TA HUI - 41001333300720190011601-(11-04-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300720190011601-(11-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEMANDANTE JHON FABIO ÁLVAREZ RIVERA Y OTRO
DEMANDADO UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41-001-33-33-007-2019-00116-01
APROBADO EN SALA ACTA No. 23 DE LA FECHA
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia el 10 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante la cual declaró la nulidad del acto acusado y negó las demás pretensiones de la demanda.
1. LA DEMANDA1.
Jhon Fabio Álvarez Rivera y Reinel Rodríguez Ramírez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandan la
1 fls. 1 a 16 C. Ppal. 1 expediente físico – Pág. Expediente digitalizadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento
Demandante: Jhon Fabio Álvarez Rivera y otro.
Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 007-2019-0011601
Demandante: Jhon Fabio Álvarez Rivera y otro.
Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 007-2019-0011601
nulidad del oficio de fecha 6 de marzo de 2019, mediante el cual la Universidad Surcolombiana negó la existencia de relación laboral con los actores en su condición de docentes hora cátedra y les negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales generadas como consecuencia de esa relación laboral.
A título de restablecimiento d el derecho, pretende n que se declare que existió una verdadera relación laboral y que se ordene reconocer y pagar a los las prestaciones sociales que no le fueron sufragadas en condiciones de igualdad con los docentes de planta, en la proporción establecid a en los artículos 32 al 49 del Decreto 1279 de 2002, de conformidad con los tiempos de servicio como docentes hora cátedra, por el periodo académico 201 5A al 2018A, y los siguientes que se lleguen a causar, teniendo en cuenta los reajustes y aumentos de remuneración hora cátedra y demás emolumentos que dejaron de percibir, desde la fecha de su desconocimiento y hasta que la Universidad reconozca de manera permanente y definitiva por cuanto c ontinúan siendo catedráticos del ente universitario.
Por último, solicitan se dé cumplimiento al fallo de conformidad con lo establecido en el art. 192 y ss. del C.P.A.C.A., así como el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, hasta que se cumpla con la condena y, se condene en costas y agencias en derecho.
pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, hasta que se cumpla con la condena y, se condene en costas y agencias en derecho.
Refieren los siguientes HECHOS:
Que, por varios periodos, han prestado sus servicios como profesores hora cátedra de la Universidad Surcolombiana, que la duración de cada contrato es por semestre académico y que desarrollan la totalidad de la asignación académica, de conformidad con la programación y horario s establecidos por la Universidad.
Que tramitaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 2010-00140 ante el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva y radicado 2009-00185, ante el Juzgado PrimeroTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
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Administrativo de Neiva, reclamando las mismas prestaciones, pero por diversos periodos académicos a los que aquí se discuten y que en ambos casos, la entidad fue condenada al reconocimiento y pago de la totalidad de las prestaciones laborales y que en segunda instancia las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio en el que la Universidad Surcolombiana se comprometió a pagar la totalidad de las prestaciones causadas hasta el segundo semestre de 2014.
Que el 9 de marzo de 2019 presentaron nueva reclamación ante la Universidad Surcolombiana a efectos de reconocimiento y pago de las
causadas hasta el segundo semestre de 2014.
Que el 9 de marzo de 2019 presentaron nueva reclamación ante la Universidad Surcolombiana a efectos de reconocimiento y pago de las prestaciones a partir de esa fecha, no obstante, la entidad negó dicho pedimento mediante oficio No. 00015 del 6 de marzo de 2019.
1.2. Normas violadas y concepto de violación
Invocaron como vulneradas los artículos 2, 6, 13, 25, 122 y 125 de la Constitución Política; artículos 72, 73, 74 de la Ley 30 de 1992; artículos 32 a 49 del Decreto 1279 de 2002; y artículo 1° de la Ley 995 de 2015.
Como sustento de lo anterior, señal an que el ente universitario desconoció la obligación constitucional de protección al trabajo que consagra el artículo 53 de la Carta Política y que quebrantó el derecho fundamental a la igualdad, en razón a que, conforme la interpretación del máximo Tribunal Constitucional en las sentencias C -006 de 1996 y C -517 de 1999, el régimen salarial y pres tacional del personal docente no hace distinción entre los profesores de planta y los de hora catedra; criterio que dijo ha sido atendido por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Mencionan las normas que establecen las prestaciones a las cuales dicen tener derecho, en concordancia con la Ley 995 de 2005 sobre la compensación en dinero de las vacaciones de los trabajadores del sector privado, los empleados y trabajadores de la administración pública en sus diferentes órdenes y niveles; además, de la pro porcionalidad al tiempo laborado al momento de su
en dinero de las vacaciones de los trabajadores del sector privado, los empleados y trabajadores de la administración pública en sus diferentes órdenes y niveles; además, de la pro porcionalidad al tiempo laborado al momento de su reconocimiento; para concluir que el ente universitario no ha aplicado elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
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Decreto 1279 de 2002 en la forma indicada en los referidos lineamientos jurisprudenciales y que por ello, es evidente la vulneración de sus derechos.
Resaltó que el Decreto 1279 de 2002 estipula el régimen prestacional aplicable a los empleados públicos docentes vinculados a las universidades estatales y que la Universidad demandada infringió dicho estatuto al no reconocer y liquidar las prestaciones reclamadas de manera proporcional, ni tener en cuenta la remuneración, tiempo laborado, ni la totalidad de las prestaciones laborales como factor salarial.
2. CONTESTACIÓN2
La Universidad Surcolombiana se opone a las pretensiones con fundamento en las excepciones de “Cobro de lo no debido por pago ajustado de las prestaciones sociales”, comoquiera que a los docentes de hora cátedra se les cancela las prestaciones sociales de manera proporcional atendiendo el tiempo de servicio; “ imposibilidad de pago de las prestaciones sociales que conforme al decreto 1279 de 2002 requieren como tiempo de vinculación un
les cancela las prestaciones sociales de manera proporcional atendiendo el tiempo de servicio; “ imposibilidad de pago de las prestaciones sociales que conforme al decreto 1279 de 2002 requieren como tiempo de vinculación un mínimo de 12 meses ”, argumentando que sería un contrasentido que a los docentes de hora cátedra se le cancelen las prestaciones qu e devengan los docentes de planta.
También alegó la excepción de “Prescripción de tres años por no reclamación administrativa ” solicitando que, ante una eventual condena, se apliquen los principios de esta figura jurídica, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral; y por último, invocó la excepción de “Buena fe de la entidad demandada”, comoquiera que las normas que definen la forma de liquidación de las prestaciones sociales se encuentran definidas en el Decreto 1279 de 2002.
2 Folio 58 a 76 expediente físico – pág. Expediente digitalizadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
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3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante sentencia dictada en audiencia del 10 de noviembre de 2020, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del Oficio calendado el 6 de marzo de 2019, respecto de los términos expuesto en la parte motiva de la sentencia.
en audiencia del 10 de noviembre de 2020, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del Oficio calendado el 6 de marzo de 2019, respecto de los términos expuesto en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada las excepciones denominadas “imposibilidad de pago de prestaciones sociales que conforme al decreto 1279 de (sic)” y “prescripción”, de acuerdo con lo considerado en la parte motiva.
TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: DECLARAR que no hay lugar a condena en costas...”
Sustenta su decisión en que el régimen especial del servicio público de educación superior, a partir del principio de autonomía universitaria, tiene fundamento constitucional y que, en virtud de esta prerrogativa, las universidades están facultadas para fijar la forma de prestación del servicio docente, entre otras, actividades; no obstante, dicha autonomía no es ilimitada en la medida que debe respetar las disposiciones del ordenamiento jurídico, así como los principios de confianza legítima y debido proceso.
Señaló que los docentes catedráticos de las universidades oficiales son servidores públicos, en condición de particulares investidos temporalment e de funciones públicas, ello en virtud de lo establecido en la Carta Política y la Ley 30 de 1992, así como en la sentencia C-006 de 1996, decisión judicial de la cual precisó que, realizó un análisis de constitucionalidad de las expresiones legales atinentes al profesor de cátedra y ocasional, indicó que a éstos, al igual que los docentes de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo, les
precisó que, realizó un análisis de constitucionalidad de las expresiones legales atinentes al profesor de cátedra y ocasional, indicó que a éstos, al igual que los docentes de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo, les corresponde el mismo tratamiento en cuanto a las prestaciones sociales y que las mismas serán pagadas proporcionalmente al tiempo desempeñado.
3 Anexo 006 y 007 expediente digital primera instancia plataforma One DriveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
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En ese sentido, por tratarse de una sentencia de constitucionalidad , sus planteamientos deben ser acogidos en el entendido que, en general, los docentes de cátedra tienen derecho a las prestaciones que devengan los doce ntes de planta, pero con base en los requisitos que la norma establezca, tal y como lo sostiene la entidad demandada y lo ha manifestado ese juzgado en un sin número de sentencias en la materia.
Al analizar el caso concreto, el a quo encontró acreditado que los demandantes vienen laborando en la Universidad Surcolombiana como profesores hora cátedra desde el periodo 2013A al 2019A, que esas vinculaciones son de febrero a junio y de agosto a diciembre y que durante todo el tiempo que han prestado sus servicios le fueron canceladas la prima de navidad, las cesantías y las vacaciones; y que la prima de vacaciones l a percibieron solo en los semestres 2015B a 2019A, mientras que la bonificación
el tiempo que han prestado sus servicios le fueron canceladas la prima de navidad, las cesantías y las vacaciones; y que la prima de vacaciones l a percibieron solo en los semestres 2015B a 2019A, mientras que la bonificación por servicios prestados y la prima de servicio s, fueron devengadas durante los periodos 2015B y 2016A.
De lo anterior, concluyó que el ente universitario no le s canceló a los actores durante todo el tiempo señalado los conceptos de prima de vacaciones, prima de servicios y bonificación por servicios prestados, lo que resulta discriminatorio frente a sus pares de planta y que al señalar en el acto administrativo demandado que existen periodos prescritos, la universidad claramente admite que a los demandantes sí les asiste el derecho a las prestaciones del Decreto 1279 de 2002, evidenciándose que conoce la jurisprudencia constitucional pero que en este caso decidió no aplicarla.
En consecuencia, consideró que la parte actora logró desvirtuar la legalidad del acto demandado, n o obstante, aclaró que no ti enen derecho a percibir la bonificación por servicios prestados y la prima de servicios en razón a que al haber sido vinculado s por periodos académicos que no excedieron 6 meses, no había lugar a acceder a ellas, por lo que declaró probada la excepción de cobro de lo no debido e imposibilidad de pago de prestaciones sociales planteada por la entidad demandada, frente al restablecimiento del derecho.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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En cuanto a la prima de vacaciones, señaló que la misma no les fu e cancelada en los periodos 2013A y B, 2014A y B y 2015A, y como la reclamación administrativa se radicó el 9 de noviembre de 2018, su derecho se encuentra prescrito. En lo referente a prima de navidad desde 2015B, señaló que también se encuentran prescrit os y las demás prestaciones vienen siendo canceladas, reiterando que existe imposibilidad para el reconocimiento y pago de las mismas.
4. RECURSO DE APELACIÓN4
La apoderada judicial de los demandantes presentó recurso de apelación contra la sentencia y solicita que sea revocada , pues considera que existe incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva.
Que el a quo, luego de una amplia argumentación sobre los derechos de los docentes de cátedra, se apartó de la ratio decidendi de la sentencia C-006 de 1996, desconoci endo el trato igualitario pregonado en dicha providencia , negando el derecho que tienen los docentes a la bonificación por servicios prestados y a la prima de servicios, y que aplicó de manera restrictiva lo s postulados constitucionales en detrimento de los catedráticos, quienes tienen derecho a que le s reconozca y liquiden las mismas prestaciones laborales que se le reconocen y pagan a los docentes de planta, teniendo todas las prestaciones
postulados constitucionales en detrimento de los catedráticos, quienes tienen derecho a que le s reconozca y liquiden las mismas prestaciones laborales que se le reconocen y pagan a los docentes de planta, teniendo todas las prestaciones sociales como factor salarial para su liquidac ión e igualmente, proporcionales al tiempo laborado.
Alega que el juzgador negó la petición de pronunciarse sobre hechos modificativos o extintivos del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio, en lo que se relaciona con la permanencia del docente catedrático demandante en la universidad en los periodos posteriores a la presentación de la demanda.
4 Anexo 008 expediente digital primera instancia plataforma One DriveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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En tal sentido, pidió que sea atendida la petición de pago de las vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicio, bonificación por servicios prestados, prima de navidad y cesantías, de continuar el docente vinculado a la universidad, en igualdad de condiciones a los docentes de planta y durante todo el tiempo en el que permanezca la relación laboral similar a la de la presente Litis.
En cuanto a la prescripción trienal de prestaciones laborales, trajo a colación la sentencia de unificación CE -SUJ2-005-16 y señaló que las prestaciones laborales reclamadas son derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, los cuales a partir de su reconocimiento podrían eventualmente
colación la sentencia de unificación CE -SUJ2-005-16 y señaló que las prestaciones laborales reclamadas son derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, los cuales a partir de su reconocimiento podrían eventualmente estar sometidos a prescripción, siempre y cuando haya e xistido solución de continuidad; y en el presente caso, entre uno y otro semestre no existió interrupción en la relación contractual, distinta a las vacaciones o receso escolar, en consecuencia no se puede pr edicar que empezó a correr el té rmino prescriptivo, el cual conforme a la jurisprudencia de Consejo de Estado debe contabilizarse a partir del momento en que finaliza el contrato.
Por lo expuesto, solicitó que se revoque en su totalidad la sentencia objeto de alzada y en su lugar se acceda a todas las pretensiones de la demanda.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA INSTANCIA.
5.1. Parte demandante5
Reitera los argumentos de la apelación y precisa que no cabe duda que a los demandantes les corresponde el mismo tratamiento que a un docente de planta en cuanto al reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales, así como reconocer que sí existió una relación laboral de naturaleza especial. Que el a quo declaró probada la excepción de prescripción de derechos laborales causados, sin tener en cuenta que la reclamación administrativa por las
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prestaciones de los períodos académicos 2015 -A al 2018 -A y los que en lo sucesivo se llegaren a causar, fue radicada el 9 de noviembre de 2018 , de tal manera que dicho fenómeno no tuvo ocurrencia. Agrega que , las prestaciones laborales reclamadas son derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, y solicita que, al momento de dictar sentencia, se tenga en cuenta que los demandantes continúan vinculados con la Entidad demandada.
5.2. Parte demandada6
Solicita que se confirme la sentencia y que se declaren probadas las excepciones propuestas, refiriendo la naturaleza jurídica de la entidad y que como ente autónomo y autorizado por la Constitución y la Ley, el Consejo Superior Universitario expidió el Acuerdo No. 023 del año 2017 , que establece las prestaciones sociales a que tienen derecho los docentes catedráticos, las cuales vienen siendo canceladas a todos los profesionales que cumplen esta labor , a quienes n o se les puede pagar más de lo que se acordó en cada uno de los contratos de hora c átedra suscritos, por ende, no puede la Universidad asumir una carga económica que no le corresponde y que adem ás conllevaría a un detrimento patrimonial en perjuicio de la comunidad estudiantil.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
una carga económica que no le corresponde y que adem ás conllevaría a un detrimento patrimonial en perjuicio de la comunidad estudiantil.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO:
6 Índice 27 ib.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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La Sala debe resolver ¿si en los términos del recurso interpuesto por la parte actora, hay lugar a modificar la sentencia proferida en audiencia del 10 de noviembre de 2020 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, en la que no obstante que declaró la nulidad del oficio de 6 de marzo de 2019 proferido por la Universidad Surcolombiana, mediante el cual negó el pago de prestaciones sociales a los demandantes en su condici ón de profesores hora cátedra, resolvió negar el restablecimiento del derecho solicitado, por considerar probadas las excepciones de imposibilidad de pago de prestaciones sociales que conforme al decreto 1279 de 2002 y prescripción, formuladas por la entid ad demandada y si en su lugar, procede tal reconocimiento prestacional?
3. TESIS DE LA SALA
sociales que conforme al decreto 1279 de 2002 y prescripción, formuladas por la entid ad demandada y si en su lugar, procede tal reconocimiento prestacional?
3. TESIS DE LA SALA
Se modificará la sentencia de primera instancia y se accederá a las pretensiones solicitadas, toda vez que los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago proporcional de la prima de vacaciones, de la prima de servicios y de la bonificación por servicios prestados pero solo a partir del 9 de noviembre de 2015, toda vez que las anteriores se extinguieron por prescripción trienal, excepto las relacionad as con los aportes pensionales , y las que se llegaren a causar con posterioridad al primer semestre del año 2018, al demostrarse la continuidad del servicio con posterioridad a ese lapso; además, les asiste derecho al que la entidad demandada reliquide las prestaciones ya pagadas y las cotizaciones al sistema pensional por el tiempo laborado por los señores Reinel Rodríguez Ramírez y Jhon Fabio Álvarez Rivera, en la medida que este tiempo es computable para efectos pensionales.
Para resolver lo anterior, se abordarán los siguientes temas, i) el régimen jurídico de las prestaciones sociales de los docentes catedráticos de las universidades estatales; ii) lo probado; y iii) el caso concreto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
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4. PREMISAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES
4.1. Régimen jurídico de las prestaciones sociales de los docentes catedráticos
La Constitución Política en el artículo 53 establece los principios de igualdad laboral, proporcionalidad, estabilidad, favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formalidades 7 y en su artículo 69 consagra la autonomía universitaria, así: “ARTÍCULO 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.
El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.
El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posibl e el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.”
La Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior, estableció tres (3) categorías de docentes a saber: profesores de dedicación exclusiva, de tiempo co mpleto y de medio tiempo, profesores de cátedra y profesores ocasionales8.
7 “ARTÍCULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por los menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores;
7 “ARTÍCULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por los menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabaja dor en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” 8 Artículo 71. Los profesores podrán ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra. La dedicación del profesor de tiempo completo a la universidad será de cuarenta horas laborales semanales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 12
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En relación a los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo el legislador determinó que estos estarían amparados por el régimen especial previsto en el est atuto en cita. Agregó que, pese a ser empleados públicos, no son de libre nombramiento y remoción 9, en tanto que respecto de los docentes de cátedra10, el artículo 73 consagró que su vinculación sería a través de contrato de prestación de servicios el cual se celebrará por períodos académicos; y el artículo 74 que los docentes ocasionales, estableció que son aquellos requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año, sin ser considerados empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos11.
En la sentencia C-006 de 1996 12, la Corte Constitucional abordó el estudio de constitucionalidad del artículo 74 de la Ley 30 de 1992 para lo cual analizó el régimen prestacional de los docentes ocasionales, determinando en consecuencia la inexequibilidad de la expresión “y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos ”, al considerar que, aun cuando la vinculación de aquellos sea transitoria tal situación no justifica que se restrinjan sus derechos como trabajadores que cumplen actividades inherentes a la
9 Artículo 72. Los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medi o tiempo están amparados por
vinculación de aquellos sea transitoria tal situación no justifica que se restrinjan sus derechos como trabajadores que cumplen actividades inherentes a la
9 Artículo 72. Los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medi o tiempo están amparados por el régimen especial previsto en esta ley y aunque son empleados públicos, no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de prueba que establezca el reglamento docente de la universidad para cada una de las categorías previstas en el mismo. 10 Artículo 73. Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales; son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos. Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares. El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato podrá dars e por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en la ley o en el contrato. Estos contratos requieren, para su perfeccionamiento, el registro presupuestal correspondiente. 11 Artículo 74. - Serán profesores oc asionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año. Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos.” 12 M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz. La Corte Constitucional declaró inexequibles el aparte del inciso segundo del artículo 74 de la Ley 30 de 1992: “...y no goza rán del régimen prestacional previsto para estos últ
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