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TA HUI - 4100133330072019000701-(31-01-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 4100133330072019000701-(31-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.

E.S.P.

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO RADICACIÓN 41 001 33 33 007-2019-00007 01

DECISIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA APROBADO Acta No. 006 de la fecha

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demanda da en contra la sentencia del 28 de enero de 20 21, proferida en audiencia por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas.

1. LA DEMANDA1

COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. , a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, para que previa citación se hagan las siguientes declaraciones:

“PRIMERA: Que se declare la n ulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos administrativos:

que previa citación se hagan las siguientes declaraciones:

“PRIMERA: Que se declare la n ulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos administrativos:

1 Fls. 19 a 29 C. 1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Rad. 41001-33-33-007-2019-00007-01

a) La resolución No. 45800 del treinta y uno (31) de julio de 2017, expedida por la Dirección de I nvestigaciones d e Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones mediante la cual la. Superintendencia de Industria y Come rcio impuso a Telefónica una sanción por valor de siete millones trescientos setenta y siete mil ciento setenta pesos ($7.377.170.oo) m/Cte.

b) Las resoluciones 68471 del treinta (30) de octubre da 2017 que r esolvió el recurso de r eposición y concedió el recurso de apelación, y la Resolución No. 47667 del nueve (9) de Julio de 2018 por medio la cual se resolvió el respectivo recurso de apelación.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de

telefónica en los siguientes términos:

a) Declarando que mi representada cumplió con los deberes como operador de comunicaciones en m ateria de defensa de los usu arios d e los servicios d e comunicaciones, y p or tal razón no s e encuentra obl igada al pago d e dicha

a) Declarando que mi representada cumplió con los deberes como operador de comunicaciones en m ateria de defensa de los usu arios d e los servicios d e comunicaciones, y p or tal razón no s e encuentra obl igada al pago d e dicha sanción pecuniaria liquidada en los actos administrativos demandados por valor de ($7.377.170.00), correspondiente a la multa impuesta.

b) Ordenándole a la Superintendencia de Industria y comercio r eintegrar a Telefónica el valor de siete millones trescientos setenta y siete mil ciento setenta pesos ($7.377.110.00.) m/cte., pagados como sanción a la SIC, con ocasión de la expedición de los actos que se demandan a través de este medio de control.

c) Ordenándole a la Superintendencia de Industria y Comercio reintegrar a Telefónica la suma indicada en el li teral p recedente d ebidamente i ndexada o actualizada desde la fecha de su pago a la SIC, es decir; desde el día diecinueve (19) de julio de 2018, hasta cuando se haga efectiva su pago, luego de que quede ejecutoriada la sentencia de este proceso judicial.

d) Condenando a la Superintendencia de Industria y Comercio a pagar las costas en las que tuvo que incurrir Telefónica tanto en el proceso en sede administrativa como las de este proceso y al mismo tiempo declarando que no están a cargo de Telefónica las costas en que haya incurrido la SIC en los mismos procesos.”

1.1. Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS:

 La Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la SIC, mediante Resolución 58248 del 31 de

1.1. Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS:

 La Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la SIC, mediante Resolución 58248 del 31 de agosto de 2016 , formuló pliego de cargos a TELEFÓNICA, dentro del expediente No. SIC -16-98926, porque en una visita de inspección realizada el 21 de abril de 2016 al Centro de Atención al Usuario de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, ubicada en la Avenida 26 No. 35-75 de la ciudad de Neiva, evidenció que el proveedor no estaba dando cumplimiento a lo previsto en el literal b) del numeral 11.8. del artículo 11 de la Resolución CRC 3066 de 2011, en concordancia de lo previsto en el literal c) del numeral 1.1.1.1 del Título UI de la Circular Única deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

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la SIC, al no encontrar publicada la información, relacionada con la dirección y teléfono de las oficinas físicas de atención al usuario.

 En el pliego de cargos mencionado; la SIC indicó la “... la presunta transgresión a lo establecido en el literal b) del numeral 11.B del artículo 11 de la Resolución CRC 3066 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del Título III de la Circular Única de la S uperintendencia de Industria y Comercio”,

Resolución CRC 3066 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del Título III de la Circular Única de la S uperintendencia de Industria y Comercio”, por lo que TELEFÓNICA presentó descargos mediante memorial radicado ante la SIC el 5 de octubre de 2016.

 La SIC profirió Resolución No. 45800 del 31 de julio de 2017, mediante la cual impone una sanción por valor de $7.377.170.00 , contra la cual, TELEFÓNICA radicó ante la SIC, recurso de reposición y en subsidio apelación el día 4 de septiembre ele 2017.

 La SIC profirió la Resolución 68471 del 30 de octubre de 2017, mediante la cual confirmó integralmente la Resolución No. 45800 de 2017, y concedió el recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución 47667 del 9 de julio de 2018 confirmando la Resolución No. 45800 de 2017, siendo notificada por aviso rec ibido por TELEFÓNICA el 24 de julio de 2018.

 TELEFÓNICA pagó la sanción impuesta, según consta en el Recibo de Caja No. 18-0054070 del 19 de julio de 2018 expedido por la SIC.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

Invoca como normas violadas los numerales 1 y 30 del artículo 93, 138, del CPACA, y arts. 64, 65 y 66 de la Ley 1341 de 2010

Como cargos de nulidad expone los siguientes:

 Falsa Motivación

del CPACA, y arts. 64, 65 y 66 de la Ley 1341 de 2010

Como cargos de nulidad expone los siguientes:

 Falsa Motivación

Establece que contrario a lo indicado por la SIC, la información del literal b) numeral 11.8 de la Resolución 3066 de 2011 , se cumplió y ejecutó al haber puesto a disposición del público la dirección y teléfono e invita a usuarios a preguntar a los asesores por la información correspondiente a cada uno d e los puntos incluidos en el listado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

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Adujo que no solo se informó la dirección que se habilitó para la correspondencia en un documento físico, sino que, se indicó los números de teléfono para comunicarse con la compañía, en aras de obtener atención personalizada, como que se podían dirigir a cualquier oficina de atención al usuario, lo cual conocen los usuarios de primera mano, pues se envía mes a mes en la factura de cada usuario, la información de puntos de atención y centros de experiencia a los cuales pueden acudir.

Consideró que se otorgó a los usuarios los elementos de juicio para tomar sus decisiones de consumo de manera consciente e informada; por tanto, al realizar la inspección al centro de experiencia en Neiva, se encuentra probado que los usua rios se les otorgó números telefónicos de atención, indica en la página web las direcciones de cada uno de los centros de experiencia de todo el

realizar la inspección al centro de experiencia en Neiva, se encuentra probado que los usua rios se les otorgó números telefónicos de atención, indica en la página web las direcciones de cada uno de los centros de experiencia de todo el país, así como en las facturas que se remiten mes a mes del cobro de los servicios, estando probado que la comp añía sí tiene disponible para el usuario la información de dirección y teléfono de las oficinas físicas.

 Nulidad por violación de la legalidad formal

Considera que esta causal fue violada de dos formas, a saber:

En primer lugar, i ndicó que el acto sanci onatorio contenido en la Resolución No. 25800 de 2017 fue proferido en el transcurso de la actuación administrativa desconociendo los criterios y preceptos fundamentados en la Ley 1341 de 2009 para la determinación de la conducta infractora y su correspondiente sanción.

Afirma que, para cumplir con el requisito de tipicidad para efectos de imponer una multa, debe cumplirse con unos presupuestos lógicos que permitan la configuración el silogismo sancionatorio, la que debe ser ajustada a los arts. 64, 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009, t eniendo en cuenta que en primer lugar debe determinarse la adecuación de la conducta del proveedor del servicio a alguna de las infracciones establecidas en el art. 64 ídem, norma que establece 13 conductas que pueden ser sustento de una sanción administrativa.

La SIC consideró que la conducta de la actora transgredió lo dispuesto en el literal b) del numeral 11.8 del art. 11 de la Resolución CRC 3066 de 2011, en concordancia con el numeral c) del título III de la circular única de la SIC, pero

el literal b) del numeral 11.8 del art. 11 de la Resolución CRC 3066 de 2011, en concordancia con el numeral c) del título III de la circular única de la SIC, pero en el acto administrativo no se evidencia que la entidad sancionadora haya realizado un análisis en cuanto a la adecuación de las acciones de la telefónica a las conductas establecidas en el artículo antes mencionado, lo cual además deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

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contrariar la lógica jurídica de interpretación y adecuación normativa al no sujetarse a la norma de jerarquía legal, vulneró el debido proceso que le asiste a la actora, configurándose la nulidad.

En segundo lugar, indicó que la SIC debió evaluar de forma razonable la conducta el agente que cometió la falta y de dar aplicación al pr ocedimiento previsto en los arts. 63 y ss de la Ley 1341 de 2009.

Indicó que en el marco legal se engloban aspectos necesarios para que se lleve a cabo la labor de vigilancia y control de forma integra l y garantista al tipificarse claramente las posibles sanciones a imponer y establecer los criterios para la definición y graduación de dichas sanciones, situación que fue omitida por la SIC, pues solo estableció la dosimetría de la sanci ón, determinando l a misma teniendo en cuenta únicamente el criterio de gravedad de la falta, sin

para la definición y graduación de dichas sanciones, situación que fue omitida por la SIC, pues solo estableció la dosimetría de la sanci ón, determinando l a misma teniendo en cuenta únicamente el criterio de gravedad de la falta, sin hacer alusión a los criterios de daño, reincidencia en la comisión de los hechos y la proporcionalidad entre la falta y la sanción, lo cual vulneró el principio del debido proceso, la estabilidad jurídica, derecho a la igualdad, y especialmente, el principio de legalidad que debe regir toda actuación administrativa.

Insiste en que la SIC debe realizar una valoración integral de los criterios establecidos en el art. 66 de la L ey 1341 de 2009 ; no obstante, solo tuvo 3 criterios y omitió hacer referencia a los 3 criterios adicionales del mismo articulado.

 Nulidad por indeterminación de motivos .

Afirmó que la SIC pretende sustentarse en la disposición legal jerárquicamente correcta, pero de manera deficiente e indeterminada, pues para aplicar el art. 65 de la Ley 1341 de 2009, debía señalar cuál era la infracción cometida por la entidad respecto del catálogo de infracciones establecido en el art. 64, la cual no realizó, lo cual genera la nulidad del acto demandado.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 .

La apoderada de la entidad solicitó que se nieguen las pretensiones y condenas invocadas en la demanda por cuanto carecen de asidero jurídico, no

2 Fls. 217 a 226 C. 2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

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condenas invocadas en la demanda por cuanto carecen de asidero jurídico, no

2 Fls. 217 a 226 C. 2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

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existen elementos jurídicos que sustenten la causal de nulidad que se invoca, ni el sustento legal para que prospere.

Manifestó que el contenido de las resoluciones acusadas no incurren en infracción o violación alguna de las normas contenidas en la Constitución Política, en la Resolución CRC 3066 de 2011 ni en la Ley 1437 de 2011, contrario sensu, fueron fundamentadas en las disposiciones contenidas en aquellas normas y en el procedimiento que debe regir toda actuación administrativa, constituyéndose la adecuada motivación del acto con fundamento en las directrices jurídicas establecidas por dicho preceptos normativos.

Indicó que conforme a los documentos obrantes en el expediente administrativo No. 16 -98926, se puede concluir que la SIC como autorid ad competente para vigilar y controlar los servicios de comunicaciones, se ajustó plenamente al trámite administrativo para el sub lite, garantizando el debido proceso y derecho de defensa, fundamentado en el marco jurídico permitido, valorando conforme lo s criterios de la sana crítica las pruebas obrantes y la dosimetría de la sanción se estableció conforme a los elementos en proporción a los sucesos ocurridos dentro de la investigación administrativa, teniendo en

valorando conforme lo s criterios de la sana crítica las pruebas obrantes y la dosimetría de la sanción se estableció conforme a los elementos en proporción a los sucesos ocurridos dentro de la investigación administrativa, teniendo en cuenta entre otros, las circunstancias de graduación del art. 66 de la Ley 1341 de 2009, especialmente la gravedad de la falta y proporcionalidad entre la falta y la sanción.

En cuanto a la aplicación del art. 66 de la Ley 1341 de 2009, mencionó que la parte actora intenta hacer incurrir en error al despacho, pues obvió párrafos previos de la resolución, en donde se citó el artículo e inició un juicioso estudio de los criterios y que se ajustaron a la conducta reprochable de la sociedad.

Indicó que la demandada sí explicó los criterios de dosificación mediante los cuales determinó la sanción impuesta, pues, si bien en cada caso aplican unos criterios en específico, lo cual no implica que no se aborda el estudio de la totalidad de los mismos, por cuanto se determina la gravedad de la falta y la proporcionalidad entre la falta y la sanción como factores claros, relevantes y determinantes para la imposición de la sanción, pues obedecen a la conducta de la demandante, pues no es obligación del ente sancionador dejar estrictamente dispuesto con títulos que se tuvo en cuenta en todos los casos los cuatro criterios descritos por el cuerpo normativo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

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Menciona que el proveedor no puede pretender dar cumplimiento de la instrucción de la entidad, argumentando que la información se encuentra disponible en int ernet, pues la instrucción es clara en precisar que la información debe estar en el documento físico y en cada una de las oficinas de atención al cliente, en consecuencia, la entidad luego del análisis del caso y en atención a los argumentos de la hoy demandante, determinó que existía un grave incumplimiento al deber legal establecido para dicho operador de servicios de comunicaciones y por tanto, debía imponerse una sanción con sujeción a los criterios legales y reglamentarios establecidos para la determin ación y dosificación de la sanción, tanto así que en el trámite del recurso de reposición en subsidio de apelación, el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, encontró elementos de juicio determinantes para confirmar la Resolución No. 45800 de 2017.

Así las cosas, considera que la determinación de la conducta reprochable de la entidad sí existe y se fundamentó válidamente en los supuestos jurídicos que la parte actora trae a colación.

En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impue sta en el acto administrativo, menciona que, en concordancia con el art. 65 de la Ley 1341 de 2009, se debe tener en cuenta que la determinación de las sanciones que se imponen a los operadores de los servicios de comunicaciones se encuentran

administrativo, menciona que, en concordancia con el art. 65 de la Ley 1341 de 2009, se debe tener en cuenta que la determinación de las sanciones que se imponen a los operadores de los servicios de comunicaciones se encuentran sujetos a criterios que la misma disposición establece en el art. 66 ídem.

Así las cosas, si bien la administración tiene un margen de discrecionalidad en la adopción de sus decisiones, el ordenamiento jurídico le delimita su campo de acción; en ese sentido, cuando la norma establece unos criterios de determinación y graduación de las sanciones a imponer, la entidad debe sujetarse a los mismos, tal como se hizo en la actuación administrativa.

Recordó que la potestad sancionatoria de la entidad está contenida en la Ley 1341 de 2009 y, en virtud de la proporcionalidad de la sanción, la misma puede ser impuesta hasta por 2000 SMLMV, dependiendo de la gravedad de la conducta y los demás criterios señalados en el art. 66 ídem.

Conforme a lo anterior, menciona que la sanció n impuesta a la demandante corresponde a 10 SMLMV, siendo evidente que la graduación de la sanción no es desorbitante ni genera desproporcionada desigualdad frente a las demás sanciones que se imponen por parte de la entidad, pues la demandante incurrió en una falta grave, pues se recibe gran cantidad de quejas y ha impuestoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

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al mismo operador sanciones, las cuales han sido gradualmente aumentadas conforme al desacato de la actora.

Frente a la falsa motivación indicó que, de acuerdo con la visita de inspección realizada el 21 de abril de 2016 al Centro de atención al usuario de la ciudad de Neiva, se evidenció que el proveedor no estaría dando cumplimiento a lo establecido en el literal b) numeral 11.8 del art. 11 de la Resolución CRC 3066 de 2011, en concordancia con el literal c) del numeral 1.1.1.1 del Título III de la Circular Única de la SIC, relacionada con el deber de información que tiene el proveedor con los usuarios, pues no se encontró publicada la información de dirección y teléfono de las oficinas físicas de atención al usuario.

Resaltó que, de acuerdo con la norma, la información debe estar publicada permanentemente y actualizada en la página web del proveedor, y el listado contenido en dicho numeral debe estar dispuesto en lugar visible en cada oficina de atención al usuario para que sea suministrada para consulta de manera inmediata por los usuarios.

En la diligencia realizada, se constató que no se encontraba la publicación en el centro de atención, tal y como se consignó en el acta de visita, situación que impedía el acceso a la información por parte de los usuarios de manera actualizada, veraz, completa, precisa, oportuna y gratuita.

Finalmente, en cuanto a la nulidad por violación de la legalidad formal,

que impedía el acceso a la información por parte de los usuarios de manera actualizada, veraz, completa, precisa, oportuna y gratuita.

Finalmente, en cuanto a la nulidad por violación de la legalidad formal, expresó que la conducta sancionable fue determinada a partir de la imputación que se hiciera en el acto de imputación de cargos , en tanto, si se acoge la tesis de la parte actora, las sanciones establecidas en el art. 85 de la Ley 1341 de 2009, solamente serán aplicables a las infracciones tipificadas en el art. 64 de dicha normativa, y no a las demás infracciones en que incurran los proveedores de los servicios de telecomunicaciones, por cuanto adoptar tal interpretación, es como negar los efectos jurídicos a las normas que tipifican dichas infracciones, pues ninguna consecuencia en derecho produciría vulnerarlas.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

3 Archivo 025 on driveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

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El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante sentencia proferida el 28 de enero de 2021, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas, precisando que ninguna de las causales invocadas se configura en este caso.

Como marco normativo mencionó el a rt. 88 de la C.P., C.P.A.C.A.,

precisando que ninguna de las causales invocadas se configura en este caso.

Como marco normativo mencionó el a rt. 88 de la C.P., C.P.A.C.A., Resolución 3066 de 2011, Corte Constitucional sentencias C-713 de 2012 y C-343 de 2006, Consejo de Estado sentencia de la Sección 1ª del 26/09/2013 rad 2500232400020070048701.

Luego de hacer referencia a la competencia para la expedición de los actos, de acuerdo a las facultades otorgadas y su régimen jurídico aplicable, consideró que la prueba documental que corresponde a una actuación administrativa que es de carácter pública, se presume su autenticidad, dando total valor probatorio, siendo indicativa del trámite administrativo surtido.

Se denota la visita de inspección que involucra la emisión de una formulación de cargos en contra de la demandante, por la omisión del deber de información del proveedor de las oficinas de atención al usuario en sus instalaciones.

Encontró que el debido proceso no es materia de reproche, por lo que el eje de la controversia es lo relacionado con las disposiciones de la información de las oficinas que debe estar en impresas y disponibles a los usuarios.

En cuanto a la falsa motivación y si se dio cumplimiento a la normativa que regula la materia, sostuvo que respecto a la información exigida en la ley, la entidad demandante tenía publicada información invitando los usuarios a indagar por la información de oficinas de atención a usuari os, y en otro documento encontró que en una imagen se evidencia lo que la demandante alude en cuanto a la información requerida y se menciona que a los usuarios se les informa no solo en documento físico impreso sino con los números para

documento encontró que en una imagen se evidencia lo que la demandante alude en cuanto a la información requerida y se menciona que a los usuarios se les informa no solo en documento físico impreso sino con los números para tener información personalizada, en las facturas, mediante llamada, o acudir a los agentes quienes darán la información pertinente, por lo que consideró un exceso ritual manifiesto cuando existen otros elementos informativos.

Respecto a si el requisito en mención se puede suplir con otros medios de publicidad que han sido enlistados por los demandantes, como página web, aviso que invitaba a los usuarios así como los agentes q ue laboran en las instalaciones, consideró que l as resoluciones de la CRC deben cumplirse y hacen parte del marco jurídico que rige para el te ma de protección al usuario , pues se trata de un interés jurídico y difuso en donde Colombia ha adquiridoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

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obligaciones de carácter internacional y se cumplen con la Ley 1341 y la resolución 3066.

Para el a quo, el régimen jurídico si hace parte y es obligatorio, por lo que la Resolución No. 3066 de 2011 debe ser cumplida, además porque se presume legal y que el art. 11 establece un deber de información; por lo que se trata de reglas que se deben cumplir por parte de los proveedores, es un mínimo de cumplimiento, en tanto, existen otras expresiones como mantener disponible

presume legal y que el art. 11 establece un deber de información; por lo que se trata de reglas que se deben cumplir por parte de los proveedores, es un mínimo de cumplimiento, en tanto, existen otras expresiones como mantener disponible la información, lo que quiere decir que el acceso a la misma corresponde a la voluntad del usuario, quien la toma para sí, no tiene que preguntar si quieren o no dársela, la cual consistente en la dirección y teléfono de las oficinas, lo que tiene que estar permanentemente publicada y actualizada en la página web, adicional a ello, debe estar disponible en un lugar visible en cada una de las oficinas de atención al usuario.

Señaló que la información, a pesar de la desafortunada interpretación que hace la parte actora, en principio porque los actos administrativos tiene n un carácter ejecutivo y ejecutorio que debe ser cumplido por los destinatarios de los mismos, y es un punto que obede ce no solo al concepto de autoridad, sino que trasciende a lo que se conoce como la presunción de legalidad de los actos administrativos.

Adujo que la demandante no puede optar por cumplir o no la norma y, advirtió que, para garantizar la esencia de la in formación a los usuarios, las herramientas, entre las cuales se obliga a las empresas a mantener la disponibilidad de la información, se encuentra n las oficinas de atención al usuario, pues la circular única establece que el documento debe ser físico e impreso y las mismas, según el Consejo de Estado, obligan a sus destinatarios, por lo que no se puede incumplir.

Indicó que n o hay duda que exista un deber de información para los usuarios que es un estándar mínimo que claramente consiste en mantener

por lo que no se puede incumplir.

Indicó que n o hay duda que exista un deber de información para los usuarios que es un estándar mínimo que claramente consiste en mantener disponible la información en lugar visible, en tanto, considera que sobraría la emisión de la circular única, pues si se refiere a la oficina de atención al usuario, lo que se debe entender es que debe ser documento físico o palpable a los usuarios.

Adujo que causa extrañeza que tengan una información en donde nada se habla respecto de la dirección y teléfono de las oficinas de atención al usuario, pues es curioso que tengan un aviso en donde se diga todo, pero no seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

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mencionan las direcciones, en tanto, no puede haber reemplazo de dicho requisito mínimo.

Consideró que la resolución da dos obligaciones, una en la página web y otra en lugar visible, por tanto, afirmó que contrario a lo manifestado por la demandante, no es cierto que se esté destinando 100% a la virtualidad, pues se habla de la accesibilidad en condiciones de igualdad, ya que habrá personas que no pueden tener acceso a las redes o no tienen la capacidad para usar ese tipo de herramientas, pues es un avance que necesita acoplarse, como lo propone el Decreto 806 de 2020 , pues la presencialidad en las oficinas físicas no está descartada, porque alguna persona puede que no tenga acceso a internet o no

de herramientas, pues es un avance que necesita acoplarse, como lo propone el Decreto 806 de 2020 , pues la presencialidad en las oficinas físicas no está descartada, porque alguna persona puede que no tenga acceso a internet o no sepa manejar el teléfono, por ello la obligación de ubicarlo en la forma que se exige en la norma.

Arguye que los argumentos de la demandante son desafortunados, pues están de por medio los derechos de los usuarios que son colectivos, y estos no tienen la virtualidad de desvirtuar la presunción de legalidad por falsa motivación.

Menciona que la afirmaci ón de que la Ley 527 derogó la Ley 1341 en esta materia no es cierto, pues hay una alternativa para las obligaciones de información, que es información en página web y el listado disponible en el lugar visible y ni la ley ni el reglamento establec

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