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TA HUI - 41001333300720190034402-(31-10-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300720190034402-(31-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés

PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ELVER MARTÍNEZ PASTUSO

DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL PROVIDENCIA: SENTENCIA - SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 410013333007-2019-00344-02

ACTA: 088

I.- EL ASUNTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte accionada contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva el 28 de febrero de 20231.

II.- ANTECEDENTES.

1.- La demanda.

Actuando por conducto de apoderad o judicial, el señor E lver Martínez Pastuso promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , en procura de que previa inaplicación de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ”, contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, y en las normas que los modifiquen o sustituyan; se declare la nulidad del oficio DESAJNEO 18-4437 del 12 junio de 2018, de la resolución DESAJNER18-3096 del 23

los modifiquen o sustituyan; se declare la nulidad del oficio DESAJNEO 18-4437 del 12 junio de 2018, de la resolución DESAJNER18-3096 del 23 de agosto de 2018 y del acto ficto negativo derivado de la omisión de resolver el recurso de apelación; a través de los cuales, les negaron la reliquidación de las prestaciones sociales, con la inclusión de la bonificación judicial, establecida en el Decreto 383 de 2013.

A título de restablecimiento del derecho, depreca que se ordene reconocer que la bonificación judicial es factor salarial, y con la inclusión de la misma reliquidar y pagar las prestaciones sociales desde el 1º de

1 Samai, índice 19, primera instancia.Elver Martínez Pastuso vs Nación - Rama Judicial 41001-33-33-007-2019-00344-02

2 enero de 2013 , hasta que permanezca vinculada laboralmente en la Rama Judicial. De igual manera, solicita que las sumas resultantes sean indexadas y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 189 y 192 del CPACA.

Finalmente, que se condene en costas a la parte demandada.

2.- Fundamentación fáctica.

Sustenta las pretensiones en los siguientes argumentos de orden fáctico:

a.- El señor Elver Martínez Pastuso labora en la Rama Judicial desde el 3 de febrero de 2009.

b.- Durante la relación laboral percibió las respectivas prestaciones sociales (prima de servicios, cesantías, intereses, etc.); sin embargo, se percató que la bonificación judicial (creada por el Decreto 383 de 2013),

b.- Durante la relación laboral percibió las respectivas prestaciones sociales (prima de servicios, cesantías, intereses, etc.); sin embargo, se percató que la bonificación judicial (creada por el Decreto 383 de 2013), no se incluyó como factor salarial para liquidar las mismas.

c.- Por ese motivo le solicitó a la demandada que le reconociera la referida bonificación como factor salarial, y que le reliquidaran todas las prestaciones; tomando como base esa remuneración.

Dicha petición fue negada a través del oficio DESAJNE018-4437 del 12 junio de 2018.

d.- Contra esa det erminación interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El primero fue resuelto desfavorablemente por conducto de la resolución DESAJNER18-3096 del 23 de agosto de 2018, mientras que el segundo no ha sido decidido por la entidad demandada.

3.- Fundamentación legal.

Como sustento de las pretensiones, invocan la siguiente normatividad:

  • Constitución Política: artículos 13, 25, 29, 53, 83 y 150. - Ley 4 de 1992. - Ley 54 de 1992. - Decreto 1042 de 1978: artículo 42. - Ley 1437 del 2011: artículo 10.

Apoyándose en las citadas preceptivas , argumenta que el Decreto 383 de 2013 y los actos enjuiciados soslayaron los principios y derechos de naturaleza laboral, porque al no reconocerle la bonificación judicial comoElver Martínez Pastuso vs Nación - Rama Judicial 41001-33-33-007-2019-00344-02

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naturaleza laboral, porque al no reconocerle la bonificación judicial comoElver Martínez Pastuso vs Nación - Rama Judicial 41001-33-33-007-2019-00344-02

3 factor salarial, implica una desmejora en la liquidación de las prestaciones sociales.

En su opinión, constituye salario todo aquello que percibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, independientemente de la denominación que se le otorgue; por lo tanto, la bonificación judicial debe integrarse a la base para liquidar las prestaciones (OneDrive, pdf. 001, primera instancia).

4.- La oposición.

El mandatario judicial de la accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones; argumentando que el reconocimiento prestacional a favor del accionante se encuentra soportado en las normas aplicables.

Destaca que los actos enjuiciados se expidieron en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 383 de 2013 y en las disposiciones que regulan el régimen salarial de los servidores judiciales. De suerte que no es cierto que la bonificación judicial tenga un carácter salarial para liquidar las primas de servicios, navidad, vacaciones, etc.

En ejercicio de la facultad que le otorgó la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional tiene la potestad de definir el régimen salarial y prestacional de los servidores de la entidad, y es quien determina las asignaciones que benefician a los empleados judiciales.

Aclara que con la expedición del Decreto 57 de 1993, en la Rama Judicial coexisten dos regímenes salariales y prestacionales, y de acuerdo con su parecer, el régimen aplicable al asunto es el especial o no acogidos, y en

Aclara que con la expedición del Decreto 57 de 1993, en la Rama Judicial coexisten dos regímenes salariales y prestacionales, y de acuerdo con su parecer, el régimen aplicable al asunto es el especial o no acogidos, y en los términos del Decreto 383 de 2013, la bonificación judicial solo es factor salarial para cotizar a salud y pensión. Destacando que la jurisprudencia constitucional y la contenciosa administrativa han ratificado que existe una potestad especial para “… disponer que determinada prestación se liquide sin consideración al m onto total del salario o que se excluyan determinados factores sin que por ello pierdan el carácter salarial que ostentan”.

Con base en lo expuesto, propuso como exceptivas la inexistencia de la obligación, cobro de los no debido e innominada.

De forma subsidiaria solicita “que para los probables efectos de actualización salarial e indemnizatorios, se tengan en cuenta los períodos en los cuales el señor ELVER MARTINEZ PASTUSO, ha servido a la Rama Judicial, exceptuando de los mismos los que de conformidad con el Código Sustan tivo del Trabajo, la sentencia de unificación de la sala de conjueces del Consejo de Estado –SU016-CE-S2-2019, del 2 de septiembre de 2019, se encuentran prescritos, teniendo en cuenta que la actora solo hasta el 21 de febrer o de 2018 presento solicitud ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del reconocimiento de dicho emolumento” (OneDrive, pdf. 009, primera instancia).Elver Martínez Pastuso vs Nación - Rama Judicial 41001-33-33-007-2019-00344-02

4 5.- Audiencia inicial.

emolumento” (OneDrive, pdf. 009, primera instancia).Elver Martínez Pastuso vs Nación - Rama Judicial 41001-33-33-007-2019-00344-02

4 5.- Audiencia inicial.

Con auto del 13 de julio de 2022, el Juzgado Décimo Admi nistrativo Transitorio de Neiva fijó el litigio, incorporó los medios de pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión; anunciando que posteriormente proferiría sentencia anticipada (Samai, índice 14, primera instancia).

En los siguientes términos se pronunciaron las partes:

a.- Parte actora.

Insiste que la bonificación judicial constituye salario, p orque es un emolumento que la demandante percibe habitualmente; por lo tanto, el Legislador se extralimitó al establecer que la misma únicamente es factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud (Samai, índice 16, primera instancia).

b.- Nación - Rama Judicial.

Reitera los argumentos esbozados al contestar el libelo y solicita negar las súplicas; considerando que la entidad le ha reconocido a la accionante los rubros salariales regulados en el régimen que le son aplicables.

Destaca que los Decretos 383 y 384 de 2013 no han sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De suerte que gozan de presunción de legalidad y son de forzoso cumplimiento por parte de la administración judicial (Samai, índice 15, primera instancia).

6.- El fallo objeto de impugnación.

presunción de legalidad y son de forzoso cumplimiento por parte de la administración judicial (Samai, índice 15, primera instancia).

6.- El fallo objeto de impugnación.

Mediante sentencia del 28 de febrero de 2023, el Juez Once Administrativo Transitorio de Neiva declaró no probada las excepciones de “i) Inexistencia de la obligación ii) cobro de lo no debido iii) innominada”.

Seguidamente, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las diferencias prestacionales causadas con anterioridad al 5 de junio de 2015.

Accedió parcialmente a las súplicas de la demanda e inaplicó por inconstitucional la palabra “únicamente”; consignada en el artículo 1° de los Decreto 383 de 2013.

Declaró la existencia del acto ficto negativo que se generó al omitir resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante el 26 deElver Martínez Pastuso vs Nación - Rama Judicial 41001-33-33-007-2019-00344-02

5 junio de 2018 contra el oficio DESAJNEO 18 -4437 del 12 de junio de 2018.

A su turno , declaró la nulidad de los “actos administrativos contenidos en el oficio DESAJNEO 18-4437 del 12 de junio de 2018, Resolución No. DESAJNER18-3096 del 23 de agosto de 2018 y el acto ficto negativo al no resolver el recurso de apelación interpuesto el 26 de junio de 2018”. Y a título de restablecimiento le ordenó “…a la NACIÓN -RAMA JUDICIALDEAJ en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar y

interpuesto el 26 de junio de 2018”. Y a título de restablecimiento le ordenó “…a la NACIÓN -RAMA JUDICIALDEAJ en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar y pagar a favor del señor ELVER MARTINEZ PASTUSO identificado con cédula de ciudadanía No. 7.687.807, todas las prestaciones sociales desde el 1º de enero d e 2013; incluyendo a la bonificación judicial como factor salarial; pero con efectos fiscales a partir del 5 de Junio de 2015 (por prescripción trienal), y mientras perdure su vinculación laboral con la Rama Judicial. Desde luego, cancelando las diferencia s que se hayan generado como consecuencia de la reliquidación.

Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la p arte motiva de esta providencia”.

Finalmente, negó las restantes pretensiones y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.

Como sustento, analizó el marco normativo que regula el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la creación de la bonificación judicial ; concluyendo que la misma es un emolumento constitutivo de salario, p orque se remunera de manera habitual, periódica y como directa contraprestación del servicio.

En tal virtud, estima que el Ejecutivo desbordó la competencia reglamentaria conferida por la Ley 4ª de 1992; porque la exclusión desconoce la nivelación salarial y el criterio de equidad; aunado al hecho que se desmejoran los salarios y las prestaciones sociales. De contera, se torna inconstitucional.

desconoce la nivelación salarial y el criterio de equidad; aunado al hecho que se desmejoran los salarios y las prestaciones sociales. De contera, se torna inconstitucional.

Con base en lo expuesto, estima que es procedente que la bonificación judicial se tenga en cuenta como factor salarial y con base en ella se reliquiden las prestaciones sociales del demandante desde el 1º de enero de 2013, pero con efectos fiscales a partir del 5 de j unio de 2015, por prescripción; como quiera que la petición en sede administrativa se formuló el 5 de junio de 2018 (Samai, índice 19, primera instancia).

7.- La impugnación.

Inconforme, el apoderado de la entidad accionada interpuso el recurso de apelación, argumentando que no se ha quebrantad o ninguna disposición superior. De suerte que no hay lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad. Máxime, si se tiene en cuenta que los referidos actos se expidieron en cumplimiento de lo establecido en lasElver Martínez Pastuso vs Nación - Rama Judicial 41001-33-33-007-2019-00344-02

6 disposiciones salariales que regulan el régimen de los servidores judiciales; particularmente, en el Decreto 383 de 2013.

Estima que el referido decreto no soslayó la Ley 4ª de 1992, y amén de no ser ilegal, no es cierto que se haya incurrido en un indebido ejercicio de las competencias del Ejecutivo. Precisando que el Legislador y el Gobierno Nacional se encuentran facultado s para establecer qué componentes de la remuneración constituyen factor salarial y cuáles no.

de las competencias del Ejecutivo. Precisando que el Legislador y el Gobierno Nacional se encuentran facultado s para establecer qué componentes de la remuneración constituyen factor salarial y cuáles no.

Así las cosas, la bonificación judicial no es un factor que deba influir en la liquidación de las prestaciones sociales; pues no tiene la virtud de cubrir ningún riesgo o necesidad del trabajador.

De acuerdo con su parecer, la bonificación judicial nació a la vida jurídica con la expedición del Decreto 383 de 2013 (porque antes no existía) , y se hizo con el propósito de incrementar de manera independiente la asignación mensual, y no para que integrara el mismo, como se afirma en el escrito de demanda.

En tal virtud, solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, denegar las súplicas de la demanda (Samai, índice 21, primera instancia).

8.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia.

a.- Parte actora.

Guardó silencio.

b.- Rama Judicial.

Guardó silencio.

c.- Ministerio Público.

No rindió concepto.

III.- CONSIDERACIONES.

1.- La competencia.

De acuerdo con las preceptivas consagradas en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competen te para resolver el recurso instaurado contra el fallo de primera instancia ; amén de que no se advierten falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación.Elver Martínez Pastuso vs Nación - Rama Judicial 41001-33-33-007-2019-00344-02

7 2.- El problema jurídico.

falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación.Elver Martínez Pastuso vs Nación - Rama Judicial 41001-33-33-007-2019-00344-02

7 2.- El problema jurídico.

En razón a que la parte accionada es la única apelante, en armonía con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, solo se analizará la argumentación esgrimida en el recurso2.

En ese orden de ideas , el sub lite se contrae a establecer si debe revocarse la sentencia atacada porque la bonificación judicial, creada por el Decreto 383 de 2013, no se debe incluir en la base de la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por el demandante (en su condición de empleado de la Rama Judicial); en tal virtud, precisar : i) si se puede aplicar la excepción de inconstitucionalidad, y ii) si hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados, y si es procedente ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo la mencionada bonificación.

Como quiera que en la impugnación se cuestiona la inaplicación por inconstitucional de la palabra “únicamente” (consignada en el artículo 1º del decret o 0383 de 2013); antes de pronunciarse frente a dicha pretensión, es pertinente abordar el análisis de la naturaleza de la bonificación judicial, a efectos de establecer si la limitación i mpuesta vulnera las preceptivas superiores.

3.- La bonificación judicial.

a.- El artículo 150-19, literal e) de la Carta Política le asignó al Congreso

bonificación judicial, a efectos de establecer si la limitación i mpuesta vulnera las preceptivas superiores.

3.- La bonificación judicial.

a.- El artículo 150-19, literal e) de la Carta Política le asignó al Congreso de la República la responsabilidad de “…Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública…”.

En desarrollo de la anterior disposición , se expidió la Ley 4ª de 1992, cuyo artículo 1º, literal b) le otorgó al Ejecutivo Nacional la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de “…Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación , la Organización Electoral y la Contraloría General de la República…”.

A su vez, el parágrafo del artículo 14, ibídem, estableció que “…revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad".

2Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.Elver Martínez Pastuso vs Nación - Rama Judicial 41001-33-33-007-2019-00344-02

condenar en costas y ordenar copias.Elver Martínez Pastuso vs Nación - Rama Judicial 41001-33-33-007-2019-00344-02

8 b.- En cumplimiento de ese mandato, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 383 de 2013 “…Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones…”:

“ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas…”

PARAGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes.

A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del

(IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes.

A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.

En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para tos mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.

Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE.

ARTÍCULO 2. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que

disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.

ARTÍCULO 3. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.Elver Martínez Pastuso vs Nación - Rama Judicial 41001-33-33-007-2019-00344-02

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ARTÍCULO 4. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

ARTÍCULO 5. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2013”.

c.- Como se puede advertir, la bonificación judicial no fue concebida como un factor salarial que se refleje en la liquidación de las prestaciones sociales; porque primigeniamente se estableció que solo serviría de base para cotizar al sistema de seguridad social en salud y pensión.

Así las cosas, es necesario analizar si al expedir dicha preceptiva el

sociales; porque primigeniamente se estableció que solo serviría de base para cotizar al sistema de seguridad social en salud y pensión.

Así las cosas, es necesario analizar si al expedir dicha preceptiva el Ejecutivo acató las disposiciones constitucionales, convencionales, y legales, y si ejerció la facultad reglamentaria circunscrita dentro de los límites razonables y objetivos.

4.- Concepto de salario. Presupuestos normativos y jurisprudenciales.

a.- El artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 (aplicable a las relaciones en el sector público), prescribe que “… Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios…” (subraya la Sala).

b.- En el marco internacional, el convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, concibe el salario como “…la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este ú ltimo haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.”. c.- La jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa unánimemente han concluido que salario es todo emolumento que de manera habitual y periódica percibe el trabajador como retribución por su servicio, independientemente de la denominación que se le asigne:

unánimemente han concluido que salario es todo emolumento que de manera habitual y periódica percibe el trabajador como retribución por su servicio, independientemente de la denominación que se le asigne: “…para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. Así, no sólo se hace referencia a la cifra quinquenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras – entre otras denominaciones -, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado.Elver Martínez Pastuso vs Nación - Rama Judicial 41001-33-33-007-2019-00344-02

10 Las razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no sólo se encuentran en la ya referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho. A partir de la Constitución de 1991, es evidente la relevancia del derecho laboral dentro de la configuración de un orden social y económico justo y más cercano a la realidad, en cuyo desarrollo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha debido intervenir,7 en buena parte por la falta del estatuto del trabajo al que se refiere el artículo 53

configuración de un orden social y económico justo y más cercano a la realidad, en cuyo desarrollo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha debido intervenir,7 en buena parte por la falta del estatuto del trabajo al que se refiere el artículo 53 Superior...”3. “…Desde la perspectiva del artículo 127 del CST, el salario mensual corresponde a todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea la forma o denominación que adopte (primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, trabajo suplementario, trabajo en días de descanso obligatorio o porcentajes sobres ventas y comisiones), incluyendo los salarios pagados en moneda extranjera…”4. 5.- La excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad.

El artículo 148 del CPACA preceptúa que “En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el pr oceso dentro del cual se adopte”.

En recientes pronunciamientos, esta Corporación 5 abordó el análisis de la bonificación judicial (en particular, del artículo 1º de los Decreto 382 y 383 de 2013), y coligió que al excluirla como partida computable en la liquidación de todas las prestaciones sociales, se desconoció su naturaleza salarial (porque la misma se percibe habitual y periódicamente y corresponde a la remuneración de un servicio). De igual manera, consideró que se soslayó el deber de proteger el derecho al trabajo y los

liquidación de todas las prestaciones sociales, se desconoció su naturaleza salarial (porque la misma se percibe habitual y periódicamente y corresponde a la remuneración de un servicio). De igual manera, consideró que se soslayó el deber de proteger el derecho al trabajo y los principios constitucionales y convencionales de progresividad y no regresividad. Aclarando que si bien es ci erto que el Ejecutivo se encuentra facultado para reglamentar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos; dicha potestad no es absoluta y debe ejercerse circunscribiéndose dentro de los valores y principios fundantes del estado social de derecho.

3 SU-995 de 1999.

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 3 de agosto de 2016. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Rad. 2500023-37-000-2012-00091-01.

5 Ver. Tribunal Administrativo del Huila, sentencias del 22, 29 septiembre, 3 de noviembre de 2020, y 2 de noviembre de 2021, expedientes: 4 1 001 33 33 006 2018 00238 01, 41 001 33 33 006 2018 00266 01, 41 001 33 33 006 2018 00277 01, 41 001 23 33 000 2018 00295 00, 41 001 33 33 003 2018 00231 02 M.P. Dr. Enrique Dussán Cabrera. Entre otras. Con ponencia de ésta Sala, tenemos

las sentencias del 14 y 28 septiembre de 2021: 410013333006-2018-00233-01, 410013333002-201800214-02, 410013333002-2018-00235-01, 410013333006-2018-00342-01. Entre otras.Elver Martínez Pastuso vs Nación - Rama Judicial 41001-33-33-007-2019-00344-02

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Advierte que el Gobierno Nacional excedió la facultad que le confirió la Ley 4ª de 1992, y a pesar de que la bonificación es producto de un proceso de negociación con los servidores judiciales, ello no era una licencia para desconocer garantías constitucionales.

Por esa razón, se ha decidido inaplicar por inconstitucional e ilegal el vocablo “únicamente”, contenido en el inciso 1° del artículo 1° de los Decretos 382 y 383 de 2013 y demás normas que los modifiquen o sustituyan). Con el fin de que la mencionada bonificación sirva de base salarial para liquidar las prestaciones, a partir del 1° de enero de 2013 (sin perjuicio de la prescripción trienal):

“…1. Bajo esta línea de interpretación, y teniendo en cuenta que de co

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