TA HUI - 41001333300620600045001-(13-11-2020)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300620600045001-(13-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO: Muerte civil/ Indebido e insuficiente mantenimiento de cables y redes de distribución de energía. “En consecuencia, la Sala encuentra probada la falla en el servicio en cabeza de la entidad demandada, esto es, por violación de los imperativos normativos, por el indebido e insuficiente mantenimiento que le dio a las redes y cables de distribución y transmisión de energía según lo reglamentado en la Resolución 181294 del 6 de agosto de 2008 [RETIE], de manera que la existencia de las mismas en una zona con arborizaron ubicada bajo la zona de seguridad, vulneró las medidas legales y técnicamente exigibles, sin que haya sido advertido, atendido y gestionado oportunamente por la entidad demandada y provocado la concertación del daño antijurídico que le es imputable a la entidad, esto es la muerte la por electrocución de
Carlos Alberto Pérez. Respecto a las medidas verticales, precisa la Sala que la RETIE señaló en su artículo 13.1 que la altura de las redes respecto al suelo para líneas de tensión de 34.5kV es de 5.6 metros, distancia que fue respetada por la entidad demandada, sin embargo, no cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 24 ibídem. Recalca la Sala que el dicho de los testigos, la inspección judicial y pericia, concuerdan es establecer la magnitud de la vegetación de la zona, la cual invadió la zona de seguridad reglamentaria y adicionalmente con el hecho de que días después al insuceso la Empresa de Energía del Huila (demandada)
concuerdan es establecer la magnitud de la vegetación de la zona, la cual invadió la zona de seguridad reglamentaria y adicionalmente con el hecho de que días después al insuceso la Empresa de Energía del Huila (demandada) haya efectuado la tala de la totalidad de las ramas del árbol del que resultó electrocutado el señor Carlos Alberto Pérez, acción de la que se puede inferir que si no hubiera sido por el accidente objeto de estudio, la vegetación de la zona seguirá igual e invadiendo la zona de seguridad de las redes eléctricas.” (…) “Asimismo, la empresa de energía del departamento, debió evitar la plantación de cualquier tipo de especie vegetal en las zonas de servidumbre de las líneas eléctricas, pues la RETIE fue clara en señalar que en la zona de seguridad no podrá existir ningún arbusto o árbol. De conformidad con lo expuesto, como en el sub exámine se demostró quela entidad demandada se encontraba encargada de velar por el adecuado funcionamiento de la instalación eléctrica y no tuvo la precaución suficiente para evitar la plantación del árbol Guácimo en la zona de seguridad y que el mismo creciera al punto de que en el mismo se enredaran las cuerdas de alta tensión que finalmente produjeron la descarga que ocasionó la muerte del cónyuge y padre de los demandantes, la responsabilidad de la demandada se configura por el evidente compromiso de su responsabilidad por falla en la prestación del servicio que le correspondía.” (….) “Por lo expuesto, habrá lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar declarar la
prestación del servicio que le correspondía.” (….) “Por lo expuesto, habrá lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar declarar la responsabilidad de la entidad demandada por la muerte del señor Carlos Alberto Pérez, ya que por su omisión de mantener la zona de seguridad de las redes eléctricas libre de árboles y de vegetación cercana a los cuerpos conductores fue que generó el daño originado en la descarga eléctrica en contra de la humanidad del señor Carlos Alberto Pérez.” (….) “Conforme a lo expuesto, se tiene que la situación fáctica del presente proceso se encuentra en la segunda regla, toda vez que si bien la entidad incumplió su obligación de mantener las distancias de seguridad consagradas en la RETIE, lo cierto es que el actuar de la víctima al trepar un cerco para alcanzar las ramas de un árbol ubicado en una propiedad privada alteró las distancias entre las cuerdas eléctricas y la especie vegetal, logrando así que ambas se conectaran y causaran la descarga eléctrica. Por lo que el actuar imprudente del señor Carlos Alberto Pérez, si bien no fue la causa determinante para que se generara la descarga eléctrica, sí aumentó el riesgo al acercar las ramas a la red de propiedad de Electrohuila S.A, por lo que hay lugar a reducir en un 50% la indemnización a la que haya lugar, mas no a declarar la culpa exclusiva de la víctima, pues en todo caso su comportamiento no fue determinante y exclusivo para la causación del daño, pues aun de haber actuado imprudentemente al subirse a un cerco y cortar
no a declarar la culpa exclusiva de la víctima, pues en todo caso su comportamiento no fue determinante y exclusivo para la causación del daño, pues aun de haber actuado imprudentemente al subirse a un cerco y cortar una rama de un árbol si se hubiera mantenido la zona de servidumbre despejada no se hubiese ocasionado el hecho.”FUENTE FORMAL: Art. 90 CP/ Ley 143 de 1994/ Resolución No. 180398 de abril 7 de 2004.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Sobre el estudio de los títulos de imputación de falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial, se pueden consultar las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 20 de junio de 2017, expediente 18860, M.P. Ramiro Pazos Guerrero; el 27 de noviembre de 2003, expediente 14220, M.P. Ramiro Saavedra Becerra; el 3 de mayo de 2007, expediente 16696, M.P.
Enrique Gil Botero, entre otras/10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de julio de 2005, expediente 13949.e 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 22 de abril de 2009, expediente 16694; Subsección C, sentencia de 22 de junio de 2011, expediente 18229; Sub-sección B, sentencia de 26 de noviembre de 2015, expediente 35982; Sub-sección A, sentencia de 10 de febrero de 2016, expediente 33715. Consejo de Estado,
sentencia de 26 de noviembre de 2015, expediente 35982; Sub-sección A, sentencia de 10 de febrero de 2016, expediente 33715. Consejo de Estado, Sub-sección B, sentencia de 29 de octubre de 2012, expediente 24451.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA MAGISTRADA PONENTE DRA. BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Neiva, trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) Ref. Expediente : 41 001 33 33 006-2016-000450-01
Demandante : JUAN PABLO PÉREZ SILVA Y OTROS
Demandado : ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A Y
OTROS
Asunto : MUERTE POR ELECTROCUCIÓN Acta : 71
REPARACIÓN DIRECTA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIAOBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2019, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. Pretensiones Los señores Tatiana Mariuth Silva, Carlos Javier Pérez Silva, Juan Pablo Pérez Silva y Johan Alexis Pérez Silva, en sus calidades de cónyuge supérstite e hijos del señor Carlos Alberto Pérez Romero q.e.p.d., por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en
1Reparación Directa Exp. 410013331006-2016-00450-01
apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en 1Reparación Directa Exp. 410013331006-2016-00450-01 Página 2 de 57 el artículo 140 de la 1437 de 2011, presentaron demanda contra la Electrificadora del Huila y la Previsora Cia de Seguros, con el fin que se acceda a las siguientes pretensiones1: PRIMERA: Declarar Administrativa y Patrimonialmente responsables a la empresa ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. y a LA PREVISORA S.A. CIA DE SEGUROS, por los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes como consecuencia de la muerte por electrocución del señor CARLOS ALBERTO PÉREZ ROMERO acaecida el día 16 de enero de 2013, en el municipio de Campoalegre, Departamento del Huila.
SEGUNDA: Condénese en consecuencia a la Empresa ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. y a LA PREVISORA S.A., CIA. DE SEGUROS , a pagar a los demandantes las sumas y por los conceptos que a continuación se indica, como satisfacción por el perjuicio moral –pretiun doloris – padecido por la muerte de un ser querido, lo equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo expuesto por el Honorable Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia del 28 de agosto de 2014, o en su defecto, Subsidiariamente el equivalente al valor en pesos
vigentes, según lo expuesto por el Honorable Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia del 28 de agosto de 2014, o en su defecto, Subsidiariamente el equivalente al valor en pesos colombianos de 1000 gramos oro, así: A) Para TATIANA MARIUTH SILVA, en calidad de cónyuge sobreviviente, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes ( SMMLV) o sea la suma de $ 73.771.700.oo actualizado para la época de cumplimiento del fallo condenatorio. B) Para CARLOS JAVIER PÉREZ SILVA, en calidad de hijo legitimo del causante, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes ( SMMLV) o sea la suma de $ 73.771.700.oo actualizado para la época de cumplimiento del fallo condenatorio. C) Para JUAN PABLO PÉREZ SILVA en calidad de hijo legitimo del causante, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes ( SMMLV) o sea la suma de $ 73.771.700.oo actualizado para la época de cumplimiento del fallo condenatorio. D) Para JOHAN ALEXIS PÉREZ SILVA, en calidad de hijo legitimo del causante, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes ( SMMLV) o sea la suma de $ 73.771.700.oo actualizado para la época de cumplimiento del fallo condenatorio.
SEGUNDA: Que la Empresa ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A.
vigentes ( SMMLV) o sea la suma de $ 73.771.700.oo actualizado para la época de cumplimiento del fallo condenatorio.
SEGUNDA: Que la Empresa ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A.
E.S.P. y LA PREVISORA S.A., CIA. DE SEGUROS , cancele a cada uno de mis poderdantes, por concepto de perjuicios materiales, daño emergente-pasado o consolidado y futuro y lucro cesante, en las sumas que pericialmente sean determinadas, por el perito, o en su defecto las que resulten de aplicar las formulas a estos casos específicamente se aplican según la jurisprudencia, tanto de la Honorable Corte Suprema de Justicia o del Honorable Consejo de Estado. En este caso Señor Juez, hoy dos trabajos de peritos en el proceso donde cuantifican los perjuicios materiales que pueden servir de sustento de esta pretensión.
TERCERA: Condenar en costas a las empresas demandada en caso de oposición.
1Folio 425 y 426Reparación Directa Exp. 410013331006-2016-00450-01 Página 3 de 57 1.2. Hechos2 La anterior solicitud se sustenta en los siguientes supuestos fácticos: 1.2.1.- El señor Carlos Alberto Pérez Romero, era casado con la señora Tatiana Mariuth Silva, cuyas nupcias fueron celebradas el día 11 de enero de 2011, en el municipio de Campoalegre. De esta unión conyugal nacieron sus hijos Carlos Javier Pérez Silva nació el día el 13 de mayo de 1996, Juan
2011, en el municipio de Campoalegre. De esta unión conyugal nacieron sus hijos Carlos Javier Pérez Silva nació el día el 13 de mayo de 1996, Juan Pablo, nació el día el 8 de noviembre de 1994 y Johan Alexis Pérez Silva nació el día 30 de septiembre de 1991, mayores de edad, quienes dependían económicamente de su padre fallecido. 1.2.2.- El día 16 de enero de 2013, sobre la vía que conduce de Campoalegre, a la vereda Palmar Bajo, el señor Carlos Alberto Pérez Romero, quien iba acompañado de la señora Silvia Rosa Perdomo al proceder a cortar una rama del árbol Guácimo, que está plantado a orilla de la vía, al caer a su lado derecho hizo contacto con la red de alta tensión de energía eléctrica, causándole una electrocución y en consecuencia la muerte. 1.2.3.- El árbol en mención que se identificó con la placa A130234, está plantado al margen derecho de la vía o carretera que conduce del Municipio de Campoalegre a la Vereda Palmar Bajo, a orilla del predio de propiedad del señor Hermogenes Perdomo y Compañía S. en C., denominado Verdun Bilbao, en el que pasan en forma aérea varias cuerdas de energía eléctrica de alta tensión. 1.2.4.- Las líneas eléctricas que transitaban por la plantación en mención son de propiedad de la Electrificadora del Huila S.A. 1.2.5.- Luego del deceso del señor Carlos Alberto Pérez Romero la entidad demandada inició trabajo de podas en el lugar de los hechos, en los arboles
de propiedad de la Electrificadora del Huila S.A. 1.2.5.- Luego del deceso del señor Carlos Alberto Pérez Romero la entidad demandada inició trabajo de podas en el lugar de los hechos, en los arboles con números de placas A130233, A130226, A130232, A130231 y A130234, en este último de forma completa y visualmente generosa. 2 Folios 427 a 429.Reparación Directa Exp. 410013331006-2016-00450-01 Página 4 de 57 1.2.6.- En el lugar de los hechos no existe ninguna señal de peligro o que informe sobre la existencia de las líneas eléctricas, igualmente no existe en el lugar una malla protectora o barrera de protección, para que los transeúntes no corran peligro por su paso obligado desde el Municipio de Campoalegre hacia la vereda Palmar Bajo. 1.3 Fundamentos de la Responsabilidad El apoderado de los demandantes señala que se ha presentado una falla en el servicio por la omisión de la entidad demandada en efectuar correctamente la poda de los árboles, ya que las misma fue precaria, escasa, deficiente, defectuosa y solo se limó a tumbar unas pocas ramas del árbol Guácimo, hoy marcado con la placa A130234, las que estaban más próximas a las cuerdas de energía, dejando intactas y abundantes las demás ramas que cubrían las cuerdas y por lo mismo obstaculizaban su visión, que fue lo que consideró que originó que el señor Carlos Alberto Pérez Romero no observara las cuerdas de energía y causaran su deceso por electrocución. Agregó que la Resolución No. 90708 del 30 de agosto de 2013 emitida por el
que originó que el señor Carlos Alberto Pérez Romero no observara las cuerdas de energía y causaran su deceso por electrocución. Agregó que la Resolución No. 90708 del 30 de agosto de 2013 emitida por el Ministerio de Minas y Energía establece que es obligación de las empresas comercializadoras de energía eléctrica tener las líneas eléctricas a 3 metros de altura de las planeaciones e igualmente mantener la vegetación debidamente podada, obligaciones que no cumplió la entidad demandada.
II. TRÁMITE PROCESAL 2.1. Radicación, admisión y notificación de la demanda La demanda fue presentada el 12 de febrero de 2014 ante los Juzgados Civiles del Circuito de Neiva, correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarto Civil de ese Circuito (fl. 86), quien por auto del 14 de febrero de 2014 (fl. 88) admitió la demanda y ordeno notificar a la demandada.Reparación Directa Exp. 410013331006-2016-00450-01
Página 5 de 57 En audiencia de juzgamiento del 17 de noviembre de 2016, previo a emitir sentencia, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva resolvió declarar la falta de jurisdicción y competencia y remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos de Neiva (fl. 337 y 338). El proceso fue repartido el 18 de noviembre de 2016, correspondiéndole al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva (fl. 341) que por auto del 29 de noviembre de 2016 (fl. 343) inadmitió la demanda por no
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva (fl. 341) que por auto del 29 de noviembre de 2016 (fl. 343) inadmitió la demanda por no obrar la conciliación ante la procuraduría general de la nación y no aportarse los traslados correspondientes. Una vez subsanados los yerros anotados, por auto del 15 de marzo de 2017 (fl. 448) se admitió la demanda, ordenando las notificaciones de rigor. La diligencia de notificación se surtió de forma personal el 27 de marzo de 2017 a Electrohuila SA, Compañía de Seguros La Previsora y el Ministerio Publicó (fl. 452). 2.2.- Contestaciones de la demanda 2.2.1 La Previsora S.A Compañía de Seguros El apoderado de la entidad en escrito del 27 de abril de 2017 (fls. 466 a 470) indicó que la parte demandante no aportó prueba siquiera sumaria con la que demostrara que la compañía de seguros tuviera algún vínculo contractual con la Electrificadora del Huila S.A. Manifestó que conforme a lo narrado en la demanda se puede advertir que la muerte del señor Carlos Alberto Pérez Romero se ocasionó como consecuencia de su actuar imprudente y la falta de sentido común, ya que el mismo, al subirse a cortar una rama de un árbol, no observó las redes eléctricas que se encontraban cerca. Indicó que no se aportó prueba alguna que demuestre la responsabilidad de la entidad demandada, ni tampoco de los perjuicios alegados.Reparación Directa Exp. 410013331006-2016-00450-01 Página 6 de 57 2.2.2 Electrificadora del Huila SA ESP
la entidad demandada, ni tampoco de los perjuicios alegados.Reparación Directa Exp. 410013331006-2016-00450-01 Página 6 de 57 2.2.2 Electrificadora del Huila SA ESP El apoderado de Electrohuila SA ESP a través del memorial del 12 de junio de 2017 (fls. 471 a 477) indicó que se deben negar las pretensiones de la demanda, por operar la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el señor Carlos Alberto Pérez Romero en un actuar libre y voluntario se dirigió al lugar de los hechos a cortar unas ramas del árbol de Guácimo, sin contar con los elementos de seguridad y protección personal, y sin contar con el permiso emitido por la autoridad ambiental para efectuar la poda de la vegetación. Manifestó que la distancia mínima de las líneas de tensión al suelo es de 5.60 metros, sin embargo, las redes del lugar donde sucedieron los hechos están a 6.50 metros, por lo que la infraestructura cumplió con el Reglamento Técnico de Redes Eléctricas. Sostuvo que Electrohuila en su deber de mantenimiento, conservación y control de las redes eléctricas, el día 4 de enero de 2013, 12 días antes del accidente, realizó la poda de árboles aledaños a las redes eléctricas. Explicó que la entidad demandada junto con el contratista han efectuado trabajos en todo el departamento del Huila para el mantenimiento de la vegetación, prueba de ello es que los árboles que no se han podado están identificados con una placa que inicia con la letra I, en cambio los ya trabajados tiene la letra A, uno de ellos en los que ocurrió el accidente. Indicó que no es necesario que hayan señales que expongan el peligro de las
identificados con una placa que inicia con la letra I, en cambio los ya trabajados tiene la letra A, uno de ellos en los que ocurrió el accidente. Indicó que no es necesario que hayan señales que expongan el peligro de las redes eléctricas, puesto que las mismas se instalan cumpliendo las condiciones de distancias establecidas en el RETIE. Adujo que Electrohuila SA ESP no desplegó ninguna acción para la generación de la muerte del señor Carlos Alberto Pérez, por el contrario se puede determinar que las redes de media tensión que suministran energía en el sector fueron construidas cumpliendo las condiciones técnicas y de seguridad mínimas establecidas en el RETIE.Reparación Directa Exp. 410013331006-2016-00450-01 Página 7 de 57 Reiteró que en el presente caso se configuró la culpa exclusiva de la víctima, en tanto por su actuar imprudente y sin atención a su deber de cuidado, generó el hecho que le causó la muerte. 2.3.- Audiencia inicial A través de providencia de 12 de julio de 2019 (fl. 514), el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva dispuso fijar como fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el 28 de agosto de 2019 a las 8:00 a.m. En el acta de la audiencia inicial (fls. 61 a 64) se dejó constancia que se declaró no probada la excepción de caducidad y no se encontró alguna de oficio por decretar, en consecuencia, se procedió a continuar con el trámite de la audiencia. Acto seguido, el A quo fijó el litigio a partir de los presupuestos fácticos de la
oficio por decretar, en consecuencia, se procedió a continuar con el trámite de la audiencia. Acto seguido, el A quo fijó el litigio a partir de los presupuestos fácticos de la demanda y su contestación, delimitando el problema jurídico en determinar si hubo algún tipo de imprudencia por parte del señor Carlos Alberto Pérez Romero al momento de manipular una especie vegetal ubicada cerca de líneas eléctricas o por el contrario se debe enrostrar alguna responsabilidad a la entidad demandada. Posteriormente, se dispuso tener como pruebas los documentos allegados con la demanda y su contestación, y las pruebas ya practicadas en la jurisdicción civil. Por lo anterior resolvió correr traslado a las partes por el término de 10 días para que las partes presentaran sus alegaciones finales. 2.6. Alegatos de conclusión de primera instancia 2.6.1 Parte actoraReparación Directa Exp. 410013331006-2016-00450-01 Página 8 de 57 El representante judicial de los demandantes a través de memorial del 15 de septiembre de 2019 (fls. 534 a 541) indicó que la entidad demandada el 16 de enero de 2013 efectuó unos trabajos deficientes relacionados con el descope de los arboles que estaban plantados en la división de la carreta y las propiedades. Afirmó que la entidad demandada luego de la muerte del señor Carlos Alberto Pérez Romero intentó enmendar su error al realizar nuevos trabajos en la zona, en la cual se podaron los arboles identificados con placas A130233, A130226, A1302332 y A130234, que de haberse realizado con anterioridad no hubiera ocurrido el accidente.
zona, en la cual se podaron los arboles identificados con placas A130233, A130226, A1302332 y A130234, que de haberse realizado con anterioridad no hubiera ocurrido el accidente. Indicó que de la declaración de la señora Silvia Rosa Perdomo se desprende que en el lugar de los hechos no eran visibles las líneas eléctricas, por lo que no era latente el peligro. Expuso que el dictamen pericial aportado da cuenta que las líneas eléctricas para el circuito de Neiva deben estar a una altura de 15 metros, circunstancia que no cumplen las obrantes en el lugar de los hechos, igualmente conforme al RETIE en la servidumbre no debe haber ninguna vegetación, por lo tanto, la entidad demandada debió retirar los arboles allí establecidos. 2.6.2 Parte demandada 2.6.2.1 Eletrohuila SA ESP El apoderado de la Electrificadora del Huila S.A mediante escrito del 3 de septiembre de 2019 (fls. 521 a 523) presentó alegatos de conclusión en los que sostuvo que no le asiste responsabilidad por los hechos descritos, toda vez que la infraestructura eléctrica cumple con las normas técnicas de seguridad industrial establecidas por el Ministerio de Minas y energía. Manifestó que conforme a las pruebas allegadas, se puede concluir que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, ya que se acreditó que el señor Carlos Alberto Pérez invadió un predio privado que se encontraba debidamenteReparación Directa Exp. 410013331006-2016-00450-01 Página 9 de 57 cercado para manipular una especie vegetal, asimismo tenía conocimiento de
debidamenteReparación Directa Exp. 410013331006-2016-00450-01 Página 9 de 57 cercado para manipular una especie vegetal, asimismo tenía conocimiento de la existencia de las redes eléctricas y sin ninguna precaución se acercó a ellas. 2.6.2.2 La Previsora S.A El apoderado de la compañía de seguros a través del escrito del 10 de septiembre de 2019 (fls. 576 a 585) manifestó que es de público conocimiento la existencia de las redes eléctricas en el lugar de los hechos, por lo que la víctima, con su actuar imprudente, al acercarse a ellas, generó el daño que le causo la muerte. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e indicó que en caso de accederse a las pretensiones de la demanda la condena debe limitarse a lo plasmado en la póliza No. 1002057 2.7.- Sentencia de primera instancia El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva emitió sentencia el 18 de octubre de 2019 (fls. 587 a 598), en la que resolvió: “PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, conforme lo considerado en la parte motiva de ésta providencia. SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda. TERCERO. NO CONDENAR en costas”. Como fundamento de la decisión, el Juez de primera instancia señaló que se encuentra acreditado que el 16 de enero de 2013 falleció el señor Carlos Alberto Pérez Romero, como consecuencia de una descarga eléctrica sucedida al borde de la vía que conduce del municipio de Campoalegre a la
Alberto Pérez Romero, como consecuencia de una descarga eléctrica sucedida al borde de la vía que conduce del municipio de Campoalegre a la vereda el Palmar Bajo. Respecto a la imputabilidad y nexo de causalidad manifestó que en el plenario obra dictamen realizado por el ingeniero electricista Hernando Hermosa Ortiz, del 28 de marzo de 2016, en el que se concluyó que las líneas eléctricas del lugar de los hechos no cumplen con la reglamentación indicada en laReparación Directa Exp. 410013331006-2016-00450-01 Página 10 de Resolución No. 90708 del 30 de agosto de 2013; sin embargo, el dictamen tuvo en cuenta una norma que entró a regir luego de la muerte del señor Carlos Alberto Pérez Romero, en consecuencia, tal prueba no demostró alguna falla en el servicio. Afirmó que la Resolución No. 181294 del 6 de agosto de 2008 indicó que en las zonas donde no se puede dejar zona de servidumbre por lo menos debe dejarse 4 o 6 metros de distancia horizontal en donde existan tensiones de 115 KV y 230 KV, respectivamente, distancia que se cumplió, pues entre el eje de las líneas eléctricas se halló el árbol a 7.29 metros. Sostuvo que la declaración de la señora Silvia Rosas Perdomo, quien acompañó a la víctima por el lugar de los hechos, es contradictoria, toda vez que en su relato manifestó que antes de cortar la rama que condujo la electricidad se había efectuado una inspección de todo el lugar, de lo que se
acompañó a la víctima por el lugar de los hechos, es contradictoria, toda vez que en su relato manifestó que antes de cortar la rama que condujo la electricidad se había efectuado una inspección de todo el lugar, de lo que se puede desprender que sí observaron las líneas eléctricas que transitan por el lugar, y pese a ello, decidieron intervenir en la zona alta de la vegetación. Señaló que la conducta de la víctima fue determinante para la generación del hecho, pues se pudo establecer que el señor Carlos Alberto Pérez Romero subió a un árbol aproximadamente 4 o 5 metros y allí recibió la descarga eléctrica, por lo que operó a culpa exclusiva de la víctima. Agregó que de las pruebas no se desprende alguna alteración de la vegetación que señale que sufrió alguna descarga eléctrica, ya que no se advirtió que el tronco estuviera quemado, y consideró que si la rama fue cortada se debió presentar una interrupción en el flujo de energía, por lo que no tiene coherencia que haya recibido la descarga eléctrica. 2.8.- Recurso de apelación A través de memorial radicado el 24 de octubre de 2019, el apoderado de la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando revocarla, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.Reparación Directa Exp. 410013331006-2016-00450-01 Página 11 de Como fundamento de la apelación manifestó que del testimonio de la señora Silvia Rosa Perdomo se detalla de forma clara las circunstancias de tiempo modo y lugar en las se desarrollaron los hechos, además, ella ratificó las
Página 11 de Como fundamento de la apelación manifestó que del testimonio de la señora Silvia Rosa Perdomo se detalla de forma clara las circunstancias de tiempo modo y lugar en las se desarrollaron los hechos, además, ella ratificó las fotografías aportadas en las que se observa la cantidad elevada de vegetación junto a las líneas de conducción eléctrica. Indicó que la prueba pericial que fue descartada, es clara en señalar que las líneas eléctricas que transitan por el lugar de los hechos no cumplen con la reglamentación dada por el Ministerio de Minas y Energía, ya que no se encuentra suficiente alejadas de la vegetación. Afirmó que la entidad demandada “violó el protocolo de seguridad, fijado o establecido para las servidumbres, como quiera que dejó nacer y crecer o desarrollar unos arboles debajo de la líneas de conducción, cuando estos deben estar por fuera de la zona de servidumbre, es decir, por fuera de los 15 metros. Al árbol que el señor Carlos Alberto Pérez Romero, le cortó la rama identificado con el número A130234 está a tan solo 3.15 metros de distancia de la líneas de conducción de energía eléctrica.” Sostuvo que el Juez de primera instancia tomó unas medidas erróneas, pues no tiene asidero el argumento de que el árbol que le causó la muerte a la victima se encontraba a 7.29 metros de las líneas eléctricas y que contaba con una altura de 3.5 metros. Señaló que el perito hizo alusión a la Resolución 90708 de 2013 porque era la vigente al momento de realizar la pericia, sin embargo la misma replicó las
con una altura de 3.5 metros. Señaló que el perito hizo alusión a la Resolución 90708 de 2013 porque era la vigente al momento de realizar la pericia, sin embargo la misma replicó las reglas de servidumbre establecidas en la Resolución No. 181294 del 6 de agosto de 2008, por lo que no era procedente despachar de forma desfavorable la prueba. Manifestó que el Juez de instancia no valoró la totalidad de las pruebas aportadas, entre ellas las efectuadas por la Fiscalía General de la Nación, que describen el lugar de los hechos, donde se demuestra que las redes eléctricas no eran visibles en la vereda Palmar Bajo.Reparación Directa Exp. 410013331006-2
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