TA HUI - 4100133330072018004101-(04-12-2020)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 4100133330072018004101-(04-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SANCIÓN MORATORIA DOCENTE AFILIADO A FOMPREMA: PAGO TARDÍO CESANTÍAS PARCIALES “Resuelto el tema de la aplicación de estas normas al sector docente, se despejó la procedencia de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se aclaró que esta entidad, so pena de incurrir en mora, debía reconocer y pagar las cesantías dentro de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006 y no los contemplados en la Ley 962 de 2005 , en cuyo artículo 56 establece un procedimiento y términos para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo cual fue reglamentado por los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 2005, que de manera general disponen que la elaboración del proyecto de resolución corresponderá al Secretario de Educación de la entidad territorial certificada a la cual se encuentre vinculado el docente, al cual deberá ser aprobado por la Fiduciaria la Previsora S.A., por ser la encargada de manejar y administrar los recursos del Fondo. Sobre ello, la Sección Segunda del Consejo de Estado encontró que dicho Decreto 2831 de 2005 debía ser inaplicado en estos casos e instó a los entes territoriales y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que en adelante tramiten las solicitudes de reconocimiento de cesantías de todos los docentes, dentro de los términos
entes territoriales y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que en adelante tramiten las solicitudes de reconocimiento de cesantías de todos los docentes, dentro de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y al Gobierno Nacional para que disponga una reglamentación acorde con esta norma, al observar que esta norma prevalece sobre el Decreto 2831 de 2005.” (….) “Para la Sala, tal como se expuso antes, según los precedentes del Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al igual que los demás servidores públicos, tienen derecho a la sanción moratoria prevista la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, cuando no se reconozca y pague las cesantías parciales o definitivas dentro de los términos previstos en estas Leyes. Igualmente, quedó demostrado que la entidad llamada a responder por la mora en el pago de las cesantías de estos empleados y por ende, de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, no es otra que la Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Se precisa que según la Ley 1071 de 2006, el término para pagar esta prestación social se cuenta a partir del momento en que se radica la
Prestaciones Sociales del Magisterio.Se precisa que según la Ley 1071 de 2006, el término para pagar esta prestación social se cuenta a partir del momento en que se radica la petición, es decir, desde este momento se inicia el trámite para efectivizar el derecho, el cual continua con el reconocimiento y liquidación y concluye con el pago, vencidos los cuales surge o se inicia la mora en el pago de las cesantías, y no como lo sostuvo el a quo. Así lo disponen de manera literal los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, y por ello, la administración cuenta con quince (15) días para proferir el acto administrativo de reconocimiento y liquidación de cesantías, o de diez (10) para devolver la solicitud al peticionario para que la subsane; en el primer supuesto o cuando se complete la documentación y se expida el acto, se debe proceder a notificar dicha decisión por cualquiera de las formas indicadas en los artículos 67 y 69 de la Ley 1437 de 2011 o C.P.A.C.A., y ejecutoriada tal decisión, se cuentan los 45 días hábiles para pagar. Se aclara que el acto de reconocimiento se debe notificar personalmente y si no es posible, dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición, debe enviarse comunicación escrita al interesado para que comparezca a notificarse y si este no concurre, procederá la notificación por AVISO de que trata el Art. 69 antes citado, para lo cual debe enviarse a la dirección que haya informado el peticionario y si dentro de los cinco (5) días siguientes de enviado el aviso y entregado al destinatario(a), no
que trata el Art. 69 antes citado, para lo cual debe enviarse a la dirección que haya informado el peticionario y si dentro de los cinco (5) días siguientes de enviado el aviso y entregado al destinatario(a), no acude a notificarse personalmente, en ese caso se entiende surtida la notificación al finalizar el día siguiente al de la entrega 17, y a partir de tal día se inicia el término de ejecutoria de que trata el Art. 76 de la Ley 1437 de 2011, esto es, diez (10) días más18. Por lo tanto, en estos casos siempre han de contarse quince (15) días para proferir el acto, cinco (5) días para la ejecutoria, cuando el acto de reconocimiento se expida en vigencia del C.C.A., o diez (10) si fue en vigencia de la Ley 1437 de 2011, esto es, después del 2 de julio de 2012; luego, cuarenta cinco (45) días para pagar dichas cesantías parciales o definitivas, según el caso; para un total de 65 o 70 días hábiles contados desde la presentación de la reclamación hasta la fecha en que debe realizarse el pago.” (…) “La Sala concluye que existió mora en el pago de la cesantía a la demandante desde el 24 de julio de 2015 al 28 de febrero de 2016 , para un total de 186 días, contados desde el día siguiente del vencimiento delplazo legal de los 70 días hábiles que tenía la entidad para el reconocimiento y pago y hasta el día anterior al que la entidad dejó a
un total de 186 días, contados desde el día siguiente del vencimiento delplazo legal de los 70 días hábiles que tenía la entidad para el reconocimiento y pago y hasta el día anterior al que la entidad dejó a disposición a favor de la demandante el valor respectivo para ser cobrado, teniendo en cuenta que este tuvo lugar el 29 de febrero de 2016, fecha en la cual la entidad dejó a disposición los dineros a favor de la accionante para ser cobrados, según información de pago visible a folios 22 a 23. Para la Sala, la sentencia de primera instancia, no atendió la regla fijada por el Consejo de Estado en la citada sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 y los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 para reconocer, liquidar y pagar las cesantías solicitadas por la demandante, en cuanto consideró que la demandante solo tenía derecho al reconocimiento y pago de 53 días de mora y que solo se causa la mora desde el momento en que se le reconoce el derecho a las cesantías y transcurren 45 días sin el correspondiente pago.” (….) “Ahora bien, en el curso de la audiencia inicial la apoderada de la parte demandante informó al juzgador que la entidad demandada realizó pago parcial de la obligación a la señora CLAUDIA PATRICIA RODRIGUEZ FLOREZ en la suma de $12.757.833.oo, sin allegar prueba del pago e invocando la buena fe como sustento de su afirmación. Para el A quo la manifestación de la apoderada significó una confesión de pago susceptible de tener en cuenta para efectos del restablecimiento del
invocando la buena fe como sustento de su afirmación. Para el A quo la manifestación de la apoderada significó una confesión de pago susceptible de tener en cuenta para efectos del restablecimiento del derecho en favor de la actora, en la medida que al liquidar un día de salario percibido por la señora CLAUDIA PATRICIA RODRIGUEZ FLOREZ en el año 2016 en relación a los 53 días de mora, la suma cancelada resultaba superior a la debida, luego en su criterio se configuró un pago total de la obligación. Sin embargo, analizadas las pruebas allegadas y los antecedentes procesales anteriores, se advierte la Sala que el a quo no solo decidió el litigio con un criterio personal y distinto al señalado por el Consejo de Estado, sino que además fijó como límite temporal 53 días de mora y tomó como base el salario devengado en el 2016 y no el de la fecha de causación de la mora (2015) y, además, confundió el pago de las cesantías con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. En consecuencia, debe revocarse la sentencia apelada y acceder a las pretensiones de la demandante en la forma como legalmente corresponde, para lo cual y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de la demandante por el pago tardío de las cesantías, con un día de salario por cada día de retardo, causado desde el 24 de julio de 2015 al 28 de febrero de 2016,para un total de 186 días. Se liquidará con base en la asignación básica
retardo, causado desde el 24 de julio de 2015 al 28 de febrero de 2016,para un total de 186 días. Se liquidará con base en la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, es decir, la devengada por la demandante para la anualidad 2015, correspondiéndole a la entidad demandada realizar los ajustes a que hubiere lugar en el evento que las sumas adeudadas se hayan pagado efectivamente con antelación al pronunciamiento del presente fallo. En cuanto a la prescripción del derecho pretendido, se recuerda que las prestaciones sociales prescriben en tres (3) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación ante la autoridad competente y por tanto, tal término también se aplica al caso de la sanción moratoria, tal como reiteradamente lo ha fijado el Consejo de Estado. En el caso examinado la exigibilidad de la sanción moratoria inició a partir del vencimiento del término que tenía la entidad demandada para reconocer y pagar las cesantías parciales a la demandante, esto es, a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días contados a partir del 15 de abril de 2015, so pena de prescripción. Como quiera que la petición de reconocimiento de la sanción moratoria fue radicada el 26 de septiembre de 2017 -fs. 17 a 20-, es claro que no se configuró el fenómeno prescriptivo. En lo que atañe a la indexación reclamada, la Sala niega dicha pretensión acogiendo la tesis del Consejo de Estado en la sentencia de unificación
prescriptivo. En lo que atañe a la indexación reclamada, la Sala niega dicha pretensión acogiendo la tesis del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 201 y de la Corte Constitucional en sentencia SU-041 de 2020 Corte Constitucional, que precisan que la indexación de la sanción moratoria no es procedente en la medida que esta no es un derecho laboral sino de una penalidad de carácter económico que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía; y porque el reconocimiento de la indexación generaría una doble sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico. En conclusión, la demandante, en su condición de docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tiene derecho a que esta entidad, le reconozca y pague la sanción moratoria dispuesta en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al no haberle pagado sus cesantías dentro de los términos legales para ello.” FUENTE FORMAL. Art. 53CP/ Ley 50 de 1990/ Ley 344 de 1996/ Ley 244 de 1995/ Ley 1071 de 2006/ Ley 91 de 1989 Decreto 2831 de 2015.
NOTA DE RELATORÍA : Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Su-336 de 2017/8 Consejo de Estado. Sección SegundaNOTA DE RELATORÍA : Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Su-336 de 2017/8 Consejo de Estado. Sección SegundaSubsección "A" – C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia del 25 de marzo de 2010 - Radicación número: 63001-23-31-000-2003-01125-01(0620-09)/ Sección Segunda Subsección A. Sentencia del 27 de noviembre de 2017. C.P.: William Hernández Gómez. Rad.: 73001-2333-000-2014-00107-01(1478-15)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEMANDANTE CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ FLÓREZ
DEMANDADO NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No. 173
RADICACIÓN 41-001-33-33-007-2018-00041-01
Aprobada en Sala según Acta No. 72 de la fecha. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del 18 de octubre de 2019, dictada en audiencia simultánea por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante la
resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del 18 de octubre de 2019, dictada en audiencia simultánea por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de pago total de la obligación y como consecuencia de ello, negar las pretensiones de la demanda
1. LA DEMANDA. (fls. 3-16 C. Ppal. 1) CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ FLÓREZ, por medio de apoderado especial y en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho demanda a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDONACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y solicita que se declare la nulidad del oficio No. 3372 del 2 de octubre de 2017, expedido por esta entidad a través de la Secretaría de Educación Municipal de Neiva, por medio del cual se le negó el pago de la sanción moratoria,2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Claudia Patricia Rodríguez Flórez Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad. 41 001 3333 007 2018 00041– 01 establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del
por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad, igualmente, solicita el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011C.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. Finalmente peticiona que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS: Que se desempeña como docente estatal y a través de petición radicada el 15 de abril de 2015, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 1947 del 29 de octubre de 2015 y pagadas el 29 de febrero de 2016.
de sus cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 1947 del 29 de octubre de 2015 y pagadas el 29 de febrero de 2016. Afirma que existió mora en el pago de tales cesantías, toda vez que el mismo se efectuó 208 días después del término establecido para tal efecto. Que solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción derivada de la mora en el pago de sus cesantías y que dicha petición fue negada por la entidad, mediante oficio No. 3372 del 2 de octubre de 2017. 1.2. Normas violadas y concepto de violación.3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Claudia Patricia Rodríguez Flórez Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad. 41 001 3333 007 2018 00041– 01 Invocó como normas violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Manifestó que de acuerdo con la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, las entidades públicas tienen un plazo de 15 días para efectuar el reconocimiento de las cesantías después de radicada la solicitud correspondiente y 45 días para efectuar el pago, luego de expedido el acto de reconocimiento, y que además, de acuerdo con la jurisprudencia el plazo total para efectuar el pago luego de radicada la solicitud, es de 65 días.
expedido el acto de reconocimiento, y que además, de acuerdo con la jurisprudencia el plazo total para efectuar el pago luego de radicada la solicitud, es de 65 días. Que, según las citadas normas, en caso de existir mora en el pago de las cesantías, la respectiva entidad pública deberá cancelar al interesado una sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora, luego de vencido el término legal para efectuar el reconocimiento y pago de dicha prestación. Señaló que la sanción moratoria tuvo por objeto garantizar el pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos, con el fin de hacer efectivo el derecho a esta prestación social. Transcribe in extenso apartes de la Sentencia de Unificación del 27 de marzo de 2007, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, radicado No. 2777-2007; Sentencia del 8 de abril de 2008, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, radicado interno 1872-2007; Sentencia del 30 de julio de 2009, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; Sentencia del 28 de enero de 2010, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, radicación 2266-08, entre otras, con las cuales sustenta que tiene derecho al pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, pues en su caso, la condición de
empleado público al servicio del magisterio no le impide a ello.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fls. 53-65 C. Ppal) La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opone a las pretensiones de la demanda y solicita condenar en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, argumentando que son las secretarías de educación y Fiduciaria La Previsora las llamadas4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Claudia Patricia Rodríguez Flórez Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad. 41 001 3333 007 2018 00041– 01 a responder por las prestaciones a que tiene derecho los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-.
Lo anterior con sustento en que es a las Secretarías de Educación Territoriales a quienes, por virtud de la Ley, les corresponde el trámite de las prestaciones sociales de los docentes que se encuentren adscritos a cada Secretaría, en virtud de la descentralización del sector educativo, como quiera que el Ministerio de Educación Nacional perdió la faculta de nominador, por lo que sale de su competencia funcional las pretensiones de la demandante. Que el FOMAG, es un fondo especial, que constituye una excepción al principio de unidad de caja y los recursos se manejan en una cuenta especial; y quien da la aprobación de cualquier reconocimiento prestacional de los docentes adscritos al FOMAG es la Fiduciaria La
al principio de unidad de caja y los recursos se manejan en una cuenta especial; y quien da la aprobación de cualquier reconocimiento prestacional de los docentes adscritos al FOMAG es la Fiduciaria La Previsora Fiduprevisora S.A., en su condición de administradora y vocera de esa entidad. Propuso como excepciones las siguientes: -Falta de integración del contradictorio – litis consorcio necesario de la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: Alega que el Fondo se creó mediante la Ley 91 de 1989, en vigencia de la Constitución del 86 y del Decreto Ley 1050 de 1968 y en su artículo 3 estableció los elementos que lo definen y que determinan su naturaleza jurídica como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica. Frente a los hechos de la demanda aduce que todos son contra el FOMAG, desconociéndose por parte del Ministerio de Educación si existe o no violación alguna al derecho sustantivo o procesal, tratándose de hechos de terceros ajenos a la voluntad del Ministerio y que no comprometen su responsabilidad. Que la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es quien tiene a su cargo junto con las Secretarías de Educación, el reconocimiento y pago de las obligaciones a cargo de dicho Fondo, incluyendo el reconocimiento y pago de los fallos judiciales.5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
su cargo junto con las Secretarías de Educación, el reconocimiento y pago de las obligaciones a cargo de dicho Fondo, incluyendo el reconocimiento y pago de los fallos judiciales.5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Claudia Patricia Rodríguez Flórez Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad. 41 001 3333 007 2018 00041– 01 -Relación jurídico sustancial en cuanto a la expedición del acto administrativo se refiere no es de competencia del Ministerio de Educación Nacional: Indica que las entidades territoriales son las llamadas a prestar el servicio público de educación en sus respectivas regiones, por lo cual se erigen como los entes que ejercen las funciones públicas necesarias para cumplir a cabalidad con tal tarea, lo cual implica el reconocimiento de las prestaciones sociales que le corresponden a los docentes afiliados al FOMAG, siendo éste Fondo el pagador de los actos administrativos de reconocimiento que suscriban los Secretarios de Educación de las entidades territoriales. Que el legislador adoptó un sistema en el cual, las Secretarías de Educación de los departamentos, municipios y distritos reconocen las prestaciones sociales de los docentes, por ser estas las personas públicas con la capacidad jurídica para ejercer funciones de ese talante; competencia que se ejerce bajo un control financiero radicado en cabeza del FOMAG, a través de su sociedad vocera, la FIDUPREVISORA S.A. en su calidad de fiduciaria, experta en el área de la administración financiera de los recursos.
competencia que se ejerce bajo un control financiero radicado en cabeza del FOMAG, a través de su sociedad vocera, la FIDUPREVISORA S.A. en su calidad de fiduciaria, experta en el área de la administración financiera de los recursos. Puntualiza que los departamentos, municipios y distritos, a través de las Secretarías de Educación, son las personas públicas competentes para reconocer las prestaciones sociales de los docentes, incluidas las pensiones y la función de pago de las prestaciones es distinta a la del reconocimiento. Agrega que en la órbita del cuidado financiero de los recursos en donde el patrimonio autónomo Fondo del magisterio actúa, a través de la sociedad vocera la FIDUPREVISORA y en ese orden, fue un acto emitido por la Secretaría de Educación de la entidad territorial a la cual está adscrito el docente demandante, el que negó en sede administrativa las pretensiones incoadas por la parte actora, por lo que es a dicha entidad a quien le corresponde asumir las consecuencias favorables o desfavorables de la presente litis, habida cuenta de la relación pública, jurídica y sustancial relacionada con el acto administrativo demandado. -Vinculación al proceso de la entidad territorial - Secretaría de Educación que emitió el acto administrativo atacado – integración del contradictorio: Considera que como la Secretaría de Educación que emitió el acto administrativo, es la que en ejercicio de las competencias brindadas por la Ley 715 de 2001, la que reconoció mediante acto administrativo la6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
brindadas por la Ley 715 de 2001, la que reconoció mediante acto administrativo la6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Claudia Patricia Rodríguez Flórez Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad. 41 001 3333 007 2018 00041– 01 pensión de la parte actora, ya que funge como empleador de la parte accionante, es preciso que comparezca al proceso. -Inexistencia de la vulneración de principios legales: Que la Ley 812 de 2003 y sus Decretos reglamentarios, modificaron el concepto de aportes para el personal docente afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el sentido de incluir como base de cotización para pensiones, además de la asignación básica, las horas extras y el sobresueldo y por lo tanto, todas las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia del Decreto 3752 de 2003, se liquidan únicamente con la asignación básica y en caso de que el docente haya devengado sobresueldo y horas extras y certifique la realización de aportes por dicho concepto, también le serán incluidos como base de liquidación de su pensión, lo que demuestra que de acuerdo a la normativa y a la jurisprudencia vigente no procede la inclusión de los factores salariales solicitados por el demandante y en consecuencia no hay lugar a la declaratoria de nulidad de los actos demandados. -Prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con
normativa y a la jurisprudencia vigente no procede la inclusión de los factores salariales solicitados por el demandante y en consecuencia no hay lugar a la declaratoria de nulidad de los actos demandados. -Prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de la radicación de la demanda y/o reclamación administrativa: Solicita que, si se accede a las pretensiones de la demanda, que se declare la prescripción de las mesadas o diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda y/o reclamación administrativa. -Innominadas/Genéricas: Peticiona que se reconozca oficiosamente en la sentencia todos los hechos que se hallen probados y que constituyan excepciones de mérito o de fondo.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (fls. 75 a 83 C. Ppal.) El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante sentencia dictada en audiencia simultánea celebrada el 18 de octubre de 2019, resolvió declarar probada de oficio la excepción de pago total de la obligación y como consecuencia de ello, negar las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de la decisión, el juez de primera instancia señaló que, según la sentencia SU-336 de 2017 de la Corte Constitucional, los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Claudia Patricia Rodríguez Flórez Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Claudia Patricia Rodríguez Flórez Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad. 41 001 3333 007 2018 00041– 01
Magisterio, son beneficiarios de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006 en caso de mora en el pago de las cesantías, y el acto administrativo que la reconozca se encuentra sujeto a un trámite especial en a cargo de la entidad pagadora de las cesantías. Que al tenor de lo dispuesto en la citada Ley 1071 de 2006, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuenta con un plazo de 45 días luego de ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales de los docentes, para efectuar el pago de las mismas. Indicó que el pago de las cesantías se encuentra a cargo del FOMAG, mientras que el reconocimiento de la prestación está a cargo de las Secretarías de Educación Territoriales; y que según la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, la sanción por mora solo se configura si con posterioridad a esos 45 días no se ha realizado el pago, independientemente del término transcurrido entre la fecha de solicitud de las cesantías y la fecha de expedición del acto administrativo de su reconocimiento. El A quo, sustentado en decisiones de la Corte Constitucional, dijo
fecha de solicitud de las cesantías y la fecha de expedición del acto administrativo de su reconocimiento. El A quo, sustentado en decisiones de la Corte Constitucional, dijo apartarse de las reglas establecidas en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado, para señalar que la contabilización de términos para el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías debe iniciarse a partir de la ejecutoria del acto de reconocimiento de las cesantías y no desde su reclamación, pauta que ese despacho aplica en los asuntos de esta naturaleza teniendo en cuenta que la obligación de pago debe estar contenida en una decisión administrativa, mientras que la postura del órgano de cierre, no obst
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