TA HUI - 4100133330072017051500-(29-01-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 4100133330072017051500-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
DOCENTES AFILIADOS A FOMPREMA: Descuentos aportes salud mesadas junio y diciembre. “En conclusión, en el caso de los docentes vinculados al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003, que son pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por disposición expresa de la Ley, es viable efectuar el descuento de cada mesada pensional, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre.” (….) “Del anterior marco normativo, la Sala encuentra que todos los pensionados tienen la obligación de cotizar para el sistema de salud, incluso quienes ostentan la calidad de afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Nacional, el cual actualmente está previsto en la Ley 100 de 1993, que creó el Sistema General de la Seguridad Social en Colombia, siendo una de las obligaciones de todos los afiliados y usuarios del sistema justamente efectuar las cotizaciones o aportes como medio de sostenibilidad y de financiación del sistema, tal como lo prevé el Artículo 161 Ley 100 de 1993 y el artículo 8º de la Ley 91 de 1989, respecto del personal afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que incluye también a los pensionados.
Por su parte, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, establece que el valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores y que esa distribución la hará el Consejo Directivo del Fondo
que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores y que esa distribución la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. Por tanto, es claro para la Sala que a partir de la entrada en vigencia de esta norma, los docentes que perciban pensión deben aportar para salud en la misma proporción estimada para los jubilados bajo el régimen general, la cual está estimada en un 12%, conforme lo prevé el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, sin que se entienda que hubo un cambio de régimen para este personal, como quiera que la disposición relacionada con el sistema de seguridad social integral no los excluyó de su aplicación. Sobre este tema, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 11 de marzo de 2010, señaló que “En el caso de los docentesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Ángela Amparo Carrillo Barrio Demandado: Nación – M.E.N. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Rad. 41 001 33 33 007 2017 00515 01 vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003 , que se encuentran pensionados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el descuento de la cotización del 5% para salud se hace sobre cada mesada pensional, incluidas las mesadas adicionales”. De otro lado, el recurrente insiste en que a la mesada adicional de
descuento de la cotización del 5% para salud se hace sobre cada mesada pensional, incluidas las mesadas adicionales”. De otro lado, el recurrente insiste en que a la mesada adicional de diciembre no se puede realizar descuentos del 12% para el pago de aportes al sistema de seguridad social en salud, por cuanto así lo establece el artículo 7 de la Ley 4ª de 1982 y el artículo 5 de la Ley 43 de 1984 y que con relación al descuento del 12% de la mesada adicional de junio, no puede hacerse tampoco, por cuanto según lo establece la Ley 812 de 2003 artículo 81, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en materia de cotización al sistema de seguridad social, están regulados por la Ley 100 de 1993. Al respecto, la Sala encuentra que tales normas no se aplican al caso examinado, pues la Ley 4ª de 1982 no se relaciona con el tema objeto de estudio, pues esta se refiere al "Convenio Iberoamericano de Cooperación de Seguridad Social", firmado en Quito el 26 de enero de 1978, y se autoriza al Gobierno Nacional para adherir al mismo”; y la Ley 43 de 1984, regula las actividades de las cooperativas y por ende, lo dispuesto en el Artículo 5, solo se refiere a la prohibición de hacer descuentos de la mesada pensional de diciembre a quienes se hallen afiliados a una cooperativa y por tanto, no tiene relación alguna con el deber de cotizar al sistema de salud. (….) “Por último, en cuanto al desconocimiento del derecho a la igualdad al ordenar unos descuentos en las mesadas adicionales que no lo están para el
cooperativa y por tanto, no tiene relación alguna con el deber de cotizar al sistema de salud. (….) “Por último, en cuanto al desconocimiento del derecho a la igualdad al ordenar unos descuentos en las mesadas adicionales que no lo están para el resto de trabajadores a los que se les aplica la Ley 100 de 1993, estima la Sala que no se vulnera en este caso, pues este principio se aplica entre iguales y que respecto a los docentes las disposiciones especiales contemplan otros beneficios por estar afiliados a un fondo especial, entre ellos, v.gr., que no deben efectuar copagos en materia de atención en salud como sí lo hacen el resto de trabajadores afiliados al sistema general de seguridad social en salud. Por tanto, no es jurídico alegar en estos casos la violación al derecho de igualdad.
En resumen: se confirmará la sentencia recurrida, porque conforme a la Ley 91 de 1989, es viable efectuar el descuento de cada mesada pensional, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, en tanto que talTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Ángela Amparo Carrillo Barrio Demandado: Nación – M.E.N. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Rad. 41 001 33 33 007 2017 00515 01 normativa no distingue ni elimina este deber de cotización para los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y porque en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, los descuentos para aportes en salud de quienes ostenten esta calidad de
pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y porque en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, los descuentos para aportes en salud de quienes ostenten esta calidad de afiliados a tal Fondo, debe ser conforme a lo previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, es decir, en un monto igual al 12%.” FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993/ Ley 812 de 2003 /Ley1122 de 2007/ Ley 1250 de 2008/ Decreto 1703 de 2002/ Decreto 2341 de 2003.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: C369 de 2004/ C.P. William Zambrano Cetina (E). radicado No.1100103060002010000900 (1.988) / Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 14 de junio de 2018. C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto. Rad.: 11001-03-15-000-2017-02909-01(AC). En igual sentido, Sección Cuarta. sentencia de 16 de diciembre de 2015, exp. 2015-0216400; Sección Quinta. Sentencia del 25 de mayo de 2017. C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad.: 11001-03-15-000-2017-0106600(AC) y Sección Segunda. Subsección B. sentencia del 6 de marzo de
2018. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. 11001-03-15-000-201703147-00(AC).
00(AC) y Sección Segunda. Subsección B. sentencia del 6 de marzo de
2018. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. 11001-03-15-000-201703147-00(AC).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P. Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE ANGELA AMPARO CARRILLO BARRIOS
DEMANDADO NACIÓN–MINEDUCACIÓN–FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
DESIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
RADICACIÓN No. 41001-33-33-007-2017-0515-00
APROBADO EN SALA ACTA No. 02 DE LA FECHATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Ángela Amparo Carrillo Barrio Demandado: Nación – M.E.N. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Rad. 41 001 33 33 007 2017 00515 01 ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 11 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
1. LA DEMANDA. (Fls. 2-9 C. Ppal).
la sentencia del 11 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
1. LA DEMANDA. (Fls. 2-9 C. Ppal).
ANGELA AMPARO CARRILLO BARRIOS , mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del oficio No. 3117 del 11 de septiembre de 2017, por medio del cual se niega la suspensión del descuento y reintegro de los pagos efectuados por concepto de aporte para salud de la pensión de jubilación de las mesadas adicionales de junio y diciembre. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene la suspensión del descuento y el reintegro de los dineros descontados por concepto de aportes a salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de la pensión de jubilación del demandante, con retroactividad a la fecha en que se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. De manera adicional pretende se reconozca a su favor, en forma actualizada junto con la correspondiente indexación, las sumas de dinero adeudadas, de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 187 del CPACA y desde el momento en que el derecho se hizo exigible y hasta que se incluya en nómina el valor reintegrado de la prestación y las diferencias dejadas de percibir.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
hasta que se incluya en nómina el valor reintegrado de la prestación y las diferencias dejadas de percibir.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Ángela Amparo Carrillo Barrio Demandado: Nación – M.E.N. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Rad. 41 001 33 33 007 2017 00515 01 Por último, solicita que, para el cumplimiento de la sentencia, se ordene dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 189, 192 y 195 y se condene en costas al demandado. 1.2. Refiere los siguientes HECHOS: Que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de su Regional Huila, le reconoció una pensión vitalicia de jubilación, mediante la Resolución No. 001 del 6 de enero de 2010. La entidad demandada, desde el reconocimiento de la pensión de jubilación, efectúa descuentos para salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre. Mediante petición del 30 de agosto de 2017 radicada con el No. 2017PQR12768, el demandante solicitó la suspensión y reintegro de los dineros por concepto de descuentos en salud de las mesadas adicionales de junio y diciembre, la cual fue negada por la entidad demandada mediante Oficio No. 3117 del 11 de septiembre de 2017. 1.3. Normas violadas y concepto de violaciónArtículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; el artículo 5 de la Ley 4 de 1975; el artículo 7 de la Ley 42 de 1982; la Ley
Artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; el artículo 5 de la Ley 4 de 1975; el artículo 7 de la Ley 42 de 1982; la Ley 91 de 1989; los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1073 de 2002; las Leyes 71 y 79 de 1988; la Ley 797 de 2003 y el acto legislativo No. 01 de 2005. Sostiene que hay violación directa del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, de la Ley 100 de 1993 y la Ley 91 de 1989, y que el monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre “una mesada pensional” (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y “30 días de pago de la pensión” (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión. Que los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1º de enero deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Ángela Amparo Carrillo Barrio Demandado: Nación – M.E.N. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Rad. 41 001 33 33 007 2017 00515 01 1981, no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a
Demandado: Nación – M.E.N. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Rad. 41 001 33 33 007 2017 00515 01 1981, no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes. Que el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, debe entenderse derogado tácitamente desde el 27 de junio de 2003 (fecha de promulgación de la Ley 812 de 2003), no solo en cuanto al porcentaje sino en cuanto a la prohibición del descuento sobre las mesadas adicionales, en aplicación del principio de inescindibilidad de la norma, pues ha quedado establecido que la Ley 100 de 1993 no previó descuentos sobre las mesadas adicionales y las normas anteriores y posteriores expresamente consagran la prohibición de los descuentos. De lo anterior deduce que, a partir del 27 de junio de 2003, se tiene como derogada la norma especial consagrada en el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989 y a partir de esa fecha no resulta procedente efectuar descuentos para salud sobre las mesadas adicionales del personal afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, situación diferente a la planteada en el acto administrativo demandado.
de la Ley 91 de 1989 y a partir de esa fecha no resulta procedente efectuar descuentos para salud sobre las mesadas adicionales del personal afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, situación diferente a la planteada en el acto administrativo demandado. También alega que el acto demandado contiene una incorrecta interpretación del inciso 4 del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y de la sentencia C-369 de 2004, que de ninguna manera hace referencia a las mesadas adicionales que se le cancelan al personal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino que hace referencia al porcentaje total que deben hacer los mismos sobre las mesadas pensionales que reciben. Concluye que de la mesada adicional de diciembre no se puede realizar descuentos del 12% para el pago de aportes al sistema de seguridad social en salud, por cuanto así lo establece la Ley 4/82 artículo 7 y la Ley 43/84 artículo 5 y con relación al descuento del 12% de la mesada adicional de junio, no puede hacerse por cuanto según lo establece la Ley 812 de 2003 en su artículo 81, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en materia de cotización al sistema de seguridad social, están regulados por la Ley 100 de 1993.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Ángela Amparo Carrillo Barrio Demandado: Nación – M.E.N. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Rad. 41 001 33 33 007 2017 00515 01
Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
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Rad. 41 001 33 33 007 2017 00515 01 Puntualiza que la cotización a la seguridad social en salud es obligatoria para todos los pensionados del país y estará a cargo de estos en su totalidad y de manera obligatoria en el porcentaje establecido del 12% sobre la mesada pensional mensual y de ahí que mal podría efectuarse en las dos mesadas que percibe en junio y en diciembre, porque dicho descuento equivaldría al 24% por concepto de cotización en salud.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fls. 29-31 C.Ppal).
La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones al considerar que el acto administrativo demandado se ajusta a derecho, su fundamentación se encuentra en debida forma siguiendo los lineamientos de la Ley 812 de 200, que modifica el concepto de aportes para el personal afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, indicando que el valor total de cotización corresponde a la suma de aportes que para pensión y salud establezcan la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, siendo del 12% del valor de la mesada. En relación a los hechos manifiesta que es a las Secretarías de Educación Territoriales a las que, por virtud de la ley, les corresponde el trámite de las prestaciones sociales de los docentes que se encuentren adscritos a cada Secretaría en virtud de la descentralización del sector
Educación Territoriales a las que, por virtud de la ley, les corresponde el trámite de las prestaciones sociales de los docentes que se encuentren adscritos a cada Secretaría en virtud de la descentralización del sector educativo, como quiera que el Ministerio de Educación Nacional perdió su facultad de nominador, por lo que se sale de su competencia funcional las pretensiones de la parte demandante. Que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, es un fondo especial, que constituye una excepción al principio de unidad de caja y los recursos se manejan en una cuenta especial y quien da aprobación de cualquier reconocimiento prestaciones de los docentes adscritos al FOMAG es la Fiduciaria La Previsoria Fiduprevisora S.A. Que la Ley 91 de 1989, mediante la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, referente a los aportes establece en el numeral 5 del artículo 8, que el Fondo deducirá el 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados y que dentro de las mesadas se encuentranTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Ángela Amparo Carrillo Barrio Demandado: Nación – M.E.N. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Rad. 41 001 33 33 007 2017 00515 01 incluidas las ordinarias y las de junio y diciembre que son las denominadas “adicionales” y por ende, todas constituyen aportes a un pensionado a favor del FOMAG, sin desconocer que para el particular opera también el principio general de solidaridad, dado que los diferentes rangos salariales hacen posible la sostenibilidad del sistema.
“adicionales” y por ende, todas constituyen aportes a un pensionado a favor del FOMAG, sin desconocer que para el particular opera también el principio general de solidaridad, dado que los diferentes rangos salariales hacen posible la sostenibilidad del sistema. Que la Ley 812 de 2003 modifica el concepto de aportes para el personal afiliado al FOMAG, indicando que el valor total de cotización corresponde a la suma de aportes que para pensión y salud establezca la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, que contempla que el aporte del pensionado es del 12% del valor de la mesada. Aclara que el inciso 4 del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 fue declarado exequible por la Corte Constitucional según sentencia C 369 de 2004, MP: Eduardo Montealegre Lynnet. Por último, sostiene que el Decreto 2341 del 2003, reglamentario del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, establece, que el valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo del Magisterio corresponderá a la suma de aportes para la salud y pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, el cual es del 12% y la Ley 1122 del 2007, modificada por el inciso 1º del artículo 214 de la Ley 100 de 1993, en lo referente al monto de las cotizaciones, dispone que a partir del 1 de enero de 2007 será del 12.5% del ingreso o salario base de cotización. Propone como excepciones las siguientes: -Falta de integración del contradictorio – litis consorcio
de 2007 será del 12.5% del ingreso o salario base de cotización. Propone como excepciones las siguientes: -Falta de integración del contradictorio – litis consorcio necesario: Advierte que frente a los hechos de la demanda todos son contra el FOMAG, desconociéndose por parte del Ministerio de Educación si existe o no violación alguna al derecho sustantivo o procesal, tratándose de hechos de terceros ajenos a la voluntad del Ministerio y que no comprometen su responsabilidad. Que la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es quien tiene a su cargo junto con las Secretarías de Educación, el reconocimiento y pago de las obligaciones a cargo de dicho Fondo, incluyendo el reconocimiento y pago de los fallos judiciales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Ángela Amparo Carrillo Barrio Demandado: Nación – M.E.N. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Rad. 41 001 33 33 007 2017 00515 01 -Inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante: Expone que los actos administrativos demandados se encuentran conforme a derecho, con un claro sustento normativo. -Buena fe: Considera que la entidad obró bajo dicho principio, al no reconocer una prestación y afectar así el gasto público. -Prescripción: La propone como medio exceptivo de cualquier derecho reclamado frente a la cual allá operado el fenómeno en razón a la prescripción trienal.
reconocer una prestación y afectar así el gasto público. -Prescripción: La propone como medio exceptivo de cualquier derecho reclamado frente a la cual allá operado el fenómeno en razón a la prescripción trienal. -Inexistencia de la vulneración de principios legales: Consigna que el reconocimiento de la pretensión solicitada se realizó basado en el ordenamiento jurídico existente, por lo tanto, el monto de la pretensión se liquidó de conformidad con las normas del orden constitucional legal y reglamentario. -Inexistencia del demandado – falta de relación con el reconocimiento del derecho, conexo o derivado del ato administrativo expedido por la entidad territorial certificada. Falta de competencia del Ministerio de Educación para expedir el acto administrativo y reconocer el derecho reclamado: Reitera que el acto administrativo que se aduce como título ejecutivo no fue expedido por la Nación Ministerio de Educación, teniendo en cuenta que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica que consiste en un patrimonio autónomo cuyos recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docentes, por lo tanto el acto administrativo que reconoce la prestación, contiene la voluntad de la Secretaría de Educación Territorial y no la de la entidad contra la cual se dirige la presente demanda.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (fls. 484-492) El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante sentencia dictada en audiencia el 11 de diciembre de 2019 resolvió:
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (fls. 484-492) El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante sentencia dictada en audiencia el 11 de diciembre de 2019 resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Ángela Amparo Carrillo Barrio Demandado: Nación – M.E.N. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Rad. 41 001 33 33 007 2017 00515 01
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda; TERCERO: DECLARAR que no hay lugar a condena en costas.” Planteó como problema jurídico el determinar la legalidad del Oficio No. 3117 del 11 de septiembre de 2017, la cual es controvertida por la demandante, tras considerar que tiene derecho a la suspensión y el derecho al reintegro de los dineros descontados de las mesadas pensionales de jubilación adicionales, correspondientes a los meses de junio y diciembre, destinados al aporte en salud.
Para resolver consideró que de acuerdo al numeral 5° del artículo 8° de la Ley 91 de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio estará constituido por el 5% de cada mesada pensional que se pague al Fondo, incluidas las mesadas adicionales de junio de diciembre. Que dicho porcentaje fue incrementado al 12% con ocasión a las modificaciones introducidas por la Ley 812 de 2003, fundamentada en el
pague al Fondo, incluidas las mesadas adicionales de junio de diciembre. Que dicho porcentaje fue incrementado al 12% con ocasión a las modificaciones introducidas por la Ley 812 de 2003, fundamentada en el principio de solidaridad que rige la seguridad social en Colombia. Trajo a colación la sentencia C-369 de 2004, que declaró exequible el inciso 4º del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, pues con este precedente se podía corroborar que los docentes se encuentran excluidos del régimen general de la seguridad social, contemplado en la Ley 100 de 1993, en tanto que pertenecen a un régimen especial de seguridad social al que están obligados a someterse plenamente. Respecto a la prohibición de descuento de que tratan las Leyes 42 de 1982 y 43 de 1984, manifestó que deben entenderse derogadas tácitamente desde que entró a regir el régimen especial de la Ley 91 de 1989. En este sentido, manifestó que se apartaba de la postura tomada por este Tribunal en la sentencia del 6 de abril de 2015 dentro del radicado No. 410013333001201300146011, sustentada a su vez por la sentencia del Consejo de Estado 3 de febrero de 2005 2, ya que a su juicio no se podía aplicar una prohibición de descuento sobre la mesada de diciembre cuando dicho descuento va dirigido al sistema de salud, tomando como supuestos análogos los descuentos originados en las cajas de compensación familiar y las cooperativas. 1 Sala Tercera de Oralidad, Magistrado Enrique Dussán Cabrera.2 Consejo de estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “A “expediente
análogos los descuentos originados en las cajas de compensación familiar y las cooperativas. 1 Sala Tercera de Oralidad, Magistrado Enrique Dussán Cabrera.2 Consejo de estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “A “expediente número 11001-03-25-000-2002-00163-01 (3166-02) C.P. Ana Margarita Olaya Forero (E)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Ángela Amparo Carrillo Barrio Demandado: Nación – M.E.N. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Rad. 41 001 33 33 007 2017 00515 01 Dijo que la Corte Constitucional en la sentencia C-125 del 2000 determinó que los aportes deducidos a los pensionados que se orientan a la seguridad social se fundamentan en la solidaridad como en la libertad que tiene el legislador de configurar un régimen jurídico en este caso. La solidaridad les impone a los pensionados unas cargas que son constitucionalmente válidas. Sostuvo que el descuento previsto en la Ley 91 de 1989 es aplicable a cada una de las mesadas recibidas por el pensionado con destino a la salud, incluyendo las adicionales de junio y diciembre, garantizando así el principio de sostenibilidad y solidaridad propia del régimen especial, por lo que no es posible hacer híbridos, tomando lo mejor cada régimen (especial y general) para crear uno nuevo. Encontrando respalda su postura en las sentencias del 09 de mayo de 2019 dentro del radicado 41001 33 33
lo que no es posible hacer híbridos, tomando lo mejor cada régimen (especial y general) para crear uno nuevo. Encontrando respalda su postura en las sentencias del 09 de mayo de 2019 dentro del radicado 41001 33 33 007 2014 00603 01 con ponencia de la magistrada Beatriz Teresa Galvis Bustos y del 14 de diciembre de 2018 dentro del radicado 11001 0315 002017 029 09 01 con ponencia de la consejera Stella Carvajal Basto.
4. RECURSO DE APELACIÓN. (fls. 97-101) Interpone recurso el demandante y reitera que lo cobija la prohibición del descuento en las mesadas adicionales de la pensión de jubilación, aunque en la normativa del régimen exceptuado del magisterio no se establece la prohibición, en el marco general de la Ley de seguridad social que cobija a todos los ciudadanos, el régimen si hace extensiva dicha prohibición de descuento a las mesadas pensionales adicionales sin hacer diferenciación alguna en quienes son los beneficiarios de la disposición, por lo tanto el operador judicial aplica una discriminación en contra del trabajador vulnerando de paso el derecho a la igualdad al colocar a la demandante en una condición desventajosa frente a la condición de otros pensionados a los cuales en el mes de junio y diciembre no se les efectúa descuento alguno, únicamente porque el régimen del magisterio en su normativa se ha quedado corto en excluir este descuento de la pensión de jubilación.
Precisa que, en relación a los descuentos, coexisten dos regímenes en materia de descuentos de pensiones para el sector docente, el especial,
corto en excluir este descuento de la pensión de jubilación. Precisa que, en relación a los descuentos, coexisten dos regímenes en materia de descuentos de pensiones para el sector docente, el especial, co
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