TA HUI - 41001333300720180004901-(29-01-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300720180004901-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SANCIÓN MORATORIA DOCENTES OFICIALES. Pago tardío cesantías. Para la Sala, tal como se expuso antes, según los precedentes del Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al igual que los demás servidores públicos, tienen derecho a la sanción moratoria prevista la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, cuando no se reconozca y pague las cesantías parciales o definitivas dentro de los términos previstos en estas Leyes. Igualmente, quedó demostrado que la entidad llamada a responder por la mora en el pago de las cesantías de estos empleados y por ende, de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, no es otra que la Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Se precisa que según la Ley 1071 de 2006, el término para pagar esta prestación social se cuenta a partir del momento en que se radica la petición, es decir, desde este momento se inicia el trámite para efectivizar el derecho, el cual continua con el reconocimiento y liquidación y concluye con el pago, vencidos los cuales surge o se inicia la mora en el pago de las cesantías, y no como lo sostuvo el a quo. Así lo disponen de manera literal los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, y por ello, la administración cuenta con quince (15) días para proferir
cesantías, y no como lo sostuvo el a quo. Así lo disponen de manera literal los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, y por ello, la administración cuenta con quince (15) días para proferir el acto administrativo de reconocimiento y liquidación de cesantías, o de diez (10) para devolver la solicitud al peticionario para que la subsane; en el primer supuesto o cuando se complete la documentación y se expida el acto, se debe proceder a notificar dicha decisión por cualquiera de las formas indicadas en los artículos 67 y 69 de la Ley 1437 de 2011 o C.P.A.C.A., y ejecutoriada tal decisión, se cuentan los 45 días hábiles para pagar. Se aclara que el acto de reconocimiento se debe notificar personalmente y si no es posible, dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición , debe enviarse comunicación escrita al interesado para que comparezca a notificarse y si este no concurre, procederá la notificación por AVISO de que trata el Art. 69 antes citado, para lo cual debe enviarse a la dirección que haya informado el peticionario y si dentro de los cinco (5) díasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alba Marina Ramos Ramos Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 007 2018 00049– 01 siguientes de enviado el aviso y entregado al destinatario(a), no acude a notificarse personalmente, en ese caso se entiende surtida la notificación al finalizar el día siguiente al de la entrega, y a partir de tal día se inicia el
siguientes de enviado el aviso y entregado al destinatario(a), no acude a notificarse personalmente, en ese caso se entiende surtida la notificación al finalizar el día siguiente al de la entrega, y a partir de tal día se inicia el término de ejecutoria de que trata el Art. 76 de la Ley 1437 de 2011, esto es, diez (10) días más. Por lo tanto, en estos casos siempre han de contarse quince (15) días para proferir el acto, cinco (5) días para la ejecutoria, cuando el acto de reconocimiento se expida en vigencia del C.C.A., o diez (10) si fue en vigencia de la Ley 1437 de 2011, esto es, después del 2 de julio de 2012; luego, cuarenta cinco (45) días para pagar dichas cesantías parciales o definitivas, según el caso; para un total de 65 o 70 días hábiles contados desde la presentación de la reclamación hasta la fecha en que debe realizarse el pago.” (….) La Sala concluye que existió mora en el pago de la cesantía a la demandante desde el 06 de julio de 2016 al 29 de agosto de 2016, para un total de 55 días, contados desde el día siguiente del vencimiento del plazo legal de los 70 días hábiles que tenía la entidad para el reconocimiento y pago y hasta el día anterior al que la entidad dejó a disposición a favor de la demandante el valor respectivo para ser cobrado, teniendo en cuenta que este tuvo lugar el 30 de agosto de 2016, según comprobante de pago expedido por el banco BBVA visible a folio 26.
demandante el valor respectivo para ser cobrado, teniendo en cuenta que este tuvo lugar el 30 de agosto de 2016, según comprobante de pago expedido por el banco BBVA visible a folio 26. La Sala precisa, que se hace necesario diferenciar la fecha en que la entidad deja a disposición los dineros en la entidad bancaria a favor de la demandante para ser cobrados, esto es el 30 de agosto de 2016, con la fecha de pago, esto es, el día 6 de septiembre de 2016, pues esta última se refiere a la fecha en que la accionante se acercó a la entidad bancaria para ejecutar el cobro. Para la Sala, el A quo al proferir la sentencia de primera instancia, no atendió la regla fijada por el Consejo de Estado en la citada sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 y los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 para reconocer, liquidar y pagar las cesantías solicitadas por la demandante, en cuanto consideró que la demandante solo tenía derecho al reconocimiento y pago de 45 días de mora y que solo se causa la mora desde el momento en que se le reconoce el derecho a las cesantías yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alba Marina Ramos Ramos Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 007 2018 00049– 01 transcurren 45 días sin el correspondiente pago, criterio este que como se indicó antes, se aleja completamente de la verdadera y única interpretación jurídica posible que a la fecha y reiteradamente lo viene aplicando el
transcurren 45 días sin el correspondiente pago, criterio este que como se indicó antes, se aleja completamente de la verdadera y única interpretación jurídica posible que a la fecha y reiteradamente lo viene aplicando el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Como tal interpretación del a quo no tiene asidero alguno, se debe acudir a la que viene aplicando el Consejo de Estado y por ello, se ordenará, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo a favor de la demandada desde el 06 de julio de 2016 al 29 de agosto de 2016 , la cual se liquidará con base en la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, es decir, la devengada por la demandante para la anualidad 2016. En conclusión, la demandante, en su condición de docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tiene derecho a que esta entidad, le reconozca y pague la sanción moratoria dispuesta en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al no haberle pagado sus cesantías dentro de los términos legales para ello.” FUENTE FORMAL: Ley 50 de 1990/ Ley 344 de 1996/ Ley 244 de 1995/ Ley 1071 de 2006/ Ley 91 de 1989/ Decreto 2831 de 2005.
NOTA DE ELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: SU336 de 2017/ Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, Rad.: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15).
de Estado, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, Rad.: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEMANDANTE ALBA MARINA RAMOS RAMOS
DEMANDADO NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41-001-33-33-007-2018-00049-01TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alba Marina Ramos Ramos Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 007 2018 00049– 01
Aprobada en Sala según Acta No. 02 de la fecha. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del 15 de octubre de 2019, dictada en audiencia simultánea por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante la cual accedió
parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. LA DEMANDA. (fls. 2-17 C. Ppal. 1) ALBA MARINA RAMOS RAMOS, por medio de apoderado especial y en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho demanda a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y solicita que se declare la nulidad del oficio No. 3121 del 11 de septiembre de 2017, expedido por esta entidad a través de la Secretaría de Educación Municipal de Neiva, por medio del cual se le negó el pago de la sanción moratoria, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, al reconocimiento y pago de la indemnización o sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas mediante resolución No. 823 del 11 de mayo de 2016, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud y hasta el día 29 de agosto de 2016, igualmente, solicita el reconocimiento y pago de la indexación o corrección monetaria desde el momento en que se
desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud y hasta el día 29 de agosto de 2016, igualmente, solicita el reconocimiento y pago de la indexación o corrección monetaria desde el momento en que se debió cancelar cada suma de dinero hasta que se verifique el pato total y los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poderTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alba Marina Ramos Ramos Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 007 2018 00049– 01 adquisitivo de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011C.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
Finalmente peticiona que se reconozca los intereses moratorios constados después de la ejecutoria del fallo de conformidad con lo reglamentado en el artículo 192 y 192 del CPACA y ordenar a la entidad demandada dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS: Que se desempeña como docente estatal y a través de petición radicada el 18 de marzo de 2016, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales al Fondo Nacional de Prestaciones
Que se desempeña como docente estatal y a través de petición radicada el 18 de marzo de 2016, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 0823 del 11 de mayo de 2016 y pagadas el 30 de agosto de 2016. Afirma que existió mora en el pago de tales cesantías, toda vez que el mismo se efectuó 55 días después del término establecido para tal efecto. Que el 30 de agosto de 2017 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción derivada de la mora en el pago de sus cesantías y que dicha petición fue negada por la entidad, mediante oficio No. 121 del 11 de septiembre de 2017. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. Invocó como normas violadas los artículos 1,2,6,25, y 53 de la Constitución Política y la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Como causal de nulidad invoca la violación de la ley, al no pagar las cesantías parciales o definitivas dentro del término establecido en la Ley, manifestó que de acuerdo con la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, las entidades públicas tienen un plazo de 15 días para efectuar el reconocimiento de las cesantías después de radicada la solicitud correspondiente y 45 días para efectuar el pago, luego de expedido el actoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
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Demandante: Alba Marina Ramos Ramos
correspondiente y 45 días para efectuar el pago, luego de expedido el actoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alba Marina Ramos Ramos Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 007 2018 00049– 01 de reconocimiento, y que además, de acuerdo con la jurisprudencia el plazo total para efectuar el pago luego de radicada la solicitud, es de 65 días.
Que, según las citadas normas, en caso de existir mora en el pago de las cesantías, la respectiva entidad pública deberá cancelar al interesado una sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora, luego de vencido el término legal para efectuar el reconocimiento y pago de dicha prestación. Señaló que la sanción moratoria tuvo por objeto garantizar el pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos, con el fin de hacer efectivo el derecho a esta prestación social.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA No descorrió el traslado de la demanda según constancia secretarial visible a folio 48.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (fls. 53-61 y CD. Fl. 62 C.
Ppal.) El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante sentencia dictada en audiencia simultánea celebrada el 15 de octubre de 2019, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que la señora ALBA MARINA RAMOS RAMOS, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en los términos establecidos en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006.
tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en los términos establecidos en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006.
SEGUNDO: DECLARAR que la NACIÓN – MISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, incurrió en una mora de cuarenta y cinco (45) días, en el pago de las cesantías parciales reconocidas a la señora ALBA MARINA RAMOS RAMOS.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. 3121 del 11 de septiembre de 2017
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MISTERIO DE EDUCACIÓN a reconocer y pagar, con sus propios recursos, a la señora ALBA MARINA RAMOS RAMOS, la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006 en cuantía de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCEHTA MIL QUININETOS CUATRO PESOS ($4.680.504)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alba Marina Ramos Ramos Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 007 2018 00049– 01
QUINTO: INAPLICAR el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1272 de 2018.
SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda SÉPTIMO: CONDENAR en costas en un 30% a la parte demandada OCTAVO: DEVOLVER a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere.
SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda SÉPTIMO: CONDENAR en costas en un 30% a la parte demandada OCTAVO: DEVOLVER a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere.
NOVENO: ARCHIVAR el expediente dejando las constancias del caso, una vez en firme esta sentencia”.
Como fundamento de la decisión, el juez de primera instancia hizo alusión a las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, así como a jurisprudencia que consideró aplicable al caso. Adujo que los docentes oficiales, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, son beneficiarios de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, conforme a lo señalado en la referida sentencia SU-336 de 2017, de la Corte Constitucional. Señaló que la referida sanción moratoria solo se genera en caso de mora en el pago, más no por mora en el reconocimiento de las cesantías, toda vez que la Ley 1071 de 2006 no lo refirió, además, la expedición de dicho acto de reconocimiento se encuentra sujeto a un trámite especial en el que participan las Secretarías de Educación y la Sociedad Fiduciaria administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mientras que la sanción moratoria se encuentra a cargo de la entidad pagadora de las cesantías. Agregó que de acuerdo con el contenido de la Ley 1071 de 2006, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuenta con un plazo de 45 días luego
Agregó que de acuerdo con el contenido de la Ley 1071 de 2006, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuenta con un plazo de 45 días luego de ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales de los docentes, para efectuar el pago de las mismas, además, indicó que el pago de las cesantías se encuentra a cargo del Fondo, mientras que el reconocimiento de la prestación está a cargo de las Secretarías de Educación Territoriales, por lo tanto, consideró que la sanción por mora solo se configura si con posterioridad a esos 45 días, el pago no se ha realizado, independientemente del término transcurrido entre la fecha de solicitud de las cesantías y la fecha de expedición del acto administrativo de su reconocimiento.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alba Marina Ramos Ramos Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 007 2018 00049– 01
Igualmente, vía excepción de ilegalidad, inaplicó el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1272 de 2018, pues quien debe hacer el pago de la sanción moratoria en virtud de la Ley 1071 del 2006, es el Ministerio de Educación Nacional y no el Fonpremag, porque se estaría desfinanciando un fondo que maneja recursos ajenos, correspondientes a las prestaciones y seguridad social de los docentes.
Educación Nacional y no el Fonpremag, porque se estaría desfinanciando un fondo que maneja recursos ajenos, correspondientes a las prestaciones y seguridad social de los docentes. En tal sentido, señaló que la petición de cesantías se realizó el 18 de marzo de 2016, siendo reconocidas a través de resolución No. 0823 del 11 de mayo de 2016, acto administrativo que quedó en firme el 16 de mayo de 2016, por lo que a partir del día siguiente la entidad contaba con 45 días para realizar el pago respectivo, esto es, hasta el 22 de julio de 2016, pero que como los dineros fueron pagados solo hasta el 6 de septiembre de 2016, según certificación del banco BBVA, debe entenderse que la sanción moratoria corrió desde el 23 de julio de 2016 al 5 de septiembre de 2016, correspondiendo a 45 días de retardo en el pago.
3. RECURSO DE APELACIÓN (fls. 74-76 C. Ppal) La parte actora, inconforme con el fallo y la interpretación que le dio el a quo al precedente jurisprudencial vigente, interpuso recurso de apelación, manifestando que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para efectos de establecer si el trabajador tiene derecho o no a la sanción por mora en el pago de las cesantías, se deben tener en cuenta los términos señalados en la Ley 1071 de 2006 para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las mismas, así como el término de su ejecutoria, tal como lo ha precisado el órgano de cierre de esta jurisdicción en reciente sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio
administrativo de reconocimiento de las mismas, así como el término de su ejecutoria, tal como lo ha precisado el órgano de cierre de esta jurisdicción en reciente sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, proferida dentro del proceso radicado con el número 73001-2333-000-2014-00580-01. Por lo tanto, concluyó que para efectos del reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías se deben contabilizar los 15 días con los que cuenta la entidad para la expedición del acto administrativo, 10 días de ejecutoria del mismo y el plazo de 45 días para el pago que consagra la Ley 1071 de 2006, de modo que vencido el plazo total de 70 días hábiles, luego de elevada la solicitud de reconocimiento de cesantías, sin que se haya efectuado el pago de las mismas se comenzará a generar la sanción moratoria.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alba Marina Ramos Ramos Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 007 2018 00049– 01
En consecuencia, solicitó revocar los numerales segundo a sexto de la sentencia en el sentido de que se ordene el reconcomiendo y pago de la sanción moratoria a su favor durante el periodo comprendido entre el 6 de julio de 2016 hasta el 29 de agosto de 2016.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA Según constancia secretarial visible en archivo digital No. 03 del
sanción moratoria a su favor durante el periodo comprendido entre el 6 de julio de 2016 hasta el 29 de agosto de 2016.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA Según constancia secretarial visible en archivo digital No. 03 del expediente hibrido, los sujetos procesales guardaron silencio y el Ministerio Publico no emitió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PROBLEMA JURÍDICO En el presente caso se observa que el a quo accedió parcialmente las pretensiones, sin embargo, la parte actora recurre la decisión de primera instancia al encontrarse inconforme con la contabilización de los términos aplicados por el a quo, al reconocer la sanción mora reclamada. En consecuencia, la Sala determinará ¿si la sentencia de primera instancia debe revocarse, porque a la señora ALBA MARIAN RAMOS RAMOS le asiste el derecho a que NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a través de la Secretaría de Educación Municipal de Neiva, le reconozca la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, al cabo de los 70 días hábiles después de la radicación de la solicitud de reconocimiento?
Para resolver lo anterior y teniendo en cuenta lo alegado por la parte actora, la Sala abordará: (i) el régimen jurídico de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, (ii) si dicha figura es aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (iii) exigibilidad de la sanción moratoria y (iv) el caso concreto.
el pago tardío de cesantías, (ii) si dicha figura es aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (iii) exigibilidad de la sanción moratoria y (iv) el caso concreto.
2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alba Marina Ramos Ramos Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 007 2018 00049– 01 2.1. De la sanción moratoria La obligación principal que tiene el empleador en toda relación laboral es el pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales y su incumplimiento conlleva consecuencias y sanciones, pues sin duda, uno de los elementos esenciales de toda relación laboral es la remuneración, de la cual depende la subsistencia del trabajador y la de su familia y por tanto, incurrir en dicha conducta no solo vulnera esos derechos laborales, sino también se puede incurrir en una afectación del mínimo vital.
Lo anterior encuentra sustento en el artículo 53 de la Constitución Política, en el que se indica que todo trabajador tiene derecho a una remuneración mínima vital y móvil que sea proporcional a la cantidad y calidad del trabajo que desarrolla; y así mismo, porque ningún trabajador puede renunciar a los beneficios laborales mínimos que indica la normatividad laboral. En el sector privado, cuando el empleador tarda en pagar la liquidación de su trabajador, es decir, salario y prestaciones, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo señala que está obligado a asumir el
En el sector privado, cuando el empleador tarda en pagar la liquidación de su trabajador, es decir, salario y prestaciones, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo señala que está obligado a asumir el pago de una sanción correspondiente al último salario diario por cada día de retardo hasta por 24 meses, la cual se impondrá siempre y cuando el no pago sea producto de la mala fe del empleador. Para el caso del reconocimiento y pago de las cesantías, igualmente existe una normatividad clara en cuanto al deber del pago oportuno de las mismas al trabajador al finalizar su relación laboral o de manera anticipada y anualizada, como se estableció en la Ley 50 de 1990 en el artículo 99, numeral 1. En el numeral 2° de esta norma se previó el pago de intereses legales del 12% anual o proporcional por fracción, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente y en el numeral 3°, se fijó expresamente la sanción moratoria cuando no se efectúe de manera oportuna la consignación del auxilio en el fondo privado en el que se Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 8 de febrero de 2018. C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad.: 25000-23-42-000-2012-00742-01(3695-16) y Sección Cuarta. Sentencia del 28 de febrero de 2019. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad.: 20001-23-33-0002014-00022-01(22160)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
2014-00022-01(22160)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alba Marina Ramos Ramos Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 007 2018 00049– 01 encontrara afiliado el trabajador, la cual consiste en el pago de un día de salario por cada día de retardo.
Posteriormente, Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, extendió este sistema de pago y liquidación de cesantías a quienes se vinculen a las entidades del Estado, por lo que la liquidación definitiva de las mismas debe realizarse el 31 de diciembre de cada año.2 Para el sector público, el ordenamiento jurídico tiene contemplado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo, por el pago moroso de las cesantías a favor de los empleados. En efecto, la Ley 244 de 1995 en cuanto a las cesantías3 que habrán de reconocerse a los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado una vez terminen su relación laboral, señala no solo unos términos perentorios para su liquidación, reconocimiento y pago, sino también una sanción por mora en caso de que se pague de forma tardía dicha prestación, así: ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.” En ese orden, la indemnización moratoria referida, es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor de los trabajadores colombianos y 2 Mediante Decreto 1582 de 1998, reglamentario de la Ley 344 de 1996, se hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos del nivel territorial, y estableció que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a
un fondo de cesantías sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990.3 Las cesantías como prestación social de carácter especial, constituyen un ahorro forzoso de los empleados para auxilio en caso de quedar cesantes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 12
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alba Marina Ramos Ramos Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 007 2018 00049– 01 corresponde a un día de s
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