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TA HUI - 41001333300720190023501-(12-09-2019)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300720190023501-(12-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA: Hecho superado por carencia actual de objetoNo procede cuando hay intervención judicial. “La acción constitucional de tutela ha sido concebida como un mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean objeto de vulneración o amenaza por la acción o la omisión de la autoridad pública, o por particulares, en especiales circunstancias.

Este instrumento extraordinario, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo cual, le confiere a esta acción una naturaleza residual y subsidiaria, evitando a toda costa el paralelismo procesal. Ahora bien, como se indicara anteriormente está acreditado que las valoraciones por las especialidades en cirugía general, nutrición general, anestesiología y cirugía plástica , fueron debidamente autorizadas, concurriendo a las mismas y que el procedimiento de esofagogastroduodenoscopia fue practicado. En ese orden de ideas, en principio se habría configurado el denominado “hecho superado”, por carencia de objeto (al tenor de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991) Ahora bien, sobre el tema de la carencia actual de objeto por hecho superado, el Consejo de Estado con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, indicó que cuando el juez de segunda

Ahora bien, sobre el tema de la carencia actual de objeto por hecho superado, el Consejo de Estado con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, indicó que cuando el juez de segunda instancia encuentra ajustada la decisión de amparo del a quo , lo que procede es confirmarla aunque se advierta que ya se ha cumplido, pues se reitera que el hecho superado supone que no hubo intervención judicial. Efectivamente, como fue necesaria la intervención del juez de tutela para que el accionante pudiera obtener la autorización de las valoraciones medicas con especialistas, ordenadas por su médico tratante, se torna aún más improcedente la aplicación de la figura del hecho superado por carencia actual de objeto, pues opera siempre y cuando no haya intervención judicial. Así las cosas, encuentra la Sala que habrá que confirmar la sentencia impugnada, no configurándose así el hecho superado por carencia actual de objeto.” FUENTE FORMAL: Decreto 2591 de 1991

NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, Sentencia del 15 de diciembre de 2017, Rad. 410012333000 2017-00527-01.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCION DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – Rad 410013333007-2019-00235-01 (INT.2019-0197) ACCIONANTE: Personería Municipal de Neiva en representación de Bárbara Ramos Losada.

ACCION DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – Rad 410013333007-2019-00235-01 (INT.2019-0197) ACCIONANTE: Personería Municipal de Neiva en representación de Bárbara Ramos Losada.

ACCIONADO: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Regional Huila y Otros.

- República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Segunda de Decisión Escritural M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

ACCION : Tutela ACCIONANTE : Personera Delegada para los Derechos Humanos de Neiva en representación de BÁRBARA RAMOS LOSADA DEMANDADO : Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Otros.

PROVIDENCIA : Sentencia de Segunda Instancia RADICACION : 410013333007-2019-00235-01

Rad Interna : 2019-0197

Aprobado en Sala según Acta N°055

1.- ANTECEDENTES.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SANIDAD HUILA DE LA POLICÍA NACIONAL contra la sentencia fechada el 14 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Neiva, que amparó los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y seguridad social a la señora BÁRBARA RAMOS LOSADA.

2.- FUNDAMENTO FÁCTICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA.

Se indica que la señora BÁRBARA RAMOS LOSADA, tiene 53 años de

social a la señora BÁRBARA RAMOS LOSADA.

2.- FUNDAMENTO FÁCTICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA.

Se indica que la señora BÁRBARA RAMOS LOSADA, tiene 53 años de edad, es beneficiaria del sistema integral de seguridad social en salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional; y en el año 2014 fue diagnosticada con obesidad debida a exceso de calorías, por lo que se ordenó realizarle el procedimiento denominado gastrectomía tipo manga sleeve. El 10 de abril de 2019, el cirujano bariátrico bajo el diagnóstico de convalecencia consecutiva a cirugía ordenó como plan de manejo anestesiología/ de primera vez por medicina especializada, nutrición general, esofagogastroduodenoscopia (EGD) con biopsia cerrada SOD, plástica, cirugía general; sin embargo, la accionada no los ha autorizado, pese a que se requieren de manera urgente. Atendiendo lo anterior, la accionante depreca lo siguiente: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud, la vida digna y la integridad personal del Señora BÁRBARA RAMOS

LOSADA.

2TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCION DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – Rad 410013333007-2019-00235-01 (INT.2019-0197) ACCIONANTE: Personería Municipal de Neiva en representación de Bárbara Ramos Losada.

ACCIONADO: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Regional Huila y Otros.

SEGUNDO: Ordenar a la Dirección De Sanidad De La Policía

ACCIONANTE: Personería Municipal de Neiva en representación de Bárbara Ramos Losada.

ACCIONADO: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Regional Huila y Otros.

SEGUNDO: Ordenar a la Dirección De Sanidad De La Policía Nacional Regional Huila, AUTORIZAR de manera INMEDIATA y se fije fecha y hora para practicado el siguiente procedimiento,

exámenes y citas con los especialistas:

 ANELESTECIOLOGIA (sic) / DE PRIMERA VEZ POR

MEDICINA ESPECIALIZADA LOS TRABAJADORES

EN EL INGRESOS, RETIRO, REUBICACIÓN,

REINTEGRO DEL TRABAJADOR ASI COMO PARA

DEFINIR EL ORIGEN DEL EVENTO EN SALUD,

CALIFICACION.

 NUTRICION GENERAL / CONSULTA POR PRIMERA

VEZ POR NUTRICION Y DIETETICA.  ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA (EGD) CON

BIOPSIA CERRADA SOD.

 CIRUGÍA PLÁSTICA / CONSULTA DE PRIMERA VEZ

POR MEDICINA ESPECIALIZADA INCLUYE:

AQUELLA REALIZADA PARA LA PROTECCION DE

LA SALUD DE LOS TRABAJADORES EN EL

INGRESO, RETIRO, REHUBICACION, REINTEGRO

DEL TRABAJADOR ASI COMO PARA DEFINIR EL

ORIGEN DEL EVENTO EN SALUD,CALIFICACION.

 CIRUGIA GENERAL /CONSULTA DE CONTROL O DE

SEGUIMIENTO POR MEDICINA ESPECIALIZADA +

INCLUYE: AQUELLA REALIZADA PARA LA

ORIGEN DEL EVENTO EN SALUD,CALIFICACION.

 CIRUGIA GENERAL /CONSULTA DE CONTROL O DE

SEGUIMIENTO POR MEDICINA ESPECIALIZADA +

INCLUYE: AQUELLA REALIZADA PARA LA

PROTECCION DE LA SALUD DE LOS

TRABAJADORES EN FORMA PERIODICA, EN

SEGUIMIENTO LABORAL AL REITEGRO O

ADAPTACION DE ORTESIS / PROTESIS”.

TERCERO: Ordenar a la Dirección De Sanidad De La Policía Nacional Regional Huila, otorgue y garantice la atención médica integral para el

(sic) Señora BÁRBARA RAMOS LOSADA, que se compone no solo de los medicamentos y/o servicios ordenados por el médico tratante, sino de todos los procedimientos, consultas médicas, exámenes y demás asistencia médica y no médica y al requerir desplazarse a otra ciudad en ocasión a tratamientos de su salud se autorice Transporte puerta a puerta, Alojamiento y alimentación para él y un acompañante. En estricto sentido que necesite para aliviar su padecimiento y poder vivir conforme al principio de dignidad, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no. Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir, prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”.

3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

3.1. SECCIONAL DE SANIDAD HUILA DE LA POLICÍA NACIONAL-

(fl. 34-39)

ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”.

3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

3.1. SECCIONAL DE SANIDAD HUILA DE LA POLICÍA NACIONAL-

(fl. 34-39) La Jefe de la Seccional de Sanidad Huila, descorre el traslado solicitando que en el presente asunto se vincule a la Seccional de Sanidad de Bogotá y al Hospital Central de la Policía Nacional, debido a que la Clínica Regional la Inmaculada cuenta con un nivel de 3TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCION DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – Rad 410013333007-2019-00235-01 (INT.2019-0197) ACCIONANTE: Personería Municipal de Neiva en representación de Bárbara Ramos Losada.

ACCIONADO: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Regional Huila y Otros. complejidad media; y por el contrario, el mencionado Hospital cuenta con una complejidad alta.

Precisa que la señora BÁRBARA Ramos Losada es beneficiaria del señor Abraham Rojas González en el subsistema de salud de la Policía Nacional; y al referirse a los servicios de salud que requiere, informa que el procedimiento de esofagogastroduodenoscopia fue autorizado en la IPS Endotek para el día 9 de agosto a las 10:00 a.m.; respecto de la valoración por cirugía general fue programada para el 21 de agosto de 2019 a las 8:20 a.m.; y la cita con la especialidad en nutrición se programó para el 16 de agosto de 2019 a las 11:20 a.m.

respecto de la valoración por cirugía general fue programada para el 21 de agosto de 2019 a las 8:20 a.m.; y la cita con la especialidad en nutrición se programó para el 16 de agosto de 2019 a las 11:20 a.m. Respecto de las valoraciones con las especialidades en anestesiología y cirugía plástica, sostiene que estas se deben programar una vez se cuente con los resultados del anterior procedimiento y haya sido valorada por cirugía general; aclarando que en la seccional Huila no se cuenta con la especialidad en cirugía plástica, por lo que, ambas deberán ser realizadas en el Hospital Central de la Policía Nacional. Considera que la solicitud de tratamiento integral resulta impertinente, al garantizársele todos los servicios ofrecidos por el plan de salud de la institución; así mismo, afirma que la seccional que representa no ha negado la prestación de los servicios de salud, razón por la cual, resulta improcedente la acción de tutela.

4. TRÁMITE: El expediente fue asignado por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, el 1 de agosto de 20191, la cual fue admitida con auto del 2 de agosto de 2019 2 y con providencia del 14 de agosto siguiente, el Juez de instancia amparó los derechos invocados 3, decisión que es impugnada por la accionada4.

La impugnación fue asignada al Despacho en reparto del 29 de agosto de 20195 y admitida con auto del 30 de agosto de 2019 6. En dicho auto, se ordenó vincular a la Seccional de Sanidad Bogotá de la Policía

La impugnación fue asignada al Despacho en reparto del 29 de agosto de 20195 y admitida con auto del 30 de agosto de 2019 6. En dicho auto, se ordenó vincular a la Seccional de Sanidad Bogotá de la Policía Nacional y al Hospital Central de la Policía Nacional (HOCEN). 4.1. Seccional de Sanidad Bogotá de la Policía Nacional (fls. 20-24) El Jefe de la Seccional de Sanidad-Bogotá, alega que teniendo en cuanta las pretensiones del accionante en cuanto a los procedimientos y trámite para la asignación de citas médicas con especialista del III y IV nivel, es competencia directa del Área de Sanidad-Huila, quienes cuentan con recursos propios para realizar los trámites para la 1 Folio 23 2 Folio 26 3 Folios 43-50 4 Folios 65-71 5 Folio 2 6 Folio 4 4TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCION DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – Rad 410013333007-2019-00235-01 (INT.2019-0197) ACCIONANTE: Personería Municipal de Neiva en representación de Bárbara Ramos Losada.

ACCIONADO: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Regional Huila y Otros. atención de los usuarios a ese Departamento en la red propia o contratada.

En consecuencia solicita la vinculación de dicha seccional, teniendo en cuenta el factor de competencia para que se pronuncie sobre lo solicitado y la desvinculación de la Seccional Bogotá-Cundinamarca.

En consecuencia solicita la vinculación de dicha seccional, teniendo en cuenta el factor de competencia para que se pronuncie sobre lo solicitado y la desvinculación de la Seccional Bogotá-Cundinamarca. 4.2. Hospital Central de la Policía Nacional (HOCEN). (Fl.17) Guardó silencio. 5.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (Fls. 43-50) El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, en sentencia del 14 de agosto de 2019, señala que conforme lo manifestado por la parte accionante “(…) las órdenes médicas no han sido satisfechas por la accionada desconociendo su carácter de vital , circunstancia que vulnera los derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social. Y pese a que al descorrer el traslado se allegó la autorización para el procedimiento de esofagogastroduodenoscopia emitida el 8 de agosto de 2019 cuando ya había sido presentada la acción de tutela; no ocurre lo mismo respecto de los demás servicios requeridos por la paciente; limitándose a informar la fecha en que se encuentran programadas la valoraciones por las especialidades en nutrición y cirugía general. (…) Ahora, en lo tocante a que dichas citas –anestesiología y cirugía plásticano pueden ser programadas hasta tanto se realice la valoración por cirugía general; el Despacho no comparte esa apreciación, puesto que no encuentra respaldo en la opinión del

valoración por cirugía general; el Despacho no comparte esa apreciación, puesto que no encuentra respaldo en la opinión del médico tratante; y las órdenes de interconsulta fueron emitidas precisamente por el especialista en cirugía general y cirugía bariátrica. (…)”. Así las cosas, ampara los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y seguridad social de BÁRBARA RAMOS LOSADA y en consecuencia, ordena a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, autorice a la señora BÁRBARA Ramos Losada las valoraciones por las especialidades en cirugía general, nutrición general, anestesiología y cirugía plástica conforme lo ordenado por su médico tratante, así como garantizarle la atención y continuidad del tratamiento integral, sin que se presenten dilaciones innecesarias. 5.- LA IMPUGNACIÓN (fl. 65-70) Dentro del término legal, la Jefe Seccional de Sanidad-Huila de la Policía Nacional manifestó su inconformidad frente al fallo, señalando que “no se ha negado a prestarle los servicios de salud a la accionante, como quiera que a través de la Oficina de Referencia y ContraReferencia de esta Seccional, expidió la autorización de servicios en salud No. ASN12784 con destino a la IPS ENDOTEK calle 16 No. 6-61, razón por la cual el 09 de agosto a las 10:00 horas, se programó a la

Referencia de esta Seccional, expidió la autorización de servicios en salud No. ASN12784 con destino a la IPS ENDOTEK calle 16 No. 6-61, razón por la cual el 09 de agosto a las 10:00 horas, se programó a la 5TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCION DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – Rad 410013333007-2019-00235-01 (INT.2019-0197) ACCIONANTE: Personería Municipal de Neiva en representación de Bárbara Ramos Losada.

ACCIONADO: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Regional Huila y Otros. paciente para la realización del procedimiento ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA.

Aunado a lo anterior, se informa que la señora BÁRBARA RAMOS, se encuentra programada para valoración por Cirugía General el día 21/08/2019 a las 08:20 am, con el Dr. Carlos Alberto Castro MedinaCirujano General, en el segundo piso de la Clínica Regional La Inmaculada, dicha fecha fue asignada, mientras se espera que sean remitidos los resultados del procedimiento anteriormente referido. En relación con la orden médica por la especialidad de Nutrición, se asignó cita por dicha especialidad, para el día 16 de agosto de 2019 a las 111:20 horas con la Dra. LAURI CORONEL, en el segundo piso de la Clínica Regional La Inmaculada.” Aduce que la anterior información fe comunicada a la accionante vía telefónica al abonado 3144871564, allegado el correspondiente soporte. En consecuencia solicita revocar el fallo de primera instancia.

Aduce que la anterior información fe comunicada a la accionante vía telefónica al abonado 3144871564, allegado el correspondiente soporte. En consecuencia solicita revocar el fallo de primera instancia.

6.- CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1.- Asunto Jurídico a resolver: Según el recuento fáctico expuesto y de los documentos aportados, se trata de determinar, sí las accionadas vulneran los derechos a la salud, dignidad humana y seguridad social, como lo indica por la señora BÁRBARA RAMOS LOSADA; en razón a que no le han sido autorizados las valoraciones por las especialidades en cirugía general, nutrición general, anestesiología y cirugía plástica , que le fueran ordenados por su médico tratante; o si por el contrario se ha configurado la carencia actual de objeto en el presente asunto, por hecho superado. 6.2.- Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es Competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela instaurada por la entidad accionada. 6.3.- Lo probado. La accionante alude la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, en la falta de autorización del procedimiento esofagogastroduodenoscopia, así como de las valoraciones por cirugía general, y las especialidades en nutrición, anestesiología y plástica; para tratar la enfermedad que la aqueja.

fundamentales invocados, en la falta de autorización del procedimiento esofagogastroduodenoscopia, así como de las valoraciones por cirugía general, y las especialidades en nutrición, anestesiología y plástica; para tratar la enfermedad que la aqueja. Allegó copia de su documento de identidad y del carné de CASUR, que evidencian que la señora BÁRBARA Ramos Losada tiene 53 años de 6TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCION DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – Rad 410013333007-2019-00235-01 (INT.2019-0197) ACCIONANTE: Personería Municipal de Neiva en representación de Bárbara Ramos Losada.

ACCIONADO: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Regional Huila y Otros. edad y es beneficiaria por ser cónyuge de un agente retirado de la

Policía Nacional7. Así mismo, aporta las órdenes de servicios emitidas el 10 de abril de 2019, por el especialista en cirugía bariátrica y cirugía general, para la realización del procedimiento denominado esofagogastroduodenoscopia; y valoraciones por las especialidades de nutrición general, anestesiología, cirugía plástica y control o seguimiento por cirugía general 8; para tratar el diagnóstico de convalecencia consecutiva a cirugía, con ocasión del procedimiento realizado en el año 2014 consistente en gastrectomía tipo manga sleeve debido a que padecía de obesidad debida a exceso de calorías9. Por su parte, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional descorre el

realizado en el año 2014 consistente en gastrectomía tipo manga sleeve debido a que padecía de obesidad debida a exceso de calorías9. Por su parte, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional descorre el traslado por conducto de la Jefe de la Seccional de Sanidad Huila, quien solicita la vinculación de la Seccional de Sanidad de Bogotá y del Hospital Central de la Policía Nacional, debido a que éste último cuenta con un nivel de complejidad alto, para la prestación de los servicios de anestesiología y cirugía plástica, los cuales se programaran una vez se realice la valoración por cirugía general. Adicional a ello, aclara que el procedimiento de esofagogastroduodenoscopia fue autorizado en la IPS Endotek para el día 9 de agosto a las 10:00 a.m., la valoración por cirugía general fue programada para el 21 de agosto de 2019 a las 8:20 a.m.; y la cita con la especialidad en nutrición se programó para el 16 de agosto de 2019 a las 11:20 a.m.; como prueba de su dicho, allega el formato de autorización para el procedimiento de esofagogastroduodenoscopia, la constancia de beneficiaria del subsistema de salud y la captura de pantalla de llamadas salientes al número 314487156410. Pese a lo anterior la accionante en el libelo, indica que esas órdenes médicas no han sido satisfechas por la accionada desconociendo su carácter de vital, circunstancia que vulnera los derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social.

médicas no han sido satisfechas por la accionada desconociendo su carácter de vital, circunstancia que vulnera los derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social. Sin embargo, el día 8 de septiembre de 2019 se estableció comunicación telefónica con la señora BÁRBARA RAMOS LOSADA al abonado telefónico móvil 3144871564, que fuera suministrado en la demanda, a fin de verificar las afirmaciones de la accionada11. La accionante indicó que en efecto, las valoraciones por las especialidades en cirugía general, nutrición general, anestesiología y cirugía plástica, fueron debidamente autorizadas con posterioridad a la interposición del amparo, es decir después del 1 de agosto de 2019. Así mismo señala que el día 13 de agosto de 2019 concurrió a la cita por nutrición, el 21 de agosto siguiente fue atendida por cirugía general 7 Fol. 9. 8 Fol. 10 a 14. 9 Fol. 19. 10 Fol. 39-vto. 40. 11 Folio 26 7TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCION DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – Rad 410013333007-2019-00235-01 (INT.2019-0197) ACCIONANTE: Personería Municipal de Neiva en representación de Bárbara Ramos Losada.

ACCIONADO: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Regional Huila y Otros. y tiene programada para el día 30 de septiembre de los corrientes, la cita con cirugía plástica, de la cual dependerá la asignación de fecha para cita con anestesiología.

y tiene programada para el día 30 de septiembre de los corrientes, la cita con cirugía plástica, de la cual dependerá la asignación de fecha para cita con anestesiología. Finalmente corroboró que procedimiento deesofagogastroduodenoscopia fue autorizado, para el día 9 de agosto y que fue debidamente practicado. 6.4.- Análisis de fondo. La acción constitucional de tutela ha sido concebida como un mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean objeto de vulneración o amenaza por la acción o la omisión de la autoridad pública, o por particulares, en especiales circunstancias. Este instrumento extraordinario, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo cual, le confiere a esta acción una naturaleza residual y subsidiaria, evitando a toda costa el paralelismo procesal. Ahora bien, como se indicara anteriormente está acreditado que las valoraciones por las especialidades en cirugía general, nutrición general, anestesiología y cirugía plástica , fueron debidamente autorizadas, concurriendo a las mismas y que el procedimiento de esofagogastroduodenoscopia fue practicado. En ese orden de ideas, en principio se habría configurado el denominado “hecho superado”, por carencia de objeto (al tenor de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 199112).

En ese orden de ideas, en principio se habría configurado el denominado “hecho superado”, por carencia de objeto (al tenor de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 199112). Ahora bien, sobre el tema de la carencia actual de objeto por hecho superado, el Consejo de Estado con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, indicó que cuando el juez de segunda instancia encuentra ajustada la decisión de amparo del a quo , lo que procede es confirmarla aunque se advierta que ya se ha cumplido, pues se reitera que el hecho superado supone que no hubo intervención judicial13. Efectivamente, como fue necesaria la intervención del juez de tutela para que el accionante pudiera obtener la autorización de las valoraciones medicas con especialistas, ordenadas por su médico tratante, se torna aún más improcedente la aplicación de la figura del hecho superado por carencia actual de objeto, pues opera siempre y cuando no haya intervención judicial. Así las cosas, encuentra la Sala que habrá que confirmar la sentencia impugnada, no configurándose así el hecho superado por carencia 12 Decreto 2591 de 1991. Artículo 26. “Cesación de la actuación impugnada. Sí estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes…”.

administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes…”. 13 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, Sentencia del 15 de diciembre de 2017, Rad. 410012333000 2017-00527-01. 8TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCION DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – Rad 410013333007-2019-00235-01 (INT.2019-0197) ACCIONANTE: Personería Municipal de Neiva en representación de Bárbara Ramos Losada.

ACCIONADO: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Regional Huila y Otros. actual de objeto. 7.- DECISIÓN.- En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Escritural del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 14 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva , de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a las partes en la forma indicada en el artículo 5° del Decreto 306 de 1992. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- Envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.-

presente fallo envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- Envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.-

GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA BEATRÍZ TERESA GALVIS BUSTOS

Magistrado Magistrada

JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Magistrado 9

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