TA HUI - 41001333300720180042201-(14-09-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300720180042201-(14-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEMANDANTE MARÍA SUR AMÉRICA MATURANA
PINO
DEMANDADO NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001333300720180042201
APROBADO EN SALA ACTA No. 052 DE LA FECHA ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del 12 de diciembre de 2019, dictada en audiencia inicial concentra por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda
1. LA DEMANDA. (fls. 3-15 C. Ppal. 1) MARÍA SUR AMÉRICA MATURANA PINO , por medio de apoderado especial y en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho demanda a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y solicita que se declare la nulidad de la resolución No. 456 del 11 de mayo de 2018, mediante la cual le negaron el reconcomiendo y pago de la sanción moratoria, establecida en la Ley 1071 de 2006.2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
mediante la cual le negaron el reconcomiendo y pago de la sanción moratoria, establecida en la Ley 1071 de 2006.2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Sur América Maturana Pino Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad. 41 001 3333 007 2019 00422– 01 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta que se hizo el pago efectivo de la misma. También reclama condenar al demandado al pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria que ponga fin al presente proceso. Finalmente peticiona condenar al demandando a que dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS: Que, por laborar como docente en los servicios educativos estatales, solicitó el 2 de mayo de 2017, a la Nación Ministerio de
2011. 1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS: Que, por laborar como docente en los servicios educativos estatales, solicitó el 2 de mayo de 2017, a la Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de sus cesantías; las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución No. 3472 del 20 de junio de 2017 y pagadas el 10 de octubre de 2017, mediante consignación en entidad bancaria. Que solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de sus cesantías, petición que fue resuelta negativamente mediante Resolución No. 4456 del 11 de mayo de 2018. 1.2. Normas violadas y concepto de violación.
La parte actora invocó como normas violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Sur América Maturana Pino Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad. 41 001 3333 007 2019 00422– 01 Sostiene que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora injustificada para el pago de la prestación, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del Estado, que al
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora injustificada para el pago de la prestación, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del Estado, que al momento de solicitarlas, están siendo canceladas dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando éste, quede cesante en su actividad. Que, en virtud de esas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Anota que a pesar de que la jurisprudencia tiene establecido que la disposición normativa ha de entenderse en que entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley dicha prestación, lo que genera una sanción para la entidad, equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (fl. 56-63 C. Ppal. 1)
hábiles después de haber radicado la solicitud, hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (fl. 56-63 C. Ppal. 1) La Nación – MEN – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones, al considerar que, de haber incurrido en mora, ello le es imputable a la entidad territorial quien tardó más de 15 días hábiles para proferir el acto administrativo.
Como fundamento de defensa argumenta que las altas Cortes determinaron que la sanción por mora sí es aplicable al pago de cesantías del FOMAG, a pesar que no esté previstos en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005, no obstante, lo anterior, la presencia de problemas operativo en las entidades territoriales impide el cumplimiento de los4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Sur América Maturana Pino Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad. 41 001 3333 007 2019 00422– 01 términos para proyecta las respectivas Resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al FOMAG. Señala que, si bien el Decreto 1272 de 2018 modificó entre otras cosas el procedimiento para el reconocimiento de cesantías por parte de las entidades territoriales certificados, también lo es que la atención de las misma está sujeta al turno de radicación y a la disponibilidad presupuesta para que el pago exista. Afirma que en la actualidad, el procedimiento para reconocer una
las entidades territoriales certificados, también lo es que la atención de las misma está sujeta al turno de radicación y a la disponibilidad presupuesta para que el pago exista. Afirma que en la actualidad, el procedimiento para reconocer una prestación, incluyendo el pago de cesantías, es un procedimiento complejo que involucra a la entidad territorial y a la Fiduciaria S.A. Que el reconocimiento de las cesantías, la entidad territorial tiene cinco días para elaborar un proyecto de acto administrativo y remitirlo a la sociedad fiduciaria, la fiduciaria tiene cinco días para expedir y probar u objetar el acto administrativo y la entidad territorial tiene otros cinco días para expedir el acto administrativo final. Y en dicho procedimiento puede surgir situaciones por las cuales la mora resulta inimputable al Ministerio de Educación Nacional como son las demoras de la entidad territorial de enviar el proyecto del acto administrativo, o demora en la fiduciaria en la realización de su revisión, o mora en la notificación del acto administrativo y mora, pero por causa de disponibilidad presupuestal. Como excepciones propone las de “no comprendedor la demanda a todos los Litis consortes necesarios”, “culpa exclusiva de un tercero”, “improcedencia de la indexación de la sanción moratoria” “cobro de lo no debido”, “caducidad”, “prescripción” y la “genérica”, argumentando en esencia que no se demandó a la Secretaría de Educación del Departamento del Huila y fue esta entidad la que expidió la Resolución Resolución No. 3472 del 20 de junio de 2017 mediante el cual reconoció el respectivo pago de las cesantías. Que en caso de declarar nulo tal acto administrativo, solicita que se
la Resolución Resolución No. 3472 del 20 de junio de 2017 mediante el cual reconoció el respectivo pago de las cesantías. Que en caso de declarar nulo tal acto administrativo, solicita que se tenga en cuenta que el incumplimiento de los plazos fijados por la ley obedeció exclusivamente por culpa de la entidad territorial, quien incumplió con los términos con los que contaba para proferir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas. Adicionalmente sostiene que los factores salariales que alega el demandante no se encuentran previstos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985,5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Sur América Maturana Pino Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad. 41 001 3333 007 2019 00422– 01 y a su vez que la sanción moratoria prescribe en los términos establecidos en el artículo 151 del CPL.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (fls. 83-97 C. Ppal.) El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante sentencia dictada en audiencia simultánea celebrada el 12 de diciembre de 2019,
resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que MARÍA SUR AMÉRICA MATURANA PINO …, tiene tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en los términos expuesto en la parte motiva SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativo contendidos… en la Resolución No. 4456 del 11 de mayo de 2018;…
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN a
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativo contendidos… en la Resolución No. 4456 del 11 de mayo de 2018;… TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN a reconocer y pagar, con sus propios recursos, a MARÍA SUR AMÉRICA MATURANA PINO, … la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, en los términos expuesto en la parte motiva.
QUINTO: INAPLICAR el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto No. 1272 de 2018, en tanto resulta contrario a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, que establece que la sanción moratoria se paga con los recursos propios de la entidad pagadora y no como lo dice el Decreto con los recursos del Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del
Magisterio.
SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada en un 30%.” El A quo en audiencia inicial fijó el litigio y luego de agotadas las etapas de la audiencia inicial y escuchados los alegatos de conclusión, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandada en un 30%, al encontrar que la entidad demandada había incurrido en mora de 3 días en el pago de las cesantías parciales de la demandante.
Para el efecto indicó que ante la ausencia de una posición unificada acerca del derecho de los docentes al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías y sobre la base del principio de favorabilidad
cesantías parciales de la demandante. Para el efecto indicó que ante la ausencia de una posición unificada acerca del derecho de los docentes al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías y sobre la base del principio de favorabilidad justificaba su aplicación, así como acudía también a la definición de6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Sur América Maturana Pino Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad. 41 001 3333 007 2019 00422– 01 empleado público que trae la Constitución Política de Colombia y a los antecedentes legislativos de la Ley 1071 de 2006, los cuales se enfocaban en que los trabajadores del sector público se encontraban muy vulnerables a la moratoria en el pago de sus cesantías, situación que no ocurría en el sector privado, lo que justificaba la existencia de una ley para todos; pero que dicho asunto fue resuelto por la Corte Constitucional en sentencias de unificación SU-336 del 18 de mayo de 2017, precedente que obliga a todos los jueces del país a declarar que la Ley 1071 de 2006 aplica a los docentes oficiales cuando se trata de solicitar la sanción por mora en el pago de las cesantías. Respecto de los términos, manifiesta que la Ley 1071 de 2006 establece dos tipos de procedimientos para el reconocimiento y pago de las cesantías, estableciendo en el artículo 4 el reconocimiento de las cesantías, para lo cual la administración tiene 15 días para emitir un pronunciamiento de fondo, salvo que la petición adolezca de fallas para
las cesantías, estableciendo en el artículo 4 el reconocimiento de las cesantías, para lo cual la administración tiene 15 días para emitir un pronunciamiento de fondo, salvo que la petición adolezca de fallas para lo cual se le darán 10 días al peticionario para que corrija, vencidos los cuales si corrigió contará con los 15 para resolver, sin que se establezca alguna sanción en el evento en que se demore la entidad en adoptar una decisión definitiva, porque se requiere de la firmeza del acto administrativo. Que, sumado a ello, con los docentes ocurre algo especial, pues el reconocimiento y pago están en cabeza del mismo ente, el Ministerio de Educación Nacional que por conducto de sus delegados en las entidades territoriales expide el acto administrativo de reconocimiento del derecho, el cual se remite al Fondo del Magisterio, que al no tener personería jurídica se presenta una confusión de términos en cuanto al reconocimiento y pago de las prestaciones. Precisó, que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, la mora solo ocurre a partir del día siguiente al vencimiento de término de 45 días hábiles, contabilizados con posterioridad a la firmeza del acto administrativo que ordenó la liquidación de las cesantías definitivas o parciales, significando ello, que la sanción moratoria no se contempla desde la presentación de la petición de reconocimiento y pago de las cesantías, como de manera errónea se plantea en la demanda, sino a partir del día siguiente a los 45 después de la ejecutoria, con los que cuenta la entidad para pagar, plazo que el
de reconocimiento y pago de las cesantías, como de manera errónea se plantea en la demanda, sino a partir del día siguiente a los 45 después de la ejecutoria, con los que cuenta la entidad para pagar, plazo que el legislador consideró razonable y prudencial sin que genere mora.7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Sur América Maturana Pino Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad. 41 001 3333 007 2019 00422– 01 Advirtió así, que una cosa es el término para proferir el acto administrativo de reconocimiento y pago de la cesantía, el cual está liberado de apremio pecuniario por cuanto la ley no fija consecuencia alguna frente a la demora en su resolución, salvo lo relacionado al régimen disciplinario por violación del derecho de petición; y otra muy distinta el término para pagar la prestación que reitera es de 45 días, vencidos los cuales lleva consigo el apremio de pago de un día de salario por cada día de retraso. En ese orden, encontró debidamente acreditado que el reconocimiento de las cesantías tuvo lugar el 2 de mayo de 2017, a través de un acto administrativo que cobró ejecutoria el 2 de agosto de 2017, por lo que la entidad demandada contaba hasta el 6 de octubre de 2017 para el pago efectivo de la prestación social; sin embargo, los dineros fueron puestos a disposición de la actora el 10 de octubre de 2017, según certificación de transacción bancaria del BBVA, por lo que concluyó que la entidad demandada incurrió en mora de 3 días.
fueron puestos a disposición de la actora el 10 de octubre de 2017, según certificación de transacción bancaria del BBVA, por lo que concluyó que la entidad demandada incurrió en mora de 3 días.
4. RECURSO DE APELACIÓN (fls. 89-102 C. Ppal.) La apoderada de la parte demandante interpone el recurso de apelación, al considerar que el a quo al resolver sobre el restablecimiento del derecho pedido, ignoró la normativa dispuesta en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y lo indicado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación.
Considera que no es de recibo la posición esgrimida en la sentencia, pues sería admitir que la administración expida el acto administrativo reconociendo las cesantías solicitadas a voluntad, cuando a bien lo tenga, sin el respeto del plazo para expedirlo, es decir, la autoridad encargada de la resolución, podría emitir el acto administrativo a su arbitrio, generando una consecuencia negativa para el servidor beneficiario, sin ningún apremio o sanción, aceptar esta tesis, generaría la posibilidad de que la administración resuelva las solicitudes de reconocimiento de cesantías en un plazo indefinido, pero, si cancela, dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto como lo dice la norma, no incurriría en mora, lo que haría inane la disposición normativa.8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Sur América Maturana Pino Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad. 41 001 3333 007 2019 00422– 01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Sur América Maturana Pino Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad. 41 001 3333 007 2019 00422– 01
Apunta que resulta indebida la interpretación asumida por el a quo, pues lo jurídicamente adecuado es que el término para la causación de la mora se cuente desde la fecha del ejercicio del derecho de petición, pues, es ahí donde la administración está en el deber de actuar bajo el respeto de los principios referidos por el legislador en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, en especial el debido proceso, la igualdad, la moralidad, la responsabilidad, celeridad y eficacia. Que lo jurídicamente adecuado es respetar la voluntad del legislador y las reglas de hermenéutica, en lo que tiene que ver con los términos dispuestos en el artículo 4 y el inciso primero del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, esto es, que estén integrados 15 días hábiles para expedir el acto administrativo reconociendo la prestación, 10 días de ejecutoria del acto y 45 días para hacer el pago después de la ejecutoria del acto, lo cual suma un total de 70 días y a partir del día 71 empieza a generarse la mora a que se refiere el parágrafo del artículo 5 referido, finalizando un día antes de la fecha del pago de la prestación reconocida. Considera que, en el presente caso, el demandante solicitó sus cesantías el 02 de mayo de 2017 y se cancelaron el 10 de octubre de 2017 y conforme con la Ley 1071 de 2006, los términos para el reconocimiento
Considera que, en el presente caso, el demandante solicitó sus cesantías el 02 de mayo de 2017 y se cancelaron el 10 de octubre de 2017 y conforme con la Ley 1071 de 2006, los términos para el reconocimiento y pago establecidos vencían el 16 de agosto de 2017, fecha en la que expiraban los 70 días para resolver y pagar la prestación y por ello, al no haberse cancelado la cesantía reconocida en la fecha máxima, a partir del 17 de agosto de 2017 empezó a correr la mora hasta el día anterior al pago de la prestación, esto es, el 9 de octubre de 2017, para un total de 54 días. Solicita modificar la sentencia impugnada y se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA. 5.1. DEMANDANTE (Archivo 06 del E.E. C. 2ª Instancia): Cita la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado IJ-02513 del 27 de marzo de 2007, CP Jesús María Lemos Bustamante y la sentencia de la misma Corporación del 2 de octubre de 2018 CP Bertha Lucía Ramírez de Páez.9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Sur América Maturana Pino Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad. 41 001 3333 007 2019 00422– 01
Consigna que el espíritu garantista de la Ley 1071 de 2006, al establecer los términos perentorios para el reconocimiento y pago de las cesantías del demandante, está siendo burlada por la entidad demandada,
Consigna que el espíritu garantista de la Ley 1071 de 2006, al establecer los términos perentorios para el reconocimiento y pago de las cesantías del demandante, está siendo burlada por la entidad demandada, porque se encuentra cancelando la prestación con posterioridad a los 65 días después de realizada la petición, evadiendo la protección de los derechos de trabajador, haciéndose el Fondo acreedor a la sanción por mora correspondiente por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías. 5.2. FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. (Archivo 09 del E.E. C. 2ª Instancia): Argumenta que no reposa dentro del expediente prueba idónea que logre demostrar que la entidad incurrió en mora del pago de las cesantías parciales, pues se estaba supeditado a que el acto administrativo quedará en firme y luego proceder a realizar dicho pago. Que las radicaciones de solicitudes de reconocimiento de prestaciones deben ser presentadas en la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial, de conformidad con la Sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En este caso, el fondo es el que tiene la función del pago de prestaciones, sin embargo, la expedición del acto corresponde a las secretarias de educación y por otro lado se encarga a una sociedad fiduciaria de la administración de los recursos del fondo, y pagar las prestaciones sociales. Afirma que, el pago se realiza cuando exista la disponibilidad presupuestal estricto orden cronológico de aprobación y recepción de las resoluciones de acuerdo a la disponibilidad presupuestal con la que cuente de los recursos provenientes del Ministerio de Hacienda y Crédito,
presupuestal estricto orden cronológico de aprobación y recepción de las resoluciones de acuerdo a la disponibilidad presupuestal con la que cuente de los recursos provenientes del Ministerio de Hacienda y Crédito, y esta sujeción, es la que precisamente influye en el pago tardío que aduce la demandante así como también en la falta de cumplimiento del ente territorial en las fechas estipuladas. 5.3. MINISTERIO PÚBLICO (Archivo 08 del E.E. C. 2ª Instancia): Conceptúa que, el acto administrativo demandado debe ser declarado nulo por violación a las normas en que debería fundarse, como quiera que a la demandante le asiste el derecho a que se le reconozca y10TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Sur América Maturana Pino Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad. 41 001 3333 007 2019 00422– 01 pague la sanción moratoria ocasionada con el no pago oportuno de las cesantías causadas desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Adicionalmente que, es el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien debe realizar el reconocimiento y pago de la referida sanción. De otro lado, encuentra esta agencia del Ministerio Público que para el presente caso atendiendo la fecha de solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía, la fecha de su pago y la reclamación ante la entidad de la sanción por mora, se encuentra que: desde el día en que se hizo exigible la sanción por mora,
la fecha de solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía, la fecha de su pago y la reclamación ante la entidad de la sanción por mora, se encuentra que: desde el día en que se hizo exigible la sanción por mora, la cual se reclamó antes de los tres años, razón por la cual las sumas causadas no se encuentran prescritas. Y por lo anterior, que, “debe revocarse la sentencia apelada en lo referente el término en que se genera la mora, reconociéndola a partir de los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Adicionalmente, las pretensiones referidas a la indexación de la sanción moratoria, deben negarse, como quiera que, tal como lo ha expresado el Consejo de Estado: <la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria…>”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PROBLEMA JURÍDICO Como el a quo accedió parcialmente a las pretensiones y la parte actora recurre tal decisión, la Sala debe resolver ¿si debe revocar o confirmar la sentencia de primera instancia y definir si la señora MARÍA SUR AMÉRICA MATURANA PINO le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de sus cesantías parciales reconocidas mediante Resolución
SUR AMÉRICA MATURANA PINO le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de sus cesantías parciales reconocidas mediante Resolución No. 3472 del 20 de junio de 2017 por la NACIÓN MINISTERIO DE11TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Sur América Maturana Pino Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad. 41 001 3333 007 2019 00422– 01
EDUCACIÓN NACIONAL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO?
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará: (i) el régimen jurídico de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, (ii) si dicha figura es aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (iii) exigibilidad de la sanción moratoria, (iv) la prescripción de la sanción y (v) el caso concreto.
2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES 2.1. De la sanción moratoria La obligación principal que tiene el empleador en toda relación laboral es el pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales y su incumplimiento conlleva consecuencias y sanciones, pues sin duda, uno de los elementos esenciales de toda relación laboral es la remuneración, de la cual depende la subsistencia del trabajador y la de su familia y por tanto, incurrir en dicha conducta no solo vulnera esos derechos laborales, sino también se puede incurrir en una afectación del mínimo vital.
de la cual depende la subsistencia del trabajador y la de su familia y por tanto, incurrir en dicha conducta no solo vulnera esos derechos laborales, sino también se puede incurrir en una afectación del mínimo vital. Lo anterior encuentra sustento en el artículo 53 de la Constitución Política, en el que se indica que todo trabajador tiene derecho a una remuneración mínima vital y móvil que sea proporcional a la cantidad y calidad del trabajo que desarrolla; y así mismo, porque ningún trabajador puede renunciar a los beneficios laborales mínimos que indica la normatividad laboral. En el sector privado, cuando el empleador tarda en pagar la liquidación de su trabajador, es decir, salario y prestaciones, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo señala que está obligado a asumir el pago de una sanción correspondiente al último salario diario por cada día de retardo hasta por 24 meses, la cual se impondrá siempre y cuando el no pago sea producto de la mala fe del empleador. Para el caso del reconocimiento y pago de las cesantías, igualmente existe una normatividad clara en cuanto al deber del pago oportuno de las mismas al trabajador al finalizar su relación laboral o de manera anticipada12TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Sur América Maturana Pino Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad. 41 001 3333 007 2019 00422– 01 y anualizada, como se estableció en la Ley 50 de 1990 en el artículo 99, numeral 1.1 En el numeral 2° de esta norma se previó el pago de intereses legales del 12% anual o proporcional por fracción, con respecto a la suma
numeral 1.1 En el numeral 2° de esta norma se previó el pago de intereses legales del 12% anual o proporcional por fracción, con respecto a la suma causada en e
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