TA HUI - 41001333300720190023601-(18-04-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300720190023601-(18-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEMANDANTE OLGA PIEDAD HERRERA RODRÍGUEZ
DEMANDADO NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41-001-33-33-007-2019-00236-01
Aprobada en Sala según Acta No. 024 de la fecha.
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia dictada en audiencia del 10 de marzo de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda.
1. LA DEMANDA1
1 Pág. 1 a 12 Anexo 001 expediente digitalizado primera instancia One DriveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Olga Piedad Herrera Rodríguez Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Rad. : 41 001 3333 007-2019-00236– 01
Olga Piedad Herrera Rodríguez , en ejercicio del medio de control de
Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Rad. : 41 001 3333 007-2019-00236– 01
Olga Piedad Herrera Rodríguez , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se decrete la nulidad del acto ficto originado por la ausencia de respuesta a las peticiones elevadas el día 19 de noviembre de 2018 ante en la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Huila , en las que solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas correspondientes al año 1993 y la sanción moratoria por la no consignación de tal prestación social dentro de los términos legales, esto es, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación.
A título de restablecimiento del derecho, pretende se ordene el reconocimiento y pago de tales cesantías del año 1993 y la indemnización por mora de conformidad con la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, desde la fecha de la omisión en la consignación, esto es, desde el año 1993 y hasta que se haga efectivo el pago; y, además, que se ordene el reconocimiento de intereses moratorios, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.CA. y se conden e costas a la entidad demandada.
1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:
Que es una docente vinculada al Departamento del Huila desde el 22 de diciembre de 1993 y esta entidad no le consignó, dentro del plazo fijado
1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:
Que es una docente vinculada al Departamento del Huila desde el 22 de diciembre de 1993 y esta entidad no le consignó, dentro del plazo fijado en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, las cesantías correspondientes al año 1993.
Que radicó petición ante el Fomag y el Departamento del Huila el día 19 de noviembre de 2018, en la que solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías causadas en el año 1993, junto con la sanción moratoria y que la entidad demandada guardó silencio, quedando de esta manera configurado el acto administrativo ficto negativo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
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1.2. Normas violadas y concepto de violación.
Invocó como transgredidos los artículos 13, 25, 83 y 58 Constitución Política, artículo 13 y 15 de la Ley 344 de 1946, artículo 1 y 2 del Decreto Nacional 1582 de 1998, artículo 1 y 2 Decreto Nacional 1252 de 2000, Ley 91 de 1989 y Decreto Nacional 3118 de 1968.
Explicó que la cesantía es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento
de 1989 y Decreto Nacional 3118 de 1968.
Explicó que la cesantía es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales) siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda.
Dicha prestación debe pagarse completa y oportunamente a los trabajadores, so pena de transgredir sus derechos fundamentales, de tal manera que el sistema jurídico reconoce ciertas prerrogativas en favor de los trabajadores.
Que para la vigencia del Decreto 3118 de 1968, las cesantías se liquidaron con base en el régimen de retroactividad, y a partir de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990 se estableció una forma de liquidación anualizada.
Indicó que con la expedición de la Ley 344 de 1996, el legislador previó el régimen anualizado de liquidación de cesantías para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia y el Decreto 1582 de 1998 extendió dicho régimen a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del año 1996. En consecuencia, todos los empleados públicos del orden nacional y territorial cuentan con un régimen de cesantías diferenciado.
En relación con los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, la Ley 43 de 1975, por medio de la cual se ordenó laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
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Sociales del magisterio, la Ley 43 de 1975, por medio de la cual se ordenó laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
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nacionalización de la educación, proceso que consistió en trasladar de manera gradual a la Nación todos l os costos que generara el servicio educativo entre ellos, el pago de salarios y prestaciones sociales; señaló que quedarían automáticamente afiliados al Fondo los docentes nacionales o nacionalizados vinculados a la fecha de promulgación de la citada ley, esto es, el 29 de diciembre de 1989, así mismo el personal vinculado con posterioridad, siempre que cumplieran los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa.
Que, mediante las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se reguló la situación partic ular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo a título de sanción, a cargo de la administración y en favor del trabajador un día de salario por cada día de retardo en la consignación o pago de dicha prestación.
Señaló que el no pago de las cesantías o su pago tardío transgrede derechos fundamentales y en gran medida laborales, y así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda argumentando que
jurisprudencia constitucional.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda argumentando que las pretensiones carecen de fundamentos de derecho y propuso como excepciones la “Genérica”, “Prescripción” y “ Falta de legitimación en la causa por pasiva”.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.3
2 Anexo 007 expediente digital primera instancia One Drive 3 Anexo 012 expediente digital primera instancia- Índice 3 expediente SAMAI Documento 1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
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El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante sentencia dictada en audiencia del 10 de marzo de 2022, declaró el silencio administrativo negativo respecto de la petición de fecha 19 de noviembre de 2018, negó las pretensiones y condenó en costas al demandante.
Sostuvo el a quo que es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, de manera que, si lo pretendido es el pago de unas sumas de dinero por cesantías y sanción moratoria en razón a servicios del 22 al 31 de diciembre de 1993, es dicha entidad la obligada en caso de estar
sociales de los docentes, de manera que, si lo pretendido es el pago de unas sumas de dinero por cesantías y sanción moratoria en razón a servicios del 22 al 31 de diciembre de 1993, es dicha entidad la obligada en caso de estar demostrada la no consignación de las cesantías a 14 de febrero del año siguiente.
Expuso el marco normativo y jurisprudencial atinente a las cesantías, como prestación social a que tiene derecho los docentes afiliados al Fomag, y la sanción moratoria que deriva de l no pago o no consignación oportun a de dicho concepto. Destacó que en materia de aplicación de la Ley 50 de 1990, la sanción moratoria es una institución que no surge de manera automática, y debe analizarse si existen justificaciones que puedan hacer ente nder que la administración se demoró, no porque quiso, sino porque se vio obligada en razón a eximentes de responsabilidad en la no consignación a tiempo de la prestación, de ahí que debe estudiarse en cada caso la subjetividad, esto es, si el empleador actuó con o sin culpa, y establecido esto es que podrá determinarse si el empelado reclamó en tiempo o si operó la prescripción.
Al abordar e l caso concreto, encontró probado que la demandante se vinculó al servicio docente oficial, afiliada al Fondo Nacio nal de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde el 22 de diciembre de 1993 y se encuentra retirada del servicio desde el 14 de mayo de 2018 por haber adquirido el derecho pensional. Que su régimen de cesantías es el anualizado y que durante su vinculación le fueron reconocidas cesantías parciales mediante Resolución No.
retirada del servicio desde el 14 de mayo de 2018 por haber adquirido el derecho pensional. Que su régimen de cesantías es el anualizado y que durante su vinculación le fueron reconocidas cesantías parciales mediante Resolución No. 0731 de 13 de marzo de 2014 , acto administrativo que no ha sido anulada ni suspendida provisionalmente por esta jurisdicción, en el que se indica que el periodo liquidado corresponde al 2 2 de diciembre de 1993 al 30 de diciembreTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
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de 2012, y que al liquidar los días tenidos en cuenta, claramente se evidencia que en ese periodo se encuentran incluidos los 8 días laborados del 22 al 30 de diciembre de 1993.
En virtud de lo anterior, concluyó que resultaría inaplicable cualquier sanción moratoria, que en todo caso de haberse causado estaría prescrito tal derecho, pues en el 2012 le fueron reconocidas las cesantías parciales, de ahí que tenía tres años para reclamarla. Si bien se configuró el si lencio administrativo negativo frente a la petición elevada por la demandante, lo cierto es que su presunción de legalidad no ha sido desvirtuada en este caso, pues la entidad demandada reconoció y pagó las cesantías correspondientes al año 1993.
De otra parte, en virtud de un criterio objetivo valorativo imperante en la
es que su presunción de legalidad no ha sido desvirtuada en este caso, pues la entidad demandada reconoció y pagó las cesantías correspondientes al año 1993.
De otra parte, en virtud de un criterio objetivo valorativo imperante en la Sección Segunda del Consejo de Estado, condenó en costas a la parte demandante teniendo en cuenta que estaba suficientemente probado el cumplimiento de las obligaciones del Estado, y que el Ministerio tuvo que incurrir en gastos para atender este proceso.
3. RECURSO DE APELACIÓN4
La apoderada de la parte actora solicita se revoque la sentencia de primera instancia en lo atinente a la condena en costas , precisando que el a quo desconoce lo expuesto por el Consejo de Est ado en relación al contenido del artículo 188 del Código de Procedimiento y Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al entregarle al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, en cuanto a que esta debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, como es que aparezcan causad os y comprobados los gastos en que pudo incurrir la parte vencedora del litigio, en consonancia con el artículo 365 del Código General del Proceso; descartándose así una apreciación
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objetiva en la cual simplemente deben ser impuestas a quien resulte vencido para le sean impuestas y pasando a un criterio objetivo valorativo; como bien lo manifiesta el a quo en el acápite correspondiente a la condena en costas.
Que en el presente caso no se encuentra probada ni demostrada la causación de las costas impuestas por el juzgador, pues, si bien la parte demandada requirió de un profesional en derecho para la defensa de sus intereses, el mismo a la época de la contestación de la demanda pertenecía a la planta de personal de la entidad demandada de manera que ésta no incurrió en gastos de honorarios por tal ejercicio.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA
El recurso se admitió mediante auto del 2 de septiembre de 20225 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247 -5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.
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en segunda instancia.
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2. PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta los argumentos de la alzada, debe la Sala resolver ¿si en el presente caso ¿se encuentran causadas las costas que sustentan la condena impuesta por el a quo a la parte demandante y vencida en el proceso?
2. TESIS DE LA SALA
La Sala revocará la sentencia en lo atinente a la condena en costas, pues a partir de la modificación del artículo 188 del C.P.A.C.A. por el artículo 47 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, el legislador previó que la condena en costas se da “…cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”, y en el presente caso, aun cuando la parte demandante resultó vencida, no hay prueba que su actuación se subsuma en ese supuesto normativo, en tanto, ejerció el presente medio de control con sustento en argumentos fundados en el marco legal y jurisprudencial que consideró aplicable a la situación jurídica planteada en la demanda, por lo que se accederá a revocar la condena de primera instancia, máxime si revisado el expediente la Sala obse rva que en el proceso no obra elemento de convicción
consideró aplicable a la situación jurídica planteada en la demanda, por lo que se accederá a revocar la condena de primera instancia, máxime si revisado el expediente la Sala obse rva que en el proceso no obra elemento de convicción alguno que demuestre la existencia de erogaciones, gastos o expensas en que haya incurrido la entidad demandada, que hicieran procedente a la imposición de costas.
Para resolver lo anterior y teniendo e n cuenta lo alegado por la parte actora, la Sala abordará: (i) marco normativo y jurisprudencial aplicables y (ii) el caso concreto.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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El concepto de las costas procesales hace referencia a los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación judicial y comprende los denominados gastos o expensas del proceso. Estas erogaciones económicas son aquellos gastos en que incurre una parte a lo largo del proceso en aras de sacar avante la posición que detenta , tales como gastos ordinarios, cauciones, honorarios a auxiliares de la justicia, publicaciones, viáticos, entre otros; que encuadran en lo que se denomina como expensas. Así mismo, se comprenden los honorarios del abogado, que en el argot jurídico son las agencias en derecho. (Artículos 361 y ss. CGP).
encuadran en lo que se denomina como expensas. Así mismo, se comprenden los honorarios del abogado, que en el argot jurídico son las agencias en derecho. (Artículos 361 y ss. CGP).
En los asuntos que cursan ante esta jurisdicción, salvo aquellos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la imposición de las costas procesales según lo dispone de manera esp ecial el artículo 188 del CPACA, norma que, en lo referente a su liquidación y ejecución, realiza una remisión expresa a las normas procedimentales generales, normativa que en su artículo 365 del C.G.P. (Ley 1564 de 2012), consagra las reglas que determinan la imposición de costas.
Es necesario señalar que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en materia de condena en costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe)6 para acoger, en principio, la valoración objetiva frente a su imposición, liquidación y ejecución, tal y como se advierte de lo dispuesto en el artículo 188 de dicho estatuto7, preceptiva que remite a las normas del Código General del Proceso, normativa que en su artículo 365 8 consagra los elementos que determinan la
6 Erogaciones económicas que se constituyen en los gastos en que incurre una parte a lo largo del proceso en aras de sacar avante la posición que detenta, tales como gastos ordinarios, cauciones, honorarios a auxiliares de la justicia, publicaciones, viáticos, entre otros; que encuadran en lo que se denomina como expensas. Así mismo,
aras de sacar avante la posición que detenta, tales como gastos ordinarios, cauciones, honorarios a auxiliares de la justicia, publicaciones, viáticos, entre otros; que encuadran en lo que se denomina como expensas. Así mismo, se comprenden los honorarios del abogado, que en el argot jurídico son las agencias en derecho. (Artículos 361 y ss. CGP). 7 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 8 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, sentencia del 27 de enero de 2017, Radicación: 54001 -23-33-000-2012-00053-01(2400-14), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter; Sección Cuarta, Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Ro dríguez, providencia del 21 de junio de 2018, radicación número:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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imposición de costas así: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la
sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso; y señala las reglas para la determinación de la condena en costas, entre ellas, las siguientes:
“(…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva de desfavorablemente el recurso apelación, casación, que ja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…)
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará en costas al recurrente en las costas de segunda. (...)
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)”
Sin embargo, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 en materia de costas, dispuso:
“Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”. (negrillas adicionales).
4. CASO CONCRETO
05001-23-33-000-2012-00148-01(21898); Sección Cuarta, Consejero Ponente: Milton Chaves García, sentencia de 21 de junio de 2018, radicación número: 19001 -23-33-000-2013-00442-01(22017); Secc ión Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, providencia de 5) de julio 2018, radicación Número: 11001 -03-15-000-2018-01606-00(Ac); providencia del 27 de enero de 2017, proferida dentro del expediente con radicación número: 54001 -23-33-000-2012-00053-01(2400-14); providencia del ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018), radicación: 25000234200020120074201 (3695 -2016)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
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El artículo 328 del Código General del Proceso establece que le está vedado al superior emitir pronunciamientos sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de alzada. Esta limitación de la competencia del juzgador de segunda instancia ha sido entendida por la jurisprudencia del Consejo de Estado como garantía de la non reformatio in pejus, consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política9 y del principio de congruencia según el cual el recurso de alzada debe ser definido a partir de los argument os de inconformidad del recurrente, so pena de desconocer el principio de contradicción10. Como se anticipó, atendiendo los motivos de apelación presentada por la apoderada del demandante , de una lectu ra del recurso no se endilga cargo alguno frente a la decisión de negar las pretensiones de la demanda, es decir, en lo relacionado con la conclusión del a quo de estimar infundados los cargos propuestos por la actora contra del acto administrativo ficto configurado por la ausencia de respuesta a la petición e levada por la señora Olga Piedad Herrera Rodríguez el 19 de noviembre de 2018 ante el Fomag, por el cual se entiende negada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes al año 1993 y la consecuente sanción moratoria; en consecuencia, corresponde dilucidar el punto objeto de controversia, esto es lo relacionado con la condena en costas declarada por el a quo, pues es ese el sentido de la apelación en tanto
al año 1993 y la consecuente sanción moratoria; en consecuencia, corresponde dilucidar el punto objeto de controversia, esto es lo relacionado con la condena en costas declarada por el a quo, pues es ese el sentido de la apelación en tanto se considera que las mismas no se causaron en el presente asunto. Al respecto dirá la Sala que la sentencia de primera instancia acogió la tesis e interpretación que el Consejo de Estado adoptó respecto del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo antes de la modificación estableci da por la Ley 2080 de 2021, norma que radicó en el juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debía resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, como lo es que aparezcan causados y comprobados los gastos en que
9 Consejo de Estado Subsección “A” de la Sección Segunda, sentencia de 23 de febrero de 2017: “(…) De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida «…únicamente en relación con los reparos concretos formul ados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.». En consecuencia, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo.” 10 sentencia de 5 de julio de 2007TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 12
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pudo incurrir la parte vencedora del litigio, en consonancia con el artículo 365 del C.G.P.; descartánd ose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas y pasando a un criterio objetivo-valorativo. Si bien sobre la condena en costas esta Sala de Decisión había mantenido el criterio antes mencionado, l o cierto es que a partir de la modificación introducida al artículo 188 del C.P.A.C.A. por el artículo 47 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, el legislador previó que la condena en costas se da “…cuando se establezca que se presentó la demanda con mani fiesta carencia de fundamento legal”, y en el presente caso aun cuando la parte demandante resultó vencida como quiera que sus pretensiones fueron desestimadas, no hay prueba que su actuación se subsuma en ese supuesto normativo, en tanto, ejerció el presente medio de control con sustento en argumentos fundados en el marco legal y jurisprudencial que consideró aplicable a la situación jurídica planteada en la demanda, por lo que se accederá a revocar la condena de primera instancia, máxime si revisado el ex pediente la Sala observa que en el proceso no obra elemento de convicción alguno que demuestre la existencia de erogaciones, gastos o expensas en que haya incurrido la entidad demandada, que hicieran
máxime si revisado el ex pediente la Sala observa que en el proceso no obra elemento de convicción alguno que demuestre la existencia de erogaciones, gastos o expensas en que haya incurrido la entidad demandada, que hicieran procedente a la imposición de costas. Bajo esos criterios, es claro que en esta instancia tampoco se impondrá condena de costas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVETRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 13
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, a excepción del ordinal tercero que impuso condena en costas a la parte demanda nte, el cual se
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