TA HUI - 41001333300720200002401-(27-06-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300720200002401-(27-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE RUTH BELLY MONTIEL MART ÍNEZ y
OTROS.
DEMANDADO NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICACIÓN 41 001 33 33 007-2020-00024 01
DECISIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
APROBADO EN SALA DE DECISIÓN DE LA FECHA
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida en audiencia el 10 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
1. LA DEMANDA1
ANDERSON LOAIZA GAVIRIA y RUTH BELLY MONTIEL MART ÍNEZ, en nombre propio y en representación de sus menores hijos ERICK LOAIZA MONTIEL y DANIEL FABIAN MONTIEL MART ÍNEZ, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda n a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL, para que se declare la nulidad de la orden administrativa de
judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda n a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL, para que se declare la nulidad de la orden administrativa de personal del Comando de Personal del Ejército Nacional No. 1737 del 22 de julio de 2019, por medio del cual fue retirados del servicio activo el señor Anderson Loaiza Gaviria por disminución de la capacidad psicofísica, así
1 Archivo 001 Demanda on driveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Ruth Belly Montiel Ramírez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Rad. 41 001 33 33 007-2020-00024 01
como la nulidad de la Junta Médico Laboral No. 96122 del 26 de julio de 2017 y el acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 18-2-776 TML 19 -1-321 del 3 de julio de 2019 , consecutivo No. 83291 , que modificó los resultados de la Junta Médico Laboral No. 96122 de 2017.
Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro al servicio activo de Anderson Loaiza Gaviria, efectivo desde la separación del cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría; así mismo que se reconozcan los ascensos y antigüedad en el grado que como derivación del tiempo le corresponda, puesto que en su condición de invalidez se considera una persona de especial protección legal y
superior categoría; así mismo que se reconozcan los ascensos y antigüedad en el grado que como derivación del tiempo le corresponda, puesto que en su condición de invalidez se considera una persona de especial protección legal y constitucional, debiéndose reubicar laboralmente en actividades administrativas para garantizar la estabilidad laboral reforzada.
Se condene al pago de salarios, primas, reajustes o aumento de sueldo y demás emolumentos que dejó de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta que se produzca su reintegro la cuales serán debidamente indexadas y se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.
Por último, que se ordene y se reconozca el pago de los perjuicios morales y a la vida de relación que les causó esos actos administrativos.
1.1. Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS:
Que Anderson Loaiza Gaviria ostentó la calidad de miembro activo del Ejército Nacional en el grado de soldado profesional hasta el 2 de agosto de 2019, cuando le fue notificada la orden administrativa de personal del comando de personal del Ejército Nacional No. 1737 del 22 de julio de 2019, por medio de la cual fue retirado del servicio por disminución de la capacidad laboral con fundamento en el acta del Tribunal Médico Laboral de revisión militar y de policía No. TML 18 -2-776 TML 19-1321 del 3 de julio de 2019 , consecutivo No. 83291 que modificó los resultados de la junt a médico laboral No. 96122 de 2017 , en la que fue declarado no apto para la actividad militar sin reubicación laboral por presentar disminución de la capacidad laboral del 18%.
resultados de la junt a médico laboral No. 96122 de 2017 , en la que fue declarado no apto para la actividad militar sin reubicación laboral por presentar disminución de la capacidad laboral del 18%.
Señala que una vez efectuada la Junta Médico Laboral No. 96122 del 26 de julio de 2017, se emitió el Acta del Tribunal Médico laboral y de revisión militar y de policía No. 66248 de 2018 , que ratificó en suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
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integridad la junta médica, por lo cual se profirió la orden administrativa de personal No. 1226 de 2018 que lo retiró del servicio.
Menciona que una vez se profirió la orden administrativa No. 1226, fue retirado del servicio de inmediato, por lo que procedió a interponer acción de tutela que correspondió al Juzgado 1º Administrativo de Neiva con el rad. 41001333300120180015200, la cual fue fallada el 25 de mayo de 2018 concediendo el amparo a los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, mínimo vital, seguridad social, trabajo y estabilidad laboral reforzada, dejando sin efectos únicamente la orden de retiro del servicio activo, ordenando su reincorporación y reubicación en una actividad que pudiera desempeñar, mientras que se determinaba por el Tribunal Laboral de revisión militar y de policía de forma definitiva el
retiro del servicio activo, ordenando su reincorporación y reubicación en una actividad que pudiera desempeñar, mientras que se determinaba por el Tribunal Laboral de revisión militar y de policía de forma definitiva el cargo que debe desempeñar; y que así mismo, ordenó disponer lo necesario para que el tribunal labora l de revisión militar analice nuevamente la situación bajo las reglas y lineamiento fijados, dictamen que sustituirá los anteriores; de igual manera, ordenó que en caso de encontrarlo no apto, se det ermine qu é tipo de labores administrativas podía desempeñar al haber desempeñado el cargo de auxiliar de oficina en el año 2016.
Que esa entidad, mediante orden administrativa de personal No. 1572 de 2018, ordenó el reintegro al servicio activo, en cumplimiento del fallo de tutela, acto administrativo que le fue notificado mediante oficio No. 20183041209881-MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER DIPER-1-10 del 25 de junio de 2018.
Sostiene que en el acta de l tribunal médico laboral fue considerado no apto para actividad militar y no se recomendó reubicación laboral, y ratificó la disminución de la capacidad laboral del 18%, lo cual dio lugar al retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica.
1.2. Normas violadas y concepto de violación
Invoca como normas violadas los artículos 2, 6, 25, 29 de la C.P. y 15 del Decreto 1796 de 2000.
Expone que ha visto desmejorado su estado de salud física, debido a las
Invoca como normas violadas los artículos 2, 6, 25, 29 de la C.P. y 15 del Decreto 1796 de 2000.
Expone que ha visto desmejorado su estado de salud física, debido a las lesiones que sufriera en el servicio activo, por lo que su estado de invalidez no le permite realizar actividad laboral alguna, por lo que fue retirado del servicio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
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Que diferentes instrumentos internacionales se han referido a la necesidad de crear condiciones que permitan a las personas con limitaciones físicas o mentales para ejercer sus derechos, evitar toda forma de discriminación y que puedan desarrollarse de la mejor manera en todos los ámbitos de la vida en sociedad, estableciendo reglas para el cumplimiento por parte de los Estados.
En ese orden, afirma que tanto la Constitución como la Ley, es clara en indicar que existe una especial protección del Estado frente a las personas que han perdido parte de su capacidad física para desempeñarse en diferentes labores, por lo que se ha emitido abundante j urisprudencia al respecto, entre tanto, el Ejército Nacional, como entidad del Estado no debe desconocer tales preceptos y la jurisprudencia que se ha sentado ante esta situación en particular, por lo que el actor al haberse desempeñado en el Ejército Naci onal y al haber adquirido unas lesiones laborales, quedó disminuido en su capacidad para laborar en un 18%, existiendo premura de que sea reintegrado a sus labores
por lo que el actor al haberse desempeñado en el Ejército Naci onal y al haber adquirido unas lesiones laborales, quedó disminuido en su capacidad para laborar en un 18%, existiendo premura de que sea reintegrado a sus labores institucionales en atención a su condición de discapacitado, puesto que se debe estudiar su hoja de vida y determinar que se puede desempeñar en labores administrativas, encontrando que de tal manera ha trascendido en el tiempo dentro de la institución y se le han efectuado evaluaciones y calificaciones para dar como consecuencia que no demerite su continuidad en la institución.
Menciona que la orden administrativa de personal de la Jefatura de Desarrollo Humano del Comando del Ejército Nacional No. 1737 del 22 de julio de 2019, fue emitida dos años después de efectuada la junta médico laboral que determinó la disminución de la capacidad psicofísica del actor, por tal motivo y bajo el entendido del inciso segundo del artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, el Ejército Nacional no podía fundamentar el retiro con base en el dictamen de la junta m édico laboral que no tenía validez , debido a su ineficacia por el transcurrir del tiempo, probándose entonces, en primer lugar, que los conceptos de los especialistas se emitieron para las fechas relacionadas, luego la junta médico laboral se efectuó el 26 de ju lio del 2017, posteriormente el tribunal médico laboral emite el acta el 03 de julio de 2019 y la orden administrativa de personal del retiro por disminución de la capacidad psicofísica se profiere el 22 de julio de 2019, 9 años después del primer examen d e los especialistas como
personal del retiro por disminución de la capacidad psicofísica se profiere el 22 de julio de 2019, 9 años después del primer examen d e los especialistas como urología, teniéndose en cuenta que en la junta y en el acta aparece dicho concepto con fecha 3/03/2010, considerándose entonces que de acuerdo a la ley, su retiro solo se podía dar dentro de los 3 meses siguientes a la fecha en que se practicó la junta médico laboral.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
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En cuanto a la reubicación laboral , señala que su estado de salud a la fecha de pronunciamiento de la junta m édico laboral era de “Buen Estado General”; no obstante, la misma junta adujo que no sugería reubicación laboral, lo que considera como contradictorio, pues ese mismo examen físico indicó que el actor no presentaba limitación para la movilización, con lo cual no se da cumplimiento a cabalidad con las funciones establecidas en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2.
El apoderado de la entidad demandada se opone a las pretensiones y manifiesta que no le asiste razón al actor, principalmente porque todos los actos demandados se encuentran debidamente fundamentados y no se evidencia elemento alguno que vicie su legalidad , en tanto que la demanda carece de apoyo en hechos y pruebas suficientes que demuestren esa ilegalidad.
demandados se encuentran debidamente fundamentados y no se evidencia elemento alguno que vicie su legalidad , en tanto que la demanda carece de apoyo en hechos y pruebas suficientes que demuestren esa ilegalidad.
Sostiene que no se aportan pruebas que demuestren los hechos que antecedieron y rodearon el acaecimiento de los hechos que finalmente motivaron el presente proceso, como tampoco se acreditó la situación de salud actual del actor y menos que la calificación de la DCL padecida en este momento difiera y concretamente sea superior al porcentaje que l e fue dictaminado mediante una junta médica y mucho menos que actualmente padezca una DCL superior como lo alega en el libelo de la demanda; por tanto, no puede el juez acudir a la prueba indiciaria al no darse los supuestos.
Afirma que los actos demandados están ajustados a la legalidad y que la causal invocada en la conocida orden administrativa de personal -OAPes la disminución de la capacidad psicofísica contemplada en el numeral 2, literal a, artículo 8, capítulo III del Decreto 1793 de 2000 “ Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”; y que en las respectivas Actas de Junta Médica Laboral y Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se concluyó que tenía disminución de la capacidad laboral y era NO APTO – PARA ACTIVIDAD
MILITAR.
Contrario a lo afirmado por los demandantes, el acto atacado contenido en la O AP está legalmente motivado, pues la causa legal del mismo está
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MILITAR.
Contrario a lo afirmado por los demandantes, el acto atacado contenido en la O AP está legalmente motivado, pues la causa legal del mismo está
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acreditada con los antecedentes jurídic os y fácticos previstos en el ordenamiento jurídico para provocarlo y los motivos que impulsaron al nominador a obrar fueron reales y ciertos, concluyendo en consecuencia, que no se configura la invocada causal de falsa motivación.
Menciona que el Decreto 1793 de 2000, en sus artículos 7 y 8 , consagra el retiro y su clasificación, por lo que no existe razón alguna para afirmar que las Actas de Junta y Tribunal Médicos, en el caso de existir junta de tribunal de cierre; que soportaron la conocida OAP están viciadas con nulidad, pues de la simple lectura de las mismas se evidencia claramente que fueron emitidas con observancia plena de los requisitos y presupuestos exigidos legalmente para ello.
Que de otro lado, el Decreto 1793 de 2000 dispone en los artículos 14, 15, 16, 19 y 21, los organismos y autoridades médico -laborales militares y de policía, funciones en primera instancia, soportes, causales de convocatoria, temas de conocimiento del Tribunal Médico laboral de revisión militar y de policía, que al ser confrontadas con el contenido de las correspondientes actas
policía, funciones en primera instancia, soportes, causales de convocatoria, temas de conocimiento del Tribunal Médico laboral de revisión militar y de policía, que al ser confrontadas con el contenido de las correspondientes actas de Junta y Tribunal indican que la valoración y calificación de la disminución de la capacidad psicofísica del demandante, fue realizada por el personal médico laboral competente y en consecuenc ia, sus conclusiones deben ser debida y plenamente acatadas; aunado a la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, en virtud del cual, en principio, todos los actos emanados de la administración se encuentran ajustados a derecho, cons agrada actualmente en el artículo 88 del C.P.A.C.A.
En cuanto a la firmeza de las decisiones de las juntas y tribunales médico laborales, considera que de acuerdo con el Decreto 1793 de 2000, las actas de Junta y Tribunal Médico laboral practicadas al demandante oportuna y debidamente por la entidad, fueron elaboradas por los organismos y funcionarios médico laborales competentes para determinar la disminución de la capacidad psi cofísica del demandante, que mediante estas se definió su situación médica laboral al ser obligatoria e irrevocable , encontrándose por lo tanto en firme, que no se conoce que contra ella se haya iniciado acción judicial alguna y en consecuencia , que la disminución de la capacidad laboral vigente no existe duda al respecto.
Que en el caso del señor Anderson Loaiza, la situación es compleja frente al cargo que podría ocupar, pues su actividad de soldado le exige que debe tener sus capacidades y aptitudes para trabajar; y en la junta médica y lo dicho por elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
al cargo que podría ocupar, pues su actividad de soldado le exige que debe tener sus capacidades y aptitudes para trabajar; y en la junta médica y lo dicho por elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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tribunal médico, le diagnostican problemas de otorrinolaringología que no conduce a que pudiera tener un cargo para el cual fue nombrado; pues en el caso hipotético si este tuviera la obligación de estar c omo radio operador, su problema auditivo podría causar riesgos simplemente por no escuchar claramente lo que las unidades operativas quieren decir, según lo manifestado por el dictamen científico emitido por la junta médica y lo dicho por el tribunal médico militar y de policía.
Menciona que la permanencia de un soldado profesional en las filas activas del Ejército Nacional, requiere que se cumpla con las capacidades psicofísicas necesarias para ello, y por lo tanto, de acuerdo a la evaluación realizada por el personal perteneciente a los organismos médico laborales competentes de la misma entidad, quien no se encuentr e gozando de dicha capacidad, deberá ser calificado y si es declarado no apto, significa que presenta alteraciones en su condición psicofísica que no le permiten continuar en el servicio.
Respecto a la irrevocabilidad y obligatoriedad de las actas del tribunal médico laboral, la normatividad especial que se viene describiendo concibe el Tribunal Médico -Laboral de Revisión Militar y de Policía, es el organismo
servicio.
Respecto a la irrevocabilidad y obligatoriedad de las actas del tribunal médico laboral, la normatividad especial que se viene describiendo concibe el Tribunal Médico -Laboral de Revisión Militar y de Policía, es el organismo administrativo de mayor jerarquía y límite máximo en esas materias, puesto que lo ubica como última instancia frente a los reclamos contra las decisiones de las Juntas Médico -Laborales y además, porque sus determinaciones “son irrevocables y obligatorias y contra ellas solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes”.
En cuanto a la reubicación de los soldados profesionales, el Decreto 1796 de 2000 dispone la cesación del servicio de los soldados profesionales, que entre las causales de retiro del servicio activo de los soldados profesionales se encuentra la disminución de la capacidad psicofísica y que según dicha norma el soldado prof esional que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podrá ser retirado del servicio.
Que el art. 15 ibidem establece que el organismo que puede recomendar la reubicación laboral de l as personas vinculadas a las Fuerzas Militares es la Junta Médico Laboral Militar y así mismo, en segunda instancia , el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía es competente para conocer de las reclamaciones que surjan como consecuencia de las decisiones adoptadas por la Junta, contra las que proceden las acciones jurisdiccionales; sin embargo,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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la redacción de la misma no impone a la Junta la reubicación del soldado profesional sino que le asigna la competencia para ello de considerarlo via ble, según el caso.
En el sub lite, señala que la decisión de retirar del servicio activo al actor obedeció exclusivamente a las conclusiones plasmadas en las respectivas actas de Junta y Tribunal Médico Laboral que definió la situación por sanidad del PF. Anderson Loaiza, constitutivas de causal de retiro del servicio activo de los soldados profesionales, donde no se recomendó su reubicación, claramente por considerarse que sus afecciones lo hacen no apto para el servicio.
En cuanto a las afirmaciones hechas por la parte demandante en cuanto a la falsa motivación de los actos acusados no tienen asidero alguno, ya que la entidad en cada uno de los actos atacados, OAP, Acta de Junta y Acta de Tribunal Médico Laboral, expresó los motivos que fundamentaron la s decisiones demandadas; además, dichos motivos correspondieron a una concreta relación entre los hechos y las consideraciones jurídicas que le asistieron, de tal manera que lo resuelto corresponde a la realidad de los acontecimientos y es indudable que no existió falsa motivación.
Menciona que si bien las secuelas de las lesiones sufridas por el demandante, no le impidieron cumplir durante un tiempo con sus funciones como soldado profesional; no lo es menos que posteriormente sí se evidenciaron
Menciona que si bien las secuelas de las lesiones sufridas por el demandante, no le impidieron cumplir durante un tiempo con sus funciones como soldado profesional; no lo es menos que posteriormente sí se evidenciaron en la salud del paciente síntomas relacionados con estas y de manera concreta dolor con la marcha, lo que precisamente conllevó a que el señor Anderson Loaiza fuera atendido en salud y practicados los exámenes y valoraciones pertinentes que culminaron con la convocatoria de Junta Médica Laboral.
En cuanto a los perjuicios morales menciona que deben probarse, ya que no pueden ser objeto de presunción en casos como el que nos ocupa.
Frente a la condena en costas y solo en caso de ser negativo a la defensa de la institución, solicita que no se impongan, pues no se evidencia ningún tipo de conducta temeraria o de mala fe, y por el contrario, la actuación desplegada por la entidad se ha limitado a defender los actos proferidos por ella, bajo una interpretación acorde a la normatividad que regía a la entidad sobre la ma teria y conforme a las políticas de defensa establecidas, que no resultan infundadas o constitutiva de abuso de sus atribuciones y derechos procesales o contrarias a
derecho.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante sentencia proferida
Rad. 41 001 33 33 007-2020-00024 01
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante sentencia proferida en audiencia el 10 de noviembre de 2021, negó las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.
Luego de mencionar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, relató los hechos probados en el proceso y conforme a ello, señaló que desde siempre han existido criterios fundamentales entre los soldados y su distinción, teniendo claro que en este caso se trata de soldado profesional y que el actor fue retirado del servicio con fundamento en el resultado del acta del 3 de julio de 2019 del Tribunal Médico y de Policía, la cual fue proferida por orden judicial de acción de tutela.
En cuanto a la falsa motivación, la cual se sustentó en que los exámenes médicos tenidos en cuenta para el Tribunal médico laboral no estaban vigentes y que debieron practicarse unos nuevos, consideró que no le asiste razón al actor, dado que inicialmente está probado que fue expedida siguiendo los lineamientos del fallo de tutela, particularmente cuando se ordenó analizar nuevamente bajo las reglas y lineamientos de la providencia; en tanto, se tuvo en cuenta los análisis del antecedente pos -operatorio de artr oscopia de rodilla izquierda, concepto de ortopedia del hospital militar central del 13 de mayo de 2019 y la capacidad física cuando se señala que presenta desgarro a propósito de una resonancia magnética, en donde lo relatado por el paciente y la historia clínica se indica que no puede realizar ejercicio, cargar peso, equipo, que presenta dolor en la rodilla ante las
cuando se señala que presenta desgarro a propósito de una resonancia magnética, en donde lo relatado por el paciente y la historia clínica se indica que no puede realizar ejercicio, cargar peso, equipo, que presenta dolor en la rodilla ante las temperaturas, que no puede desarrollar actividades fuertes o moderadas por su patología de la rodilla izquierda, y que según estas pruebas la decisión del tribunal militar estuvo soportada en una valoración médica ortopédica oportuna con base en los considerativos del fallo de tutela, es decir, el examen médico oportuno tiene plena validez como valoración de antecedente.
Respecto a la estabilidad laboral reforzada por su disminución de la capacidad laboral sostuvo que no se vulneró en este caso y que se ajustó a lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-440 de 2017 , porque la entidad fundamentó su decisión en la valoración médica que respetó las pautas del Decreto 1796 de 2000, como autoridad competente, decisión tomada con soportes y realizando evaluación de la situación laboral del demandante, en la que se expuso las razones por las cuales no era procedente una reubicación laboral.
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Sostuvo que en los antecedentes administrativos están consignadas las razones por las cuales fue retirado del servicio y lo atinente a su reubicación, que corresponde a una evaluación seria y propenden a la protección del demandante en
Sostuvo que en los antecedentes administrativos están consignadas las razones por las cuales fue retirado del servicio y lo atinente a su reubicación, que corresponde a una evaluación seria y propenden a la protección del demandante en tanto valoraron el peligro para su condición en el momento en que la reubicación se genere respecto de otras labores o funciones a desarrollar, que por eso dicha entidad cumplió con todos los presupuestos establecidos por la ley y que e sa valoración no se puede equiparar a otros de carácter particular, ya que por es e motivo cuentan con un régimen especial.
En conclusión, precisó que no s e desconoció el derecho a la estabilidad laboral reforzada, que contrario a ello, con esa decisión de retiro sin reubicación se protegió al actor dada su condición de salud, y por tanto, que estuvo ajustada a derecho, al no encontrarse prueba de dictamen de pérdida de la capacidad laboral que determinara secuelas distintas o menor porcentaje a la establecida al actor.
5. RECURSO DE APELACIÓN4
La parte actora interpone recurso de apelación, pues c onsidera que el a quo a través de sus consideraciones y motivación , no alcanzó a abarcar la totalidad del fundamento y demostración de cada uno de los defectos en que incurrió la entidad demandada.
Menciona su apoderado judicial, que el actor, perteneciendo al Ejército Nacional vio desmejorado su estado de salud física , debido a las lesiones que sufrió, lo que ha llevado a que se le asigne una disminución de la capacidad laboral del 18%, por lo cual ha de considerarse y tenerse en cuenta un estado de
Nacional vio desmejorado su estado de salud física , debido a las lesiones que sufrió, lo que ha llevado a que se le asigne una disminución de la capacidad laboral del 18%, por lo cual ha de considerarse y tenerse en cuenta un estado de invalidez que no le permite acudir a desarrollar actividad laboral alguna, siendo por esto que se le retiró del servicio activo del Ejército Nacional, pues las lesiones conllevan a que se le adjudique una limitación de tipo física.
Acude a jurisprudencia constitucional -sentencia T -928 de 2014 - para reiterar la estabilidad l aboral reforzada de las personas en situación de discapacidad ante la especial protección del Estado y afirma que el Ejército Nacional, como entidad del Estado , no debe desconocer los preceptos y la jurisprudencia que se ha sentado ante esta situación en particular, pues el actor, al haberse desempeñado en el Ejército Nacional y al haber adquirido unas lesiones laborales, quedó disminuido en su capacidad para laboral, por lo tanto,
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existe la premura de que sea reintegrado a sus labores institucionales, en atención a su condición de discapacitado, en las labores que venía desempeñando, por lo que se deberá estudiar su hoja de vida y determinar que se puede desempeñar en labores administrativas, al haber tras
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