TA HUI - 41001333300720190032501-(12-11-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300720190032501-(12-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA UNITARIA
Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
San Miguel de Ágreda de Mocoa, 18 de septiembre de 2025
Radicación 860013333002-2023-00030-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Jovanny Rodríguez Demandados Departamento del Putumayo y otros Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes – Ley 1955 de 2019 Asunto Sentencia de Segunda Instancia
I. OBJETO DE LA DECISION
De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elab oración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunt o en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ -012S2 de 18 de agosto de 2018.
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el departamento del Putumayo, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 , proferida por el Juzgado
S2 de 18 de agosto de 2018.
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el departamento del Putumayo, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1:
«PRIMERO. – DECLARAR CONFIGURADO el acto administrativo ficto o presunto negativo, producto del silencio administrativo, respecto de la petición de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, radicad a el 09 de junio de 2022, ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Putumayo.
En consecuencia, DECLARAR la nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos negativos y del Oficio No. 20221071432111 de fecha 29 de junio de 2022, por medio de los cuales se niega el reconocimiento y pago de una indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías al señor JOVANNY RODRÍGUEZ, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO. – A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que reconozca, liquide y pague a favor del docente JOVANNY RODRÍGUEZ , la sanción moratoria correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el 28 de marzo hasta el 15 de julio de
2019. En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día del
sanción moratoria correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el 28 de marzo hasta el 15 de julio de
2019. En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día del salario básico –vigente para la fecha en que se realizó la solicitud, es decir para el año 2018– por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora.
1 Samai, primera instancia, índice 4.Radicación: 860013333002-2023-00030-01
Demandante: Jovanny Rodríguez
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 15 TERCERO. – La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores adeudados, si a ello hubiere luga r, en la forma prevista en el artículo 192 ibídem, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.
CUARTO. – Sin lugar a condenar en costas en esta instancia.
QUINTO. – NEGAR las demás pretensiones de la demanda. […]».
II. ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto
II. ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelaciones. 2.7. Trámite de segunda instancia.
2.1. Pretensiones de la demanda
1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2:
«DECLARACIONES
1. Se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 09 de septiembre de 2022, por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al dar respuesta negativa en forma ficta al derecho de p etición radicado el 09 de junio de 2022 ante la entidad, en donde se solicitó el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de
2006.
2. Se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 09 de septiembre de 2022, por el Departamento del Putumayo, al dar respuesta negativa en forma ficta al derecho de petición radicado el 09 de junio de 2022 ante la entidad, en donde se solicitó el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de
2006.
3. Declarar la nulidad del Oficio No. 20221071432111 de fecha 29 de junio de 2022, a través del cual la Fiduciaria La Previsora S.A. da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el 09 de junio de 2022, tendiente al reconocimiento y
través del cual la Fiduciaria La Previsora S.A. da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el 09 de junio de 2022, tendiente al reconocimiento y pago en favor de mi mandante de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
4. Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de cesantías en la Resolución No. 0483 de fecha 05 de febrero de 2019.
CONDENAS Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho:
1. Condenar a las demandadas Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Putumayo y Fiduciaria La Previsora S.A. a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución No. 0483 de fecha 05 de febrero de 2019, mora que ocurrió desde el día 26 de marzo de 2019 hasta la fecha de pago que fue el día 15 de julio de 2019.
2. Condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria.
3. Condenar a la demandada a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora , sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el artículo 192 del
C.P.A.C.A.
3. Condenar a la demandada a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora , sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el artículo 192 del
C.P.A.C.A.
2 Samai primera instancia, índice 3.Radicación: 860013333002-2023-00030-01
Demandante: Jovanny Rodríguez
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4. Condenar a la entidad demandada a que dé estricto cumplimiento a la sentencia, conforme lo disponen los artículos 189 y 192 del C.P.A.C.A.
5. Condenar en costas a la demandada, tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A. y lo regulado por el Código General del Proceso.».
2.2. Hechos relevantes de la demanda
2. La parte demandante narró los siguientes hechos relevantes: como docente del magisterio del Departamento del Putumayo, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 13 de diciembre de 2018 . Frente a dicha solicitud se expidió como respuesta de la administración la Resolución No. 0483 del 5 de febrero de 2019 , mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada. Finalmente, se puso a disposición del solicitante los dineros el día 15 de julio de 2019.
reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada. Finalmente, se puso a disposición del solicitante los dineros el día 15 de julio de 2019.
3. Manifiesta que el día 9 de junio de 2022 , radicó ante la Nación Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Putumayo, derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria. Manifiesta que, habiendo transcurrido el tiempo otorgado por la ley para resolver las peticiones, las entidades requeridas guardaron silencio.
El día 9 de junio de 2022, radicó ante la Fiduciaria La Previsora, derecho de pe tición tendiente a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria. Manifiesta que, a través de oficio No. 20221071432111 del 29 de julio de 2022 la entidad da respuesta negativa a lo pedido.
2.3. Normas violadas y concepto de la violación
4. Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, en cuanto a su fundamento la Sala entiende y sintetiza así: Las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de
parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento. En ese orden de ideas, argumenta el actor que el reconocimiento y pago, no deben superar esos términos, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía. Por último, aduce esa parte, que de conformidad con el parágrafo del Art. 57 de la Ley 1955 de 2019 el responsable del pago es el ente territorial, cuando dicha demor a es producto de su tardanza en el trámite administrativo.
2.4. Contestación de demanda
5. El FOMAG3, aduce que lo dispuesto en el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo y 2512 del Código Civil, la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía en el presente caso se encuentr a prescrita. Razona que el docente realizó la solicitud de cesantías el 13/12/2018, reconocida mediante la resolución 483 05/02/2019, de allí que los 70 días para el reconocimiento y pago de dicha prestación fenecieron el 27/03/2019 y la mora iniciaría contarse desde el día siguiente, es decir, desde el 28/03/2019 y hasta el día
3 Samai primera instancia, índice 3 – PDF 8.Radicación: 860013333002-2023-00030-01
Demandante: Jovanny Rodríguez
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P)
Demandante: Jovanny Rodríguez
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 15 anterior al pago efectivo de la prestación 15/07/2019. Manifiesta que como la petición de reconocimiento de sanción moratoria se hizo el 09/06/2022 la misma fue extemporánea en tanto se presentó 3 años 2 meses y 14 días después de causado el derecho.
2. Finalmente, el Departamento del Putumayo4, se opuso a las pretensiones alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues a su juicio establece que el FOMAG es el responsable de asumir los pagos causados por concepto de sanción moratoria hasta diciembre de 2019. Lo anterior en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
2.5. Sentencia apelada
6. El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones. Señaló el a quo que el actor presentó su solicitud el 13 de diciembre de 2018 y que la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo expidió la Resolución No. 0483 apenas el 5 de febrero de 2019, excediendo el plazo de quince días previsto en la ley.
7. Determinó que, de haberse expedido oportunamente el acto administrativo, el término de ejecutoria vencía el 22 de enero de 2019 y, a partir de allí, corrían los cuarenta y cinco
7. Determinó que, de haberse expedido oportunamente el acto administrativo, el término de ejecutoria vencía el 22 de enero de 2019 y, a partir de allí, corrían los cuarenta y cinco días de que disponía el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para efectuar el pago, plazo que se cumplió el 27 de marzo de 2019. Como consecuencia, la mora inició el 28 de marzo y se prolongó hasta el 15 de julio de 2019 , fecha en que la prestación quedó efectivamente a disposición del beneficiario. De igual modo, precisó que la solicitud de sanción moratoria fue presentada el 9 de junio de 2022, esto es, dentro del término trienal de prescripción contado desde el 15 de julio de 2019, razón por la cual el derecho no se encontraba extinguido.
8. Con base en lo anterior, el juez de primera instancia declaró la nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos negativos, así como del Oficio No. 20221071432111 de la Fiduprevisora, y condenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la sanción moratoria, equivalente a un día de salario básico del año 2018 por cada día de mora. Adicionalmente, negó la indexación de la sanción en atención a la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, pero dispuso que el cumplimiento de la condena debía sujetarse a los artículos 192 y 195 del CPACA en cuanto al pago de intereses. Finalmente, consideró que no había lugar a imponer costas en esa instancia.
2.6. Apelaciones
los artículos 192 y 195 del CPACA en cuanto al pago de intereses. Finalmente, consideró que no había lugar a imponer costas en esa instancia.
2.6. Apelaciones
9. En el recurso de apelación, el Departamento del Putumayo5 solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en su contestación y alegatos. Sostiene que no existe legitimación en la causa por pasiva, ya que el pago de las cesantías y de una eventual sanción moratori a corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–, siendo la Secretaría de Educación Departamental un mero tramitador del reconocimiento, de acuerdo con el Decreto 2831 de 2005 y jurisprudencia del Consejo de Estado y tribunales administrativos.
4 Samai primera instancia, índice 10. 5 Samai primera instancia, índice 21.Radicación: 860013333002-2023-00030-01
Demandante: Jovanny Rodríguez
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10. Afirma que en el caso concreto se cumplió con los términos legales establecidos en la Ley 1071 de 2006 y en el Decreto 2831 de 2005. Para ello relató que la solicitud de pago de cesantías fue radicada el 2 -08-2019, se radica en el FOMAG el 27 -08-2019. La
la Ley 1071 de 2006 y en el Decreto 2831 de 2005. Para ello relató que la solicitud de pago de cesantías fue radicada el 2 -08-2019, se radica en el FOMAG el 27 -08-2019. La resolución que reconoció las cesantías se emitió el 12-08-02019, se notificó el 29-08-2019, fue remitida a la Fiduprevisora el 19-11-2019 y el pago efectivo de la cesantía se realizó el día 16-01-2020. Con fundamento en lo anterior y considerando que la mora se debe contar en días hábiles sostiene que la demora en el pago es atribuible exclusivamente a la Fiduprevisora, calculando que solo habría 39 días de mora imputables a esa entidad.
11. Aduce que el juzgado aplicó de forma indebida la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, pues el asunto encuadra en la hipótesis sexta, que cuenta 67 días desde la expedición del acto administrativo, término que –afirma– se cumplió antes del pago .
Manifiesta, además, que durante el año 2020 los términos estuvieron suspendidos por el Decreto 491 de 2020 debido a la emergencia sanitaria, por lo que no era posible contabilizar mora en ese periodo.
12. Agrega que el término para la sanción moratoria debe contarse en días hábiles, conforme al artículo 62 de la Ley 4 de 1913 y a la jurisprudencia, y no en días calendario, y discrepa de la interpretación del juzgado sobre la indexación, señalando que esta n o procede mientras se causa la sanción por su carácter sancionador, advirtiendo que el fallo
discrepa de la interpretación del juzgado sobre la indexación, señalando que esta n o procede mientras se causa la sanción por su carácter sancionador, advirtiendo que el fallo incurre en contradicción al admitir ajustes en ciertos momentos. Con base en lo anterior, solicita que se declare la falta de legitimación por pasiva del Departame nto del Putumayo, se atribuya la mora únicamente a la Fiduprevisora y, en caso de que se reconozca sanción moratoria, se calcule conforme a días hábiles y a la suspensión de términos, excluyendo cualquier indexación que considere improcedente.
13. La parte demandante6 interpuso recurso de apelación solicitando la modificación del numeral segundo de la sentencia, en el sentido de que la sanción moratoria por el no pago oportuno de la cesantía parcial se liquide con base en la asignación salarial devengada por el docente en el año 2019. Expone que el Juzgado de primera instancia ordenó liquidar la sanción con el salario correspondiente al año 2018; sin embargo, sostiene que la mora se causó a partir del 26 de marzo de 2019, fecha en la que vencieron los 70 días de que disponía la administración para reconocer y pagar la cesantía. En consecuencia, considera que la sanción moratoria debe calcularse con el salario percibido por el docente en el año 2019, momento en que efectivamente se configuró la mora, y no con el del año 2018, que corresponde únicamente al período en que se formuló la solicitud de cesantía.
14. En su recurso de apelación, el FOMAG cuestiona la decisión del a quo señalando, en primer lugar, que la sanción moratoria es de naturaleza autónoma frente a la prestación
14. En su recurso de apelación, el FOMAG cuestiona la decisión del a quo señalando, en primer lugar, que la sanción moratoria es de naturaleza autónoma frente a la prestación de cesantías y, por tanto, está sujeta a prescripción en los términos del artículo 151 del Código Procesal Laboral, esto es, tres años contados desde que se configuró la mora, la cual inició el 28 de marzo de 2019 y prescribió el 28 de marzo de 2022, antes de la petición elevada el 9 de junio del mismo año. En consecuencia, sostiene que el derecho reclamado se encontraba prescrito. En segundo lugar, aduce que, conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, la sanción moratoria tiene naturaleza de penalidad y no procede su indexación o actualización monetaria, por lo que debe revocarse cualquier reconocimiento en tal sentido. Finalmente, manifiesta que la
6 Samai primera instancia, índice 9.Radicación: 860013333002-2023-00030-01
Demandante: Jovanny Rodríguez
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 15 condena en costas tampoco procede, pues esta jurisdicción no aplica el criterio objetivo de parte vencida y, además, no se acreditaron expensas causadas en el proceso, resaltando que la entidad actuó en todo momento de buena fe.
2.7. Trámite de segunda instancia
parte vencida y, además, no se acreditaron expensas causadas en el proceso, resaltando que la entidad actuó en todo momento de buena fe.
2.7. Trámite de segunda instancia
15. Cumplido el trámite legal correspondiente, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación el día 12 de noviembre de 20247, ordenando remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Putumayo. Este despacho mediante auto del 4 de abril de 20258 admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Putumayo y el FOMAG contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes. 3.4.2. Prescripción. 3.4.3. Suspensión de términos emergencia sanitaria Covid-19. 3.4.4. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Condena en costas.
3.1. Competencia
16. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
3.2. Problema Jurídico
es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
3.2. Problema Jurídico
17. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse, en relación con: (i) la prescripción alegada por el FOMAG frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales; (ii) la base salarial para liquidar dicha sanción, discutida por el demandante; y (iii) los argumentos del Departamento del Putumayo relacionados con la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria, la forma de contabilizarla —si en días hábiles o calendario — y la incidencia de la emergencia sanitaria por COVID-19 en la causación de la misma.
3.3. Tesis de la Sala
18. La Sala concluye que la sanción moratoria no estaba prescrita, pues la solicitud presentada por el demandante se radicó dentro del término trienal de prescripción, teniendo en cuenta además la suspensión de términos ocasionada por la emergencia sanitaria d el COVID-19. En cuanto a la base de liquidación, la sanción debe calcularse con el salario devengado por el docente en el año 2019, que corresponde al momento en que se configuró la mora, y no con el salario del año 2018, fecha de la solicitud de cesantía.
19. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala precisa que la mora en el reconocimiento de las cesantías parciales es atribuible al Departamento del Putumayo.
7 Samai primera instancia, índice 12. 8 Samai, índice 5.Radicación: 860013333002-2023-00030-01
el reconocimiento de las cesantías parciales es atribuible al Departamento del Putumayo.
7 Samai primera instancia, índice 12. 8 Samai, índice 5.Radicación: 860013333002-2023-00030-01
Demandante: Jovanny Rodríguez
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 15 No prospera la interpretación que el apelante hace del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, pues dicha disposición no exonera a las entidades territoriales de las sanciones derivadas de demoras imputables a su propia gestión. Asimismo, se aclara que la sanc ión moratoria debe contabilizarse en días calendario y no en días hábiles. Finalmente, se advierte que la declaratoria de emergencia sanitaria por COVID -19 no incide en el caso concreto, en tanto la solicitud de cesantías y la configuración de la mora ocur rieron con anterioridad al año 2020.
3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala
20. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas que regulan la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso
concreto, así:
3.4.1. Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes
21. La Ley 91 de 1989 en su artículo 15, creó el Fondo Nacional de Prestaciones
concreto, así:
3.4.1. Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes
21. La Ley 91 de 1989 en su artículo 15, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y consagró el pago de Cesantías bajo régimen de retroactividad para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y de anualidad para los docentes nacionalizados vinculados antes de esa fecha y los nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero 1990.
22. A su vez la Ley 244 de 2005 modificada por la Ley 1071 de 2006, establece los términos para resolver las solicitudes de liquidación de cesantías y su pago oportuno, además de la sanción en caso de mora, dichas normas aseveran lo siguiente:
«Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.»
23. De acuerdo con los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, respectivamente, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de lasRadicación: 860013333002-2023-00030-01
Demandante: Jovanny Rodríguez
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Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 15 cesantías, deberá expedir, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento. En el evento de que la solicitud esté incompleta, deb erá informársele al peticionario para que la subsane, contándose luego de la subsanación el término para expedir el acto de reconocimiento.
24. A su vez, la entidad pagadora tendrá como plazo máximo 45 días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 5 de octubre de 2017, expediente 3640-159, aclara cual es la voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, la cual no era la de excluir a los docente oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos. En forma concreta expresó:
«Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial. (…) Se concluye de lo hasta aquí expuesto, que la intención o voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, no era la de excluir a los docentes oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos, en relación con la norma que consagró la oportunidad para la liquidación y pago del auxilio de cesantías, que no había sido contemplada en la diversidad de regímenes laborales aplicables al Magisterio los
equipararlos a los demás servidores públicos, en relación con la norma que consagró la oportunidad para la liquidación y pago del auxilio de cesantías, que no había sido contemplada en la diversidad de regímenes laborales aplicables al Magisterio los cuales hasta entonces no regulaban la sanción por mora frente al incumplimiento del empleador. Lo anterior, sin detrimento de los derechos adquiridos consignados en las disposiciones de las entidades territoriales, por lo que, en los artículos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989 se estableció la regla según la cual,
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