TA HUI - 41001333300720180040401-(04-12-2020)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300720180040401-(04-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECONOCIMIENTO Y PAGO SANCIÓN MORATORIAPago tardío cesantías parciales docentes. “En ese orden de ideas, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, es una norma de carácter general que aplica a los servidores público, categoría que cobija a los docentes oficiales, a quienes les resulta aplicable los términos que allí se disponen para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, así como la sanción ante la mora en su pago.” (….) “Así las cosas, de conformidad con el precedente vertical fijado por el Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al resultar violatorio el procedimiento establecido por el Decreto Reglamentario 2831 de 2005 sobre el establecido por el Legislador en la Ley 1071 de 2006, pasando por alto la posición prevalente que en el ordenamiento jurídico ocupan las leyes expedidas por el Congreso sobre las disposiciones de inferior rango jerárquico, el proceder de la Sala para el presente caso será inaplicar por ilegal el Decreto 2831 de 2005 en cuanto al procedimiento para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías (parciales o definitivas), en aplicación de la facultad contenida en el artículo 14811 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, se debe tener presente que si bien con la expedición de la Ley 1955 de 2019, se derogó en forma expresa el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, el cual fue reglamentado precisamente por el Decreto 2831 de 2005 que hoy se inaplica, dicho decreto estuvo vigente y gobernó la situación
1955 de 2019, se derogó en forma expresa el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, el cual fue reglamentado precisamente por el Decreto 2831 de 2005 que hoy se inaplica, dicho decreto estuvo vigente y gobernó la situación administrativa del caso concreto, que se consolidó con anterioridad a la derogatoria por la Ley 1955 de 2019. Por tanto, el estudio del caso en concreto se regirá por las disposiciones expresamente contenidas en la Ley 1071 de 2006 en torno al tema específico del reconocimiento y pago de las cesantías y la sanción por mora que se podrá generar por el pago tardío de la prestación social.” (….) “Definiéndose así que las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías parciales y definitivas, deberán resolverse dentro de los 15 días hábiles contados desde la radicación de la solicitud, y el pago dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitiva, definiendo a su vez, que el pago de la sanción moratoria se realizará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , fondo que podrá adelantar las acciones legales pertinentes en contra de la persona que con su actuar de lugar a la configuración de la sanción moratoria.” (….)“De tal manera, que se deberá realizar el estudio de cada caso en concreto con la finalidad de establecer si no hubo pronunciamiento, pronunciamiento tardío, o se dio respuesta en la oportunidad legal dispuesta, es decir, 15
(….)“De tal manera, que se deberá realizar el estudio de cada caso en concreto con la finalidad de establecer si no hubo pronunciamiento, pronunciamiento tardío, o se dio respuesta en la oportunidad legal dispuesta, es decir, 15 días hábiles, para proceder al estudio del procedimiento que se ha debido seguir por el empleador y poder concluir si hay lugar o no al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías. Precedente jurisprudencial que resulta ser obligatorio y vinculante de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, al tratarse de una sentencia de unificación que por importancia jurídica, profirió la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo Estado según la facultad establecida en el artículo 271 inciso 2 del CPACA, a partir de la cual se preservar la seguridad jurídica, el derecho de acceso a la administración de justicia, y el derecho a la igualdad para aquellas personas con similares supuestos fácticos objeto de discusión, no entendiendo la Sala la posición del titular del Juzgado, cuando precisamente las dudas respecto a la interpretación y aplicación de las normas, han sido analizadas e interpretadas por la corporación de cierre en la citada sentencia de unificación.” (….) “Zanjándose así la controversia que existía entorno a la configuración de la sanción moratoria, estos es, si es a partir del vencimiento de los 45 días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocían las cesantías parciales o definitivas; o a partir de la fecha de
sanción moratoria, estos es, si es a partir del vencimiento de los 45 días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocían las cesantías parciales o definitivas; o a partir de la fecha de reclamación de las mismas, para arribar a la conclusión que con posterioridad a los 65 días hábiles de presentada la solicitud de reconocimiento de cesantías sin que se efectúe el pago de las mismas, se configura la sanción moratoria, término que en vigencia de la Ley 1437 de 2011 aumenta a 70 días, al ampliar en 5 días más la oportunidad para la presentación de los recursos, según lo establecido en el artículo 76.” (….) “Generándose así un periodo de mora desde el 17 de agosto de 2017 al 25 de octubre de 2017, día anterior a la realización del pago por parte de la Fiduprevisora S.A. de las cesantías parciales reconocidas al actor, lo que equivale a un retardo de 70 días. Siendo, así las cosas, acogiendo el concepto del Ministerio Público, encuentra la Sala que los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante resultan prósperos y por tanto la sentencia de primera instancia ha de ser modificada para aplicar de manera íntegra los criterios establecidos en la sentencia de unificación jurisprudencial aludida. La Sentencia de Unificación antes citada, constituye precedente judicial de carácter vinculante, de conformidad con lo señalado por la Corte
jurisprudencial aludida. La Sentencia de Unificación antes citada, constituye precedente judicial de carácter vinculante, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencias C-539 de 2011 y C-621 de 2015, por lo tanto,se ordenará tener en cuenta como salario base para liquidar la sanción moratoria a favor del señor Luis Jaime Perdomo Losada, su asignación básica devengada al momento en que se comenzó a generar la mora en el pago de sus cesantías, es decir, para el año 2017.” (….) “Concluyéndose así, que resulta incompatible la indexación y la sanción moratoria en el pago de las cesantías, por tratarse esta última de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal a la hora de reconocer y pagar en tiempo la cesantía, y si se accediera a la indexación, se estaría dando aplicación por la misma causa a un doble castigo para el empleador, con la excepción de lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” FUENTE FORMAL: Ley 6 de 1946/ Ley 65 de 1946/ Decreto 1160 de 1947/ Ley 1070 de 2006/ Ley 244 de 1995.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: SU-336 DE 2017/ CE-SUJ-SII-012-2018 de 2018/ C539 de
2011/ C-621 de 2013.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020)
ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO DEMANDANTE : LUIS JAIME PERDOMO LOSADA
DEMANDADO : NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 33 33 007 2018 00404 01
RAD. INTERNA : 2020-42
Aprobado en Sala de la fecha. Acta No. 67.
1. ASUNTOEn virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante la cual accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
2. LA DEMANDA 2.1. De las pretensiones LUIS JAIME PERDOMO LOSADA, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, instauró demanda
contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL
DE
judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, instauró demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - con el fin que se declare la nulidad de la Resolución No. 2720 del 23 de marzo de 2018, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías reglada en la Ley 1071 de 2006.2TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2018 00404 01 Rad. Interna: 2020-42
Demandante: LUIS JAIME PERDOMO LOSADA Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a que reconozca y pague a favor de la actora, la sanción moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, comprendidos entre los 70 días hábiles después de radicarse la solicitud ante la entidad hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, de conformidad con lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.
Así mismo solicita el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la Sanción Moratoria, en aplicación del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha
haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la Sanción Moratoria, en aplicación del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectúo el pago de la cesantía y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. Finalmente, pretende se condene a la entidad demandada dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Hechos Pueden resumirse de la siguiente manera: El 2 de mayo de 2017, la demandante solicitó a la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a que tiene derecho, la cual fue reconocida por medio de la Resolución No. 3468 del 16 de junio de 2017, notificada personalmente el 17 de agosto de 2017 y pagada el 26 de octubre de 2017, transcurriendo así 69 días de mora, contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para pagar la cesantía - 16 de agosto de 2017 - hasta el momento en que efectuó el pago que ocurrió el 26 de octubre de 2017, por medio de entidad bancaria. Lo que significa que, a partir del 17 de agosto de 2017, se causó la sanción moratoria a favor de la demandante hasta el 25 de octubre de 2017, día anterior en que dejaran a disposición las cesantías reconocidas en la entidad bancaria. Se realizó reclamación administrativa ante la entidad demandada el 20 de
moratoria a favor de la demandante hasta el 25 de octubre de 2017, día anterior en que dejaran a disposición las cesantías reconocidas en la entidad bancaria. Se realizó reclamación administrativa ante la entidad demandada el 20 de febrero de 2018 SAC 2018PQR4653, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, la que fue resuelta de manera negativa mediante Resolución No. 2720 del 23 de marzo de 2018, que condujo a que se presentara solicitud de conciliación prejudicial, que resultó fallida según constancia del 16 de agosto de 2018 (fls. 32-34 c. 1 Instc.).3TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2018 00404 01 Rad. Interna: 2020-42
Demandante: LUIS JAIME PERDOMO LOSADA Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Ley 91 de 1989, art. 5 y 15 Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2 Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5
Como concepto de violación, argumentó que con la expedición de la Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para su reconocimiento, 15 días
las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para su reconocimiento, 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder a su pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Precisó que, al establecerse en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 un término perentorio para la liquidación de las cesantías, se buscó la expedición en forma oportuna, lo que no sucedió, generando una sanción para la entidad por pago tardío de las cesantías.
3. Contestación de la demanda (Fl. 72 al 79 C. 1Inst.) Si bien contestó oportunamente la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, se advierte que los argumentos de defensa tienen relación con un reconocimiento pensional que nada tiene que ver con el tema debatido en el presente caso que corresponde al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales del demandante.
4. De la audiencia inicial con fallo (fls. 98 al 103 c. ppal) El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva , llevó a cabo la audiencia inicial el 12 de diciembre de 2019, habiéndose establecido el litigio en determinar si al demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el numeral 2º parágrafo de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por la no
determinar si al demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el numeral 2º parágrafo de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por la no consignación oportuna de sus cesantías parciales. Luego de agotadas las etapas de la audiencia y escuchados los alegatos de conclusión de las partes, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandada en un 30%, al encontrar que la entidad demandada había incurrido en mora de dos (2) días en el pago de las cesantías parciales del demandante. Para el efecto, inició manifestando que ante la ausencia de una posición unificada acerca del derecho de los docentes al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, el juzgado sobre la base del principio de favorabilidad justificaba su aplicación, así como, acudía también a la definición de empleado público que trae la Constitución Política de Colombia4TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2018 00404 01 Rad. Interna: 2020-42
Demandante: LUIS JAIME PERDOMO LOSADA Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a los antecedentes legislativos de la Ley 1071 de 2006, los cuales se enfocaban en que los trabajadores del sector público se encontraban siempre muy vulnerables a la moratoria en el pago de sus cesantías
y a los antecedentes legislativos de la Ley 1071 de 2006, los cuales se enfocaban en que los trabajadores del sector público se encontraban siempre muy vulnerables a la moratoria en el pago de sus cesantías situación que no ocurría en el sector privado, lo que justificaba la existencia de una ley para todos. Asunto que fue resuelto por la Corte Constitucional en sentencias de unificación SU-336 del 18 de mayo de 2017, precedente que obliga a todos los jueces del país a declarar que la Ley 1071 de 2006 aplica a los docentes oficiales cuando se trata de solicitar la sanción por mora en el pago de las cesantías. Respecto de los términos, manifiesta que la Ley 1071 de 2006 establece dos tipos de procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, estableciendo en el artículo 4 el reconocimiento de las cesantías, para lo cual la administración tiene 15 días para emitir un pronunciamiento de fondo, salvo que la petición adolezca de fallas para lo cual se le darán 10 días al peticionario para que corrija, vencidos los cuales si corrigió contará con los 15 para resolver, sin que se establezca alguna sanción en el evento en que se demore la entidad en adoptar una decisión definitiva, porque se requiere de la firmeza del acto administrativo. Que sumado a ello, con los docentes ocurre algo especial el reconocimiento y pago están en cabeza del mismo ente, el Ministerio de Educación Nacional que por conducto de sus delegados en las entidades territoriales expide el acto administrativo de reconocimiento del derecho, el cual se
y pago están en cabeza del mismo ente, el Ministerio de Educación Nacional que por conducto de sus delegados en las entidades territoriales expide el acto administrativo de reconocimiento del derecho, el cual se remite al Fondo del Magisterio, que al no tener personería jurídica se presenta una confusión de términos en cuanto al reconocimiento y pago de las prestaciones. Precisó, que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 la mora sólo ocurre a partir del día siguiente al vencimiento de término de 45 días hábiles, contabilizados con posterioridad a la firmeza del acto administrativo que ordenó la liquidación de las cesantías definitivas o parciales, significando ello, que la sanción moratoria no se contempla desde la presentación de la petición de reconocimiento y pago de la cesantía, como de manera errónea se plantea en la demanda, sino a partir del día siguiente a los 45 después de la ejecutoria, con los que cuenta la entidad para pagar, plazo que el legislador consideró razonable y prudencial sin que genere mora. Advirtió así, que una cosa es el término para proferir el acto administrativo de reconocimiento y pago de la cesantía, el cual esta liberado de apremio pecuniario por cuanto la ley no fija consecuencia alguna frente a la demora en su resolución, salvo lo relacionado al régimen disciplinario por violación del derecho de petición; y otra muy distinta el término para pagar la prestación que reitera es de 45 días, vencidos los cuales lleva consigo el apremio de pago de un día de
régimen disciplinario por violación del derecho de petición; y otra muy distinta el término para pagar la prestación que reitera es de 45 días, vencidos los cuales lleva consigo el apremio de pago de un día de salario por cada día de retraso.5TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2018 00404 01 Rad. Interna: 2020-42
Demandante: LUIS JAIME PERDOMO LOSADA Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio En ese orden de ideas, encontró el a quo debidamente acreditado que el reconocimiento de las cesantías tuvo lugar el 16 de junio de 2017 a través de un acto administrativo que cobró ejecutoria del 17 de agosto de 2017, por lo que la entidad demandada contaba hasta el 23 de octubre de 2017 para el pago efectivo de la prestación social; sin embargo, los dineros fueron puestos a disposición de la actora el 26 de octubre de 2019, según Certificación de Pago de Cesantía expedido por la Vicepresidencia Fondo de Prestaciones del Magisterio – Fiduprevisora S.A. - del 2 de marzo de 2018 (fl. 23 c. 1 Inst) por lo que concluyó que la entidad demandada incurrió en mora de dos (2) días.
Controvirtiéndose así lo manifestado por la parte actora en la demanda, referente a que la entidad accionada incurrió en una mora de 69 días, al considerar que el plazo máximo para el pago correspondía hasta el 16 de agosto de 2017, lapso contabilizado desde la presentación de la petición de
referente a que la entidad accionada incurrió en una mora de 69 días, al considerar que el plazo máximo para el pago correspondía hasta el 16 de agosto de 2017, lapso contabilizado desde la presentación de la petición de reconocimiento de la cesantía – 2 de mayo de 2017 -.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN. (Fl. 118 al 131 C. 1Inst.) La apoderada judicial de la parte demandante, manifestó que diverge de la sentencia apelada en lo que respecta a la forma en que el a quo contabilizó el tiempo que debe computar para empezar a contar la sanción moratoria conforme al artículo 5 del Decreto Ley 1071 de 2006, desconociendo el artículo 4 ibídem.
Adujo que no es de recibo la petición esgrimida en la sentencia para decidir el restablecimiento del derecho, pues, sería admitir que la administración, en este caso, la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, expida el acto administrativo reconociendo la cesantía solicitada – a voluntad , esto es, cuando a bien lo tenga, sin el respeto del plazo para expedirlo, por cuanto, como se afirma en la providencia, el término para proferirlo “… está liberado de apremio pecuniario en tanto la ley no fija consecuencia alguna en cuanto a la demora en su resolución, …”; así las cosas, la autoridad encargada de la resolución de la petición, podría emitir el acto administrativo a su arbitrio, sin ningún apremio o sanción. Acepta esta tesis generaría la posibilidad de que la administración
resolución, …”; así las cosas, la autoridad encargada de la resolución de la petición, podría emitir el acto administrativo a su arbitrio, sin ningún apremio o sanción. Acepta esta tesis generaría la posibilidad de que la administración resuelva las solicitudes de reconocimiento de cesantías en un plazo indefinido, pero, si cancela, dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto como lo dice la norma, no incurriría en mora, lo que haría inane la disposición normativa. Agregó que resulta indebida la interpretación asumida por el a quo, pues, lo jurídicamente adecuado es que el término para la causación de la mora se cuente desde que se active la función administrativa, esto es, desde la fecha del ejercicio del derecho de petición, pues, es ahí donde la administración, está en el deber de actuar bajo el respeto de los principios referidos por el6TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2018 00404 01 Rad. Interna: 2020-42
Demandante: LUIS JAIME PERDOMO LOSADA Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio legislador en el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, toda vez que, la disposición legal contiene un mandato para la entidad empleadora, esto es, que la petición sea resuelta dentro de los 15 días hábiles siguientes a su presentación e igual término a partir de que se haga aportación de
disposición legal contiene un mandato para la entidad empleadora, esto es, que la petición sea resuelta dentro de los 15 días hábiles siguientes a su presentación e igual término a partir de que se haga aportación de documentos o satisfacción de requisitos pendientes en cumplimiento del parágrafo de la citada norma. En el caso concreto, la petición de reconocimiento y pago de las cesantías se formuló el 13 de febrero de 2017, decidida mediante Resolución No. 2156 del 4 de abril de 2017 y se canceló el 27 de junio de 2017. Nótese, que por la administración se omitieron los términos para resolver y pagar la prestación social solicitada, pues, conforme a las disposiciones legales (artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006) el pago debió haberse efectuado a más tardar el día 26 de mayo de 2017, fecha en la cual se vencía el término de los 70 días que tenía para resolver y pagar la prestación peticionada. Así las cosas, en virtud de no haberse cancelado la cesantía reconocida en la fecha máxima para ello, esto es, el 16 de agosto de 2016, a partir del 17 de agosto de 2017, empezó a correr la mora a que se refiere el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, mora que causó hasta el día anterior al pago de la prestación, esto es, 25 de octubre de 2017, para un total de 68 días. En cuanto al reconocimiento de la indexación, advierte que en reciente sentencia del 26 de agosto de 2019, dentro del proceso radicado 68001-23días. En cuanto al reconocimiento de la indexación, advierte que en reciente sentencia del 26 de agosto de 2019, dentro del proceso radicado 68001-2333-000-2016-00406-01, en un asunto donde se conoce de la sanción moratoria a favor de un docente, se precisó que los alcances de la SUJ-SII012-2018 del 18 de julio de 2018, entre las cuales se trató en el quinto problema jurídico a resolver de la indexación de la sanción reclamada reconoció la indexación, por lo que considera que es procedente la indexación de la sanción por mora a favor de la demandante, desde el último día en que se causó la mora , es decir, el día del pago de las cesantías al docente hasta la fecha en que se cause la ejecutoria de la sentencia y desde la ejecutoria de la sentencia hasta que la entidad responsable realice el pago, se reconozca intereses moratorios.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA 6.1. Parte demandante (Anexo 006 expediente electrónico c. 2da.) Guardó silencio. 6.2. Parte demandada. (Anexo 006 expediente electrónico c. 2da.) Guardó silencio.el acto administrativo demandado debe ser declarado nulo por violación a las De otro lado, para el presente caso atendiendo la fecha de solicitud de Por lo anterior, debe revocarse la sentencia apelada en lo referente el término después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta Adicionalmente, las pretensiones referidas a la indexación de la sanción
Por lo anterior, debe revocarse la sentencia apelada en lo referente el término después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta Adicionalmente, las pretensiones referidas a la indexación de la sanción Agregó que en el presente caso, por guardar similitud fáctica y jurídica con la julio de 2018. Expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01. Demandante Jorge Luis Ospina Cardona; 7TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2018 00404 01 Rad. Interna: 2020-42
Demandante: LUIS JAIME PERDOMO LOSADA Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 6.3. El señor agente del Ministerio Público. (Anexo 005 expediente electrónico) Rindió concepto No. 150-2020 del 30 de octubre de 2020, en el que, luego de hacer relación a los antecedentes procesales relevantes, consideró que, normas en que debería fundarse, como quiera que al demandante le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria ocasionada con el no pago oportuno de las cesantías causadas desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Adicionalmente, es el Ministerio de Educación Nacional –Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio,
quien debe realizar el reconocimiento y pago de la referida sanción. reconocimiento y pago de la cesantía, la fecha de su pago y la reclamación ante la entidad de la sanción por mora, encontró que: desde el día en que se hizo exigible la sanción por mora, la cual se reclamó antes de los tres años, las sumas causadas no se encuentran prescritas. en que se genera la mora, reconociéndola a partir de los 70 días hábiles cuando se hizo efectivo el pago de la misma. moratoria, deben negarse, como quiera que, tal como lo ha expresado el Consejo de Estado: “la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria.”1 Sentencia de unificación por Importancia jurídica CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 20182 y en atención a los efectos retrospectivos3 debe ser resuelto conforme las reglas jurisprudenciales allí vertidas; sin que se encuentren argumentos que den lugar a aplicar con vocación de prosperidad, técnicas que permitan la inaplicación del precedente anterior 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 17 de noviembre de 2016. C.P. William Hernández Gómez. Rad. 66001-23-33-000-2013-00190-01 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Bogotá D.C., 18 de
de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Bogotá D.C., 18 de demandado Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3 El efecto retrospectivo implica «la aplicación del nuevo criterio al caso actual enjuiciado y a cualquier otro caso que haya de ser resuelto con posterioridad donde resultara aplicable la misma fuente del Derecho seleccionada o interpretada con el nuevo criterio jurisprudencial.8TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2018 00404 01 Rad. Interna: 2020-42
Demandante: LUIS JAIME PERDOMO LOSADA Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
(distinguishing) y del cambio de precedente (overruling). Lo anterior por cuanto la sentencia apelada, no cumple c
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