TA HUI - 41001333300720170012401.-(16-10-2020)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300720170012401.-(16-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO SOLDADOS PROFESIONALESCon prima de antiguedad “Las normas en comento llevan a concluir que se modificó el artículo 13 del Decreto 4433 de 200415, para incluir el subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro para los soldados profesionales, de manera que, a partir de la entrada en vigencia de los Decretos 1161 y 1162 de 2014, las partidas computables son las siguientes: - mensual: en los términos del artículo 1 del Decreto Ley 1794 de 200016. - Prima de antigüedad: en porcentaje del 38.5%, según lo previsto por el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004. - Subsidio familiar en porcentaje del 30% para quienes venían devengándolo por virtud de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 200917, y en porcentaje del 70% para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida. De lo anterior se deduce que resulta procedente la inclusión de la partida de subsidio familiar en la asignación de retiro de los soldados profesionales, pero no en los mismos términos establecidos para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, esto es, "en el porcentaje reconocido a la fecha de retiro" 18, sino en el treinta por ciento (30%) del valor percibido en actividad o el setenta por ciento (70%) a partir de julio de 2014, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida, circunstancia que debe ser estudiada
por ciento (70%) a partir de julio de 2014, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida, circunstancia que debe ser estudiada por la Sala a fin de establecer, si como lo interpreta el demandante, se torna discriminatorio y violatorio del derecho a la igualdad, principio de favorabilidad y de progresividad.” (…) “En cuanto a la inclusión y liquidación de la prima de antigüedad en la asignación de retiro del actor y de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, encuentra la Sala que la entidad demandada aplicó erróneamente dicha norma, pues debió tomar el 70% del salario básico, incrementado con el 60%, como se indicó en la sentencia apelada y a este valor sumar las partidas adicionales en los porcentajes establecidos por el legislador, es decir, un 38.5% de la prima de antigüedad y el 30% del subsidio familiar devengado en actividad y con efectos a partir la fecha del retiro.” (…) “Por tanto, es procedente el reajuste de la prima de antigüedad en laasignación de retiro del demandante en la forma señalada por el a quo, porque debió ser liquidada con base en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, esto es, con el 70% del salario mensual (salario mínimo legal mensual, incrementado en un 60%), adicionado con el 38.5% de la prima de antigüedad.”
es, con el 70% del salario mensual (salario mínimo legal mensual, incrementado en un 60%), adicionado con el 38.5% de la prima de antigüedad.” (…) “Conforme a los antecedentes que obran en el expediente y la hoja de servicio No. 3-12143450, se constata que el actor efectivamente devengó tal prestación y que la misma fue incluida en su asignación de retiro en un porcentaje del 30%, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1162 de 2014, el cual entró a regir el 25 de junio de 2014, en cuyo artículo 1°, dispuso que el subsidio familiar para soldados profesionales que venían percibiendo dicho subsidio con base en lo reglado en los Decretos 1794 del 2000 y 3770 de 2009, como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez, sería del treinta por ciento (30%) del subsidio devengado en actividad, liquidado conforme al Decreto 4433 de 2004, así: (SB4%) + (SB58.5%) 30% = $180.982.00. “En estas condiciones, se concluye que no procede reliquidar la asignación de retiro del actor con más porcentajes por concepto del subsidio familiar, porque la entidad demandada aplicó correctamente la normatividad al caso del actor y que no existe ninguna vulneración del derecho a la igualdad en este aspecto, por lo tanto, los argumentos expuesto por la parte actora en el recurso de apelación resulta imprósperos.” FUENTE FORMAL : Ley 131 de 198/Ley 1437 de 2011/Ley 21 de 1982/
por lo tanto, los argumentos expuesto por la parte actora en el recurso de apelación resulta imprósperos.” FUENTE FORMAL : Ley 131 de 198/Ley 1437 de 2011/Ley 21 de 1982/ Decreto Ley 1793 de 2000/ Decreto 2070 de 2003/Decreto 4433 de 2004/Decreto 3770 de 2009.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: C-432 de 2004/ C-440 de 2011/C-288 de 2012/ CE-SUJ2 No. 003-16./ 21 Sentencias C-221 de 1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-040 de 1993 (M.P. Ciro Angarita Barón) y C-022 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) 32 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. C.P. William Hernández Gómez. Rad. 85001-33-33-002-201300237-01(1701-16) CE-SUJ2-015-19
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILASALA SEXTA DE DECISIÓN MAG. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020)
MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO
DEMANDANTE : EDISSON BENITES GIRON
DEMANDADO : CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS
MILITARES –CREMILPROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No. 155
DEL DERECHO
DEMANDANTE : EDISSON BENITES GIRON
DEMANDADO : CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS
MILITARES –CREMILPROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No. 155
RADICACIÓN : 41-001-33-33-007-2017-00124-01
Aprobada en Sala según Acta No. 061 de la fecha. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la entidad demandada, contra la sentencia del 27 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo de Neiva, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
1. LA DEMANDA (fls.3-11 C. Ppal.).
EDISSON BENITES GIRÓN, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demanda la nulidad de los oficios Nos. 0064356 del 27 de septiembre de 2016 y el oficio No. 0079538 del 1° de diciembre de 2016, a través de los cuales la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES le negó el reajuste de la asignación de retiro y resolvió el recurso de reposición.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Edisson Benites Ggirón Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Rad. 41001 33 33 007 2017 0124 01
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Página 2 de 36 Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a la entidad el reconocimiento y pago el reajuste de la asignación de retiro en los siguientes términos: “2.1 REAJUSTE POR INDEBIDA APLICACIÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 16 DEL DECRETO 4433 DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2004,
EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 13.2.1.
DE LA MISMA NORMA Y EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1º DEL DECRETO 1794 DE 2000, TODA VEZ QUE SE INCURRE EN ERROR
AL EFECTUAR EL CÁLCULO DEL VALOR DE LA ASIGNACIÓN POR
RETIRO, AL TOMAR EQUIVOCADAMENTE LOS FACTORES Y
PORCENTAJES A LIQUIDAR AFECTANDO DOBLEMENTE LA PRIMA DE
ANTIGUEDAD.
2.2. REAJUSTE POR FALTA DE APLICACIÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO EL ARTÍCULO 1º DEL DECRETO 1794 DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2000, YA QUE SE ESTÁ TOMANDO EL SALARIO
MÍNIMO LEGAL VIGENTE INCREMENTADO SOLO EN UN 40%,
CUANDO LA NORMA ESTABLECE QUE PARA LOS SOLDADOS QUE A
31 DE DICIEMBRE DE 2000 OSTENTABAN LA CALIDAD DE
VOLUNTARIOS, COMO ES EL CASO DEL DEMANDANTE, LA
CUANDO LA NORMA ESTABLECE QUE PARA LOS SOLDADOS QUE A
31 DE DICIEMBRE DE 2000 OSTENTABAN LA CALIDAD DE
VOLUNTARIOS, COMO ES EL CASO DEL DEMANDANTE, LA
ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL SE DEBE LIQUIDAR CON BASE EN
EL SALARIO MÍNIMO LEGAL VIGENTE INCREMENTADO EN UN 60%.
2.3. REAJUSTE POR VIOLACION EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA
IGUALDAD CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCION
NACIONAL, AL INCLUIR EL SUBSIDIO FAMILIAR COMO PARTIDA
COMPUTABLE PARA LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS SOLDADOS
PROFESIONALES, EN CUANTÍA MUY INFERIOR A LA DEVENGADA
POR LOS DEMÁS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES TANTO
CIVILES COMO MILITARES Y POR LOS SOLDADOS PROFESIONALES A
QUIENES SE LES VIENE RECONOCIENDO EL SUBSIDIO FAMILIAR
COMO PARTIDA COMPUTABLE POR ORDEN JUDICIAL.
Adicionalmente solicita que se ordene el pago del reajuste del retroactivo pensional desde la fecha del reconocimiento de la asignación de retiro hasta su inclusión en la nómina de pagos, con la indexación respectiva, el pago de intereses de mora y que se condene en costas a la entidad demandada. 1.1. Sustenta lo anterior en los siguientes HECHOS: Que prestó sus servicios al Ejército Nacional ingresando el 30 de noviembre de 1994 como voluntario y su vinculación se
entidad demandada. 1.1. Sustenta lo anterior en los siguientes HECHOS: Que prestó sus servicios al Ejército Nacional ingresando el 30 de noviembre de 1994 como voluntario y su vinculación se encontraba regida por la Ley 131 de 1985.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Página 3 de 36 Por decisión del Ejército Nacional, al igual que todos los soldados voluntarios, pasaron a ser denominados soldados profesionales a partir del 1º de noviembre de 2003, por lo que su vinculación estuvo regida por los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y posteriormente por el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004. Que estuvo vinculado a la entidad durante más de 20 años, lo que le otorgó el derecho a disfrutar de una asignación de retiro a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la cual le fue reconocida mediante Resolución No. 1259 del 11 de febrero de 2015. Que revisado tal acto se encuentra que la fórmula aplicada por la entidad demandada, no atiende lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, por el contrario aplica un doble porcentaje a la prima de antigüedad, al 38.5% sobre este rubro y se adiciona al 100% del sueldo básico y al total se le saca el 70%, es decir que a
Decreto 4433 de 2004, por el contrario aplica un doble porcentaje a la prima de antigüedad, al 38.5% sobre este rubro y se adiciona al 100% del sueldo básico y al total se le saca el 70%, es decir que a la prima de antigüedad se le aplica un doble porcentaje, primero el 38.5% y a valor restante se le saca el 70%, causando un perjuicio al demandante, generando una diferencia en su asignación de retiro. Por otra parte, señala que al 31 de diciembre de 2000 ostentaba la condición de soldado voluntario, por lo que adquirió el derecho a devengar un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% conforme lo establece el artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, por lo que su salario no podía ser desmejorado. Que a partir de la fecha en que se denominó el grado del actor como “soldado profesional” se disminuyó su asignación mensual en un 20%, lo cual influyó en el reconocimiento de la asignación de retiro. En cuanto al subsidio familiar, señala que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no lo incluyó como partida para establecer el monto de la asignación de retiro el cual fue devengado por el demandante. 1.2. Normas violadas y concepto de violación Invoca los Artículos 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia; 138 y 159 a 195 Ley 1437 de 2011; artículo 10 Ley 4a de
1992; Decreto 1793 de 2000; Decreto 1794 de 2000 y Decreto 4433 de
2004.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Página 4 de 36 Señala que se desconoce abiertamente el derecho a devengar una pensión justa y acorde con las previsiones legales, en cuanto se dispone realizar una liquidación equivocada del monto de la asignación de retiro, al aplicar el doble porcentaje a la prima de antigüedad incluida como factor para determinar el monto de la asignación de retiro; al tomar el 100% del salario básico y adicionar el 38.5% de la prima de antigüedad, para de allí sacar el 70% indicado en la Ley, en lugar de aplicar la fórmula como corresponde, la cual resulta favorable al demandante y en general a todos los soldados profesionales, pues les hace perder una suma cercana a los $100.000 mensuales, lo que significa mucho cuando la asignación de retiro tan solo asciende a los $700.000 mensuales para el año 2011. Sostiene que es fácil concluir que para determinar el monto de la asignación de retiro se debe tomar el 70% del salario básico y a este se le debe adicionar el 38.5% de la prima de antigüedad. Que como el último cargo que desempeñó fue el de soldado profesional, el salario que debió devengar antes de ser retirado del Ejército Nacional correspondía a un (1) S.M.L.M.V., incrementado en un
profesional, el salario que debió devengar antes de ser retirado del Ejército Nacional correspondía a un (1) S.M.L.M.V., incrementado en un 60%, pues precisamente sobre este salario básico se debe determinar el monto de la asignación de retiro, resultando ilegal que se liquide sobre un salario inferior y que no debió devengar el actor durante su vinculación con la entidad. Respecto al subsidio familiar adujo que se desconoce que para todos y cada uno de los miembros de las fuerzas militares y de policía como personal civil del Ministerio de Defensa Nacional se le tiene en cuenta dicha partida para la liquidación de su asignación de retiro, lo cual genera desigualdad a los soldados profesionales a quienes no se les reconoce. Considera tan flagrante la vulneración que no solo se viola el derecho a la igualdad, sino que también a recibir una remuneración mínima, vital y móvil y respeto por los derechos adquiridos. Que en el presente caso el numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, es inconstitucional y por ello, debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad conforme lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-600-98, dejando por fuera del ordenamiento jurídico la norma por ser incompatible con la Constitución Política.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fls. 64-69 C. Ppal.).
La apoderada de la entidad demandada se opone a las pretensiones, acepta los hechos relacionados con el reconocimiento de la prestación y la conclusión del procedimiento administrativo. Señala que las F.F.M.M. reconoció asignación de retiro al demandante, mediante resolución No. 1259 del 11 de febrero de 2014, con efectos a partir del 30 de marzo de 2015, por haber acreditado un tiempo de servicio de 20 años, 02 meses y 26 días. Que solicitó la reliquidación y el reajuste en la asignación de retiro, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, a lo cual, la entidad manifiesta que le dio respuesta mediante los oficios de salida 643 del 27 de septiembre de 2016 y 79538 del 1° de diciembre de 2016.
Propone como excepciones: i) legalidad de las actuaciones efectuadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Correcta aplicación de las disposiciones legales vigentes; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en cuanto al reajuste solicitado 4060%; iii) correcta aplicación de la fórmula de liquidación de la asignación de retiro; iv) Existencia del
en la causa por pasiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en cuanto al reajuste solicitado 4060%; iii) correcta aplicación de la fórmula de liquidación de la asignación de retiro; iv) Existencia del reconocimiento e inclusión del subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro; v No configuración a la violación del derecho a la igualdad; vi) No configuración de falsa motivación en las actuaciones de la caja de reiteró de la fuerzas militares y vii) prescripción. Sostiene que aunque la posición del Consejo de Estado es que a los soldados Profesionales e infantes de Marina debe incrementársele el salario mínimo en un 60%, también es cierto que se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva de la CAJA DE RETIRO DE LA FUERZAS MILITARES, debido a que la reclamación del reajuste salarial debe presentarse ante el Ministerio de Defensa Nacional, por ser la entidad encargada de pagar los salarios de los miembros activos de la Fuerza Pública y consecuentemente, ser la entidad que expida la Hoja de Servicios en la cual se basa CREMIL para el reconocimiento y pago de la asignación de retiro. Afirma que la CREMIL y el Ministerio de Defensa son entidades completamente diferentes, pues mientras que aquella es un establecimiento público, descentralizado, con personería jurídica y conTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Edisson Benites Ggirón
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
establecimiento público, descentralizado, con personería jurídica y conTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Edisson Benites Ggirón Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Rad. 41001 33 33 007 2017 0124 01
Página 6 de 36 autonomía administrativa y financiera, este último es un órgano del sector central que se limita a ejercer entidades, y por tanto, se evidencia una falta de legitimación en la causa por pasiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, frente a la problemática del reajuste de los señores soldados profesionales con el SMLMV mas el 60%. Aduce que la liquidación de la Prima de Antigüedad, se calcula conforme lo establece el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 de acuerdo con la siguiente fórmula: Salario Básico = SMLMV (100%) + (Incremento en un 40%) = 140% Prima de Antigüedad = 38.5% Asignación de retiro: 70% = (Sueldo Básico + 38.50% de Prima de Antigüedad). Con relación al subsidio familiar señaló que mediante Decreto 1161 de 2014 se ordenó el reconocimiento del subsidio familiar como partida compútales de la asignación de retiro de los soldado profesionales, disposición que fue plenamente cumplida por la entidad y se puede evidenciar en la resolución de reconocimiento de la asignan de retiro del demandante. Por último, alega que no se configura falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ni de ninguna causal de nulidad.
retiro del demandante. Por último, alega que no se configura falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ni de ninguna causal de nulidad. Sostiene que no hay violación del derecho a la igualdad, porque este se predica solo entre iguales y fue el legislador quien estableció los parámetros para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro, a través del Decreto 4433 de 2004, que actualmente se encuentra vigente y el cual no ha sido objeto de demandas de legalidad que afecten su vigencia, por lo tanto, en el evento en que el actor presente algún tipo de inconformidad frente a las normas que sirvieron de fundamento para el reconocimiento debe acusar las mismas, por cuanto a la Caja le está vedado efectuar interpretaciones de las mismas o hacerlas extensivas a personal para el cual no fueron establecidas.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls. 168-175 C. Ppal.)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Edisson Benites Ggirón Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Rad. 41001 33 33 007 2017 0124 01
Página 7 de 36 El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva profirió sentencia el 27 de agosto de 2018, en la que resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción denominada “Carencia de fundamento jurídico para solicitar la inclusión del subsidio familiar”, “Legalidad de las actuaciones efectuadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Correcta aplicación de las disposiciones legales
fundamento jurídico para solicitar la inclusión del subsidio familiar”, “Legalidad de las actuaciones efectuadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Correcta aplicación de las disposiciones legales vigentes”.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Correcta aplicación de la fórmula de liquidación de asignación de retiro”, “Ausencia de vulneración al derecho a la igualdad”, “no configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas” y “Costas procesales y agencias en derecho”, en los términos expuestos en la presente providencia.
TERCERO: DECLARAR que el S.P. ® EDISON BENITES GIRÓN, tiene derecho al reajuste de sus asignación de retiro tomando en forma absoluta el valor reconocido de la prima de antigüedad como lo regula el artículo 16 del Decreto 44433 de 2204, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
CUARTO: DECLARAR la nulidad parcial de los oficios No. 0064356 del 27 de septiembre de 2016 y No. 0079538 del 1° de diciembre de 2016, expedidos por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, por las rezones expuestos en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: ORDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, reconocer y pagar al S.P. ® EDISON BENITES GIRÓN la diferencia causada, a partir del 31 de marzo de 2015, entre la asignación de retiro
QUINTO: ORDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, reconocer y pagar al S.P. ® EDISON BENITES GIRÓN la diferencia causada, a partir del 31 de marzo de 2015, entre la asignación de retiro percibida y el incremento recocido y ordenado, sumas indexadas conforme a los términos expuestos en la parte considerativa.
SEXTO: DENEGAR las restantes pretensiones de la demanda SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada.” Consideró el a quo que al confrontar el monto de la asignación mensual de retiro con la liquidación de la asignación salarial que el demandante devengaba en servicio activo, se observa que esta obedece a las partidas computables establecidas por el empleador (Ministerio de Defensa) de acuerdo con la Ley, que aunque evidentemente no abarca el porcentaje legal (60%), este aspecto escapa a su órbita de competencia dado que la controversia es la suscitada de los actos administrativos que se demandan, de la cual no hizo parte el empleador, siendo necesaria su convocatoria para ejercer su derecho de defensa.
Que de la situación jurídica y fáctica del demandante como receptor del derecho a la reliquidación de su asignación de retiro, tal como seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Edisson Benites Ggirón Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Rad. 41001 33 33 007 2017 0124 01
Página 8 de 36 solicitó en la demanda, es distinta de aquella que surge respecto de la reliquidación de su salario cuando se encontraba en servicio activo, sin
Rad. 41001 33 33 007 2017 0124 01 Página 8 de 36 solicitó en la demanda, es distinta de aquella que surge respecto de la reliquidación de su salario cuando se encontraba en servicio activo, sin encontrar una base sólida para que en ausencia de la petición administrativa y el consecuente acto administrativo del empleador (Ministerio de Defensa Ejército Nacional) en ese sentido, realice análisis y deliberaciones sobre aspectos normativos respecto de los cuales la parte demandante no tuvo interés en iniciar ante la autoridad competente, por lo cual niega la solicitud de reliquidación la asignación de retiro, sin embargo, dicha circunstancia fue resulta con la Resolución No. 9504 del 26 de marzo de 2108 proferid por el Ministerio de Defensa Nacional como la entidad empleadora encargada de resolver sobre sus acreencias salariales, antecedente que servirá para que la demandada reliquide la asignación del demandante. En cuanto a la liquidación de la asignación de retiro en los términos del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, sostiene que la liquidación realizada por la Caja es errada, como quiera que la norma citada es clara en determinar que al salario se le debe aplicar el 70% y al valor arrojado de esa operación, se le deberá adicionar el 38.5% de la prima de antigüedad, lo cual transgrede el principio de igualdad y de favorabilidad del demandante. Respecto de la inclusión del subsidio familiar como partida computable, el a quo denegó dicha pretensión toda vez que al examinar el
antigüedad, lo cual transgrede el principio de igualdad y de favorabilidad del demandante. Respecto de la inclusión del subsidio familiar como partida computable, el a quo denegó dicha pretensión toda vez que al examinar el contenido del acto administrativo de reconocimiento de la asignación de retiro evidenció que la liquidación del subsidio familiar comprende el 30% de lo devengado en actividad de conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Decreto 1162 del 24 de junio de 2014 por lo que declaró probda la excepción de “carencia de fundamento jurídico para solicitar la inclusión del subsidio familiar” Condenó en costas a la entidad demandada, de conformidad con el Art. 188 del C.P.A.C.A. y 365 del C.G.P habida consideración que las encontró causadas, pues a consecuencia de la negación de sus derechos la parte demandante designó abogado, presentó demanda asistió a las audiencia y presentó alegatos de conclusión.
4. RECURSOS DE APELACIÓN.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Edisson Benites Ggirón Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Rad. 41001 33 33 007 2017 0124 01
Página 9 de 36 4.1. Parte demandante1. Solicita que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto negó la inclusión del subsidio familiar a tiene derecho, pues en la asignación de retiro tenia incluido el porcentaje del 30% de lo devengado en actividad por este concepto, no obstante no se le
instancia, en cuanto negó la inclusión del subsidio familiar a tiene derecho, pues en la asignación de retiro tenia incluido el porcentaje del 30% de lo devengado en actividad por este concepto, no obstante no se le reconoció la cuantía que establece el Decreto 1794 de 2000 que en su artículo 11 establece el 4% del salario básico mensual más el 100% la prima de antigüedad, por lo que solicita que se revoque la decisión tomada frente a la pretensión del subsidio familiar. Afirma que la partida computable de subsidio familiar fue reconocida en cuantía muy inferior a la incluida para los oficiales y suboficiales y ello es contrario a la Constitución y la Ley, pues en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 dispone la inclusión del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro que ordena los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional, en el porcentaje devengado en actividad, concluye señalando que no se le puede pretender reconocer el 30% de dicha prestación pues de hacerlo se estaría en un retroceso en los derecho adquirido y consolidado. 4.2. Parte demandada2. Refiere que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, encargo de reconocer y pagar las asignaciones de retiro y pensión de beneficiarios a los afiliados al derecho, y los derechos, obligaciones, prestaciones se encuentran regulado por un régimen
Defensa Nacional, encargo de reconocer y pagar las asignaciones de retiro y pensión de beneficiarios a los afiliados al derecho, y los derechos, obligaciones, prestaciones se encuentran regulado por un régimen especial, por lo que se ha proferido disposiciones legales como lo es el Decreto 1790 de 2000, ley 443 del 2004. Señala que la prima de antigüedad como partida computable en la asignación de retiro se encuentra reglamentada por el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y la misma se liquida con el 70% del salario básico incrementado en el 38.5% de la prima de antigüedad, así lo indicó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C sentencia del 30 de septiembre de 2013 rad. 1100133350302012000860, por lo que la entidad actuó conforme a derecho y los actos administrativos gozan de presunción de legalidad. 1 Fls. 154 - 155C. Ppal Ppal
2 Folios 152-153 C. PpalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Edisson Benites Ggirón Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Rad. 41001 33 33 007 2017 0124 01
Página 10 de Finalmente, solicita que se revoque la sentencia en cuando ordenó la condena de costas y agencias en derecho, puesto que la entidad no realizó actos dilatorios, ni temerarios, por el contrario, prestó propuestas conciliatorias.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.
5.1. Demandante3. Reitera los argumentos expuestos en la demanda, pues tiene
realizó actos dilatorios, ni temerarios, por el contrario, prestó propuestas conciliatorias.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.
5.1. Demandante3. Reitera los argumentos expuestos en la demanda, pues tiene derecho al reajuste prestacional conforme lo establece el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. Que la entidad demandada desconoce esa fórmula, toda vez que aplica un doble porcentaje a la prima de antigüedad, tomando el 38.5% sobre este rubro y adicionado al 100% del salario básico y sacando del total el 70%, es decir, con dos descuentos a la prima de antigüedad sin atender lo establecido en la normativa generando una diferencia que es lo que reclama en la demanda. En cuanto al subsidio familiar realiza un cuadro sobre el valor de la asignación de reti
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