TA HUI - 41001333300720200008301-(07-02-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300720200008301-(07-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEMANDANTE YUDY MARIBEL NAVARRETE
RODRÍGUEZ
DEMANDADO SERVICIO NACIONAL DE
APRENDIZAJE –SENA – Y OTRO PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41-001-33-33-007-2020-00083-01
APROBADO EN SALA ACTA No. 007 DE LA FECHA
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra la sentencia el 19 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
1. LA DEMANDA1
1 Anexo 001 expediente digital de primera instancia plataforma One DriveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento
Demandante: Yudy Maribel Navarrete Rodríguez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y otro Rad.: 41 001 3333 007-2020-0008301
La señora Yudy Maribel Navarrete Rodríguez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita la inaplicación del
Rad.: 41 001 3333 007-2020-0008301
La señora Yudy Maribel Navarrete Rodríguez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita la inaplicación del parágrafo del artículo 2° de la Resolución No. CNSC - 20182120150995 del 17 de octubre de 2018 y del artículo 2.2.5.1.5 numeral 1° del Decreto 1083 de 2015 que regula el “Procedimiento para la verificación del cumplimiento de los requisitos”; y que se declare la nulidad de la Resolución No. 41-00458 del 11 de abril de 2019 y No. 41-00758 de fecha 20 de junio de 2019, expedidas por el SENA por las cuales dicha entidad se abstiene de realizar el nombramiento de la demandante en periodo de prueba en el cargo de Profesional Grado 2, Código OPEC 62015, respecto del cual se inscribió y superó las etapas del concurso de méritos a que alude la Convocatoria 436 de 2017, para proveer los cargos de la planta global de dicha entidad.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se efectúe de manera inmediata el nombramiento definitivo y permanente al referido cargo; se condene al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAal pago de la suma de $27.841,583.00 por concepto de salarios , prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir por la actora desde el momento en que el cargo quedó vacante, y al pago indexado de las sumas resultantes de dicha liquidación.
Por último, solicita que se dé cumplimiento al fallo de conformidad con
emolumentos dejados de percibir por la actora desde el momento en que el cargo quedó vacante, y al pago indexado de las sumas resultantes de dicha liquidación.
Por último, solicita que se dé cumplimiento al fallo de conformidad con lo establecido en el art. 192 y ss del C.P.A.C.A., así como el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, hasta que se cumpla con la condena y, se condene en costas y agencias en derecho.
1.1. Refiere los siguientes HECHOS:
Que participó en la convocatoria 436 de 2017 -SENA, para la provisión del cargo de Profesional Grado 2, Código OPEC 62015, superando las etapas de revisión de los requisitos mínimos y pruebas de conocimientos y comportamentales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
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Agotadas todas las fases del proceso de selección, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución No. 20182120150995 del 17 de octubre 2018, por la cual se conformó la respectiva lista de elegibles.
Que dentro del término otorgado por el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, no objetó la lista de elegibles dentro del término otorgado, por lo que la misma cobró firmeza el 7 de noviembre de 2018 y, en consecuenc ia, goza de la
de 2005, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, no objetó la lista de elegibles dentro del término otorgado, por lo que la misma cobró firmeza el 7 de noviembre de 2018 y, en consecuenc ia, goza de la presunción de legalidad, en tanto que no ha sido suspendida provisionalmente ni se encuentra demandada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Que el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, emitió la Resolución 41-00458 del 11 de abril de 2019, en la que dispuso no nombrarla, quien ocupó el segundo lugar de la lista de elegibles, decisión fue objeto de recurso de reposición y que fue confirmada mediante Resolución No.0758 del 20 de junio de ese mismo año, desconociendo el concepto No. 201910202946312 del 14 de junio de 2019 de la CNSC, en el que precisa que si bien la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos del empleo es de exclusivo resorte de la entidad nominadora frente a la posesión en el empleo, ello no significa que haya justificación alguna para abstenerse de proferir acto administrativo de nombramiento.
Que radicó acción de tutela que cursó ante el Juzgado Primero Administrativo de Neiva bajo el radicado 41001333300120190018200, despacho judicial que negó el amparo solicitado mediante fallo del 30 de julio de 2019.
La anterior decisión fue revocada el 29 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Huila según fallo de segunda instancia notificado el 30 de septiembre de ese mismo año, en la que se dispuso amparar transitoriamente su derecho fundamental al debido proceso de la
Tribunal Administrativo del Huila según fallo de segunda instancia notificado el 30 de septiembre de ese mismo año, en la que se dispuso amparar transitoriamente su derecho fundamental al debido proceso de la y ordenó al Director del SENA realizar las actuaciones administrativas para efectuar su nombramiento en periodo de prueba en el cargo con el código OPEC 62015 denominado profesional grado 2.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
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En cumplimiento de lo anterior, el Subdirector del Centro de Gestión y Desarrollo Sostenible Surcolombiano de la Regional Huila del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, mediante Resolución No. 41-01262 del 2 de octubre de 2019 efectuó el nombramiento en periodo de prueba, en el cargo identificado con la OPEC 62015, denominado Profesional Grado 2 de la planta global del SEN A, tomando posesión del mismo el 28 de octubre de 2019.
Tal como consta con la documentación aportada en la convocatoria, con el recurso de reposición y la demanda, cumple con los requisitos exigidos en la convocatoria para posesionarse en el cargo OPEC 62015, denominado Profesional Grado 2 de la planta global del SENA, empleo para el cual se exige seis (6) meses de experiencia relacionada.
Que para el año 2019 el referido empleo tenía una remuneración mensual de $ 3.977.369; por lo que, al no ser nombrada por circunstancias
para el cual se exige seis (6) meses de experiencia relacionada.
Que para el año 2019 el referido empleo tenía una remuneración mensual de $ 3.977.369; por lo que, al no ser nombrada por circunstancias imputables al SENA, dejó de recibir su salario desde el mes de abril de 2019 hasta el día 27 de octubre de 2019, razón por la cual tiene derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante dicho periodo.
1.2. Normas violadas y concepto de violación
Invocó como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 40 numeral 7, 53, 83, 93, 125, 130, 209 y 228 de la Constitución Política; Ley 909 de 2004; Art. 195 del Decreto Ley 262 de 2000; Decreto 760 de 2005; Decreto Nacional 1083 de 2015 y demás normas concordantes. Adicionalmente, considera vulnerados el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales “Protocolo de San Salvador” aprobado mediante Ley 319 de 1962; el Convenio 151 de la OIT y la Convención Americana de derechos Humanos, aprobada mediante Ley 161 de 1972.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
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Sostuvo que el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, vulneró el
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Sostuvo que el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, vulneró el debido proceso administrativo, toda vez que la lista de elegibles de la que hace parte se encuentra en firme y goza de la presunción de legalidad, lo que genera en su favor un derecho adquirido, por ende, lo procedente es su nombramiento en periodo de prueba.
Que según lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAtenía cinco (5) días contados desde el 26 de octubre al 6 de noviembre de 2018, para solicitar la exclusión de la demandante de la lista de elegibles de haberse comprobado que “Fue admitida al concurso sin reunir los requisitos exigidos en la convocatoria”, y que los actos aquí demandados desconocen que ese término era preclusivo, ya que al guardar silencio y no ejercer la facultad de presentar objeciones a la lista de elegibles, feneció para la entidad dicha oportunidad, lo que trae como consecuencia que el registro quedara en firme y sea inmodificable.
Estima que se le está imponiendo un requisito adicional al que no se encontraba sometida cuando ingresó y particip ó en la referida convocatoria, máxime cuando la dependencia encargada de determinar la validación de los requisitos de los participantes concluyó que si cumplía con la totalidad de los requisitos y por ello permitió que actuara en todo el proceso de selección.
Explicó que la lista de elegibles constituye un acto administrativo de carácter particular que tiene por finalidad establecer la forma de provisión de
requisitos y por ello permitió que actuara en todo el proceso de selección.
Explicó que la lista de elegibles constituye un acto administrativo de carácter particular que tiene por finalidad establecer la forma de provisión de los cargos objeto de concurso y tiene carácter obligatorio para la administración, por lo tanto, a quien ocupa el primer lugar le asiste el derecho adquirido a ser nombrado en el cargo para el cual concursó.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. Comisión Nacional del Servicio Civil2
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A través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que carecen de fundamento legal y respaldo probatorio. Que es cierto que dicha entidad, por criterio unificado ha adoptado como doctrina en materia de sistema general de carrera administrativa y/o concurso de méritos, que todas las listas de elegibles que cobren firmeza con anterioridad a la notificación de una medida cautelar de suspensión provisional respecto a la competencia de la CNCS, constituyen para los elegibles en posición de mérito, un derecho consolidado y subjetivo a ser nombrados en periodo de prueba dado que el acto de conformación de la lista de elegibles surte efecto inmediato, directo y subjetivo frente a su destinatario.
Formuló las excepciones denominadas “Ineptitud de la demanda por
que el acto de conformación de la lista de elegibles surte efecto inmediato, directo y subjetivo frente a su destinatario.
Formuló las excepciones denominadas “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”; “Falta de legitimación (material) en la causa por pasiva”; “Legalidad de los actos administrativos emitidos por la CNS C del concurso de méritos del Sena (Convocatoria 436 de 2017)”; “Buena fe”; “Cobro de lo no debido ”; y “Excepción genérica innominada del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”
2.2. Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA
Contestó extemporáneamente3.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante sentencia proferida en audiencia del 19 de agosto de 2021, resolvió:
3 Anexo 016 expediente digital primera instancia plataforma One Drive 4 Anexo 027 y 028 expediente digital primera instancia ibidemTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción denominada “LEGALIDAD DE
LA ACTUACION ADMINISTRATIVA”, propuesta por la COMISION NACIONAL
DEL SERVICIO CIVIL.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 41 -00458 del 11 de abril
LA ACTUACION ADMINISTRATIVA”, propuesta por la COMISION NACIONAL
DEL SERVICIO CIVIL.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 41 -00458 del 11 de abril de 2019 “Por la cual se determina lo procedente con relación al nombramiento en periodo de prueba de un elegible que no cumple los requisitos para un empleo reportado en la Convocatoria 436 de 2017”; y la Resolución No. 41-00758 de fecha 20 de junio de 2019 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 41 -00458 de 2019”; expedidas por el SERVICIO
NACIONAL DE APRENDIZAJE.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, MANTENER con carácter permanente el
nombramiento e inscripción en carrera de YUDI MARIBEL NAVARRETE RODRIGUEZ, en los términos expuestos en la parte considerativa. Y RECONOCER y PAGAR sin solución de continuidad hasta la fecha, en cuanto a las prestaciones sociales y su impacto en ella los emolumentos salariales y prestacionales en los términos expuestos en la parte considerativa.
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR en costas al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE...”
Sustenta su decisión en que la carrera administrativa es uno de los sistemas que para el ingreso público se establece en el régimen del servicio público colombiano según el artículo 125 constitucional. Que el SENA es un órgano que hacen parte de la rama ejecutiva del poder público y cuenta con un sistema especial de carrera administrativa.
público colombiano según el artículo 125 constitucional. Que el SENA es un órgano que hacen parte de la rama ejecutiva del poder público y cuenta con un sistema especial de carrera administrativa.
Luego de describir el marco normativo que regula dicho sistema , estableció que en el presente caso no emerge discusión en cuanto a que la señora Yudy Navarrete Rodríguez superó todas las etapas del concurso de mérito de la convocatoria 435 de 2017, para el cargo OPEC No. 62015 Profesional Grado 2; que ocupó el segundo lugar en la lista de elegibles con un puntaje de 64.35; que la señora Yolanda M otta Perilla, quien ocupó el primer lugar, aceptó y fue nombrada en el referido empleo tras obtener un puntaje 67.76, no obstante, presentó renuncia al cargo el 1º de marzo de 2019.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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Explicó que, encontrándose vigente la lista de elegibles, el SENA profirió la Resolución No. 4100458 del 11 de abril de 2019 , por la cual decid ió no nombrar a la demandante Yudy Maribel Navarrete Rodríguez con fundamento en una certificación de la Coordinadora del Centro de Apoyo y Desarrollo Sostenible Surcolombiano, en la que se hace constar que la actora no cumpl ía con los requisitos para ser nombrada en periodo de prueba, en tanto q ue las certificaciones de experiencia que aporta no acreditan experiencia relacionada
Sostenible Surcolombiano, en la que se hace constar que la actora no cumpl ía con los requisitos para ser nombrada en periodo de prueba, en tanto q ue las certificaciones de experiencia que aporta no acreditan experiencia relacionada con las funciones del empleo a proveer, ni demuestran el cumplimiento de una función esencial del mismo, decisión contra la cual la actora interpuso recurso de reposición, siendo confirmada mediante Resolución No. 41-00758 de fecha 20 de junio de 2019.
Advirtió que en fallo de tutela de segunda instancia proferido el 27 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Huila amparó transitoriamente el derecho fundamental al debido proceso de la actora, ordenando al Director General del SENA nombrar en periodo de prueba a la demandante, mientras se resolvía judicialmente la legalidad de los actos aquí demandados, decisión judicial que fue acatada por la entidad demandada mediante Resolución No. 41-01262 del 2 de octubre de 2019.
Que en este caso la controversia radica en que la entidad demandada no alegó dentro la oportunidad legal la exclus ión de la demandante de la lista de elegibles, por lo tanto el registro adquirió firmeza y procedía su nombramiento, por ello, abordó el estudio del marco normativo constitucional, legal y jurisprudencial de dicha garantía, que está ligado al principio de legalidad, para concluir que las listas de elegibles son inmodificables una vez se encuentran en firme, por ende, quien ocupa el primer lugar, así como los que en orden descendente conforman dicho registro, no tienen una mera expectativa sino el derecho de ser nombrados en el cargo respecto del cual superaron todas las etapas del concurso de méritos.
firme, por ende, quien ocupa el primer lugar, así como los que en orden descendente conforman dicho registro, no tienen una mera expectativa sino el derecho de ser nombrados en el cargo respecto del cual superaron todas las etapas del concurso de méritos.
Explicó que la convocatoria del concurso es la norma reguladora del mismo y es obligatoria para todos, en este caso a la CNSC, al SENA y todos los participantes, esto es, la 436 de 201 7, en cuyo artículo 56 consagra la firmezaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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de la lista de elegibles y atendiendo lo anterior, se entiende que la lista de elegibles quedó en firme tras no haberse recibido reclamación alguna ni solicitud de exclusión.
Que si bien con la expedición de la lista de elegibles, la señora Yud y Maribel Navarrete Rodríguez solo tenía una expectativa legítima, pues fue una sola vacante ofertada y por encima se encontraba la señora Yolanda Motta Perilla, quien había ocupado el primer lugar y que resultó nombrada en el cargo, como esta última renunció, al recomponerse la lista de elegibles en virtud del artículo 57 de la convocatoria y por estar vigente la misma, la actora obtuvo el derecho a ser nombrada.
Precisa que la Resolución contentiva de la lista de elegible señala en el parágrafo del artículo segundo que, antes del nombramiento y de dar posesión,
derecho a ser nombrada.
Precisa que la Resolución contentiva de la lista de elegible señala en el parágrafo del artículo segundo que, antes del nombramiento y de dar posesión, corresponde a la entidad nominadora verificar los requisitos para el desempeño de los empleos, y se ci tan los 2.2.5.4.2, 2.2.5.7.4 y 2.2.5.7.6 del Decreto 1086 de 2015; el artículo 2.2.5.1.5. del Decreto 648 de 2017 y artículos 4 y 5 de la Ley 190 de 1995; sin embargo, dado el carácter inmodificable de la lista de elegibles, los requisitos a verificar por la entidad demandada debían estar enmarcados en el ámbito de sus competencias.
Lo anterior, en la medida que el análisis del nominador debió ser objetivo, no valerse de interpretaciones respecto de qué es experiencia relacionada y qué no, pues estas deben estar precedidas de un debido proceso y no de manera unilateral como lo hizo el SENA, ya que el legislador y la CNSC dispusieron un espacio de debate para que pudiera ventilar esas interpretaciones en respaldo de sus intereses, y fuera esta última quien d eterminara con pruebas y argumentos que la experiencia no satisfizo el cumplimiento del requisito.
Que el SENA se abrogó unilateralmente una competencia que era de la CNSC e impidió la discusión jurídica que debió debatirse ante esta última en un espacio democrático, legal y jurídico y en el marco del debido proceso, para el a quo no es suficiente el dicho de la Coordinadora del Centro de Apoyo y Desarrollo Sostenible Surcolombiano en cuanto a que las certificaciones deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
a quo no es suficiente el dicho de la Coordinadora del Centro de Apoyo y Desarrollo Sostenible Surcolombiano en cuanto a que las certificaciones deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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experiencia de la demandante no presentan relación con el contenido funcional del empleo a proveer ni acreditan el cumplimiento de una función esencial del mismo.
Estimó que la interpretación del SENA fue subjetiva y so pretexto de verificar el cumplimiento de los requisitos, incumplió el deber de nombrar a la actora cuando tal aspecto debió debatirse en el ámbito del proceso de exclusión, con lo que privó a la actora de un debate a instancias de la CNSC y definió de manera unilateral lo atinente a la experiencia relacionada, para encubrir
4. RECURSO DE APELACIÓN5
El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, presentó recurso de apelación y solicita que sea revocada tal sentencia, pues si bien la Constitución Política y la Ley 909 de 2004, concedieron a la Comisión Nacional del Servicio Civil la facultad de adelantar las etapas de los concursos de méritos para proveer las vacantes definitivas de las entidades del Estado, no es menos cierto que estas últimas tienen también unas facultades y deberes legales que no pueden omitir y una de ellas radica en los jefes de personal y representantes legales, consistente en la verificación en el cumplimiento de requisitos de las personas
últimas tienen también unas facultades y deberes legales que no pueden omitir y una de ellas radica en los jefes de personal y representantes legales, consistente en la verificación en el cumplimiento de requisitos de las personas que van a desempeñar un cargo público, para posteriormente proceder con la posesión en el mismo.
Señala que la finalización de un concurso de méritos no implica per se el ingreso a un empleo público, pues existen requisitos legales que el elegible debe cumplir y que no fueron verificables en el proceso de selección adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, de manera que correspondía confirmar toda la documentación aportada por la aspirante o solicitar las aclaraciones a que hubiere lugar, si era del caso.
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Que no se le vulneró derecho alguno a la demandante, si se tiene en cuenta que aun cuando los elegibles hagan parte de una lista conformada como producto de la superación de las etapas de un proceso de selección y para el caso la Convocatoria 436 de 2017 -SENA, al constatarse que incumplía los requisitos de que trata el artículo 2.2.5.1.5 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017, lo procedente era emitir un acto administrativo de no nombramiento.
Aclara que la vinculación al Estado comprende un acto – condición, el
modificado por el Decreto 648 de 2017, lo procedente era emitir un acto administrativo de no nombramiento.
Aclara que la vinculación al Estado comprende un acto – condición, el cual solo genera derechos una vez la persona toma posesión del empleo y que la facultad de solicitar la exclusión de la lista de elegibles producto de un concurso de méritos fue establecida por el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005, norma que enlista las causales para tal efecto, y que radicó en la s Comisiones de Personal, la obligación de estudiar la documentación presentada por los integrantes de las listas de elegibles.
Así pues, la entidad no ha transgredido las disposiciones legales y constitucionales aludidas por el apoderado de la demandante, todo lo contrario, el SENA actuó de conformidad a las normas que regulan la materia, pues le asistía la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo identificado con la OPEC 62015, denominado Profesional Grado 2, previo a la expedición del acto administrativo de nombramiento en período de prueba, lo que de suyo implicaba el análisis de certificaciones labor ales aportadas por la referida señora Yudy Maribel Navarrete Rodríguez.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA INSTANCIA.
En silencio venció el término de traslado del auto que admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora6.
6 Plataforma SAMAITRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 12
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Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y otro
6 Plataforma SAMAITRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 12
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Teniendo en cuenta que el a quo accedió a las pretensiones y que la entidad demandada recurrió tal decisión, la Sala deberá determinar si ¿están afectadas de nulidad las Resoluciones No. 41-00458 del 11 de abril de 2019 y No. 41-00758 de fecha 20 de junio de 2019 , mediante las cuales el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA, se abstuvo de nombrar en periodo de prueba a la demandante YUDY MARIBEL NAVARRETE RODRÍGUEZ en el cargo Profesional Grado 2 de la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y su inscripción en carrera administrativa y si fuere así, establecer si procede el reconocimiento y pago de todos los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento en que debió ser posesionada?
3. TESIS DE LA SALA
Se confirmará la sentencia de primera instancia, pero por razones distintas a las expuestas por el a quo, toda vez que en la ejecución del registro
posesionada?
3. TESIS DE LA SALA
Se confirmará la sentencia de primera instancia, pero por razones distintas a las expuestas por el a quo, toda vez que en la ejecución del registro de elegibles proferido en el marco de la Convocatoria No. 436 de 2017, el SENA sí estaba facultado para verificar, entre otros requisitos, el cumplimiento de la experiencia profesional relacionada, mas no para exigir presupuestosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 13
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adicionales a los establecidos por la Constitución, la Ley y el Reglamento, y como en este caso , se demostró que la señora Yudy Maribel Navarrete Rodríguez satisfizo 6 meses de experiencia profesional relacionada y que las funciones que desempeñó en otros empleos, cargos o actividades guardan similitud a las funciones del cargo de Profesional Grado 2, e ra viable su nombramiento en periodo de prueba y a percibir todos los salarios y prestaciones sociales que le correspondían.
Para efectos de lo anterior, se abordarán los siguientes temas, i) Marco normativo y jurisprudencial aplicables; ii) lo probado; y iii) el caso concreto.
4. PREMISAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES
El Artículo 125 de la Constitución Política señala:
“Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores
El Artículo 125 de la Constitución Política señala:
“Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación d el régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.
PARÁGRAFO. …”
De acuerdo con lo anterior , los empleos públicos son de carrera administrativa y se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y demás que determine laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 14
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