TA HUI - 410013333007-2024-00031-01-(21-03-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 410013333007-2024-00031-01-(21-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, marzo veintiuno (21) de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410013333007-2024-00031-01
ACTOR : RIVELINO PERDOMO LUGO
DEMANDADO : COLPENSIONES Y O.
ACCIÓN : TUTELA SENTENCIA No. : 28-03-102-24/AT-11-2-07
ACTA No. : 26 DE LA FECHA
1. TEMA.
Se decide la impugnación de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, COLPENSIONES), contra la sentencia de febrero 20 de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, que amparó al accionante el derecho fundamental al debido proceso.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.
2.1. Posición de la actora.
Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital que considera vulnerados por COLPENSIONES y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL HUILA, para que se les ordene pagar los honorarios fijados por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la remisión d el expediente para que ésta última resuelva la inconformidad o recurso de apelación interpuesto por el actor el 30 de octubre de 2023 frente a l d ictamen No. 07202300282 del 13 de octubre de la misma anualidad, por el cual se le determinó su pérdida de capacidad laboral (en adelante PCL).
2023 frente a l d ictamen No. 07202300282 del 13 de octubre de la misma anualidad, por el cual se le determinó su pérdida de capacidad laboral (en adelante PCL).
En los hechos señaló que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila calificó sus patologías de origen común y fijó en 43,19% su PCL, con fecha de estructuración el 28 de marzo de 2023 , contra la cual in terpuso recurso de apelación.Radicación: 410013333007-2024-00031-01
Accionante: RIVELINO PERDOMO LUGO
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Agregó que para la respectiva apelación aún no ha sido enviado el expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , de hecho el 7 de noviembre de 2023 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila solicitó a Colpensiones el pago de los honorarios para el trámite respectivo, sin que dicho pago se encuentre acreditado, lo cual vulnera sus derechos al someterlo en una incertidumbre injustificada.
2.2. Posición de las accionadas.
La tutela fue admitida mediante auto del 12 de febrero del 202 4 (archivo 4, Samai) en contra de Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, la cual fue notificada en debida forma (archivo 5 ib.) y Colpensiones dio respuesta (Archivo 6, Samai) pero la Junta guardó silencio (archivo 7, pág. 4, ib.).
Colpensiones solicitó negar la tutela aduciendo su improcedencia pues en su sentir el actor desnaturalizaba la esencia de la misma en razón a que contaba con
Colpensiones solicitó negar la tutela aduciendo su improcedencia pues en su sentir el actor desnaturalizaba la esencia de la misma en razón a que contaba con otro medio judicial de protección ante la jurisdicción ordinaria laboral.
Agregó que, en primera oportunidad el fondo de pensiones emitió el dictamen DML: 4879464 del 28 de marzo de 2023 y frente al mismo el actor presentó inconformidad, la que fue tramitada pues mediante oficio ML-H 973 del 21 de junio de 2023 la entidad reconoció el pago de honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila , quien a su vez emitió dictamen No. 07202300282 del 13 octubre de 2023, contra el cual el actor interpuso los recursos de reposición y apelación.
Advirtió que, la Junta Regional el 7 noviembre de 2023 solicitó el pago de los honorarios para la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, frente a lo cual la Dirección de Medicina Laboral de Colpensiones “se encuentra en validación y está pronta a entregar respuesta de fondo al respecto”.
Por último, citó las normas y precedentes constitucionales sobre el carácter subsidiario de la tutela, la competencia del juez constitucional y la protección al erario, para luego, solicitar que se denegaran las pretensiones por improcedentes, además porque no existía prueba de la vulneración de los derechos invocados y se pretendía un reconocimiento económico.Radicación: 410013333007-2024-00031-01
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2.3. La sentencia de primera instancia.
se pretendía un reconocimiento económico.Radicación: 410013333007-2024-00031-01
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2.3. La sentencia de primera instancia.
Con sentencia del 20 de febrero del 2024 (archivo 7 ib.), el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva amparó el derecho fundamental al debido proceso del demandante (resolutivo primero), ordenó a Colpensiones que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, realizara el pago de honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que esta resolviera el recurso de apelación interpuesto contra el dictamen No. 07202300282 del 13 de octubre de 2023. Por otra parte, desvinculó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila (resolutivo tercero).
Para arribar a tal decisión, enfocó su estudio en el análisis del derecho al debido proceso, el trámite para la calificación de la PCL, el pago de los honorarios de las juntas de calificación y las características de los sujetos de especial protección.
En el caso en concreto, encontró acreditado que el actor con el propósito de establecer el porcentaje de su PCL, adelantó trámite ante Colpensiones, quien emitió el dictamen DML-4879464 del 28 de marzo de 2023 (38.31% de PCL) y contra el mismo el actor manifestó su inconformidad, dando lugar a que la Junta Regional de Cali ficación de Invalidez del Huila emitiera el dictamen N o. 07202300282 del 13 de octubre de 2023; decisión que también fue recurrida por el interesado.
Regional de Cali ficación de Invalidez del Huila emitiera el dictamen N o. 07202300282 del 13 de octubre de 2023; decisión que también fue recurrida por el interesado.
Finalmente, evidenció que la Junta Regional exigió a Colpensiones el 7 de noviembre de 2023 el pago de los honorarios correspondientes (Archivo 02 Samai), el cual no se ha materializado y por ello Colpensiones vulneró el derecho al debido proceso del demandante ante el retardo del trámite, lo cual le impedía definir su grado de invalidez y eventualmente un derecho pensional.
2.4. La impugnación (archivo 9, ib.)
Colpensiones impugnó el fallo solicitando que se revoque porque la tutela no cumple los requisitos de procedibilidad (artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 ), pues el actor busca que a través de un proceso de tutela, caracteriza do por la inmediatez y subsidiaridad, se reconozcan derechos que corresponden al conocimiento del juez ordinario competente mediante los mecanismos legales yaRadicación: 410013333007-2024-00031-01
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establecidos, lo que en su opinión va en contra del carácter subsidiario de la acción de tutela y ello se desnaturaliza su propósito.
Asimismo, iteró las actuaciones administrativas adelantadas en el trámite de calificación del actor , como lo advirtió al contestar la demanda e indicó que el competente para dar cumplimiento al fallo es el funcionario Santiago López Borja, de la Dirección de Medicina Laboral de la entidad.
3. SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES.
competente para dar cumplimiento al fallo es el funcionario Santiago López Borja, de la Dirección de Medicina Laboral de la entidad.
3. SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES.
3.1. Competencia y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) por lo cual procede a tomar la decisión que corresponda, porque no se avistan circunstancias que invaliden lo actuado, están las partes legitimadas en causa pues el actor atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la omisión de las demandadas en pagar los honorarios de la Junta Nacional y remitirle el expediente, a lo cual accedió el a quo frente a Colpensiones, quien se encuentra inconforme con la decisión ; de ahí el interés en que se decida esta instancia.
3.2. Problema jurídico.
Atendiendo los razonamientos de la impugnación, se plantea a la Sala decidir:
¿Debe revocarse la sentencia recurrida , porque la tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas y porque el actor cuenta con otro mecanismo judicial de protección , sin que proceda como mecanismo transitorio porque no demostró la existencia de un perjuicio irremediable?
El Tribunal considera que debe confirmarse la sentencia recurrida pues se demostró la procedencia de la tutela y la vulneración de los derechos al debido proceso y seguridad social del actor, para lo cual analizará: a) la procedencia de la tutela, b) el pago de los honorarios para la calificación de la PCL y, c) el caso concreto.
3.3. Procedencia de la tutela.Radicación: 410013333007-2024-00031-01
la tutela, b) el pago de los honorarios para la calificación de la PCL y, c) el caso concreto.
3.3. Procedencia de la tutela.Radicación: 410013333007-2024-00031-01
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3.3.1. Requisitos. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la tutela procederá para toda persona que tenga como fin la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando (1), resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (2), siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (3), salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y que re sponda al principio de inmediatez en su ejercicio (4), además que no sea improcedente en términos de artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
3.3.2. Derechos y autoridad vulnerante . El derecho al debido proceso y la seguridad social tienen el carácter de fundamental es por su consagración e el catálogo de derechos que trae la Carta Política (artículos 29, 47 y 48) y por la conexión que ellos tienen con los principios de l orden justo, la convivencia pacífica, la igualdad y la paz.
De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha entendido que las barreras administrativas que impidan obtener la calificación de la invalidez derivan en la vulneración al derecho fundamental a la seguridad social , establecido en el artículo 48 ib. (sentencia T-024/22).
La vulneración de dichos derechos se predica de Colpensiones por no haber pagado oportunamente los honorarios requeridos para que la Junta Nacional de
vulneración al derecho fundamental a la seguridad social , establecido en el artículo 48 ib. (sentencia T-024/22).
La vulneración de dichos derechos se predica de Colpensiones por no haber pagado oportunamente los honorarios requeridos para que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez resuelva en segunda instancia el grado de PCL que tiene el demandante, conforme a los reparos expuestos por él en su recurso, por tanto, se está en presencia de una entidad pública1, y de otra que, siendo de derecho privado, ejerce una función administrativa2 (artículo 5, D. 2591/91).
3.3.3. Inmediatez. En la doctrina constitucional3 se ha indicado que por tratarse de derechos fundamentales de rango constitucional que requieren una protección pronta y oportuna, es de su esencia que su amparo se solicite con inmediatez y como el constituyente ni el legislador han señalado términos para su ejercicio, ha
1 El Decreto Ley 4121 de 2011, cambió la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la de Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo. 2 Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez son organismos del Sistema de la Seguridad Social Integral del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio del Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio, y se rigen por el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, Decreto1072 de 2015.
fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio, y se rigen por el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, Decreto1072 de 2015. 3 Sentencia SU-108 de 2018 y SU-184 de 2019Radicación: 410013333007-2024-00031-01
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previsto que un lapso de 6 meses contados desde que se produjo la amenaza o vulneración del derecho es razonable.
La presente tutela cumple con el requisito de inmediatez por cuanto el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación contra el dictamen No. 07202300282 del 13 de octubre de 2023 de la Junta Regional, siendo resuelta la reposición en el sentido de ratificar el dictamen y ello se le comunicó mediante correo electrónico el 7 de noviembre del mismo año ,en donde simultáneamente solicitó a Colpensiones los honorarios con destino a la Junta Nacional para que se surtiera la apelación (archivo 1, f. 10, Samai), por lo tanto , la demanda se presentó dentro de un plazo razonable pues fue radicada el 12 de febrero del presente año (archivo 2 ib.).
3.3.4. Subsidiariedad. La tutela es un medio preferente y sumario de defensa judicial de carácter subsidiario y residual , pues solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, cuando a pesar de existir, se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991).
no disponga de otro medio de defensa judicial o, cuando a pesar de existir, se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991).
En este caso el actor no pretende el pago o reconocimiento de una prestación económica, como señaló Colpensiones al contestar la demanda y lo reiteró en la impugnación, pues no solicitó que se le reconozca y pague derecho alguno, sino que su propósito es continuar el trámite administrativo de calificación de su PCL, en donde dicha entidad como aseguradora de los riesgos derivados de la salud y la vejez (Ley 100 de 1993), tiene la carga de acreditar el pago de los honorarios que para estos casos son exigidos por las juntas de calificación, de ahí que el argumento de la impugnación se desecha.
En dicho trámite, Colpensiones debe garantizar que se cumplan las fases que debe agotar la calificación de PCL y para ello el actor no cuenta con otro medio judicial de protección pues en la justicia ordinaria no existe un procedimiento mediante el cual los trabajadores puedan compeler a las aseguradoras de la seguridad social para cumplir las fases administrativas y hacer los pagos necesarios para su culminación, siendo el juez constitucional quien está llamado a garantizar sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social ,Radicación: 410013333007-2024-00031-01
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por tanto, no existiendo otro medio judicial de protección, no resulta necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable para promover esta tutela.
3.4. El pago de los honorarios para calificación de la PCL
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por tanto, no existiendo otro medio judicial de protección, no resulta necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable para promover esta tutela.
3.4. El pago de los honorarios para calificación de la PCL
La obligación de pagar los honorarios para determinar la PCL la consagró el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, así:
ARTÍCULO 17. HONORARIOS JUNTAS NACIONAL Y REGIONALES. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo. El Ministerio de Trabajo dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, reglamentará la materia y fijará los honorarios de los integrantes de las juntas. PARÁGRAFO. Las juntas de calificación percibirán los recursos de manera anticipada, pero los honorarios de los integrantes sólo serán pagados hasta que el respectivo dictamen haya sido expedido y entregado, recursos que deben ser diferenciados y plenamente identificables en la contabilidad.
Lo anterior está en consonancia con los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 en donde se consignó que los honorarios de los miembros de las juntas regionales y nacional de calificación de PCL, están a cargo de la entidad de previsión social o la sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante siempre que el origen sea común.
en donde se consignó que los honorarios de los miembros de las juntas regionales y nacional de calificación de PCL, están a cargo de la entidad de previsión social o la sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante siempre que el origen sea común.
Igualmente, el artículo 2.2.5.1.16, del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015 (Compilatorio de entre otras normas, el Decreto 1352 de 2013) consagró el pago de los honorarios de los miembros de las juntas de calificación de invalidez por parte de la AFP, si el origen es común o, por parte de la ARL, si el origen es profesional.
En cuanto al tiempo para hacer el pago de los honorarios, el artículo 41 de la ley 100 de 1993 señal ó que el recurso interpuesto se debe resolver en un tiempo máximo de 5 días ante la Junta Regional o Nacional, según sea el caso, por tanto, el término para pagar debe estar a tono con lo anterior.Radicación: 410013333007-2024-00031-01
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En el presente caso, el actor presentó el 30 de octubre de 2023 el recurso apelación contra el dictamen No. 07202300282 del 13 de octubre de 2023 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila , por no estar de acuerdo con el porcentaje de PCL y no ha surtido el trámite respectivo ante la Junta Nacional , porque Colpensiones no pag ó en su momento los honorarios fijados para el efecto , exponiendo al actor a una incertidumbre acerca de la determinación definitiva de PCL, ya que ha esperado más de 3 meses un trámite
Junta Nacional , porque Colpensiones no pag ó en su momento los honorarios fijados para el efecto , exponiendo al actor a una incertidumbre acerca de la determinación definitiva de PCL, ya que ha esperado más de 3 meses un trámite que debe resolverse en un término de 5 días.
Sobre la importancia de determinar el PCL, la Corte Constitucional en la sentencia T-250 de 2022, menciona:
“La finalidad de la determinación de un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral tiene un doble sentido: médico y económico. Por una parte, un sentido médico porque permite esclarecer la enfermedad o la perturbación que concretamente dio origen a perder en mayor o menor porcentaje la capacidad referida. Esto a través de la valoración que realizan los expertos en las diferentes áreas de la medicina. Asimismo, permite esclarecer desde este ámbito de experticia si tuvo un origen común o causa laboral. Por otro lado, un sentido económico porque clarificar el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral permite acceder, en algunos de casos, a una serie de prestaciones del régimen de la seguridad social (i.e. la pensión de invalidez). En igual sentido, puede dar origen a una serie de indemnizaciones económicas a cargo de las diferentes entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social.”
Agregó en dicha sentencia:
“La calificación de la pérdida de capacidad laboral está consagrada como un derecho para proteger otros derechos fundamentales de las personas. Por lo que su vulneración puede ocurrir por tres circunstancias: ante la negación al derecho a la valoración, la negativa en su actualización o por la demora injustificada, siempre que no sea imputable a la
proteger otros derechos fundamentales de las personas. Por lo que su vulneración puede ocurrir por tres circunstancias: ante la negación al derecho a la valoración, la negativa en su actualización o por la demora injustificada, siempre que no sea imputable a la negligencia del sujeto interesado. Por ende, sin la calificación, a las personas les será imposible conocer su porcentaje de pérdida de capacidad laboral y, a pa rtir de ahí, los derechos que eventualmente podrían reclamar.”
En tal sentido, la calificación de PCL es un derecho que tienen los afiliados al Sistema General de Seguridad Social para definir las prestaciones que les asisten y por ello la no calificación o la demora injustificada , no solo vulnera el debido proceso, sino también el derecho fundamental a la seguridad social porque priva al actor de determinar su estado de salud y en consecuencia, de conocer si puede acceder a las prestaciones que ofrece el sistema tal como la pensión de invalidez.Radicación: 410013333007-2024-00031-01
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3.5. CASO EN CONCRETO.
Según el informe rendido en primera instancia por Colpensiones (f. 4, archivo 6, Samai), el señor Rivelino Perdomo Lugo fue valorado en primera oportunidad por dicha entidad quien mediante dictamen DML: 4879464 del 28 de marzo de 2023 le determinó un porcentaje de PCL del 38.31%, con fecha de estructuración del 28 de marzo de 2023, por patologías de origen común . En contra de dich a valoración, el interesado presentó recurso mediante radicado 2023_5816770 el 24 de abril de 2023.
28 de marzo de 2023, por patologías de origen común . En contra de dich a valoración, el interesado presentó recurso mediante radicado 2023_5816770 el 24 de abril de 2023.
Asimismo, en dicho informe Colpensiones señaló que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila emitió el dictamen N° 07202300282 del 13 de octubre de 2023 (ib.) ratificando el inicial y e n contra de este el actor presentó los recursos de reposición y apelación, tendentes a que se agregaran algunos ítems que permitirían aumentar el porcentaje de PCL.
Si bien solo se aportó el escrito que lo contiene (f. 7 a 9, archivo 1 Samai), la prueba de su radicación se deduce del mencionado informe, en donde Colpensiones aceptó que el accionante presentó tales recursos, aunque no se señaló fecha precisa de radicación.
El 7 de noviembre de 2023 la Junta Regional de Calificación del Huila remitió correo electrónico a Medicina Laboral de Colpensiones, adjuntando el oficio OFCRYA-2023-400 de la misma fecha, indicándole que resolvió la reposición en el sentido de ratificar su dictamen y simultáneamente le solicitó que allegara la consignación de los honorarios equivalentes a un (1) salario mínimo mensual legal vigente para surtir la apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f. 10 y 11, archivo 1 ib.).
Así, advierte la Sala que e l mencionado recurso de apelación contra el dictamen de la Junta Regional , para el momento de la presentación de la tutela y el fallo
(f. 10 y 11, archivo 1 ib.).
Así, advierte la Sala que e l mencionado recurso de apelación contra el dictamen de la Junta Regional , para el momento de la presentación de la tutela y el fallo de primera instancia , no se había tramitado porque Colpensiones no ha bía acreditado el pago de los honorarios correspondientes, provocando el estancamiento del trámite y prueba de ello es que en la contestación de la demanda refirió que el área de Dirección de Medicina Laboral “se encuentra en validación y está pronta a entregar respuesta de fondo al respecto”.Radicación: 410013333007-2024-00031-01
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Así, desde el 7 de noviembre de 2023 que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila solicitó a Colpensiones el pago de honorarios con destino a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, transcurrieron más de 3 meses sin que se pagaran los honorarios y aun el recurso no ha sido resuelto por causa imputable a Colpensiones, pese a que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 dispuso que dicho trámite debe resolverse por las Juntas Regionales o Nacional dentro de los 5 días siguientes, vulnerando así el derecho al debido proceso.
De otro lado, dicha omisión también conlleva a la vulneración a la seguridad social, pues es el punto de partida para determinar su situación de salud y las prestaciones sociales a las que puede tener derecho, como quedó expuesto en el capítulo anterior, por ello, también debe de ampararse, previa confirmación de la decisión de primera instancia.
3.6. El informe de cumplimiento del fallo.
prestaciones sociales a las que puede tener derecho, como quedó expuesto en el capítulo anterior, por ello, también debe de ampararse, previa confirmación de la decisión de primera instancia.
3.6. El informe de cumplimiento del fallo.
Con memorial allegado por correo electrónico el 26 de febrero del presente año, Colpensiones rindió informe de cumplimiento del fallo ( archivo 10 Samai), manifestando que mediante Radicado N° 2024_2803802, 2024_2748593 2024_3269838 del 22 de febrero de 2024 <sic>, notificado con guía MT752416235CO, informó al actor que mediante oficio DML -H 260 del 22 de febrero de 2024, procedió a efectuar el pago de los honorarios a favor de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que se dirimiera el recurso de apelación formulado contra el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, a quien corresponde la remisión del expediente.
El Tribunal considera que dicha información no puede tenerse como prueba del hecho superado, por cuanto aconteció con posterioridad a la emisión del fallo impugnado, por lo tanto, eventualmente será prueba del cumplimiento del mismo y corresponde al juez de primera instancia verificar la satisfacción de la orden de tutela, por ello no se realizará pronunciamiento alguno sobre el alcance de este último informe, en efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, “(…) el hecho de que … las pretensiones del tutelante fueron satisfechas por parte de la accionada en cumplimiento de la orden del juez de tutela, no se considera que se haya configurado la
de que … las pretensiones del tutelante fueron satisfechas por parte de la accionada en cumplimiento de la orden del juez de tutela, no se considera que se haya configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.” (sentencia T-010 de 2023).Radicación: 410013333007-2024-00031-01
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4. DECISIÓN.
Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
DECIDE:
PRIMERO: ADICIONAR el resolutivo primero de la sentencia del 20 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, para amparar el derecho fundamental a la seguridad social del señor RIVELINO PERDOMO LUGO vulnerado por Colpensiones.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada.
TERCERO: ORDENAR que se remita copia de este fallo al Juzgado de origen.
CUARTO: ORDENAR que se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados, firmado electrónicamente,