia del 2 de diciembre de 2021, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 05001-23-33000-2021-01697-01(ACU) 23 Consejo de Estado Sección Quinta, sentencia del 6 de febrero de 2025, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 73001-23-33000-2024-00181-01(ACU)12

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Edwin Samuel Ramírez Losada vs Municipio de Campoalegre (H) “El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

Sobre este presupuesto de procedibilidad, la Sala ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento». Igualmente, esta Sección24 ha dicho que:

Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.

El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incu mple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a

tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.

El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incu mple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cu ando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requi sito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.

Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del d estinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos” (Negrillas fuera de texto)

En el presente asunto, se tiene que mediante escrito radicado el 24 de junio de

procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos” (Negrillas fuera de texto)

En el presente asunto, se tiene que mediante escrito radicado el 24 de junio de 2024, el accionante solicitó al alcalde del municipio de Campoalegre el cumplimiento de la obligación legal contenida en el inciso 2º del artículo 4º de la Ley 1310 de 2009, consistente en “contratar por prestación de servicios, al menos 1 agente de tránsito para que atienda siniestros viales, prevención, educación vial, vigilancia cívica en esta jurisdicción” y el levantamiento de cadáveres en accidentes de tránsito.

24 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de junio de 2011, radicación: 47001-2331-000-2011-00024-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia.13

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Edwin Samuel Ramírez Losada vs Municipio de Campoalegre (H) De lo anterior, se tiene que el accionante reclamó al municipio de Campoalegre (H) el cumplimiento del deber legal , consistente en contar en su jurisdicción con un agente de tránsito y transporte que atienda las funciones propias de dicho cargo, invocando el inciso segundo del artículo 4º de la Ley 1310 d e 2009, modificado por el artículo 57 de la Ley 2197 de 2022, del cual emana la obligación exigible y por ello , en tal sentido , se encuentra satisfecho el requisito de la renuencia.

2009, modificado por el artículo 57 de la Ley 2197 de 2022, del cual emana la obligación exigible y por ello , en tal sentido , se encuentra satisfecho el requisito de la renuencia.

No ocurre lo mismo con “la opción de realizar convenios con otras enti dades territoriales que cuenten con agentes de tránsito”, mandato que si bien se encuentra contenido en el mencionado artículo 4º de la Ley 1310 de 2009, fue invocado como desacatado por la parte actora de manera sorpresiva en el recurso de alzada, pues de jó de reclamarlo de manera expresa y precisa en sede administrativa y en la misma demanda con la que promovió la presente acción, razón por la cual el requisito de la renuencia frente al aludido mandato no fue debida

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