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TA HUI - 41001333300720170018701-(04-02-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300720170018701-(04-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva, cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

MEDIO CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE : ROSALBA MURCIA CASTILLO

DEMANDADO : DEPARTAMENTO DEL HUILA Y OTROS PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 33 33 007 2017 00187 01

Aprobado en Sala de la fecha. Acta No. 007.

1. OBJETO A DECIDIR

En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. LA DEMANDA1.

2.1. De las pretensiones

La señora ROSALBA MURCIA CASTILLO, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA instaura demanda contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA y la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA, con el fi n que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio No.

el DEPARTAMENTO DEL HUILA y la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA, con el fi n que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio No. 0499 del 3 de noviembre de 2016, el oficio No. 2016SAL0016577-1 del 23 de noviembre de 2016 y oficio No. 81013745 del 31 de octubre de 2016 , mediante los cuales negaron la solicitud de reliquidación de cesantías retroactivas desde el 9 de abril de 1980 hasta el 1 de febrero de 2014.

1 Fl. 51-67 del Cuaderno físico Principal 12 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2017-00187 01

Demandante: ROSALBA MURCIA CASTILLO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA Y OTRO

A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a las entidades demandadas a liquidar y pagar la re troactividad de las cesantías causadas desde el 9 de abril de 1980 hasta el 1 de febrero de 2014, tomando el salario devengado en los últimos doce (12) meses con inclusión de los factores salariales.

Finalmente, pretende que se condene a las entidades demandadas al pago de los intereses, desde la ejecutoria de la sentencia, el reconocimiento y pago de las costas procesales y agencias en derecho, y, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

2.2. De los hechos.

de las costas procesales y agencias en derecho, y, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

2.2. De los hechos.

Que la señora ROSALBA MURCIA CASTILLO, laboró para la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, desempeñando el cargo de auxiliar del área de la salud, desde el 9 de abril de 1980 hasta el 1 de febrero de 2014.

Que, desde el momento de su vinculación inició con el régimen de cesantías retroactivas, toda vez que su nombramiento se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Refiere que durante su relación laboral nunca realizó ninguna manifestación de cambio de régimen.

Que, al momento de la terminación laboral, la Secretaría de Salud Departamental, junto con el Fondo Nacional del ahorro, infringieron lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 432 de 1998.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Normas Constitucionales: Preámbulo, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29 y 121 de

la Constitución Política.

Normas legales: Leyes 6 de 1945, 65 de 1946, Decreto 2567 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Decreto 1045 de 1978, Ley 344 de 1996, Decreto 2712 de 1992 y Decreto 1919 de 2022, artículo 33 de la Ley 60 de 1993 por aplicación indebida, el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, Decreto 530 de

2712 de 1992 y Decreto 1919 de 2022, artículo 33 de la Ley 60 de 1993 por aplicación indebida, el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, Decreto 530 de 19944, Ley 712 de 2001 y el Decreto 306 de 2004.

Jurisprudencia: Sentencia:C-428 DE 1997 de la Corte Constitucional y la Sentencia del 21 de octubre de 2010 del Consejo de Estado.

Como concepto de violación expuso que los actos administrativos demandados al negar la reliquidación de las cesantías con régimen de retroactividad están viciados de nulidad, carecen de motivación y son3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2017-00187 01

Demandante: ROSALBA MURCIA CASTILLO Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA Y OTRO violatorios directamente la Ley y las normas superiores.

Arguye que, el cambio de régimen de cesantías debe contar con autorización por escrito y autenticad a ante notario, pues al no contar con dicha autorización, los actos administrativos demandados están falsamente motivados y expedidos de forma irregular.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

3.2. Del Departamento del Huila2.

Por intermedio de apoderada el departamento acepta algunos hechos y aclara otros, seguidamente aduce que se opone a las pretensiones de la demanda, puesto que carece de legitimación en la causa por pasiva; primero porque no se prueba que haya existido una relación legal o reglamentaria entre la actora y la entidad demandada y segundo porque la demanda debió

demanda, puesto que carece de legitimación en la causa por pasiva; primero porque no se prueba que haya existido una relación legal o reglamentaria entre la actora y la entidad demandada y segundo porque la demanda debió dirigirse al Fondo del Pasivo de Salud, a la Nación Ministerio de Salud, por ser quienes manejaron el fondo prestacional pa ra el sector de salud, según lo establecido en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993.

De igual manera expuso que el régimen de cesantías de los empleados del sector salud que se vincularon con anterioridad a la Ley 100 de 1993, era similar al de los servidores públicos del orden nacional conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 100 de 1993 y Decretos 3118 de 1968; es decir, el régimen anualizado de cesantías cuya afiliación es al Fondo Nacional del ahorro, era forzosa, no voluntaria. Fue tan solo con la expedición de la Ley 50 de 1990, por lo que se infiere que para la fecha de vinculación de la demandante (1984), su afiliación era con el Fondo Nacional del ahorro.

Finalmente, con fundament o en los argumentos planteados propone las siguientes excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho reclamado , cobro de lo no debido y la genérica.

3.3. De la E.S.E Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva3.

Por intermedio de apoderada manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico y legal; considerando que el régimen aplicable a los servidores del sector salud es el previsto por la Ley 6 de 1945,

Por intermedio de apoderada manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico y legal; considerando que el régimen aplicable a los servidores del sector salud es el previsto por la Ley 6 de 1945, en especial lo previsto por el artículo 30 de la Ley 10 de 1990, resaltando que “se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley”.

2 Fl. 93-147 del Cuaderno físico Principal 1. 3 Fl. 148-159 del Cuaderno físico Principal 14 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2017-00187 01

Demandante: ROSALBA MURCIA CASTILLO Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA Y OTRO De otro lado, considera que los empleados del sector salud vinculados con anterioridad a la Ley 10 de 1990 . Ligado a ello, destaca que el régimen aplicable al sector salud territorial y prestacional es el de los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional; por lo que, la liquidación de dicha prestación debía ser anual.

Asimismo, refiere que a la fecha de vinculación de la demandante (año 1980), el Decreto 3118 de 1968 ya se encontraba vigente el cual, derogó el sistema retroactivo de cesantías y dio paso al anualizado. Ligado a ello, adujo que las cesantías de la demandante fueron consignadas al Fondo Nacional del ahorro, por lo que ratifica que esta pertenecía al régimen de cesantías anualizado.

cesantías de la demandante fueron consignadas al Fondo Nacional del ahorro, por lo que ratifica que esta pertenecía al régimen de cesantías anualizado.

Finalmente, considera que los derechos reclamados se encuentran prescritos; porque la de mandante contaba con 3 años para realizar la correspondiente reclamación administrativa.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante Audiencia inicial que trata el artículo 18 2 del CPACA de fecha 19 de septiembre de 2019, resolvió:

“(…) PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de “inexistencia del derecho reclamado”, “cobro de lo no debido” e “inexistencia de causal de nulidad”.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de “prescripción de los derechos laborales reclamados”.

TERCERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Liquídense.

QUINTO: DEVOLVER a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiera, una vez en firme la sentencia.

SEXTO: ARCHIVAR el expediente dejando las constancias del caso. (…)”

El a quo negó las pretensiones de la demanda, considerando que con la prueba recaudada quedó acreditado que , pese a que la vinculación de la demandante fue anterior a la Ley 10 de 1990 , durante el lapso comprendido entre 1980 a 2014 sus cesantías fueron liquidadas y canceladas por el Fondo Nacional del ahorro, es decir bajo el régimen anualizado de cesantías, por lo

demandante fue anterior a la Ley 10 de 1990 , durante el lapso comprendido entre 1980 a 2014 sus cesantías fueron liquidadas y canceladas por el Fondo Nacional del ahorro, es decir bajo el régimen anualizado de cesantías, por lo que declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de causa para demanda r, inexistencia de causal de nulidad alegada por la parte demandada.

4 Fl. 303-304 del Cuaderno físico Principal 2.5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2017-00187 01

Demandante: ROSALBA MURCIA CASTILLO Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA Y OTRO Como argumentos nor mativos el juzgado resaltó lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T 053 de 2014 en lo que refiere a la cesantías así: “el auxilio de cesantías es un derecho irrenunciable de todos los trabajadores y también parte integrante de la remuneración, el cual, en primer lugar, el empleador está obligado a cancelar cuando se termine el vínculo laboral y que el empleado le sirve para atender sus necesidades mientras permanece cesante y en segundo lugar para satisfacer otros requerimientos importantes en materia de vivienda y educación por lo cual e l trabajador puede realizar retiros parciales antes de culminar la relación laboral; sin embargo, no se puede entender el auxilio de cesantías como un seguro de desempleo pues su monto es independiente si el trabajador queda o no desempleado“.

En el mismo sentido, precisó que el Consejo de Estado ha señalado que las

embargo, no se puede entender el auxilio de cesantías como un seguro de desempleo pues su monto es independiente si el trabajador queda o no desempleado“.

En el mismo sentido, precisó que el Consejo de Estado ha señalado que las cesantías constituyen un derecho prestacional que beneficia al trabajador y que frente al caso de los empleados públicos del orden nacional y te rritorial en la Sentencia del 9 de abril de 2014 destacó que cuando los servidores públicos de nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional del ahorro los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad de la forma prevista en el artículo 6º del la Ley 432 de 1998, sin embargo, frente al auxilio monetario de cesantías se ceñirá a lo dispuesto en literal A del artículo17 de la Ley 6 de 1945, artículo 1º del Decreto 2767 de 1945, artículo 1º de la Ley 65 de 1946 y los artículos 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947, normativa que para el sistema retroactivo de liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías aún se aplica sin que haya lugar al pago de intereses.

Respecto al caso concreto resaltó lo dispuesto en la sentencia 26 de abril de 2018 radicado interno 026117, la cual trae a colación las cesantías de los servidores públicos del sector salud por lo cual destacó:

“tratándose los accionantes de funcionarios del sector salud del orden territorial, es oportuno precisar el régimen de cesantías que le es aplicable para lo cual ha de partir desde el momento en que se produjo su vinculación

“tratándose los accionantes de funcionarios del sector salud del orden territorial, es oportuno precisar el régimen de cesantías que le es aplicable para lo cual ha de partir desde el momento en que se produjo su vinculación laboral de manera que si esta fue anterior a la Ley 10 de 1990 la aludida prestación se rige por lo consagrado en el literal A del artículo 17 de la Ley 6 de 1945 y los artículos 1 del Decreto 2667 de 1945, artículo 1 del Ley 65 de 1996, artículo 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947, es decir el régimen de retroactividad que era la regla general para los empleados del orden territorial, mientras que para los servidores del nivel nacional después de la expedición del Decreto 31 18 de 1968 lo era la afiliación al Fondo Nacional del ahorro incluso aquellos pertenecientes al sector salud; no obstante, con la entrada en vigencia de la Ley 10 de 1990 se estableció una regla especial para los empleados territoriales que pertenecieran al área de la salud toda vez que el artículo 30 de dicha norma , los homologó con el régimen laboral aplicable a los emplea dos del orden nacional lo que conllevó a la aplicación respecto aquellos del sistema de cesantías anuales es decir sin retroactividad. (…)

A los empleados públicos del sector salud de las entidades territoriales y de sus entidades descentralizadas se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional sin perjuicio de lo previsto del artículo 17 de la presente Ley.6

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

sus entidades descentralizadas se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional sin perjuicio de lo previsto del artículo 17 de la presente Ley.6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2017-00187 01

Demandante: ROSALBA MURCIA CASTILLO Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA Y OTRO Bajo la misma línea la Le y 100 de 1993 prohibió de manera expresa para los servidores del sector salud acordar retroactividad en régimen de cesantías, conforme lo dispuesto en el artículo 242 ibidem.”

De lo probado destacó que la demandante se vinculó en el año 1980, por lo que al vincularse con anterioridad a la Ley 10 de 1990, en principio tenía el derecho a que sus cesantías le fueran liquidadas conforme el régimen que establece la Ley 6 de 1945; no obstante, precisó que conforme lo establece la jurisprudencia la parte demandante debe probar que el régimen por el que optó desde su vinculación es el sistema de cesantías retroactivo y no otro, puesto que para el tiempo de vinculación se tenía la posibilidad de adherirse a este régimen.

Igualmente indicó que tal como lo expresó la apoderada actora, debe existir una manifestación expresa para acogerse al régimen anualizado de cesantías. Por lo que atañe que del acervo probatorio se observa que, si bien no se evidencia una a utorización de cambio de régimen, lo que aparece probado en el expediente es que la demandante nunca inició o se benefició del régimen de cesantías retroactivas y en este caso nunca la entidad

no se evidencia una a utorización de cambio de régimen, lo que aparece probado en el expediente es que la demandante nunca inició o se benefició del régimen de cesantías retroactivas y en este caso nunca la entidad empleadora le hizo cambio de régimen sin consultarle o de manera arbitraria, por el contrario lo que aparece acreditado en el expediente es que la demandante nunca inició en el régimen retroactivo de cesantías.

Concluyó afirmando que las personas que desde su vinculación laboral escogen el régimen de cesantías que administra el Fo ndo Nacional del ahorro, no tienen derecho a que después se le liquiden sus cesantías bajo el régimen de cesantías retroactivas, así su vinculación sea con antelación a la Ley 10 de 1990, por lo que consideró que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados.

5. RECURSO DE APELACIÓN5

La apoderada de la parte demandante argumenta que, no existe manifestación expresa de la actora en la que se infiera que se acogió al régimen de cesantías anualizadas.

Además, señala que el a quo no tuvo en cuenta los convenios de la OIT, ni el bloque de constitucionalidad, ni mucho menos el Estatuto de Trabajo, que ha establecido la prevalencia de los derechos y principio constitucional en la aplicación e interpretación de las normas laborales, pues vulnera los derechos de la demandante conforme el inciso 1 del artículo 93 de la Constitución Política.

De otro lado, manifiesta que la demandante se encontraba vinculada al sector salud desde antes del 31 de diciembre de 1993, por lo que le es aplicable el

Constitución Política.

De otro lado, manifiesta que la demandante se encontraba vinculada al sector salud desde antes del 31 de diciembre de 1993, por lo que le es aplicable el régimen de retroactividad , contrario a lo argumentado por el Departamento del Huila, al indicar que, por pertenecer al Fondo Nacional del ahorro, había

5 Fl. 306-3012 del Cuaderno físico Principal 2.7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2017-00187 01

Demandante: ROSALBA MURCIA CASTILLO Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA Y OTRO perdido dicho derecho prestacional.

Seguido a esto, señala que el F ondo Nacional del Ahorro, no aplic ó lo indicado en el artículo 5 de la Ley 432 de 1998, en el que la liquidación de las cesantías retroactivas est á en cabeza del empleador, es decir de la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdom o de Neiva y no del Fondo, al momento de terminar la relación laboral, pues el Hospital consigna al FNA durante el vínculo laboral las doceavas partes de los factores salaries como base al liquidar las cesantías.

Asimismo, ratifica su desacuerdo frente a la referida decisión, con el argumento de que su poderdante fue servidora del sector salud del orden territorial, desde antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, por lo que por regla general en lo atinente al auxilio de cesantías le resulta aplicable el sistema de retroactividad.

Finalmente, en lo que se refiere a la condena en costas, argumenta que la

que por regla general en lo atinente al auxilio de cesantías le resulta aplicable el sistema de retroactividad.

Finalmente, en lo que se refiere a la condena en costas, argumenta que la demandante no actuó de manera temeraria frente a las entidades demandadas, por lo que considera que no procede el pago de condenas en costas y en su defecto, solicita que se revoque la sentencia, accediéndose a las pretensiones de la demanda.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA

El 31 de octubre de 20196 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, corriéndose traslado para presentar escrito de alegatos de conclusión de segunda instancia mediante auto de 22 de noviembre de 20197.

6.1 De la parte demandante ROSALBA MURCIA CASTILLO8.

Se presentaron de manera extemporánea según constancia secretarial de fecha de 16 de enero de 2020.

6.2. E.S.E Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva (H)9

Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y se opone a las pretensiones, y a su vez, solicita que se confirme la decisión de primera instancia, arguyendo que durante el plenario se probó que la señora Rosalba Murcia Castillo, no estuvo cobijada bajo el régimen retroactivo de cesantías, pues desde su vinculación en el año 1980, no era dable manifestar una “autorización” para realizar el cambio de régimen, como quiera que tenía

6 Fl. 5 del Cuaderno físico de Segunda instancia. 7 Fl. 9 del Cuaderno físico de Segunda instancia.

una “autorización” para realizar el cambio de régimen, como quiera que tenía

6 Fl. 5 del Cuaderno físico de Segunda instancia. 7 Fl. 9 del Cuaderno físico de Segunda instancia. 8 Fl. 30 del Cuaderno físico de Segunda instancia 9 Fl. 14-18 del Cuaderno físico de Segunda instancia8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2017-00187 01

Demandante: ROSALBA MURCIA CASTILLO Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA Y OTRO conocimiento de las disposiciones contenidas en dicho régimen anualizado, y del cual, fue beneficiaria de este.

6.3. Departamento del Huila10.

Insiste en los argumentos expuesto s en la contestación de la demanda y señala que si bien la demandante se vinculó a la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 ( 9 de abril de 1980 ), esta opt ó desde su ingreso a la entidad, por el sistema de liquidación y manejo de cesantías desarrollado en el Decreto 3118 de 1968, es decir, el que regula lo referente al Fondo Nacional del ahorro, es decir, del sistema de liquidación anual izado de cesantías.

6.4. Del Agente del Ministerio Público11. Guardó silencio.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos con los trámites propios del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso y sin que exista causal de nulidad que

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos con los trámites propios del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia.

7.1. Asunto Jurídico a Resolver.

Consiste en determinar si se debe revocar la sentencia calendada el 10 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva que negó las súplicas de la demanda y como consecuencia declarar la nulidad de los actos admi nistrativos contenidos en el oficio No. 0499 del 3 de noviembre de 2016 , expedido por la E .S.E Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva , el oficio No. 2016SAL0016577-1 del 23 de noviembre de 2016 emitido por el Secretario de Salud Departamental del Huila y oficio No. 81013745 del 31 de octubre de 2016 suscrito por el Gobernador del Huila por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de las cesantías de forma retroactiva a la

señora ROSALBA MURCIA CASTILLO.

7.2 De lo probado en el proceso

De lo recaudado en el acervo probatorio, se pued e concluir como debidamente demostrado lo siguiente:

  • Mediante Resolución GNR3422 43 del 5 de diciembre de 2013 emitida por Colpensiones, a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de una

10 Fl. 19-23 del expediente digitalizado Cuaderno de Segunda instancia

  • Mediante Resolución GNR3422 43 del 5 de diciembre de 2013 emitida por Colpensiones, a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de una

10 Fl. 19-23 del expediente digitalizado Cuaderno de Segunda instancia 11 Fl. 30 del expediente digitalizado del Cuaderno de Segunda instancia. Constancia secretarial d e fecha 16 de enero de 2020.9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2017-00187 01

Demandante: ROSALBA MURCIA CASTILLO Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA Y OTRO pensión mensual vitalicia de vejez a favor de la señora ROSALBA MURCIA CASTILLO, se prestaron los siguientes tiempos de servicios12, así:

ENTIDAD INICIO FINALIZACIÓN ISS oficina Seccional Huila 1977/04/18 1977/07/07 Hospital San Vicente Paul 1977/07/08 1978/08/06 Hospital Hernando Moncaleano 1980/04/09 1985/07/23 Hospital Hernando Moncaleano 1985/08/20 1991/04/29 Hospital San Vicente Paul 1991/04/30 1993/07/14 Hospital Hernando Moncaleano 1993/07/01 2009/06/30 Hospital Hernando Moncaleano 2009/07/01 2009/11/28 Hospital Hernando Moncaleano 2009/12/01 2009/12/31 Hospital Hernando Moncaleano 2010/02/01 2010/04/29 Hospital Hernando Moncaleano 2010/05/01 2010/06/29 Hospital Hernando Moncaleano 2010/07/10 2011/05/15

Hospital Hernando Moncaleano 2010/02/01 2010/04/29 Hospital Hernando Moncaleano 2010/05/01 2010/06/29 Hospital Hernando Moncaleano 2010/07/10 2011/05/15 Hospital Hernando Moncaleano 2011/06/01 2011/08/31 Hospital Hernando Moncaleano 2012/04/01 2012/10/29 Hospital Hernando Moncaleano 2012/11/01 2013/01/07 Hospital Hernando Moncaleano 2013/02/01 2013/02/07 Hospital Hernando Moncaleano 2013/03/01 2013/03/07 Hospital Hernando Moncaleano 2013/04/01 2013/04/07 Hospital Hernando Moncaleano 2013/05/01 2013/05/08 Hospital Hernando Moncaleano 2013/06/01 2013/06/08 Hospital Hernando Moncaleano 2013/07/01 2013/07/07 Hospital San Vicente Paul 1 día INTERRUPCIÓN Hospital San Vicente Paul 30 días INTERRUPCIÓN Hospital San Vicente Paul 61 días INTERRUPCIÓN

  • Según certificado laboral del 23 de diciembre de 2014, emitido por la Ministerio del Interior, la señora Rosalba Murcia Castillo prestó sus servicios en el sector salud territorial desde el 9 de abril de 1980 al 23 de julio de 1985 para la E.S.E Hospital H ernando Moncaleano , con el cargo de auxiliar de enfermería y desde 01 de julio de 1993 al 1 de febrero de 2014 como auxiliar en el área de la salud.13
  • Según certificado de extracto interno de cesantías, emitido por el Fondo Nacional del ahorro desde el año 1980 hasta el año 2014 le fueron liquidadas

en el área de la salud.13

  • Según certificado de extracto interno de cesantías, emitido por el Fondo Nacional del ahorro desde el año 1980 hasta el año 2014 le fueron liquidadas las cesantías a la demandante14.Igualmente se puede corroborar en la relación de pagos y liquidación de auxilio de cesantías emitidos por el Hospital

Hernando Moncaleano Perdomo y el Hospital San Vicente de Paúl.15

  • Con informe consolidado de cesantías, emitido por la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, se puede constatar a la señora ROSALBA MURCIA CASTILLO, le fueron liquidadas las cesantías de forma

12 Fl. 26 al 33 del Cuaderno especial denominado Expediente administrativo 13 FL. 50-53 cuaderno físico principal 1 14 FL 57-59 Cuaderno físico principal 1 15 FLS. 113-116, 128-136 130-135, 138,146,152-158 Cuaderno físico denominado Expediente administrativo10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2017-00187 01

Demandante: ROSALBA MURCIA CASTILLO Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA Y OTRO anual desde 1980 a 2014 y dirigidas al Fondo Nacional del ahorro.16

  • Con extracto interno de cesantías, expedido el 02 de julio de 2015 por el Fondo Nacional del ahorro, en los que se evidencian los retiros parciales de las cesantías realizados por la demandante el 13 de febrero de 1986 por
  • Con extracto interno de cesantías, expedido el 02 de julio de 2015 por el Fondo Nacional del ahorro, en los que se evidencian los retiros parciales de las cesantías realizados por la demandante el 13 de febrero de 1986 por $112.431, el 19 de mayo de 1998 por $1.522.158, el 27 de abril de 1999 por

$131.46017

  • El 11 de octubre de 2016 , la señora ROSALBA MURCIA CASTILLO le solicitó a la E.S.E. Hospital Hernando Moncaleano de Neiva, que reliquidara sus cesantías de manera retroactiva desde 1980 hasta el 1 de febrero de 2014, petición que fue resuelta negativamente mediante oficio. 0419 de 3 de noviembre de 2016.18
  • Mediante Certificado suscrito por el Jefe de la Oficina de Talento Humano del E.S.E. Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de fecha 04 de febrero de 2019 se establecen los montos reconocidos y pagos realizados de las cesantías a favor de la demandante en los siguientes años 1980 a 1985 , 1993 a 2014 todos con destino al Fondo Nacional del ahorro.19
  • De igual forma, el 13 y 14 de octubre de 2016 solicitó ante la Secretaría de salud Departamental y el Departamento del Huila el referido reconocimiento, entidades que resolvieron la solicitud a través del oficio No. 81013745 del 31 de octubre de 2016 y oficio No. 2016SAL0016577 -1 del 23 de noviembre de 2016 negando las pretensiones de la petición20

7.3. Del fondo del asunto.

81013745 del 31 de octubre de 2016 y oficio No. 2016SAL0016577 -1 del 23 de noviembre de 2016 negando las pretensiones de la petición20

7.3. Del fondo del asunto.

7.3.1 Régimen de cesantías de los servidos públicos del sector salud.

En su artículo 17 de la Ley 6 de 194521 estipuló el auxilio de cesantías para los empleados y obreros nacionales de carácter permanente; cu yo monto ascendía a un mes de salario por cada año de servicios o proporcional al tiempo laborado. Igualmente, la mencionada norma dispuso que hay lugar a pagarla una vez culmine la relación laboral , por lo que esta forma de reconocimiento recibió el nombre de régimen de cesantías retroactivo.

Consecutivamente el artículo 1º de la Ley 65 de 1946, extendió el auxilio de cesantías a los trabajadores del orden territorial, entre otros en los siguientes términos:

16 FLS. 229, 233,236,239,242,246,251,254,256,257,259,264,266,268 ,272y 273 Cuaderno físico principal 2 17 FL. 98 158 Cuaderno físico denominado Expediente administrativo 18 Fl. 10 al 17 Cuaderno físico Principal 1 19 Fl. 209-210 Cuaderno físico Principal 2 20 Fls. 18-25 Y 27

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