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TA HUI - 41001333300720190006101-(09-06-2022)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001333300720190006101-(09-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

BONIFICACIÓN JUDICIAL: Constituye factor salarial. “Por otro lado, el Decreto 382 de 2013 fue expedido con la finalidad de nivelar salarialmente a los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento del parágrafo del artículo 14 de la ley 4 de 1992, creando con este propósito una bonificación no constitutiva, salvo para “la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de

Seguridad Social en Salud". Sin embargo, como dicha bonificación se percibe de manera mensual por los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, esto es, que es pagadera de manera habitual y periódica como retribución directa por el servicio prestado, tal circunstancia le otorga naturaleza salarial. Según el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional, entre otras, para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Y, en virtud de ello, se expidió la Ley 4 de 1992 por medio de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que el Gobierno Nacional debe observar para la fijación de régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Definición del régimen salarial de los empleados públicos que debe someterse a los principios constitucionales y convencionales exigibles al Estado en la materia y que son el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho. Por lo anterior, considera la Sala, que la bonificación judicial creada por el

materia y que son el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho. Por lo anterior, considera la Sala, que la bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013 se trata de un auténtico incremento en la asignación básica con efectos salariales en todos sus derechos económicos y no únicamente para la cotización a la seguridad social en salud y pensiones, al tratarse como se indicó de una bonificación pagadera mensualmente, es decir, es una retribución habitual y obligatoria, elementos que de manera incuestionable le dan la característica de un emolumento de naturaleza salarial, pues es remuneratorio del servicio, adicional a ello, responde al contenido del Parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1993, cuya finalidad es la de nivelar la remuneración de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación. “ (…) “Recayendo así en el Juez de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo determinar si la limitación establecida en el Decreto 382 de 2013 a la bonificación salarial únicamente como factor salarial para salud y pensión, resulta abiertamente inconstitucional e ilegal, por no extender dicha calidad para la liquidación de las demás prestaciones sociales que perciben los2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2019 00061 01

Demandante: MERCY PEREZ LOSADA

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2019 00061 01

Demandante: MERCY PEREZ LOSADA Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. “ (…) “Con base en la normatividad y el precedente jurisprudencial expuesto, considera la Sala, que como lo coligió el a quo, hay lugar a inaplicar por inconstitucional e ilegal la palabra “únicamente”, contenida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, en los decretos modificatorios y en las normas que los modifiquen o sustituyan; en garantía de sus derechos laborales mínimos e irrenunciables y declarar la nulidad de los actos demandados mediante los cuales se negó la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas incluyendo como factor salarial la bonificación judicial creada por el Decreto 0382 de 2013.

Como consecuencia de ellos, la entidad accionada a título de restablecimiento del derecho, deberá reliquidar y pagar las prestaciones sociales devengadas por el actor, con la inclusión de la bonificación judicial devengada como factor salarial, reconociendo el pago de las diferencias causadas, las cuales deberán ser actualizados en los términos del artículo 187 del CPACA. De conformidad con lo anterior, se clarará el fallo de primera instancia, en el sentido de reconocer que la señora MERCY PEREZ LOSADA tiene derecho a la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, desde el 1° de enero de 2013. Así mismo, habrá de modificarse el ordinal TERCERO del fallo de primera

sentido de reconocer que la señora MERCY PEREZ LOSADA tiene derecho a la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, desde el 1° de enero de 2013. Así mismo, habrá de modificarse el ordinal TERCERO del fallo de primera instancia en el sentido de precisar que la inaplicación por inconstitucional e ilegal corresponderá solo a la palabra “únicamente”, contenida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, y en las normas que los modifiquen o sustituyan; y no la totalidad de la frase “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” como lo dispuso el A quo.” FUENTE FORMAL: Art.15019CP/CPACA/ Ley 4 de 1992/ Decreto 382 de 2013/ NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión:T-1029 DE 2012/ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 2 de septiembre de 2017. Radicación No. 150012333000201300718 01 (1218-2015). Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez/ Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto No. 839 del 21 de junio de 1996.3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2019 00061 01

Demandante: MERCY PEREZ LOSADA

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2019 00061 01

Demandante: MERCY PEREZ LOSADA

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, nueve (09) de junio de dos mis veintidós (2022).

ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MERCY PEREZ LOSADA

DEMANDADO : NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41001333300720190006101

Aprobado en Sala de la fecha. Acta No. 047

1. OBJETO A DECIDIR.

En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se acogieron las súplicas de la demanda.

2. LA DEMANDA. 2.1. De las pretensiones.

MERCY PEREZ LOSADA, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,

demanda en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando la declaratoria de nulidad del Oficio No.31500-20520-2152 del 03 de noviembre de 2017, Resolución No.675 de fecha 29 de diciembre de 2017 y la Resolución No.20653 del 01 de marzo de 2018, por medio de los cuales se denegó la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo como factor salarial la bonificación judicial creada mediante Decreto 382 de 2013, modificada por los Decretos 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018. Para efectos de lo anterior, solicita se inaplique por inconstitucional la frase4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2019 00061 01

Demandante: MERCY PEREZ LOSADA Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. “(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, estipulada en el artículo 1 del Decreto 0382 de 2013, al igual que las expresiones “(…) y constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, establecidas en los Decretos 22 de 2014, 1270

expresiones “(…) y constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, establecidas en los Decretos 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018 y en adelante las normas que lo modifiquen. A título de restablecimiento del derecho, pretende se ordene a Fiscalía General de la Nación, reconocer que la bonificación judicial percibida por el accionante, creada por el Decreto 382 de 2013 y demás normas modificatorias y concordantes, es constitutiva de factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados y se proceda al pago de la diferencia causada como consecuencia de la reliquidación, a partir del 1 de enero de 2013 y en lo sucesivo. Se condene a la accionada a pagar en favor del accionante, la indexación o corrección monetaria sobre las sumas de dinero dejadas de pagar hasta cuando se verifique la cancelación total de las obligaciones y se reconozcan, liquiden y paguen los intereses de mora, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 192 y 195 del CPACA. Finalmente, se condene a la entidad demandada al pago de las costas procesales en que debió incurrir la demandante, de conformidad con el artículo 188 del CPACA. 2.2. De los hechos. En síntesis, se expone que la señora MERCY PEREZ LOSADA labora al servicio de la Fiscalía General de la Nación.

artículo 188 del CPACA. 2.2. De los hechos. En síntesis, se expone que la señora MERCY PEREZ LOSADA labora al servicio de la Fiscalía General de la Nación. Que mediante Acuerdo No. 06 de 2012 se les otorgó a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, el derecho a la nivelación salarial, conforme a lo estipulado en la Ley 4 de 1992, procediendo el ejecutivo nacional a expedir el Decreto 382 de 2013, mediante el cual creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación “una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”. El Decreto 382 de 2013 fue ajustado anualmente por los Decretos 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017, 341 de 2018 y demás normas que lo modifiquen, los cuales rompen con los parámetros de equidad, y los criterios que debe comportar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, al sustraer el carácter5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2019 00061 01

Demandante: MERCY PEREZ LOSADA Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. prestacional de la bonificación judicial y cercenando los derechos irrenunciables de los trabajadores.

Demandante: MERCY PEREZ LOSADA Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. prestacional de la bonificación judicial y cercenando los derechos irrenunciables de los trabajadores.

Que mediante Oficio No.31500-20520-2152 del 03 de noviembre de 2017, la Fiscalía General de la Nación negó la solicitud de reliquidación de las prestaciones sociales, desde el año 2013, acto administrativo en contra del cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fue resueltos de manera negativa a través de las Resoluciones No.675 de fecha 29 de diciembre de 2017 y la No.20653 del 01 de marzo de 2018, respectivamente. 2.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación. Enuncia como normas violadas los artículos 2, 4, 13, 53 y 150 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 4 de 1992, artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 y la Ley 54 de 1963 (Convenio 100 de 1951 y Convenio 95 del 8 de junio de 1949 de la OIT) Como concepto de la violación, expone que los actos administrativos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que debería fundarse. Sostiene que, con la intención de realizar la nivelación salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación,

demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que debería fundarse. Sostiene que, con la intención de realizar la nivelación salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, el Gobierno Nacional, en uso de las atribuciones encomendadas por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 382 de 2013, mediante el cual creó una bonificación judicial pagadera mensualmente, la cual constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al sistema general de seguridad social en salud y pensión. Que como dicho decreto desarrolla derechos laborales, debe estar sujeto a la a la Ley y a las premisas que desarrollan los elementos constitutivos de salarios y prestaciones sociales, y la efectividad de los derechos consagrados en los artículos 1, 2, 25, 53 y 58 de la Constitución Política y a los convenios internacionales ratificados por Colombia. Expone que al establecer el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para la base de cotización de pensiones y salud, atenta contra derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, más aún cuando el artículo 14 de la Ley 50 de 1991 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones” dispone que las bonificaciones habituales constituyen salario. Prosigue manifestando que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, respecto a lo que se entiende por salario, han6

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

constituyen salario. Prosigue manifestando que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, respecto a lo que se entiende por salario, han6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2019 00061 01

Demandante: MERCY PEREZ LOSADA Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. señalado que ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por tanto, no puede disponer que un pago que retribuye la actividad del trabajador no sea salario, pues debe considerarse como tal, toda retribución cuya naturaleza sea, por su habitualidad, propósito y circunstancias, la de remunerar los servicios personales del trabajador, en beneficio directo y principal de éste, aunque sea otra su denominación.

Concluye que, bajo los anteriores preceptos, la bonificación judicial constituye salario, al formar parte de la remuneración que recibe el trabajador como contraprestación directa por el servicio desarrollado, y, por tanto, debe ser tenida en cuenta como base de liquidación de la totalidad de las prestaciones sociales devengadas, pues, de lo contrario, desconoce el ordenamiento jurídico y atenta contra el principio de legalidad.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Fl. 44 al 55 C. 1Inst.) Por intermedio de apoderado, la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que la bonificación judicial es producto de un Acuerdo que desarrolla los Convenios

Por intermedio de apoderado, la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que la bonificación judicial es producto de un Acuerdo que desarrolla los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional que reconoce la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “condiciones de empleo”; el cual a su vez se realizó sobre la base de unos recursos específicos que destino el Gobierno Nacional para cubrir los efectos de dicha concertación; en conjunto, las autoridades y los propios representantes sindicales negociaron, concertaron y aprobaron la fórmula salarial finalmente plasmada en el Decreto 382 de 2013, así como al establecimiento de la bonificación judicial como factor salarial únicamente para la “base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”. Por lo tanto, sostiene que la bonificación judicial busca la nivelación salarial y su causación es mensual, mientras el servidor permanezca en servicio, dicho circunstancia permite afirmar que, a la demandante, se le han venido cancelando sus salarios y prestaciones que se desprenden de la relación legal y reglamentaria sostenida con la Entidad. En razón a ello, concluye que la Fiscalía General de la Nación dio aplicación a lo que en materia salarial y prestacional debe seguirse para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con el régimen vigente.

4. La Sentencia de Primera Instancia. (Fl. Documento No. 12 Exp Eletrónico C.

1Inst.)

prestacional debe seguirse para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con el régimen vigente.

4. La Sentencia de Primera Instancia. (Fl. Documento No. 12 Exp Eletrónico C.

1Inst.) El Juzgado Décimo Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 30 de agosto de 2021, resolvió acoger las súplicas de la demanda y no condenar en costas, así: “PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones denominadas i)7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2019 00061 01

Demandante: MERCY PEREZ LOSADA

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, ii) Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 382 de 2013, iii) Legalidad del fundamento normativo particular, iv) Cumplimiento de un deber legal, v) Cobro de lo no debido, vi) Buena Fe y vii) Genérica, planteadas por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN, de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.-INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL la disposición normativa contenida en el artículo 1º del Decreto 0382 de 2013 y subsiguientes, que establece “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en

contenida en el artículo 1º del Decreto 0382 de 2013 y subsiguientes, que establece “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. CUARTO.- DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No.31500-20520-2152 del 03 de noviembre de 2017, Resolución No.675 de fecha 29 de diciembre de 2017 y la Resolución No.20653 del 01 de marzo de 2018, según las consideraciones expuestas en esta sentencia. QUINTO.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar y pagar a favor de la señora MERCY PEREZ LOSADA, identificada con cédula de ciudadanía No.26.500.797, todas las prestaciones sociales causadas a partir del 20 de octubre de 2014, por prescripción trienal, y las que se causen a futuro, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial. Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia. SEXTO.- Niéguese las demás pretensiones de la demanda. SÉPTIMO.- NO CONDENAR en costas, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia. OCTAVO.- RECONOCER personería jurídica a las abogadas NANCY

SÉPTIMO.- NO CONDENAR en costas, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia. OCTAVO.- RECONOCER personería jurídica a las abogadas NANCY YAMILE MORENO PIÑEROS y MAYRA ALEJANDRA IPUZ TORRES, para que representen los intereses de la parte demandada. NOVENO.- La demandada dará cumplimiento a esta providencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA. DÉCIMO.- Ejecutoriada esta providencia sino fuere apelada archívese el expediente, previa anotación en el Sistema de Gestión y Manejo Documental Justicia XXI. UNDÉCIMO.- Advertir que solo se recepcionará de manera virtual toda la información que remitan a la dirección de correo electrónico j401admneiva@cendoj.ramajudicial.gov.co.” Para llegar a esa decisión luego de efectuar un recuento de los medios probatorios obrantes, precisó que en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 el ejecutivo expidió el Decreto 382 de 2013, por el cual se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, pagadera de manera gradual, distribuyendo la nivelación salarial según el8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2019 00061 01

Demandante: MERCY PEREZ LOSADA Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. cargo desempeñado, la cual daría inicio en el año 2013.

Demandante: MERCY PEREZ LOSADA Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. cargo desempeñado, la cual daría inicio en el año 2013.

Advirtió que, el decreto en mención fue modificado por los Decretos 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018 y es la norma aplicar en el caso bajo estudio, teniendo en cuenta que el último cargo desempeñado por la demandante ha sido el de Asistente de Fiscal I. Seguidamente analizó el concepto de salario bajo lo consagrado en el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo y precedente del Consejo de Estado 1, infiriendo que el salario es todo lo que recibe el servidor público de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio brindado, por lo que no resulta irracional o contraproducente considerar que la bonificación judicial es parte del salario del aquí demandante y por tanto constituya factor salarial. Corolario de lo anterior, afirmó que debía realizarse una interpretación en pro de la dignidad de los empleados o trabajadores y no una interpretación literal del significado de la palabra “bonificación” ni exegética de las normas, pues si ello es así la función del Juez en un estado social y democrático de derecho no tendría sentido, pues sería un simple operador de justicia que acudiría a un argumento silogístico de premisas y consecuencias, sin abordar de fondo el verdadero debate, que en esencia era la garantía de los derechos y aplicación de los principios mínimos fundamentales en las relaciones de trabajo. Precisó que el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no limitó el carácter prestacional de la bonificación judicial, por lo que el ejecutivo excedió

de los principios mínimos fundamentales en las relaciones de trabajo. Precisó que el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no limitó el carácter prestacional de la bonificación judicial, por lo que el ejecutivo excedió su facultad reglamentaria al excluir la bonificación salarial para liquidar las prestaciones sociales, desconociendo que esa nivelación debía realizarse atendiendo a criterios de equidad y no desmejora de salarios y prestaciones sociales2, además que tuvo por finalidad nivelar los salarios, por lo que al consagrase como factor salarial únicamente para la base de cotización en salud y pensión desconoció los principios mínimos fundamentales de las relaciones laborales, lo cual torna dicha limitación inconstitucional y en tal virtud debe inaplicar atendiendo a los principios pro homine, remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad e irrenunciabilidad a derechos mínimos.

5. El Recurso de Apelación. (Documento 014 expediente digital) La apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia solicitando sea revocada y se nieguen las pretensiones de la demanda.

Señala que, las disposiciones contenidas en el Decreto 0382 de 2013 y demás que reglamentan la materia, son producto de la facultad legal otorgada 1 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Consulta No. 1760 del 10 de agosto de 2006. MP. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. 2 Con apoyo en la sentencia de noviembre 3 de 2020 del Tribunal Administrativo del Huila, M.P. Enrique Dussán Cabrera, Rad. 41 001

23 33 000 2018 00295 009 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2019 00061 01

Demandante: MERCY PEREZ LOSADA Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. al Gobierno Nacional para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional entre otros de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual dicha disposición goza de plena validez y eficacia jurídica y se encuentra amparada por el principio de legalidad, por lo que no es viable darle otro alcance o interpretación.

Manifiesta que, la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, norma que se solicita inaplicar, responde a un proceso de negociación laboral adelantado con los representantes de las agremiaciones sindicales de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, quienes estuvieron de acuerdo con su naturaleza de factor salarial únicamente para la “base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”, desarrollándose con ello los convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional que reconoce la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “condiciones de empleo”. Aduce que la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad solo procede en aquellos casos en los que se presente una evidente y notoria contradicción entre una disposición legal o reglamentaria y los preceptos constitucionales, razón por la cual el juez debe argumentar suficientemente en su providencia

en aquellos casos en los que se presente una evidente y notoria contradicción entre una disposición legal o reglamentaria y los preceptos constitucionales, razón por la cual el juez debe argumentar suficientemente en su providencia esa contradicción entre la norma que pretende desconocer el caso concreto y las disposiciones constitucionales; porque si no se hace se desconocen los mandatos legales o reglamentarios y por lo tanto ser arbitraria, constituyendo una vulneración al debido proceso de la parte afectada. Reitera que la entidad que representa actúo en cumplimiento de un deber legal, al aplicar estrictamente lo establecido por el Decreto 0382 de 2013 y demás normas concordantes, pues no podría ser otro el obrar de la entidad.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.

Sin alegatos de conclusión en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto por el Nral. 5º Art. 247 C.P.A.C.A. modificado por el Art.67 de la Ley 2080 de 2020. El señor Agente del Ministerio Público, guardó silencio. (Doc. 08 expediente electrónico)

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Cumplidos con los trámites propios del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia.10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2019 00061 01

Demandante: MERCY PEREZ LOSADA Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 7.1 Problema jurídico a resolver.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2019 00061 01

Demandante: MERCY PEREZ LOSADA Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 7.1 Problema jurídico a resolver.

Consiste en determinar si se debe revocar la sentencia calendada el 30 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva que accedió a las súplicas de la demanda. En tal virtud, se deberá establecer si se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, si la bonificación judicial, creada por disposición del Decreto 382 de 2013 (y los decretos modificatorios), se debe incluir en la base de la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por la demandante en su condición de empleada de la Fiscalía General de la Nación y si es procedente ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo la mencionada bonificación. 7.2. De lo probado. Del acervo probatorio debidamente allegado al proceso, se puede colegir que: Según constancia calendada del 26 de abril de 2018 (f. 37 C. 1Inst.) expedida por la Fiscalía General de la Nación, el accionante MERCY PEREZ LOSADA labora en la Fiscalía General de la Nación, desde el 1 de julio de 1992, desempeñando los siguientes cargos: - Asistente de Fiscal I de la Dirección Seccional Huila, desde el1 de julio de 1992, hasta la fecha. Según certificado de devengados y deducibles expedido por el Tesorero de la

desempeñando los siguientes cargos: - Asistente de Fiscal I de la Dirección Seccional Huila, desde el1 de julio de 1992, hasta la fecha. Según certificado de devengados y deducibles expedido por el Tesorero de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Neiva, la demandante durante los años 2013 a 2017, le fue reconocida y pagada la bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013. (f. 27 al 31 C. 1Inst.) Mediante oficio No. Oficio No.31500-20520-2152 del 03 de noviembre de 2017 proferido

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