TA HUI - 410013333007202000030101-(22-07-2022)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 410013333007202000030101-(22-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SANCIÓN MORATORIA: Pago tardío cesantías parciales “Conforme a lo anterior, la Sala concluye que existió mora en el pago de las cesantías a la demandante Lida Yineth Epia Bastos desde el desde 1° de agosto al 17 de octubre de 2017 , para un total de 77 días , contados desde el día siguiente del vencimiento del plazo legal de los 70 días hábiles que tenía la entidad para el reconocimiento y pago y hasta el día anterior al que la entidad dejó a disposición a favor del demandante el valor respectivo para ser cobrado, esto es, el 17 de octubre de 2017.
En consecuencia, le asiste razón a la recurrente en cuanto afirma que la sanción moratoria se hace exigible desde el día siguiente del vencimiento del plazo legal de los 70 días hábiles que tenía la entidad para el reconocimiento y pago, y no desde la ejecutoria del acto de reconocimiento de la prestación como erradamente lo concluyó el a quo, por lo tanto, y en atención a la línea jurisprudencial descrita en precedencia, a título de restablecimiento del derecho, se modificará la sentencia de primera instancia y se ordenará el reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo desde el 1° de agosto al 17 de octubre de 2017, para un total de 77 días, la cual se liquidará, tal y como lo señaló el a quo con base en la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, es decir, la devengada por la demandante para la anualidad 2017, correspondiéndole a la entidad demandada realizar los
tal y como lo señaló el a quo con base en la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, es decir, la devengada por la demandante para la anualidad 2017, correspondiéndole a la entidad demandada realizar los ajustes a que hubiere en el evento que las sumas adeudadas se hayan pagado efectivamente con antelación al pronunciamiento del presente fallo. Por otra parte, téngase en cuenta que con fundamento en las sentencias de unificación CE-SUJO04 de 25 agosto de 2016 y CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, el Consejo de Estado ha reiterado que la prescripción en estos casos se cuenta a partir de la fecha de la exigibilidad de la obligación de pagar tal sanción, esto es, a partir del día siguiente al vencimiento del término con que cuenta la entidad para reconocer y pagar tales cesantías y que la prescripción solo se interrumpe por una sola vez y por un término igual. En el caso examinado la exigibilidad de la sanción moratoria inició a partir del vencimiento del término que tenía la entidad demandada para reconocer y pagar las cesantías parciales a la demandante, esto es, desde el día siguiente al vencimiento de los 70 días contados a partir del 1° de agosto de 2017 so pena de prescripción. Como quiera que la petición de reconocimiento de la sanción moratoria fue radicada el 31 de agosto de 2018 y la demanda radicada el 14 de diciembre de 2020 (Anexo 002 del expediente digital primera instancia), no se configuró el fenómeno prescriptivo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
configuró el fenómeno prescriptivo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Lida Yineth Epia Bustos Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 007 2020-00301– 01
Se negará lo relacionado con el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, tomando como base la variación del IPC desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, como quiera tal aspecto no fue reconocido en primera instancia y no se interpuso recurso alguno, por lo que la Sala carece de competencia para ello. En conclusión, s e modificará la sentencia recurrida y se ordenará pagar la sanción moratoria que en derecho corresponde, pues la demandante, en su condición de docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tiene derecho a que esta entidad, le reconozca y pague la sanción moratoria dispuesta en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al no haberle pagado sus cesantías dentro de los términos legales para ello, la cual debe contabilizarse desde la fecha de la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, en aplicación de la ratio decidendi de la sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018 , cuyos considerandos son vinculantes y de obligatorio cumplimiento.”
y pago de las cesantías, en aplicación de la ratio decidendi de la sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018 , cuyos considerandos son vinculantes y de obligatorio cumplimiento.” FUENTE FORMAL: CPACA/ Ley 50 de 1990/Ley 244 de 1995/ Ley 1071 de 2006/ Ley 344 de 1996/ Ley 50 de 1990. Ley 244 de 1995/ Ley 280 de 2021.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: sentencias de unificación CE-SUJO04 de 25 agosto de 2016 y CESUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020/ la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, Rad.: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15)/ SU-336 De 2017/ C-539 DE 2011/ C-621 DE 2015/ C836 DE 2001.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Lida Yineth Epia Bustos
Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 007 2020-00301– 01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEMANDANTE LYDA YINETH EPIA BASTOS
DEMANDADO NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41-001-33-33-007-2020-000301-01
Aprobada en Sala según Acta No. 044 de la fecha. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del 1° de julio de 2021, dictada en audiencia simultánea por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. LA DEMANDA Lida Yineth Epia Bastos, por medio de apoderado especial y en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Nación - Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y solicita que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto por el cual se entiende negada la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 3280 del 1° de junio de 2017.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, al reconocimiento y
reconocidas mediante Resolución No. 3280 del 1° de junio de 2017. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad, igualmente, solicita el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011C.C.A, tomando como base la variación “Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Lida Yineth Epia Bustos Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 007 2020-00301– 01 del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
Finalmente peticiona que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. Finalmente peticiona que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS: Que en su calidad docente estatal y a través de petición radicada el 17 de abril de 2017, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, prestación que le fue reconocida mediante Resolución No. 3280 del 1° de junio de 2017 y pagada el 18 de octubre de 2017. Afirma que existió mora en el pago de tales cesantías, toda vez que el mismo se efectuó 78 días después del término establecido para tal efecto. Que el 31 de agosto de 2018 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción derivada de la mora en el pago de sus cesantías, sin que fuera emitida respuesta alguna. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. Invocó como transgredidos los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Sostiene que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora injustificada para el pago de la prestación, contrario al pago de las cesantías de
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora injustificada para el pago de la prestación, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del Estado, que al momento de solicitarlas, están siendo canceladas dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando éste, quede cesante en su actividad. Que, en virtud de esas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Lida Yineth Epia Bustos Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 007 2020-00301– 01 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Anota que a pesar de que la jurisprudencia tiene establecido que la disposición normativa ha de entenderse en que entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley dicha prestación,
disposición normativa ha de entenderse en que entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley dicha prestación, lo que genera una sanción para la entidad, equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con sustento en que éste último es una ficción legal, sin personería jurídica, es decir una subcuenta del Estado, de creación legal y, por tanto, no es sujeto de derechos y obligaciones, en la medida que requiere de un vocero o administrador que actúe jurídicamente. Informa que la entidad suscribió un contrato de Fiducia Mercantil junto con la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., la cual actúa como vocera y administradora de los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO o fidecomiso. Sostiene que no reposa dentro del expediente prueba idónea que logre demostrar que la entidad incurrió en mora del pago de las cesantías parciales, pues se estaba supeditado a que el acto administrativo quedará en firme y luego proceder a realizar dicho pago. Razón por la cual no hay lugar a reconocer
demostrar que la entidad incurrió en mora del pago de las cesantías parciales, pues se estaba supeditado a que el acto administrativo quedará en firme y luego proceder a realizar dicho pago. Razón por la cual no hay lugar a reconocer ninguna de las pretensiones de la demanda. De tal suerte que las radicaciones de solicitudes de reconocimiento de prestaciones deben ser radicadas en la secretaría de educación de la respectiva entidad territorial, de conformidad con la Sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2 Archivo 10 expediente electrónico de primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Lida Yineth Epia Bustos Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 007 2020-00301– 01
En este caso, indica que el fondo es el que tiene la función del pago de prestaciones, sin embargo, la expedición del acto corresponde a las secretarias de educación y por otro lado se encarga a una sociedad fiduciaria de la administración de los recursos del fondo, y pagar las prestaciones sociales. Con lo cual, será la entidad Fiduciaria quien deberá proceder con los pagos prestaciones, luego de contar con el acto administrativo emitido por la respectiva secretaria, previo el trámite legal para su concesión que compromete el reporte de todos los entes comprometidos dentro del salario del docente conforme a derecho y a la mayor brevedad posible según la disponibilidad de los
respectiva secretaria, previo el trámite legal para su concesión que compromete el reporte de todos los entes comprometidos dentro del salario del docente conforme a derecho y a la mayor brevedad posible según la disponibilidad de los recursos provenientes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Señala que el pago se realiza cuando exista la disponibilidad presupuestal estricto orden cronológico de aprobación y recepción de las resoluciones de acuerdo a la disponibilidad presupuestal con la que cuente de los recursos provenientes del Ministerio de Hacienda y Crédito, y esta sujeción, es la que precisamente influye en el pago tardío que aduce la demandante, así como también en la falta de cumplimiento del ente territorial en las fechas estipuladas. Que no obstante lo anterior, la presencia de problemas operativos en las entidades territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respetivas resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados a dicho fondo, y en el presente caso es el ente territorial el responsable por el retardo y no la entrada pagadora, argumento que se soporta en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Expuso que las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor lo cual no debe ser aplicable al caso en concreto en vista que eso implicaría la indexación de la sanción por mora, situación que es incompatible entre sí, aunado a que la mentada indexación se encuentra proscrita por vía jurisprudencial y hace mucho más gravosa la situación de la administración,
indexación de la sanción por mora, situación que es incompatible entre sí, aunado a que la mentada indexación se encuentra proscrita por vía jurisprudencial y hace mucho más gravosa la situación de la administración, pues pasa por alto que este emolumento no solo cubre la actualización monetaria sino que es superior a dicho valor. Propuso como excepciones las que denominó “listisconsorcio necesario por pasiva”, “legalidad de los actos administrativos atacado de la nulidad”, “improcedencia de la indexación de las condenas” y caducidad.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (Archivo 21 expediente digital primera instancia)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Lida Yineth Epia Bustos Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 007 2020-00301– 01
El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante sentencia dictada en audiencia simultánea celebrada el 1° de julio de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: DECLARAR la ocurrencia del silencio administrativo negativo, en los términos expuestos en la parte considerativa de la sentencia.
TERCERO: DECLARAR que los señores GONZALO DURAN LOSADA, FANNY
ROJAS MARROQUIN, GLORIA GALINDO DE PERDOMO, LIDA YINETH EPIA,
AURA MERY LOPEZ ARIAS y MARIA CORAICARIME CALAMBAS QUINTO
ROJAS MARROQUIN, GLORIA GALINDO DE PERDOMO, LIDA YINETH EPIA, AURA MERY LOPEZ ARIAS y MARIA CORAICARIME CALAMBAS QUINTO tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos negativos configurados ante la omisión de respuesta a las peticiones radicadas el 31 agosto 2018, 31 agosto 2018, 21 diciembre 2018, 31 agosto 2018, 6 junio 2018 y 2 noviembre 2018, respectivamente.
QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN a reconocer y pagar, con sus propios recursos, a los señores GONZALO DURAN LOSADA,
FANNY ROJAS MARROQUIN, GLORIA GALINDO DE PERDOMO, LIDA YINETH EPIA, AURA MERY LOPEZ ARIAS y MARIA CORAICARIME CALAMBAS QUINTO la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: DECLARAR que no hay lugar a condena en costas.
OCTAVO: ARCHIVAR el expediente dejando las constancias del caso, una vez en firme esta sentencia.” Como fundamento de la decisión, el juez de primera instancia señaló que, según la sentencia SU-336 de 2017 de la Corte Constitucional, los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, son
Como fundamento de la decisión, el juez de primera instancia señaló que, según la sentencia SU-336 de 2017 de la Corte Constitucional, los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, son beneficiarios de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006 en caso de mora en el pago de las cesantías, y el acto administrativo que la reconozca se encuentra sujeto a un trámite especial en a cargo de la entidad pagadora de las cesantías. Expuso que la referida sanción moratoria solo se genera en caso de mora en el pago, más no por mora en el reconocimiento de las cesantías, toda vez que la Ley 1071 de 2006 no lo refirió, además, la expedición de dicho acto de reconocimiento se encuentra sujeto a un trámite especial en el que participan las Secretarías de Educación y la Sociedad Fiduciaria administradora de los recursos de la entidad demandada, mientras que la sanción moratoria se encuentra a cargo de la entidad pagadora de las cesantías.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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Que conforme la Ley 1071 de 2006, la Nación –Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuenta con un plazo de 45 días luego de ejecutoriado el acto administrativo de
Que conforme la Ley 1071 de 2006, la Nación –Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuenta con un plazo de 45 días luego de ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales de los docentes, para efectuar el pago de las mismas; que el pago de las cesantías se encuentra a cargo del Fondo, mientras que el reconocimiento de la prestación está a cargo de las Secretarías de Educación Territoriales, por lo tanto, consideró que la sanción por mora solo se configura si con posterioridad a esos 45 días, el pago no se ha realizado, independientemente del término transcurrido entre la fecha de solicitud de las cesantías y la fecha de expedición del acto administrativo de su reconocimiento. Sustentado en las decisiones de la Corte Constitucional –Sentencias C-486 de 2016 y SU 336 de 2017, y la providencia de 27 de marzo de 2007 de la Sala Plena del Consejo de Estado, radicado 277704, y bajo el principio de autonomía judicial, el a quo dijo apartarse de la sub regla establecida en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado, para señalar que la contabilización de términos para el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías debe iniciarse a partir de la ejecutoria del acto de reconocimiento de las cesantías y no desde su reclamación, pauta que ese despacho aplica en los asuntos de esta naturaleza teniendo en cuenta que la obligación de pago debe estar contenida en una decisión administrativa, mientras
reconocimiento de las cesantías y no desde su reclamación, pauta que ese despacho aplica en los asuntos de esta naturaleza teniendo en cuenta que la obligación de pago debe estar contenida en una decisión administrativa, mientras que la postura del órgano de cierre no obstante estar sustentada en el principio de favorabilidad, en su criterio, resulta contraria a los principios de legalidad y separación poderes que caracterizan al Estado Social de Derecho. Agregó que no es correcto descartar que la fuente de la obligación es el acto administrativo de reconocimiento de la cesantías y considerar la existencia de un silencio administrativo positivo por el hecho de ausencia de pronunciamiento frente a la solicitud de cesantías, toda vez que la competencia para establecer en qué eventos se produce dicha decisión positiva solo recae en el legislador, máxime si existen unos presupuestos normativos para que pueda ser otorgado el derecho al retiro de dicha prestación. Precisó que el FOMAG no tiene personería jurídica, y teniendo en cuenta que es al Ministerio de Educación a quien, a través de delegación a las entidades territoriales, corresponde reconocer las cesantías, resulta acertado concluir que, a dicho ministerio, le asiste el deber de pagar la sanción moratoria en caso de su causación. No obstante, destaca que a partir de la expedición de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, se entiende una responsabilidad compartida entre el Ministerio deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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Educación y las entidades territoriales en el pago de la sanción moratoria cuando estas últimas incumplan los términos para proferir el acto de reconocimiento de las cesantías. Y comoquiera que la actuación administrativa que dio lugar a la presente demanda inició y concluyó con anterioridad a la expedición de la Ley 1955 de 2019, en su criterio, no resulta obligatoria la comparecencia al proceso de la entidad territorial respectiva. En cuanto a la configuración del silencio administrativo negativo, encontró demostrado que el actor radicó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el día 31 de agosto de 2018, hecho aceptado por las partes y fijado en el litigio. Que la entidad demandada no demostró haber dado respuesta a dicha petición, configurándose el acto ficto presunto demandado ante esta jurisdicción, por lo tanto, desestimó la exceptiva de inepta demanda alegada por el FOMAG. En lo que atañe a la pretensión de sanción moratoria, dijo que el demandante solicitó sus cesantías el 14 de abril de 2017 y que las mismas le fueron reconocidas mediante Resolución No. 3280 del 1° de junio de 2017. A partir de esta fecha el a quo contabilizó los 45 días para el pago de las cesantías estableciendo como plazo máximo el 25 de agosto de 2017, siendo canceladas el
esta fecha el a quo contabilizó los 45 días para el pago de las cesantías estableciendo como plazo máximo el 25 de agosto de 2017, siendo canceladas el 18 de octubre de 2017, concluyendo que se generó sanción moratoria por 53 días. Por otro lado, se abstuvo de condenar en costas.
4. RECURSO DE APELACIÓN3
Inconforme con la decisión, la parte actora recurre en apelación y solicita que se revoque parcialmente la sentencia y en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones. Afirma que, al resolver el restablecimiento del derecho, el a quo escindió la normativa dispuesta por el legislador en cuenta al término o plazo para llevar a cabo la actuación administrativa que se origina cuando un servidor público, en este caso docente oficial, ejercita el derecho de petición en procura del reconocimiento de una cesantía parcial o definitiva. Afirma que no es de recibo la posición esgrimida en la sentencia apelada, pues ello sería admitir que la administración, en este caso la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, expida el acto reconocimiento de las cesantías solicitadas, sin respetar el plazo que tiene para 3 Archivo 20 expediente electrónico de primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Lida Yineth Epia Bustos Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 007 2020-00301– 01 efectuar dicha actuación administrativa, esto es, cuando a bien lo tenga.
La tesis del juzgador, en su criterio, genera la posibilidad de que la administración resuelva las solicitudes en plazo indefinido y si cancela dentro de los 45 días siguientes no incurriría en mora, lo que hace inane la normatividad aplicable, ya que lo jurídicamente adecuado es respetar la voluntad del legislador y las reglas de hermenéutica en lo que tiene que ver con los términos dispuestos en el artículo 4º y en el inciso primero del artículo 5º de la ley 1071 de 2006. Que en el caso concreto la petición de reconocimiento y pago de las cesantías se formuló el 17 de abril de 2017, siendo expedida la resolución No. 3280 del 1° de junio de 2017 y las cesantías fueron canceladas el 18 de octubre de 2017, es decir, la administración omitió los términos para resolver y pagar la prestación, pues conforme las disposiciones aplicables el pago debió realizarse a más tardar el 1° de agosto de 2017, fecha en la que vencía el plazo a que alude la Ley 1071 de 2006, causándose una mora de 78 días. Trajo a colación providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, entre ellas, la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, para
Ley 1071 de 2006, causándose una mora de 78 días. Trajo a colación providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, entre ellas, la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, para concluir que en el presente caso, el acto administrativo que reconoció la prestación económica solicitada se expidió por fuera del término dispuesto para ello en el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, por lo que el término de la mora debe contarse desde la fecha de presentación de la solicitud, pues actuar en contrario como lo hizo el a quo, es transgredir el debido proceso, pues lesiona la interpretación adecuada de la normativa que regula el asunto jurídico de marras y de contera vulnera el precedente jurisprudencial que sobre el tema ya existe.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 155, numeral 2 en concordancia con el 156 inciso 3° del CPACA.
2. PROBLEMA JURÍDICOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
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Teniendo en cuenta que en el a quo accedió parcialmente a las pretensiones y que la parte actora recurre tal decisión para que se reconozca todo el periodo de mora, debe la Sala resolver ¿el cuál es el hito temporal que debe
Teniendo en cuenta que en el a quo accedió parcialmente a las pretensiones y que la parte actora recurre tal decisión para que se reconozca todo el periodo de mora, debe la Sala resolver ¿el cuál es el hito temporal que debe servir de punto de partida para la causación de la sanción moratoria reclamada por la señora Lida Yineth Epia Bastos a la Nación - Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que fuera negada mediante acto administrativo ficto o pre
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