TA HUI - 41001333300720180026901-(11-02-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300720180026901-(11-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE : GUILLERMO GONZÁLEZ AGUIRRE
DEMANDADA : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
DIAN PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 33 33 007-2018-00269 01
Rad. Interna : 2020-146
Aprobado en sesión de la fecha. Acta N° 009.
ASUNTO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia adiada 22 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
1. LA DEMANDA
1.1. Las Pretensiones
El señor Guillermo González Aguirre , concreta las pretensiones de la siguiente manera:
“Primera: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Liquidación Oficial de Revisión No. 132412017000026 de fecha abril 20 de 2017 y notificada el 24 de abril de 2017.
Segunda: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la
Liquidación Oficial de Revisión No. 132412017000026 de fecha abril 20 de 2017 y notificada el 24 de abril de 2017.
Segunda: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Recurso de Reconsideración No. 132012 018000001 del 22 de marzo de 2018, notificada legalmente el 05 de abril de 2018.
Tercera: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho que se declare que no se adeuda suma alguna.
1.2. Los hechosTribunal Contencioso Administrativo del Huila Guillermo González Aguirre vs. DIAN 410013333007 2018 00269 01 – Rad. Interna 2020-146 - Renta 2013
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Con Carta de Presentación No. 18101 0000001 del 28 de octubre de 2015, notificada el 30 de octubre de 2015 con Radicado No. 0194, el Grupo Interno de Trabajo de Auditoría I de la División de Fiscalización, informa que se ha iniciado un proceso de revisión de la Declaración Renta Año Gravable 2013.
Mediante Requerimiento Ordinario No. 132382015000125 del 28 de octubre de 2015, se solicita información respecto a la conciliación contable y fiscal, y el auxiliar de terceros. El 28 de octubre se da respuesta al requerimiento ordinario con oficio Radicado No. 00016849.
Mediante correo electrónico remitido el 25 de febrero de 2016, el jefe del Grupo Interno de Trabajo de Auditoría I, solicita Conciliación Contable – Fiscal, especificando las cuentas del PUC y el valor de cada una. Con
Mediante correo electrónico remitido el 25 de febrero de 2016, el jefe del Grupo Interno de Trabajo de Auditoría I, solicita Conciliación Contable – Fiscal, especificando las cuentas del PUC y el valor de cada una. Con Radicado No. 0003018 del 4 de marzo de 2016, se da respuesta allegando lo solicitado.
Con Oficio No. 1 -13-238-416-4588 del 25 de febrero de 2016, la Dian seccional Neiva cuestiona la validez jurídica de las declaraciones de corrección de renta por el año g ravable 2013. Con Radicado No. 00003019 del 4 de marzo de 2016, se da respuesta sustentando lo cuestionado.
El 15 de abril de 2016, se solicita copia de los Certificados de Retención en la Fuente Declarados y copias de las facturas de compra de los vehícu los, dando respuesta el 29 de abril. El 29 de abril de 2016 con Oficio Radicado No. 00006744 se anexa lo pedido adicional a las licencias de tránsito de cada vehículo.
El 6 de mayo de 2016, se solicita complementar la información relacionada con las facturas de compra de los vehículos y los soportes de venta de estos, así como la retención en la fuente practicada en la venta. El 18 de mayo de 2016, mediante Oficio No. 00008049, se da respuesta presentando los argumentos por la falta de soportes de compras de los vehículos (remolques) y anexando las tarjetas de propiedad de cada uno; así mismo, se presentó el sustento jurídico por el cual no se practicó retención en la fuente en la venta de los remolques.
y anexando las tarjetas de propiedad de cada uno; así mismo, se presentó el sustento jurídico por el cual no se practicó retención en la fuente en la venta de los remolques.
El 5 de julio de 2016, mediante el sistema de recepción de quejas, se presentó petición No. 14509001348948, con el propósito de solicitar como plazo límite para la presentación de la respuesta a los hallazgos establecidos en la constancia, el 8 de julio de 2016.
El 29 de julio de 2016, mediante oficio No. 013E20160003760, se presenta de manera física la respuesta a los hallazgos del expediente No. TW -20132015-446, con el propósito de continuar el proceso de revisión de la declaración de renta.Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Guillermo González Aguirre vs. DIAN 410013333007 2018 00269 01 – Rad. Interna 2020-146 - Renta 2013
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El 27 de julio de 2016, el jefe del Grupo Interno de Trab ajo de Auditoría I, comunica las inconsistencias que fueron encontradas en la respuesta a los hallazgos, con el propósito que se corrija el denuncio rentístico, de lo contrario serían objeto de propuesta de modificación de manera oficial. El 12 de agosto se aclararon los hallazgos que continúan en análisis dentro del proceso de revisión.
El 23 de agosto de 2016, se profiere el Requerimiento Especial No. 132382016000069 del 19 de agosto de 2016.
El 17 de noviembre de 2017, mediante Radicado No. 013E2016010668 se da respuesta al requerimiento especial, aceptando algunas glosas y
132382016000069 del 19 de agosto de 2016.
El 17 de noviembre de 2017, mediante Radicado No. 013E2016010668 se da respuesta al requerimiento especial, aceptando algunas glosas y presentando un proyecto de declaración de corrección impuesto renta año gravable 2013.
El 20 de abril de 2017, se profiere la Liquidación Oficial de Revisión No. 132412017000026, notificada el 24 de abril de 2017, modificando la liquidación privada, contra la cual se interpuso recurso de reconsideración.
El 22 de marzo de 2018, se expide la Resolución Recurso de Reconsideración No. 132012018000001 que confirma la liquidac ión oficial, notificada personalmente el 5 de abril de 2018.
1.3. Normas violadas y su concepto de violación
- Art. 90 E.T. Determinación de la renta bruta en la enajenación de activos
El vehículo con placas KUN-304, cuya fecha de compra fue en febrero de 2008 por valor de $133.000.000 y vendido el 5 de diciembre de 2013 por valor de $88.800.000, el cual, a pesar de haber cumplido su vida útil (5 años) fue depreciado contablemente de manera parcial, ya que el señor González Aguirre, por los años 2008 a 2011, no estaba obligado a llevar contabilidad; por lo tanto, no puede haber una recuperación por deducción en depreciación por valor de $40.550.000, ya que durante este periodo los bienes no fueron depreciados por la razón expuesta.
El vehículo de placas WCR -853, cuya fecha de compra es el 7 de abril de
por valor de $40.550.000, ya que durante este periodo los bienes no fueron depreciados por la razón expuesta.
El vehículo de placas WCR -853, cuya fecha de compra es el 7 de abril de 2012, por valor de 189.000.000 , el cual no fue depreciado, tal como lo señalaron en la hoja de trabajo anexa en la respuesta del 12 de agosto de 2016; por lo ta nto, no hay recuperación por deducción en depreciación ni renta ordinaria, teniendo que el impacto fue neutral, al ser el precio de venta igual al costo en libros al momento de la venta.
- Art. 195 E.T. Deducciones cuya recuperación constituye renta
líquidaTribunal Contencioso Administrativo del Huila Guillermo González Aguirre vs. DIAN 410013333007 2018 00269 01 – Rad. Interna 2020-146 - Renta 2013
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Señala que, si los activos fijos depreciables llevan menos o igual de dos años en el patrimonio del contribuyente, su ingreso por la venta se debe llevar como ingreso ordinario, y al no haber sido depreciado, su costo es igual al valor de la venta; por lo tanto, su impacto es neutral para la determinación de la renta líquida gravable.
- Art. 713. Corrección provocada por la Liquidación de Revisión
Precisa que el 21 de junio de 2017, de manera oportuna se presentó el recurso de reconsideración contra la L iquidación Oficial de Revisión No. 132412017000026 del 20 de abril de 2017, donde se aceptaron parcialmente algunas glosas y se presentó ante la Dian un proyecto de corrección de renta
recurso de reconsideración contra la L iquidación Oficial de Revisión No. 132412017000026 del 20 de abril de 2017, donde se aceptaron parcialmente algunas glosas y se presentó ante la Dian un proyecto de corrección de renta del año gravable 2013, provocada por el requerimiento especial, acogiéndose a la sanción reducida en concordancia con el artículo 713 de E.T.
El 30 de octubre de 2017, se firmó electrónicament e y presentó en la plataforma MUISCA de la Dian, la Declaración de Corrección No. 1104606298510 con Sticker 9100458348538, con su respectivo pago según recibo oficial de pago de impuestos nacionales No. 4910166843151 por valor de $13.547.000 y a través de oficio de la misma fecha, con Radicado No. 013E2017018485 se allegó copia de la corrección de la declaración de renta año gravable 2013, acreditando su respectivo pago.
La Dian señala, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la liquidación oficial, que no fue aceptada la corrección a la declaración de renta porque no se hizo dentro del término para presentar el recurso de reconsideración ; pero también es cierto, que la corrección se presentó mucho antes que la Dian a través de la resolución resolviera el recurso de reconsideración; pues la corrección se hizo el 30 de octubre de 2017, dentro de la oportunidad legal para acogerse a los beneficios en materia de sanción e intereses otorgados por la Ley 1819 de 2016, y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y que confirmó la liquidación oficial fue del 22 de marzo de 2018.
materia de sanción e intereses otorgados por la Ley 1819 de 2016, y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y que confirmó la liquidación oficial fue del 22 de marzo de 2018.
Aclara que si la Dian, al no tomar la declaración de renta de corrección No. 1104606298510, como liquidación privada en la resolución que res olvió el recurso de reconsideración, por no haberla aceptado, al no cumplir con los requisitos del artículo 713 del E.T. debió proferir un Auto Inhibitorio, dándola por no presentada, acto administrativo que la Dian no profirió ni notificó al contribuyente.
- Glosas Aceptadas
En la respuesta al requerimiento especial No. 132382016000069, radicado No. 013E2016010668 del 17 de noviembre de 2016, se aceptaron los siguientes hechos:Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Guillermo González Aguirre vs. DIAN 410013333007 2018 00269 01 – Rad. Interna 2020-146 - Renta 2013
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- En la venta de la motocicleta modelo 94, no puede haber recuperación por depreciación debido a que dicho vehículo nunca fue depreciado ni contable ni fiscalmente, por lo tanto, se declara el ingreso de la venta como ganancia ocasional y su costo igual al p recio de venta , por lo que dicho vehículo nunca fue depreciado.
Hecho en el que se coincide con la propuesta presentada por la Dian, en la hoja de trabajo anexa dentro del punto 2 Ganancias Ocasionales.
- El Remolque R -55503, con fecha de compra julio 7 de 2009, por valor
Hecho en el que se coincide con la propuesta presentada por la Dian, en la hoja de trabajo anexa dentro del punto 2 Ganancias Ocasionales.
- El Remolque R -55503, con fecha de compra julio 7 de 2009, por valor de $50.000.000 y vendido el 15 de octubre de 2013, por valor de $20.000.000, de igual forma, fue depreciado fiscalmente de manera parcial, durante los años 2012 y 2013, ya que por los años 2009 – 2010 y 2011, no se depreció ya que no estaba obligado a llevar contabilidad.
Por lo tanto, la recuperación por deducción en depreciación por valor de $7.500.000 (diferencia entre el ingreso por la venta y el costo en libros al momento de la venta) la aceptamos y la llevamos como un mayor valor de la Renta Líquida Gravable declarada.
- El vehículo R -80462, comprado el 25 de mayo de 2012 por valor de $40.000.000 y vendido el 15 de octubre de 2013, por valor de $32.000.000, fue depreciado fiscalmente, por los años fracción 2012 y fracción 2013.
Por lo tanto, la recuperación por deducción en depreciación por valor de $2.666.667 (diferencia entre el ingreso por la venta y el costo en libros al momento de la venta), la aceptamos y la llevamos como un mayor valor a la Renta Líquida Gravable declarada.
- Respecto a la glosa relacionada con el valor declarado en Activos Fijos y el reportado en la información exógena formato 1406, se encontró una diferencia de $8.000.000, diferencia aceptada y llevada como mayor valor al patrimonio.
y el reportado en la información exógena formato 1406, se encontró una diferencia de $8.000.000, diferencia aceptada y llevada como mayor valor al patrimonio.
- Glosas Aceptadas Parcialmente
- El vehículo de placas SXV -099, comprado el 12 de julio de 2011, por valor de $150.000.000 y vendido el 22 de marzo de 2013 por $177.200.000, depreciado contablemente en $45.000.000 y un costo en libros al momento de la venta de $105.000.000, tomando un a recuperación por deducción en depreciación fiscal por valor de $6.833.000 y una Renta Ordinaria por valor de $27.200.000, diferencia entre el precio de venta y el costo en libros; aceptando parcialmente la reclasificación del ingreso como renta ordinaria , pero no el valor total propuesto por la Dian, como recuperación por deducción en depreciación por valor de $45.000.000.
- Glosas No AceptadasTribunal Contencioso Administrativo del Huila Guillermo González Aguirre vs. DIAN 410013333007 2018 00269 01 – Rad. Interna 2020-146 - Renta 2013
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- El vehículo con placas WCR-853, cuya fecha de compra es abril 7 de 2012, por valor de $189.000.000 y vendido el 13 de noviembre de 2013, por $189.000.000, el cual no fue depreciado, tal cual como lo señalaron en la hoja de trabajo anexa a la respuesta del 12 de agosto de 2016; por lo tanto, no hay recuperación por deducción en depreciación ni renta ordinaria, tenie ndo que el impacto fue neutral, al ser el precio de venta igual al costo en libros al
de trabajo anexa a la respuesta del 12 de agosto de 2016; por lo tanto, no hay recuperación por deducción en depreciación ni renta ordinaria, tenie ndo que el impacto fue neutral, al ser el precio de venta igual al costo en libros al momento de la venta.
- El vehículo con placas KUN -304, cuya fecha de compra fue febrero 28 de 2008 por valor de $133.000.000 y vendido el 5 de diciembre de 2013, por valor de $88.800.000, el cual a pesar de haber cumplido su vida útil (5 años) fue depreciado contablemente de manera parcial, ya que el señor González Aguirre, por los años 2008 a 2011, no estaba obligado a llevar contabilidad; por lo tanto, no puede haber una recuperación por deducción en depreciación por valor de $40.550.000.
En el proyecto de corrección para la declaración de Renta año gravable 2013, llevaron como mayor valor a la Renta Líquida Gravable el valor de $44.200.000, correspondiente a la utilidad en venta de activos fijos y la recuperación por deducción en depreciaciones, y la sanción por inexactitud se calcula de acuerdo al artículo 648 del E.T., modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, teniendo en cuenta el beneficio concedido en el artículo 713 del E.T.
2. Contestación de la Demanda
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, seccional Neiva, por medio de apoderad a contestó la demanda, haciendo mención a cada uno de los hechos oponiéndose a las declaraciones pedidas al considerar que los actos administrativos acusados fueron expedidos con fundamento en la ley y
de apoderad a contestó la demanda, haciendo mención a cada uno de los hechos oponiéndose a las declaraciones pedidas al considerar que los actos administrativos acusados fueron expedidos con fundamento en la ley y adolecen de vicios que acarreen su nulidad.
Precisa que las glosas administrativas objeto de discusión son las siguientes:
- Validez de la declaración de corrección presentada el 30/10/2017.
- Disminución del renglón Ingresos Brutos No Operacionales.
a. Validez de la declaración de corrección presentada el 30/10/2017 – Art. 713 E.T.
Considera que el accionante pretendiendo acogerse al beneficio consagrado en el artículo 713 del E.T., encontrándose vencido el término concedido legalmente para ello, presentó una declaración de corrección de fecha 30/10/2017, la cual se tuvo como no válida por incumplir los requisitos legales, encontrándose regulada por los artículos 590, 709, 713 y 723 del E.T.Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Guillermo González Aguirre vs. DIAN 410013333007 2018 00269 01 – Rad. Interna 2020-146 - Renta 2013
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Frente a lo propuesto, se tiene que la declaración provocada (art. 713 del E.T.), debe cumplir los siguientes requisitos para su validez:
- Corregir dentro del término para interponer el recurso de reconsideración. - Aceptar total o parcialmente los hechos planteados en la liquidación oficial. - Presentar un memorial ante la Dian en la que consten los hechos aceptados. - Presentar prueba del pago o acuerdo de pago del mayor impuesto
reconsideración. - Aceptar total o parcialmente los hechos planteados en la liquidación oficial. - Presentar un memorial ante la Dian en la que consten los hechos aceptados. - Presentar prueba del pago o acuerdo de pago del mayor impuesto liquidado, de la sanción reducida y de los intereses moratorios. - Presentar copia de la declaración de corrección provocada.
En desarrollo de la investigación administrativa, la parte actora se limitó a incluir en su escrito contentivo del recurso de reconsideración “proyecto declaración de corrección impuesto de renta año gravable 2013” y en la parte final del escrito expuso sus pretensiones.
Igualmente, mediante escrito radicado de fecha 31/10/2017, el apoderado del contribuyente adjuntó copia de la declaración de corrección de renta del año 2013, presentada por medios electrónicos identificada con el No. 91000458348538 de fecha 30/10/2017 y copia del recibo de pago No. 4910166843151 de fecha 30/10/2017.
Que, analizados los requisitos exigidos en el artículo 713 del E.T., se tiene que el contribuyente interpuso el recurso de reconsideración dentro del término el 21/06/2017 y no aportó la prueba de la declaración de corrección ni la del pago, toda vez que l a Liquidación Oficial de Revisión No.132412017000026 de fecha 20/04/2017, le fue notificada el 22/04/2017, teniendo plazo hasta el día 22/06/2017 para presentarla y pagarla y solamente mediante escrito de fecha 31/10/2017 aporta la prueba de la declaración de corrección y del pago efectuados el día 30/10/2017, es
teniendo plazo hasta el día 22/06/2017 para presentarla y pagarla y solamente mediante escrito de fecha 31/10/2017 aporta la prueba de la declaración de corrección y del pago efectuados el día 30/10/2017, es decir, por fuera del término establecido en el artículo 713 del E.T. Trae en contexto lo dispuesto en el Concepto de la Oficina de Normativa y Doctrina de la Dian No. 058135 del 13 de septiembre de 2012.
Si bien es cierto la declaración de corrección fue allegada a la investigación tributaria antes que se fallara el recurso de reconsideración, la misma no cumplió con los requisitos consagrados en el artículo 713 del E.T., la misma no fue presentada dentro de la oportunidad para interponer el recurso de reconsideración, así como tampoco se acreditaron, dentro del citado término, los requisitos consagrados dentro de la citada norma, lo que condujo a tenerla
como NO VÁLIDA NI ACTIVA.
b) Disminución del renglón Ingresos Brutos No Operacionales – Art. 90 E.T.Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Guillermo González Aguirre vs. DIAN 410013333007 2018 00269 01 – Rad. Interna 2020-146 - Renta 2013
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En desarrollo de la investigación administrativa tributaria, se estableció la utilidad en la venta de activos (vehículos) en $131.316.667 y no de $221.000.000. Se tomó el valor de venta y se le restó el costo de los vehículos resultando una utilidad de $131.316.667, el cual debe reflejarse en la renta ordinaria, una parte como recuperación de deducciones por $104.116.667 y
$221.000.000. Se tomó el valor de venta y se le restó el costo de los vehículos resultando una utilidad de $131.316.667, el cual debe reflejarse en la renta ordinaria, una parte como recuperación de deducciones por $104.116.667 y en utilidad por venta de activos fijos $27.200.000; es así como en los ingresos debe reflejarse este valor y no $221.000.000 (declarados por el contribuyente).
Teniendo en cuenta que la venta versa sobre activos fijos depreciables y que el artículo 128 del E.T. establece como deducible los gastos los gastos por depreciación, deben observarse de forma concordante los artículos 90, 128, 195 y 196 del mismo estatuto, que establecen: i) Artículo 90. Determinación de la renta bruta en la enajenación de activos; ii) Artículo 128. Deducción por depreciación; iii) Artículo 195. Deduccio nes cuya recuperación constituyen renta líquida; y iv) Artículo 196. Renta líquida por recuperación de deducciones en bienes depreciados.
Siendo así, de los $131.316.667, el contribuyente acepta la suma de $44.199.667, limitándose la controversia en la no aceptación de la recuperación por deducciones por depreciación por valor de $87.117.000, discusión que no es soportada con ningún documento probatorio, por cuanto la parte demandante no aporta prueba alguna que desvirtúe la legalidad del citado desconocimiento.
Partiendo que es el contribuyente el que pretende desvirtuar la presunción de veracidad y de legalidad de la glosa administrativa, recae sobre este la carga
la parte demandante no aporta prueba alguna que desvirtúe la legalidad del citado desconocimiento.
Partiendo que es el contribuyente el que pretende desvirtuar la presunción de veracidad y de legalidad de la glosa administrativa, recae sobre este la carga de la prueba necesaria, conducente y pertinente dirigida a demostrar que los fundamentos de la misma controvierten la ley, situación probatoria que en el presente caso no se cumple, por cuanto, el señor el señor Guillermo González Aguirre, no aportó soporte probatorio ni en sede administrativa ni judicial.
En cuanto a la condena en costas, en caso que se acceda a las pretensiones, precisó que no se imponga, como quiera que la discusión se fundamentó en prevalencia del interés público, pues es un asunto de carácter tributario, con el cual se garantiza la seguridad fiscal del Estado y la protecci ón del orden público económico nacional.
3. DE LA AUDIENCIA INICIAL, DE ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO CON
SENTENCIA1
El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, en desarrollo de la audiencia inicial profirió sentencia el 22 de septiembre de 20 20, negando las pretensiones y condenando en costas a la parte actora.
1 Archivo 012 ON DRIVE Primera InstanciaTribunal Contencioso Administrativo del Huila Guillermo González Aguirre vs. DIAN 410013333007 2018 00269 01 – Rad. Interna 2020-146 - Renta 2013
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Desarrollada la audiencia en todas sus etapas, el señor juez concedió la palabra a los apoderados judiciales de las partes para que presentaran sus
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Desarrollada la audiencia en todas sus etapas, el señor juez concedió la palabra a los apoderados judiciales de las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, a lo que la parte demandada se ratificó en los argumentos de defensa presentados en la contestación de la demanda, además que, con antelación a la audiencia los allegó al correo del despacho de manera escrita. En igual sentido se pronunció la parte actora ratificándose en los argumentos de la demanda y unas pruebas que allegó con los alegatos de conclusión.
Escuchados los alegatos, retomó la palabra el señor juez haciendo alusión primeramente a la fijación del litigio consistente en establecer la legalidad de los actos administrativos acusados, hizo mención a las normas violadas del E.T. y a la jurisprudencia del Consejo de Estado a tener en cuenta.
Analizó las diferencias presentadas por las partes, precisando que se trata de carga de la prueba, haciendo alusión prim eramente a la liquidación privada que presenta el contribuyente y la facultad fiscalizadora de la Dian.
Luego hace alusión a las glosas en los siguientes términos:
- Validez de la declaración de corrección presentada el 30/10/2017 –
Artículo 713 E.T.
Analizada la actuación administrativa que generó la controversia objeto de demanda, encontró que, en cuanto a las exigencias contenidas en el artículo 713 del E.T., la parte actora no cumplió con la carga que tenía para interponer el recurso de reconsideración el cual feneció el 22/06/2017 y la corrección de la declaración corregida la presentó el 30/10/2017, la cual resulta ineficaz por
el recurso de reconsideración el cual feneció el 22/06/2017 y la corrección de la declaración corregida la presentó el 30/10/2017, la cual resulta ineficaz por presentarla fuera de término, sin necesidad que por este hecho se hubiera proferido un auto inhibitorio pues no existe norma que lo disponga ni el actor la invoca, ni sea de recibo que, por el hecho de no haberse resuelto el recurso de reconsideración, así fuera extemporánea la corrección de la liquidación, la Dian tuviera la obligación de tenerla en cuenta puesto que el tér mino para hacerlo había fenecido. Plantear que, con la presentación extemporánea de la corrección de liquidación, se profiriera un auto inhibitorio, tampoco tendría sentido por el hecho que las glosas habían sido aceptadas parcialmente. Tampoco encontró v iolación a la ley 1819 de 2016, en cuanto a que se extendiera el término para presentar la corrección de la liquidación, pues no dice nada al respecto. No prosperó este cargo.
- Disminución del renglón Ingresos Brutos No Operacionales – Art.
90 E.T.
Luego de hacer mención al trámite administrativo adelantado al respecto, concluyó que, respecto a est a situación y refiriéndose a lo expuesto e n la demanda y su contestación.Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Guillermo González Aguirre vs. DIAN 410013333007 2018 00269 01 – Rad. Interna 2020-146 - Renta 2013
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Para abordar esta glosa, se hizo necesario hacer mención otra vez a lo planteado en la demanda en cuanto a que el vehículo con placas WCR-853,
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Para abordar esta glosa, se hizo necesario hacer mención otra vez a lo planteado en la demanda en cuanto a que el vehículo con placas WCR-853, cuya fecha de compra es abril 7 de 2012, por valor de $189.000.000 y vendido el 13 de noviembre de 2013, por $189.000.000, el cual no fue depreciado, tal cual como lo señalaron en la hoja de trabajo anexa a la respuesta del 12 de agosto de 2016; por lo tanto, no hay recuperación por deducción en depreciación ni renta ordinaria, teniendo que el impacto fue neutral, al ser el precio de venta igual al costo en libros al momento de la venta y que el vehículo con placas KUN -304, cuya fecha de compra fue febrero 28 de 2008 por valor de $133.000.000 y vendido el 5 de diciembre de 2013, por valor de $88.800.000, el cual a pesar de haber cumplido su vida útil (5 años) fue depreciado contablemente de manera parcial, ya que el señor González Aguirre, por los años 20 08 a 2011, no estaba obligado a llevar contabilidad; por lo tanto, no puede haber una recuperación por deducción en depreciación por valor de $40.550.000.
Y, a lo planteado por la Dian en la contestación de la demanda, al señalar que, en desarrollo de la investigación administrativa tributaria, se estableció la utilidad en la venta de activos (vehículos) en $131.316.667 y no de $221.000.000. Se tomó el valor de venta y se le restó el costo de los vehículos resultando una utilidad de $131.316.667, el cual d ebe reflejarse en la renta
$221.000.000. Se tomó el valor de venta y se le restó el costo de los vehículos resultando una utilidad de $131.316.667, el cual d ebe reflejarse en la renta ordinaria, una parte como recuperación de deducciones por $104.116.667 y en utilidad por venta de activos fijos $27.200.000; es así como en los ingresos debe reflejarse este valor y no $221.000.000 (declarados por el contribuyente).
Para concluir el juez de conocimiento que de estos $131.316.667 el contribuyente acepta la suma de $44.199.667, limitándose la controversia en la no aceptación en la recuperación por deducción en un valor de $87.117.000 discusión que no es soportada c on ningún documento probatorio; de igual manera por parte de la Dian en las glosas se desvirtúan su presunción y se invierte la carga de la prueba debiendo el actor probar la situación. Todo gravita en torno a los artículos 90. Determinación de la renta e n la enajenación de activos y 195. Deducciones cuya recuperación constituyen renta líquida del E.T., estableciendo que se probó la compra y venta de los vehículos, centrando la discusión que según la Dian se debió declarar de la siguiente manera: La depreciación del vehículo KUN-304 es de $84.750.000 costos en libros al momento de la venta es compra menos depreciación $48.250.000, el vehículo con placas WCR-853, cuya fecha de compra es abril 7 de 2012, por valor de $189.000.000 fue vendido el 13 de noviembre de 2013, por $189.000.000, la recuperación por deducción por
compra es abril 7 de 2012, por valor de $189.000.000 fue vendido el 13 de noviembre de 2013, por $189.000.000, la recuperación por deducción por depreciación es de cero pesos; por consiguiente, la discusión sería $46.850.000.
Para abordar este punto volvió a las consideraciones iniciales, señalando que el actor estaba obligado a probar que por tres años no estuvo obligado a declarar por habérsele ya efectuado un requerimiento por la Dian, como loTribunal Contencioso Administrativo del Huila Guillermo González Aguirre vs. DIAN 410013333007 2018 00269 01 – Rad. Interna
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