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TA HUI - 41001333300720180032101-(06-05-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300720180032101-(06-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control Reparación Directa Demandante Mercedes Marcela Narváez Tovar y otros Demandado Municipio de Neiva Radicación 41 001 33 33 007 2018 00321 01 Asunto Sentencia N° 066 Acta No. 030 De la fecha.

1. ASUNTO.

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 16 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. LA DEMANDA1.

2.1. Pretensiones.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, l a señora Mercedes Marcela Narváez Tovar actuando en representación de su menor hija Antonia Salazar Narváez; Y César Antonio Narváez Tovar, Abel Antonio Narváez Tovar y María Paula Rivera Tovar, (en calidad de sobrinos de Diego Mauricio Tovar Herrera), actuando en nombre propio, pretenden que se declare a la entidad demandada, responsable por los perjuicios causados, por la omisión administrativa del municipio de Neiva, al no haber realizado los trámites correspondientes, para contratar la póliza de vida establecida en la Ley 1551 de 2012 y Decreto 1141 de 2013, en favor del Edil Diego

omisión administrativa del municipio de Neiva, al no haber realizado los trámites correspondientes, para contratar la póliza de vida establecida en la Ley 1551 de 2012 y Decreto 1141 de 2013, en favor del Edil Diego Mauricio Tovar Herrera, quien falleció el 24 de junio de 2016, situación que no les permitió recibir los beneficios que otorgaba dicha póliza.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan se reconozca la suma total de $247.994.640, dando cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA.

2.2. Los Hechos.

Según lo indicado en la demanda , el señor Diego Mauricio Tovar Herrera, fue elegido edil de la comuna 3 del municipio de Neiva, para el periodo constitucional del 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de

1 Folios 6-42 escrito de demanda expediente físico, cuaderno 1 primera instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 13

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Mercedes Marcela Narváez Tovar y otros Demandado: Municipio de Neiva Radicación: 41 001 33 33 007 2018 00321 01

2015 y durante dicho periodo el municipio de Neiva otorgó cobertura de póliza de vida No. 3400002048-0 a los ediles, conforme a las leyes 136 de 1994 (art. 68) y 1551 de 2012 (art. 42), emitida por la aseguradora Positiva.

Precisa que Diego Mauricio Tovar Herrera (q.e.p.d.) fue reelegido como

de 1994 (art. 68) y 1551 de 2012 (art. 42), emitida por la aseguradora Positiva.

Precisa que Diego Mauricio Tovar Herrera (q.e.p.d.) fue reelegido como edil el 25 de octubre de 2015 para el periodo del 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019 y estuvo cubierto por la póliza de vida grupal No. 3400002048, hasta el 22 de marzo de 2016.

Ante el fallecimiento del señor Diego Mauricio Tovar Herrera , ocurrido el 24 de junio de 2016, sus familiares inician los trámites pertinentes y en ese momento son informados, que no contaban con auxilio funerario, ya que la póliza de vida había vencido el 22 de marzo de 2016.

En virtud a lo anterior, los demandantes efectuaron reclamación del pago de indemnización ante la Aseguradora Positiva y mediante oficio No. 14200 la compañía les informó que la póliza de vida grupo No. 3400002048 tuvo vigencia hasta el 22 de marzo de 2016, y por tal razón para la época del fallecimiento del señor Diego Mauricio Tovar Herrera, la póliza no estaba vigente y en consecuenci a no procedía el reconocimiento de la indemnización solicitada.

Afirma que la omisión del municipio de Neiva, para adquirir la póliza de vida a que tienen derecho los ediles por disposición legal, le ocasionó a los demandantes un perjuicio, teniendo en cuenta que perdieron la posibilidad de recibir la indemnización de la póliza de vida de grupo que debía amparar al edil Diego Mauricio Tovar Herrera.

2.3. Fundamentos de derecho.

los demandantes un perjuicio, teniendo en cuenta que perdieron la posibilidad de recibir la indemnización de la póliza de vida de grupo que debía amparar al edil Diego Mauricio Tovar Herrera.

2.3. Fundamentos de derecho.

Cita el artículo 90 de la C onstitución Política; y el artículo 140 del CPACA.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la entidad demandada 2, se opone a la s pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que lo ordenado por ley no establece una póliza de auxilio funerario y en consecuencia no se puede reclamar lo que no está autorizado por el ordenamiento jurídico ; además aduce que los demandantes no pueden tener la calidad de beneficiarios de un seguro de vida inexistente.

2 Folios 191-198 expediente físico, cuaderno 1 primera instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 13

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Demandante: Mercedes Marcela Narváez Tovar y otros Demandado: Municipio de Neiva Radicación: 41 001 33 33 007 2018 00321 01

Así mismo, considera que no existe perjuicios materiales y morales para reconocer, como quiera que la entidad demanda no participó o contribuyó en la causa del deceso del señor Diego Mauricio Tovar Herrera.

Propone la s excepciones de: a) Falta de legitimación por activa. No existe relación directa entre los accionantes y el occiso , ya que están reclamando en calidad de sobrinos, es decir se considera que el grado de parentesco es lejano y se tiene conocimiento que, en el Juzgado

existe relación directa entre los accionantes y el occiso , ya que están reclamando en calidad de sobrinos, es decir se considera que el grado de parentesco es lejano y se tiene conocimiento que, en el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, curs a demanda por los mismos hechos, bajo el radicado No. 2018-00034, instaurada por los hermanos del occiso, quienes tiene n mejor derecho de reclamación en el grado sucesoral. b) Cobro de lo no debido. La causa de la muerte del señor Diego Mauricio Tovar Herrera, no está relacionada con su labor de edil, por el contrario, su deceso obedeció a causas naturales, por lo tanto, se presenta rompimiento entre el nexo de causalidad entre el daño y la falla. Además, en el evento de existir póliza, esta se hace efectiva en la medida en que la muerte, sea producto de su servicio y para el cargo concreto c) Genérica e Innominada.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3.

El a quo luego de plantear el problema jurídico , procedió a analizar los elementos constitutivos de responsabilidad para el caso en concreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política.

Indicó que en el presente asunto se desatendió un precepto legal contenido en los artículos 68 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 42 de la Ley 1551 de 20 12, que le asigna a los municipios la obligación de asegurar a los concejales y que se replica para los ediles, como se da en el presente caso; sin embargo aclaró que esta omisión no puede ser considerada como un daño, tal y como lo pretende hacer ver la parte demandante.

asegurar a los concejales y que se replica para los ediles, como se da en el presente caso; sin embargo aclaró que esta omisión no puede ser considerada como un daño, tal y como lo pretende hacer ver la parte demandante.

Destacó que el daño se circunscribe a un derecho en cabeza del extinto Diego Mauricio Tovar Herrera de estar asegurado respecto de las contingencias que se pudieran evitar con ocasión del interés asegurable que es la vida.

Precisa que cuando resultó electo y entró en ejercicio de su cargo como edil para el año 2016, surgió en cabeza del señor Diego Mauricio Tovar Herrera el derecho a ser asegurado por parte del municipio de Neiva, derecho que el a quo advierte resultó vulnerado entre los meses de

3 One Drive, C01 Primera Instancia, Expediente Digital Primera Instancia, Documento 015TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 13

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enero hasta su fallecimiento en el mes de junio de 2016; sin embargo, es enfático en afirmar que el titular de dicho derecho a estar asegurado era del señor Tovar Herrera, por su calidad o investidura de edil.

Ahora bien, resaltó que, de acuerdo al lineamiento emitido por el Consejo de Estado, en relación con el seguro de vida que se le debe otorgar a los concejales de conformidad con el artículo 68 de la Ley 136 de 1994 y por extensión aplicable a los ediles, está ligado al

Consejo de Estado, en relación con el seguro de vida que se le debe otorgar a los concejales de conformidad con el artículo 68 de la Ley 136 de 1994 y por extensión aplicable a los ediles, está ligado al cumplimiento estricto de las funciones que ejerza del cargo.

En consonancia con lo anterior, a firmó que el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa en sentencia del 28 de noviembre de 2018, dentro del radicado interno 086314, fue claro en determinar que, para obtener el reconocimiento del seguro de vida, se debe acreditar que la causa de la muerte o la consolidación de la contingencia derivada de la muerte, está ligada al ejercicio de sus funciones ya sea como concejal o edil.

Al respecto citó la sentencia aludida anteriormente, aclarando que la misma interpretación se debe dar para el caso de los ediles, así: “El hecho de que la administración hubiere omitido constituir póliza de seguro de vida en favor de un concejal, no le da por si a sus beneficiarios el derecho al reconocimiento de la suma derivada del artículo 68 de la Ley 136 de 1994 , pues como la contingencia que pretende garantizar el seguro de vida allí establecido debe estar relacionada de forma directa con el ejercicio del cargo, es indispensable que incluso de no haberse constituido la póliza se demuestre que la muerte ocurrió por razones relacionadas con el servicio, de lo contrario no procede reconocimiento alguno”

En virtud a lo anterior, manifiesta que para el caso en concreto se probó que el señor Diego Mauricio Tovar Herrera falleció por causa natural derivada de una afección cardiaca, es decir la muerte del edil no está relacionada con el desarrollo de las funciones del cargo ni ocurrió en la

que el señor Diego Mauricio Tovar Herrera falleció por causa natural derivada de una afección cardiaca, es decir la muerte del edil no está relacionada con el desarrollo de las funciones del cargo ni ocurrió en la prestación del servicio ; por tal razón considera que en el presente asunto no se configuró el daño antijurídico y en virtud a ello, no se estudiaron los demás elementos constitutivos para declarar la responsabilidad del Estado.

Por otr o lado, precisa que, en el evento de haberse demostrado la existencia de un daño antijurídico, considera que los demandantes en su condición de sobrinos, no pueden ser reconocidos como beneficiarios, teniendo en cuenta que el orden sucesoral no se los permite, ya que de las pruebas obrantes se deduce que el occiso contaba con hermanos, que en orden sucesoral poseen mejor derecho para reclamar.

En consecuencia, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, denegó las pretensiones de la demanda, al noTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 13

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haberse demostrado la existencia de un daño antijurídico y condenó en costas de conformidad con el artículo 188 del CPACA y artículo 365 del CGP.

5. RECURSO DE APELACIÓN.

El apoderado de la parte demandante4, solicita revocar la sentencia de primera instancia, enfatizando que el municipio de Neiva, incurrió en una

CGP.

5. RECURSO DE APELACIÓN.

El apoderado de la parte demandante4, solicita revocar la sentencia de primera instancia, enfatizando que el municipio de Neiva, incurrió en una falla del servicio por omisión administrativa, al no haber efectuado los trámites correspondientes para adquirir el seguro de vida al que tienen derecho los ediles, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 136 de 1994 y artículo 42 de la Ley 1551 de 2012, modificatorio del Artículo 119 de la Ley 136 de 1994. En razón a que la póliza No. 3400002048 de la Aseguradora Positiva, tuvo vigencia hasta el 22 de marzo de 2016.

Precisa que dicha omisión, causó perjuicios a los familiares de l causante que constituían su núcleo familiar , quienes siempre tuvieron la calidad de beneficiarios dentro de las distintas pólizas que suscribió Diego Mauricio Tovar Herrera.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

6.1. Demandante5.

Ratifica en su integridad los argumentos expuestos en el recurso de apelación y adujo que la omisión administrativa en la que incurrió el municipio de Neiva, cercenó la posibilidad de configurar la existencia de una póliza y estipular al núcleo familiar de Diego Mauricio Tovar Herrera como beneficiarios.

6.12 Demandada Municipio de Neiva6.

Guardó silencio ante el término concedido.

6.3. Ministerio Público7.

No presentó concepto.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. Competencia.

Guardó silencio ante el término concedido.

6.3. Ministerio Público7.

No presentó concepto.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. Competencia.

4 One Drive, C01 Primera Instancia, Expediente Digital Primera Instancia, Documento 018 5 One Drive, C02 Segunda Instancia, Documento 010 6 One Drive, C02 Segunda Instancia, Documento 012 7 One Drive, C02 Segunda Instancia, Documento 012TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 13

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Como el proceso es competencia de los jueces administrativos en primera instancia según el artículo 155 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011, al ser apelable conforme al artículo 243, esta Corporación es competente al preverlo el artículo 153 ibídem.

7.2. Asunto jurídico a resolver.

Conforme al recurso de alzada y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse si la omisión del municipio de Neiva para adquirir una póliza de vida en favor del edil Diego Mauricio Tovar Herrera en los términos de la ley 1551 del 2012 y el decreto 1141 de 2013, constituyen una falla del servicio, d ebiéndose revocar la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda.

7.3. Régimen de responsabilidad del Estado.

una falla del servicio, d ebiéndose revocar la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda.

7.3. Régimen de responsabilidad del Estado.

El artículo 90 constitucional señala que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Así, para la declaratoria de responsabilidad estatal es necesario acreditar que el daño que se le imputa al Estado haya sido causado por la acción u omisión de las autoridades públicas.

En otras palabras, para declarar la responsabilidad del Estado, con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos, que además debe ser antijurídico 8; (ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y, (iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada.

Se observa entonces, que no importa si el actuar de la administración estatal fue legal o no, para efectos de determinar la responsabilidad, puesto que la antijuridicidad no se predica de su comportamiento sino del daño sufrido por el afectado, que bien puede provenir de una actuación legítima.

estatal fue legal o no, para efectos de determinar la responsabilidad, puesto que la antijuridicidad no se predica de su comportamiento sino del daño sufrido por el afectado, que bien puede provenir de una actuación legítima.

8Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras: “Así las cosas, es claro que para que un daño sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado ; por tal motivo, resulta imprescindible acreditar los aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, esto es: i) que el daño es antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño es cierto y determinado, pues “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 13

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Demandante: Mercedes Marcela Narváez Tovar y otros Demandado: Municipio de Neiva Radicación: 41 001 33 33 007 2018 00321 01

7.3.1. Marco normativo y régimen de imputación aplicable por omisión en el cumplimiento de un mandato jurídico

Radicación: 41 001 33 33 007 2018 00321 01

7.3.1. Marco normativo y régimen de imputación aplicable por omisión en el cumplimiento de un mandato jurídico

Respecto a la o bligatoriedad de suscribir póliza en la adquisición de seguros de vida, en favor de los ediles, se tiene que la Ley 1551 de 2012, en su artículo 42 dispuso:

“ARTÍCULO 42. <Ver modificaciones a este artículo directamente en el artículo 119 de la ley 136 de 1994> Artículo 119 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

Artículo 119. Juntas Administradoras Locales. En cada una de las comunas o corregimientos habrá una Junta Administradora Local, integrada por no menos de tres (3) ni más de nueve (9) miembros, elegidos por votación popular para períodos de cuatro (4) años que deberán coincidir con el período del alcalde y de los Concejos Municipales.

Los miembros de las Juntas Administradoras Locales cumplirán sus funciones ad honorem.

PARÁGRAFO 1o. En aquellos municipios cuya población sea superior a cien mil (100.000), los Alcaldes garantizarán la seguridad social en salud y riesgos profesionales de los ediles, con un ingreso base de cotización de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y sin que esto implique vinculación laboral con la entidad territorial, a través de la suscripción de una Póliza de Seguros con una compañía reconocida oficialmente de conformidad con el reglamento que para tal ef ecto expida el Concejo Municipal. En materia pensional los miembros de las Juntas Administradoras Locales gozarán de los beneficios establecidos

Póliza de Seguros con una compañía reconocida oficialmente de conformidad con el reglamento que para tal ef ecto expida el Concejo Municipal. En materia pensional los miembros de las Juntas Administradoras Locales gozarán de los beneficios establecidos por el artículo 26 de la Ley 100 de 1993. También deberá suscribirles una Póliza de vida en los términos del artículo 68 de la Ley 136 de 1994. (Subrayado fuera del texto)

Ahora bien, el artículo 68 de la Ley 136 de 1994., respecto al seguro de vida de los concejales, antes transcrita, señaló:

ARTÍCULO 68.- Seguros de vida y de salud. Los concejales tendrán derecho durante el período para el cual han sido elegidos, a un seguro de vida equivalente a veinte veces del salario mensual vigente para el alcalde, así como a la atención médico-asistencial a que tiene derecho el respectivo alcalde.

Para estos efectos, los concejos autorizarán al alcalde para que se contrate con cualquier compañía de seguros legalmente autorizada, el seguro previsto en este artículo.

Sólo los concejales que concurran ordinariamente a las sesiones de la corporación, tienen derecho al reconocimiento de un seguro de vida y de asistencia médica, en los mismos términos autorizados para los servidores públicos del respectivo municipio o distrito.

La ausencia en cada período mensual de sesiones a por lo menos la tercera parte de ellas, excluirá de los derechos de honorarios y seguro de vida y asistencia médica por el resto del período constitucional”.

Ahora bien, en cuanto al régimen de responsabilidad aplicable frente a la omisión en el cumplimiento de deberes legales, el Consejo de Estado

excluirá de los derechos de honorarios y seguro de vida y asistencia médica por el resto del período constitucional”.

Ahora bien, en cuanto al régimen de responsabilidad aplicable frente a la omisión en el cumplimiento de deberes legales, el Consejo de Estado precisó que el título de imputación de responsabilidad aplicable es la falla del servicio y aclaró que, para determinar el nexo de causalidadTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 13

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entre el daño y la conducta de la administración, se debe acreditar que la falla del servicio es la causa eficiente del daño. Al respecto dispuso:9

“9. La Sala reitera que, la falla del servicio es, ha sido, y seguirá siendo, la fuente principal y común de la responsabilidad civil del Estado, que se presenta por un incumplimiento en el funcionamiento normal del servicio, el desconocimiento de una oblig ación a cargo del Estado o, en términos generales, la violación de la ley. La responsabilidad civil del Estado, entonces, se origina no solo por la acción, sino también por la abstención, sea por el incumplimiento de un mandato jurídico (legal o administra tivo) o por la infracción de una prohibición (legal o administrativa).

La omisión en el cumplimiento de los deberes que el ordenamiento asigna a las autoridades solo configurará un evento de responsabilidad civil extracontractual del Estado, cuando se logre determinar con precisión el acreedor y el deudor. Los deberes, por sí solos, no

La omisión en el cumplimiento de los deberes que el ordenamiento asigna a las autoridades solo configurará un evento de responsabilidad civil extracontractual del Estado, cuando se logre determinar con precisión el acreedor y el deudor. Los deberes, por sí solos, no constituyen obligaciones, pues estas no se predican de personas indeterminadas. Por ello, no puede admitirse que el Estado sea un “asegurador universal” o que se configura la responsabilidad civil extracontractual de manera automática cuando se presenta una omisión estatal. El deber de intervención o iniciativa del Estado no es absoluto, pues está condicionado a la disponibilidad de recursos económicos y humanos, a la capacidad institucional y al complejo funcionamiento del aparato estatal.

La Sala reitera que la responsabilidad civil del Estado que se llegue a derivar de una falla del servicio por omisión no es absoluta o incondicional, sino relativa, y se condiciona por ciertas circunstancias, como, por ejemplo, en algunos casos la solicitud expresa, por parte del interesado, de una intervención dirigida a la autoridad competente (…)

Bajo este régimen de responsabilidad subjetiva, entonces, al demandante le corresponde demostrar (i) un daño, (ii) una conducta omisiva de la administración y (iii ) la relación de causalidad entre esta y aquél. La falla del servicio surge a partir de la comparación entre los deberes del Estado, solo si se concretan en obligaciones frente a sujetos determinados, respecto de una función determinada –marco normativo – y la conducta por omisión. Determinar el contenido obligacional a cargo del Estado exige que se identifiquen las leyes o reglamentos que gobiernan la actividad pública que se alega como causa del daño.

respecto de una función determinada –marco normativo – y la conducta por omisión. Determinar el contenido obligacional a cargo del Estado exige que se identifiquen las leyes o reglamentos que gobiernan la actividad pública que se alega como causa del daño.

10. Conforme a la Ley 136 de 1994, los concejales, durante el periodo para el cual han sido elegidos, tiene derecho a un seguro de vida y a la atención médico asistencial personal vigente en la respectiva localidad para los servidores públicos municipales (artículo 65). En concordancia, el artículo 68 pres cribe que los concejos autorizarán al alcalde para que contrate el seguro de vida con cualquier compañía de seguros legalmente autorizada y que el pago de las primas estará a cargo del municipio. De modo que, el seguro de vida y la atención médico asistenc ial reconocidos en favor de los concejales corresponden a la satisfacción de su derecho a la seguridad social.”

7.4. Lo probado.

De las pruebas documentales allegadas al proceso, se tiene acreditado lo siguiente:

  • Reposa registro civil de nacimiento de Abel Antonio Narváez

Tovar, Antonia Salazar Narváez, Maria Paula Rivera Tovar y Cesar Antonio Narváez Tovar10.

9Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2021, Radicación número 13001-23-31-000-201000449-01(48134). CP Guillermo Sánchez Luque. 10 Folio 46-53 expediente físico, cuaderno 1 primera instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 13

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Demandante: Mercedes Marcela Narváez Tovar y otros

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Demandante: Mercedes Marcela Narváez Tovar y otros Demandado: Municipio de Neiva Radicación: 41 001 33 33 007 2018 00321 01

  • Obra Registro Civil de Defunción No. 07483711, de fecha 24 de junio de 2016 del señor Diego Mauricio Tovar Herrera11.
  • Certificado de defunción No. 70807573-4 en donde se determina que el señor Diego Mauricio Tovar Herrera, falleció de manera natural12.
  • Epicrisis del señor Diego Mauricio Tovar Herrera en donde consta que el 14 de junio de 2016 ingresó por el servicio de urgencias a la Clínica Medilaser, con diagnóstico de “Choque cardiogénico” y falleció el 24 de junio de 201613.
  • Acta de posesión No. 000121 del 17 de enero de 2012, del señor Diego Mauricio Tovar Herrera, quien fue elegido como edil de la Comuna 3, por voto popular el día 30 de octubre de 201514.
  • Acta de posesión No. 0052 del 12 de enero de 2016, del señor Diego Mauricio Tovar Herrera , quien fue elegido como edil de la Comuna 3, por voto popular el día 25 de octubre de 201515.
  • Reclamación administrativa de fecha 28 de junio de 2016 suscrita por Mercedes Marcela Narváez T ovar y dirigida a Positiva Compañía de Seguros, en donde solicita información sobre la cobertura del seguro de vida del señor Diego Mauricio Tovar Herrera, en calidad de edil del municipio de Neiva16.

por Mercedes Marcela Narváez T ovar y dirigida a Positiva Compañía de Seguros, en donde solicita información sobre la cobertura del seguro de vida del señor Diego Mauricio Tovar Herrera, en calidad de edil del municipio de Neiva16.

  • Respuesta emitida el 27 de julio de 2016, por Positiva Compañía de Seguros y dirigida al señor Abel Antonio Narváez Tovar, en donde se le indica que la Póliza de Seguro de Vida Grupo No. 3400002048, fue tomada por el Concejo de Neiva – Municipio de Neiva, y el asegurado era Diego Mauricio Tovar Herrera; además que el asegurado designó como beneficiarios a Antonia Salazar,

César Narváez, Abel Antonio Narváez y María Paula Rivera Tovar17.

De igual manera, que la póliza tuvo vigencia desde el 22 de marzo de 2015 al 22 de marzo de 2016 y, que para la fecha de fallecimiento del señor Diego Mauricio Tovar Herrera ocurrida el 24 de junio de 2016, la póliza no se encontraba vigente.

11 Folio 55 expediente físico, cuaderno 1 primera instancia. 12 Folio 56 expediente físico, cuaderno 1 primera instancia. 13 Folio 60-71 expediente físico, cuaderno 1 primera instancia. 14 Folio 173 expediente físico, cuaderno 1 primera instancia. 15 Folio 72 expediente físico, cuaderno 1 primera instancia. 16 Folio 73 expediente físico, cuaderno 1 primera instancia. 17 Folio 74 expediente físico, cuaderno 1 primera instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 13

16 Folio 73 expediente físico, cuaderno 1 primera instancia. 17 Folio 74 expediente físico, cuaderno 1 primera instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 13

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Mercedes Marcela Narváez Tovar y otros Demandado: Municipio de Neiva Radicación: 41 001 33 33 007 2018 00321 01

  • Póliza de Vida Grupo - Elec. Popular (Innominado) número 3400002048-0 expedida por la aseguradora Positiva Compañía de Seguros, cuyo tomador es el municipio de Neiva y el Plan Contratado fue “CATEGORIA UNICA: EDILES DEL MUNICIPIO DE NEIVA”, con vigencia inicial desde el 22/10/2015 al 31/12/2015 y prorrogada hasta el 22 de marzo de 2016 . Como asegurado se registra el señor Diego Mauricio Tovar Herrera y como sus beneficiarios se encuentran Antonia Salazar, César Narváez, Abel Antonio Narváez y María Paula Rivera Tovar, en calidad de sobrinos18.
  • Petición del 24 de agosto de 2016 suscrita por Mercedes Marcela Narváez Tovar y dirigida a la Alcaldía del municipio de Neiva, en donde solicita el reconocimiento y pago de la indemnización a que tienen derecho Antonia Salazar Narváez, César Antonio Narváez Tovar, Abel Antonio Narváez Tovar y María Paula Rivera Tovar, como beneficiarios del señor Diego Mauricio Tovar Herrera , dentro de la póliza de Vida Grupo número 3400002048-0, vigente hasta el 22 de marzo de 201619.

como beneficiarios del señor Diego Mauricio Tovar Herrera , dentro de la póli

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