TA HUI - 410013333007-2019-00265-01-(10-11-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 410013333007-2019-00265-01-(10-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE : LUZ MERY SÁNCHEZ CUELLAR
DEMANDADO : NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 410013333007-2019-00265-01
RAD. INTERNA: 2021-126
Aprobado en Sala de la fecha. Acta N° 065.
1. OBJETO A DECIDIR.
En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual denegó a las súplicas de la demanda. 1.1. De las pretensiones de la demanda. LUZ MERY SÁNCHEZ CUELLAR actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA instaura demanda contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo ficto presunto resultante del silencio administrativo
NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo ficto presunto resultante del silencio administrativo negativo respecto de la reclamación administrativa presentada el día 16 de julio de 2018 con radicado No.2018PQR19535 la cual se presume niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora reglada en la Ley 1071 de 2006.A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la actora, la sanción moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de radicarse la solicitud ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006.2TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2019 00265 01 Rad. Interna: 2021-126 Demandante Luz Mery Sánchez Cuellar Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Así mismo solicita el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, en aplicación del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectúo el pago de la cesantía y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. Finalmente, pretende se condene a la entidad demandada dar
tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectúo el pago de la cesantía y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. Finalmente, pretende se condene a la entidad demandada dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. De los hechos fundamento de la demanda. Pueden resumirse de la siguiente manera: De conformidad con la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, asignándole en el parágrafo 2 del artículo 15 la competencia en el pago de la cesantía de los docentes del sector oficial. El 12 de septiembre de 2016 la demandante solicitó a la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, la cual fue reconocida por medio de la Resolución No. 7029 del 17 de noviembre de 2016 y pagada el 11 de febrero de 2017, transcurriendo así 51 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la misma hasta el momento del pago efectivo, los cuales vencían el 11 de febrero de 2017. Señala que una vez agotada la vía gubernativa y pasado 3 meses sin que se haya resuelto de fondo la solicitud del día 16 de julio de 2018 con radicado No.2018PQR19535, se presume niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora reglada en la Ley 1071 de 2006 y se encuentra configurado el silencio administrativo negativo, en atención a las voces
radicado No.2018PQR19535, se presume niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora reglada en la Ley 1071 de 2006 y se encuentra configurado el silencio administrativo negativo, en atención a las voces del artículo 83 de la Ley 1437 de 2011. 1.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación. Se enuncian como normas violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.3TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2019 00265 01 Rad. Interna: 2021-126 Demandante Luz Mery Sánchez Cuellar Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Como concepto de violación, argumenta que con la expedición de la Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para su reconocimiento, 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder a su pago, después de expedido el acto4TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2019 00265 01 Rad. Interna: 2021-126
Demandante Luz Mery Sánchez Cuellar Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio administrativo de reconocimiento. Que pese a que la normativa y la jurisprudencia establecen que entre el reconocimiento y pago no debe superar los 65 días hábiles después de haberse radicado la solicitud, el FOMAG cancela por fuera de los términos, lo que genera una sanción para la entidad, equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta que se efectúe el pago de las cesantías. Que la contabilización adicional de los 5 días, a los 60 días que contempla la Ley 1071 de 2006, con el objeto de agotar el procedimiento de reconocimiento y pago de la cesantía, obedece a la necesidad de contabilizar el término necesario para que al acto administrativo que reconoció la prestación, quede debidamente ejecutoriado conforme lo establece la ley. Se indica luego que como quiera que la actora tiene la calidad de nacional o nacionalizado y la prestación le fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, la sanción moratoria deprecada, está a cargo de la ahora entidad demandada. Por último, argumenta que al establecerse en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 un término perentorio para la liquidación de las cesantías, se buscó la expedición en forma oportuna, evitando que la autoridad demorara su respuesta, pretendiendo evadir la acción de la justicia.
1071 de 2006 un término perentorio para la liquidación de las cesantías, se buscó la expedición en forma oportuna, evitando que la autoridad demorara su respuesta, pretendiendo evadir la acción de la justicia.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Fl. 50-56 C. 1Inst.) Por intermedio de apoderado la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando inicialmente que recientes pronunciamientos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado que ha sido adversa a la posición inicialmente adoptada por la demandada en el sentido de determinar que la sanción por mora si es aplicable al pago de cesantías del FOMAG, sin embargo aduce que los problemas operativos de la entidades territoriales impiden su cumplimiento de los términos para proyectar las resoluciones que las reconocen y pese a que el Decreto 1272 de 2018 modificó el procedimiento para el reconocimiento de cesantías la atención de las mismas está sujeta a turno de radicación y disponibilidad presupuestal para el pago a lo que se adiciona, que el5TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2019 00265 01 Rad. Interna: 2021-126
Demandante Luz Mery Sánchez Cuellar Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio procedimiento dentro de su complejidad involucra varias entidades como la entidad territorial, la Fiduprevisora SA al tenor del art. 56 de la Ley 962 de 2005.
procedimiento dentro de su complejidad involucra varias entidades como la entidad territorial, la Fiduprevisora SA al tenor del art. 56 de la Ley 962 de 2005. Del procedimiento previsto en la Ley 1071 de 2006 se desprenden los siguientes contratiempos: 1) en la expedición del acto administrativo se produce una demora en el envío del proyecto o en expedirlo luego de recibida la6TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2019 00265 01 Rad. Interna: 2021-126 Demandante Luz Mery Sánchez Cuellar Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio aprobación por parte de la sociedad fiduciaria, 2) una vez expedido el acto administrativo por demoras en la notificación del mismo, 3) una vez expedido y notificado el acto administrativo por demoras por causas de falta de disponibilidad presupuestal. Sumado a lo anterior, la falta de disponibilidad presupuestal, la normativa aplicable al pago de prestaciones sociales del Magisterio, deja poco tiempo para realizar el pago, pues los 45 días de plazo para el pago comienzan a correr desde que el acto administrativo cobro ejecutoria y así corra en tiempo el pago no es inmediato pues se encuentra condicionado a turno y disponibilidad presupuestal atendiendo el principio de legalidad del gasto público. Conforme lo expuesto, aduce conforme los problemas jurídicos y operativos que generan la sanción por mora, deberá analizarse la razón
a turno y disponibilidad presupuestal atendiendo el principio de legalidad del gasto público. Conforme lo expuesto, aduce conforme los problemas jurídicos y operativos que generan la sanción por mora, deberá analizarse la razón por la cual se generó y determinar si corresponde o no a la Nación Ministerio de Educación su pago. Incoó como exceptiva la que denominó: “Ineptitud de la demanda por falta de integración del litisconsorte necesario”, “Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria” o “Improcedencia de la indexación de la condena”.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (Documento 017 Expediente electrónico) El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia dictada en audiencia concentrada del 15 de junio de 2021 resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
SEGUNDO: DECLARAR la ocurrencia del silencio administrativo negativo configurado ante la omisión de respuesta a la petición radicada el 16 de julio de 2018, 6 de junio de 2018, 26 de septiembre de 2018, 29 de enero de 2019, 22 de enero de 2019.
TERCERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.
CUARTO: DECLARAR que no hay lugar a condena en costas.(…)” Para tal efecto, expone que la Ley 1071 de 2006, regula el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas de los empleados públicos dentro de los cuales se encuentra los docentes oficiales, siendo destinatarios de dicha ley, los fondos de cesantías del sector público; ley que
y pago de las cesantías parciales y definitivas de los empleados públicos dentro de los cuales se encuentra los docentes oficiales, siendo destinatarios de dicha ley, los fondos de cesantías del sector público; ley que ordena que la expedición del acto administrativo que accede o niega el7TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2019 00265 01 Rad. Interna: 2021-126 Demandante Luz Mery Sánchez Cuellar Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio derecho a las cesantías debe ser proferido dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud bien sea de cesantías parciales o definitivas, y que esta ley no establece sanción por mora en la expedición del acto administrativo. Agregó8TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2019 00265 01 Rad. Interna: 2021-126 Demandante Luz Mery Sánchez Cuellar Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que, la Ley 1955 de 2019, en su artículo 57, parágrafo, extendió la responsabilidad por el pago tardío de las cesantías a la entidad territorial encargada de expedir los actos administrativos, por lo que sea crea una responsabilidad solidaría de la entidad. Indica que, la sanción moratoria de las leyes 244 de 1995 y ley 1071 de 2006, no opera de manera automática, no es un derecho cierto e
responsabilidad solidaría de la entidad. Indica que, la sanción moratoria de las leyes 244 de 1995 y ley 1071 de 2006, no opera de manera automática, no es un derecho cierto e indiscutible al punto que se hace alusión a agotar el requisito de la conciliación prejudicial para reclamar judicialmente la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, lo que significa que estamos frente a un derecho cierto y discutible y en esa medida tanto el Consejo de Estado Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional, estiman que la indemnización moratoria contemplada en las leyes en cita, no constituye una obligación que surge automáticamente por el simple vencimiento de los términos legales establecidos para el pago de las cesantías. Argumenta que, la entidad pública obligada al pago de las cesantías, puede justificar su mora y de resultar de tal convencimiento los argumentos que para el efecto exponga en términos de razonabilidad en el ejercicio de sus funciones, no habría lugar a declaración conforme la cual se reconozca la sanción, por lo que considera que no basta con que exista la ley generadora de la sanción moratoria, sino que es necesario que medie mala fe o ausencia de justificación en el actuar de la entidad Fondo Administrador de Cesantías obligada a la cancelación de cesantías, para que surja el deber de reparar, parámetros sobre los cuales, afirma resolverá el caso. Manifiesta que, tiene reparo frente a la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 la cual sentó jurisprudencia respecto de los términos para
para que surja el deber de reparar, parámetros sobre los cuales, afirma resolverá el caso. Manifiesta que, tiene reparo frente a la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 la cual sentó jurisprudencia respecto de los términos para establecer la sanción moratoria, al contar esta sanción en los eventos de emisión tardía del acto de reconocimiento de las cesantías, porque está generando una sanción cuyo origen debe ser la mora de pagar una obligación, está generando una obligación que todavía no existe pues no se sabe si el docente tenga o no derecho; además porque crea un silencio administrativo positivo el cual solo es establecido por la ley, argumentos que considera suficientes para apartarse de esta sentencia. Así mismo, consideró resolver el caso concreto aplicando el criterio contenido en la sentencia SU-336 de 2017 y C-486/16, respecto del cómputo de los términos a partir del cual da lugar a la sanción moratoria;9TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2019 00265 01 Rad. Interna: 2021-126 Demandante Luz Mery Sánchez Cuellar Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio asimismo, la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 27 de marzo de 20071. En ese orden de ideas, el juzgado determinó que la sanción moratoria tiene lugar “al vencimiento de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
En ese orden de ideas, el juzgado determinó que la sanción moratoria tiene lugar “al vencimiento de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2019 00265 01 Rad. Interna: 2021-126 Demandante Luz Mery Sánchez Cuellar Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio administrativo que reconoce las cesantías”. Al descender al caso concreto, no encontró probada la mora en el pago de la cesantía, al verificar:
TRÁMITE ADTOV.
CESANTÍA
FECHA DE
PAGO
CONTABILIZACIÓN SANCIÓN
MORATORIA Petición cesantía: 12 de septiembre de 2016
Reconocimiento: Resolución No. 7029 del 17 de noviembre de 2016 11 de febrero de 2017
Notif. 16 de diciembre de 2016
Ejecutoria: (renunció a término de ejecutoria) + 45 días Plazo máximo: 20 de febrero de
2017
DÍAS MORA: NO HAY MORA Finalmente, no condena en costas a la parte demandante.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN. (Fl. Documento 019 expediente electrónico.) La mandataria judicial de la demandante interpone recurso de apelación, considerando que la sentencia aun cuando analiza el orden jurisprudencial frente a la aplicación al caso concreto de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, concluyendo que se debe aplicar, se aparte del
considerando que la sentencia aun cuando analiza el orden jurisprudencial frente a la aplicación al caso concreto de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, concluyendo que se debe aplicar, se aparte del precedente de unificación del 28 de julio de 2018, respecto de la manera como se aplicó la normativa para determinar el número de días de mora. Por tanto, en su criterio al resolverse sobre el restablecimiento del derecho, el a quo escindió la normativa dispuesta por el legislador en cuanto al término o plazo para llevar a cabo la actuación administrativa que se origina cuando un servidor público –en este caso docente oficialejercita el derecho de petición en procura del reconocimiento de una cesantía –parcial o definitiva-, en la sentencia resolvió aplicar en forma separada el plazo referido en el inciso 1° del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, no tuvo en cuenta los dispuesto en el artículo 4 ibídem. Por lo anterior, aclara: “(…) la petición de reconocimiento y pago de las cesantías se formuló el día 12 de septiembre de 2016, la cual fue decidida mediante Resolución No. 7029 del 17 de noviembre de 2016 y se canceló el 13 de febrero de 2017. Nótese que, por la administración, en este caso la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO se1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2019 00265 01 Rad. Interna: 2021-126 Demandante Luz Mery Sánchez Cuellar Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio omitieron los términos para resolver y pagar la prestación social solicitada, pues conforme con las disposiciones legales (artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006) el pago debió haberse efectuado a más tardar el día 23 de diciembre de 2015, fecha en la cual se vencía el término de los 70 días que tenía para resolver y1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2019 00265 01 Rad. Interna: 2021-126 Demandante Luz Mery Sánchez Cuellar Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagar la prestación peticionada. Así las cosas, en virtud de no haberse cancelado la cesantía reconocida en la fecha máxima para ello, aplicando las disposiciones legales que regulan el asunto, esto es, el 23 de diciembre de 2016, a partir del día 24 de diciembre de 2016 empezó a correr la mora a que se refiere el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, mora que causó hasta el día anterior al pago de la prestación, esto es, 12 de febrero de 2016, para un total de 51 días (…)”. En consecuencia, solicita se modifique la sentencia acogiendo las pretensiones en la forma en que fueron expuestas en la demanda.
5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.
En consecuencia, solicita se modifique la sentencia acogiendo las pretensiones en la forma en que fueron expuestas en la demanda.
5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.
Sin alegatos de conclusión en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5º artículo 247 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20201. El señor Agente del Ministerio Público, guardó silencio. (Doc. 06 expediente electrónico)
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Asunto Jurídico a Resolver. Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, corresponde determinar a la Sala si a la demandante – LUZ MERY SÁNCHEZ CUELLAR – le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de sus cesantías parciales reconocida mediante Resolución No. 7029 del 17 de noviembre de 2016, y de contera revisar la legalidad del acto administrativo ficto presunto resultante del silencio administrativo negativo respecto de la reclamación administrativa presentada el día 16 de julio de 2018 con radicado No. 2018PQR19535, el cual se presume niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora reglada en la Ley 1071 de 2006; así como la legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones
1071 de 2006; así como la legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 6.2. De lo probado en el proceso. De lo recaudado en el acervo probatorio, se puede colegir como debidamente demostrado lo siguiente:1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2019 00265 01 Rad. Interna: 2021-126 Demandante Luz Mery Sánchez Cuellar Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 1 “5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.”1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2019 00265 01 Rad. Interna: 2021-126 Demandante Luz Mery Sánchez Cuellar Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Mediante Resolución No. 7029 del 17 de noviembre de 2016 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, en representación
Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Mediante Resolución No. 7029 del 17 de noviembre de 2016 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, en representación de la Nación, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 91 de 1989, Ley 962 de 2005 artículo 56 y Decreto 2831 de 2005, se resuelve reconocer y pagar la suma de $7.017.769,oo por concepto de cesantía parcial, a favor de la señora LUZ MERY SÁNCHEZ CUELLAR, con ocasión de la petición efectuada el día 12 de septiembre de 2016 (Fl. 17-19 C. 1Inst.).
Acto administrativo que fue notificado de manera personal el 16 de diciembre de 2016 a la señora LUZ MERY SÁNCHEZ CUELLAR (Fl. 21 C. 1Inst.). Mediante comprobante de pagos en efectivo expedido por la entidad bancaria BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A del 11 de febrero de 2017, le fueron desembolsados a la señora SÁNCHEZ CUELLAR, la suma de $ $7.017.769,oo (Fl. 22) Comprobante de pago del salario a la docente LUZ MERY SÁNCHEZ CUELLAR para el año 2018 (fls. 26 y 26 C. 1Inst), observándose que la
asignación básica devengada para dicha anualidad correspondía a: ANUALIDAD ASIGNACIÓN BÁSICA 2018 $2.255.989,oo Finalmente, pasado 3 meses sin que se haya resuelto de fondo la solicitud del día 16 de julio de 2018 con radicado No. 2018PQR19535, se presume niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora reglada en la Ley 1071 de 2006 y se encuentra configurado el silencio administrativo negativo, en atención a las voces del artículo 83 de la Ley 1437 de 2011. 6.3. Del fondo del Asunto. 6.3.1. De la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías. En primer lugar, por auxilio de cesantías se debe entender como la prestación social que se encuentra a cargo del empleador, por medio de la cual se pretende cubrir el riesgo de que el trabajador pueda quedar cesante, esto es, sin un empleo que le retribuya económicamente por la prestación de su fuerza laboral, con el fin de cubrir dicho período, cuyos beneficiarios y forma de liquidación se estableció inicialmente en la Ley 6 de 1945, así:1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2019 00265 01 Rad. Interna: 2021-126 Demandante Luz Mery Sánchez Cuellar Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “ARTÍCULO 17º.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de
“ARTÍCULO 17º.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2019 00265 01 Rad. Interna: 2021-126 Demandante Luz Mery Sánchez Cuellar Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942.” Con la expedición de la Ley 65 de 1946 , se modifican las disposiciones sobre cesantías y jubilación respecto a los empleados del nivel nacional que se encontraran al servicio de cualquiera de las Ramas del Poder Público, así como a los empleados de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios, estableciendo lo siguiente: “ARTÍCULO 1º.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1o. de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro. PARÁGRAFO.- Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley.”
departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley.” Se profiere luego el Decreto 1160 de 1947, que estableció el derecho al auxilio de cesantías en iguales términos a los indicados en la norma precitada, y, a su vez, en el artículo 13 determinó como excepción a la forma de liquidación y reconocimiento de la misma, la existencia de normas especiales o de estipulaciones contractuales más favorables, así: “ARTÍCULO 13º.- Las disposiciones del presente Decreto, tanto en lo que se refiere a los trabajadores del servicio oficial como a los de las empresas particulares, solo le serán aplicables mientras no existan normas legales de carácter especial, o estipulaciones contractuales, que les concedan derechos más amplios o que regulen su situación jurídica en lo referente al auxilio de cesantía de una manera más favorable.” Mediante la expedición de la Ley 244 de 1995 se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se estableció la denominada sanción moratoria por el no pago oportuno de dicha prestación social en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.”1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2019 00265 01 Rad. Interna: 2021-126 Demandante Luz Mery Sánchez Cuellar Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo
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