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TA HUI - 41001333300720200012302-(01-04-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300720200012302-(01-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA DE DECISIÓN No. 5

Neiva, primero (1) de abril de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTES: ELLA YUVENY LOSADA CHAVARRO Y

OTROS

DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL HUILA Y

CONSTRUCCIONES INFRAESTRUC TURA E INVERSIONES –CCI ESTATAL –, antes

EMPRESA MUNICIPAL DE VIAS –EMVIAS– EXPEDIENTE: 41001-33-33-007-2020-00123-02

SENTENCIA: Nº TAH 005-25-04-068

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

Resuelve la Sala 1 el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 4 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva , que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

A través de apoderado judicial, las señoras Mildreth Scarpetta Losada, Valentina Scarpetta Losada y Ella Yuveny Losada Chavarro, quien actúa en nombre propio y de sus hijos Ani Yired Scarpet ta Losada , Yovana Scarpetta Losada y Rubén

1 En ejercicio de la facultad conferida a esta Jurisdicción por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024.2

1 En ejercicio de la facultad conferida a esta Jurisdicción por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024.2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Reparación Directa No. 41001-33-33-007-2020-00123-02

Demandante: Ella Yuveny Losada Chavarro y otros; Demandado: Departamento del Huila y EMVIAS Scarpetta Losada; así como los señores, Virgilio Scarpetta Ome, Eliceo Scarpetta Perico, Aníbal Scarpetta Perico, Rómulo Scarpetta Perico, Florentino Scarpetta y Virgilio Scarpetta Perico; presentaron demanda2 de Reparación Directa contra el Departamento del Huila y la sociedad Construcciones Infraestructura e Inversiones –CCI Estatal –, antes denominada Empresa Municipal de Vías – EMVIAS–; con ocasión a la muerte del señor Rubén Scarpet ta Perico , en el accidente de tránsito ocurrido el 11 de agosto de 2018, en la vía que de Pitalito conduce al corregimiento de La Laguna, a la altura de la Vereda Remolinos.

1.1. Pretensiones:

Solicitaron se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de las demandadas, por los perjuicios causados a las víctimas indirectas con la muerte del señor Rubén Scarpetta Perico.

Como consecuencia de ello, pretendieron se les condene a indemnizar “la totalidad de los perjuicios tanto materiales e inmateriales”; estimados en:

  • Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes de manera

Como consecuencia de ello, pretendieron se les condene a indemnizar “la totalidad de los perjuicios tanto materiales e inmateriales”; estimados en:

  • Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes de manera individual para el padre, esposa e hijos de la víctima directa; y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigente s para cada uno de sus hermanos; a título de perjuicios inmateriales.
  • Doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora Ella Yuveny Losada Chavarro y cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hijos; por concepto de daños a la vida en relación.
  • Como lucro cesante, el dinero dejado de percibir por el grupo familiar, a título de salario de la víctima directa, calculado desde la fecha del accidente hasta el momento de la presentación de la demanda

(consolidado); y desde ahí, hasta la fecha de vida probable de su esposa y la adquisición de la mayoría de edad de sus hijos (futuro).

Por lo demás, requirieron se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de l C.P.A.C.A., y se condene a las entidades demandadas al pago de costas y agencias en derecho.

2 Documento 001, expediente electrónico.3

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Reparación Directa No. 41001-33-33-007-2020-00123-02

Demandante: Ella Yuveny Losada Chavarro y otros; Demandado: Departamento del Huila y EMVIAS

1.2. Hechos:

Relató3 la demanda, que EMVIAS había celebrado el Contrato

Demandante: Ella Yuveny Losada Chavarro y otros; Demandado: Departamento del Huila y EMVIAS

1.2. Hechos:

Relató3 la demanda, que EMVIAS había celebrado el Contrato Interadministrativo N° 1250 de 2017 con el Departamento del Huila, con el fin de llevar a cabo la “administración, operación, logística y mantenimiento de la maquinaria para el mantenimiento preventivo, m ejoramiento y atención de puntos críticos y emergencias de las vías de segundo y tercer orden en el Departamento del Huila”.

Indicó, que el señor Rubén Scarpetta Perico , era trabajador de la Empresa Municipal de Vías -EMVIAS-, desde el 23 de mayo de 2016, desempeñándose como conductor de motoniveladora o maquinaria asignada en la reparación de la vía “la LagunaLa Unión -Cruce Mirador – Cruce Arrayanes -Salto, vía terciaria del municipio de Pitalito”; en el horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y días sábado de 7:00 a.m. a 12:00 p.m.

Adujo que, el sábado 11 de agosto de 2018 aproximadamente a las 5:20 p.m., el señor Rubén Scarpetta Perico se dirigía hacia su residencia en el casco urbano del municipio de Pitalito, transportándose como acompañante en el vehículo tipo volqueta, de placas ODU -259, de propiedad del departamento del Huila, conducida por el señor Edilsson Quiñonez Correa; cuando este último perdió el control del vehículo y se salió de la vía, causando un accidente en el que resultó

tipo volqueta, de placas ODU -259, de propiedad del departamento del Huila, conducida por el señor Edilsson Quiñonez Correa; cuando este último perdió el control del vehículo y se salió de la vía, causando un accidente en el que resultó lesionado el señor Florencio Sandoval peña, falleciendo el señor Scarpetta Perico y el señor Cristian Felipe Puentes Vargas, también pasajero del vehículo.

Precisó que, de acuerdo con el informe de necropsia de Medicina Legal, la causa de la muerte del señor Rubén Scarpetta Perico fue “trauma craneoencefálico severo contundente, con hematoma subdural y hemorragia subaracnoidea, asociado a trauma toraco -abdominal cerrado contundente con desgarro cardiaco”; calificando l a manera de muerte como “violenta accidente de tránsito”.

Afirmó, que el inspector de la obra (Florencio Sandoval Peña) autorizó el transporte de personas en el vehículo de carga, pese a que ello no estaba permitido y a que el vehículo debía pernoctar en el lugar de la obra.

3 Páginas 2 a 5 de documento 001, ibídem.4

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Reparación Directa No. 41001-33-33-007-2020-00123-02

Demandante: Ella Yuveny Losada Chavarro y otros; Demandado: Departamento del Huila y EMVIAS

1.3. Fundamentos jurídicos:

Luego de referirse al artículo 90 de la Constitución Política como fundamento de la responsabilidad estatal y a las obligaciones internacionales que en esta

1.3. Fundamentos jurídicos:

Luego de referirse al artículo 90 de la Constitución Política como fundamento de la responsabilidad estatal y a las obligaciones internacionales que en esta materia ha adquirido el estado colombiano; señaló4 que el daño consistía en la muerte del señor Ruben Scarpetta Perico, el cual se encontraba plenamente acreditado –principalmente– con su registro civil de defunción y los informes periciales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Consideró que, en este caso, el régimen de imputación aplicable era el de riesgo excepcional por tratarse de una actividad peligrosa; sosteniendo que el daño era imputable a las entidades demandadas, teniendo en cuenta que las personas involucradas en el ac cidente eran trabajadores de la Empresa Municipal de Vías que, a su vez, sostenía un vínculo contractual con el departamento del Huila.

Añadió, que la muerte del señor Scarpetta Perico había ocurrido en un vehículo oficial, puesto que la volqueta de placa s ODU -259 era de propiedad del departamento del Huila, y conducida por un trabajador de EMVIAS; aunado a que había sido el inspector de la obra quien había autorizado el transporte de los trabajadores en el aludido vehículo.

Planteó, que fue el inspector de obra, en calidad de agente estatal, quien dispuso el incumplimiento de las normas de tránsito al autorizar el transporte de pasajeros en un vehículo de transporte de carga; con lo cual, se habría incumplido la obligación estatal de guardia de actividades o cosas.

2. Contestación de la Demanda

De acuerdo con la constancia secretarial del 1 de diciembre de 20205, los autos

incumplido la obligación estatal de guardia de actividades o cosas.

2. Contestación de la Demanda

De acuerdo con la constancia secretarial del 1 de diciembre de 20205, los autos dictados el 7 de mayo de 2021 6, el 2 de junio de 2021 7, y el saneamiento efectuado en audiencia inicial del 30 de septiembre de 20218; tanto la Empresa

4 Páginas 6 a 13, ibídem. 5 Documento 014, ibídem. 6 Documento 018, ibídem. 7 Documento 023, ibídem. 8 Documento 028, ibídem.5

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Reparación Directa No. 41001-33-33-007-2020-00123-02

Demandante: Ella Yuveny Losada Chavarro y otros; Demandado: Departamento del Huila y EMVIAS Municipal de Vías –EMVIAS–9 como el departamento del Huila10, contestaron la demanda de manera extemporánea.

3. Sentencia Apelada

El Juez Séptimo Administrativo de Neiva dictó sentencia en audiencia11 del 4 de mayo de 2022, en la que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

Para el efecto, en primer lugar, expuso 12 que, al presente asunto , le era aplicable el régimen subjetivo de responsabilidad por falla en el servicio, debido a la omisión de las reglas de tránsito que se evidenció a lo largo del proceso, concretamente por la trasgresión a la regulación sobre la conducción de vehículos tipo volqueta.

a la omisión de las reglas de tránsito que se evidenció a lo largo del proceso, concretamente por la trasgresión a la regulación sobre la conducción de vehículos tipo volqueta.

En ese sentido, tuvo por acreditad o el daño antijurídico, representado en la muerte del señor Rubén Scarpetta Perico en el accidente de tránsito ; esgrimiendo que la causa eficiente del accidente fue el desconocimiento de las normas de tránsito, cuya omisión puso en riesgo a los ocupantes del vehículo.

Puntualizó13 que, aunque la hipótesis principal del accidente fue la invasión del carril por parte de un tercero , según los documentos allegados al plenario – especialmente el informe de investigador de campo–, aquel fue causado por un factor humano aplicable al conductor, consistente en la “falta de atención. Señalización horizontal presente en tramo vial. Señal preventiva, delineador de curva”; al cual le contribuyeron los factores de “estado de embriaguez” y “sobrecupo”, por que el vehículo transportaba cuatro (4) personas cuando estaba habilitado para dos (2).

Por lo anterior, no era dable atribuir responsabilidad a las entidades demandadas, porque estas no ordenaron el incumplimiento de normas de tránsito, las cuales son de obligatorio cumplimiento para todo tipo de usuarios de vehículos; sino que se configuró una culpa exclusiva de la víctima como

9 Documento 013, ibídem. 10 Documento 017, ibídem. 11 Documento 047, ibídem. Grabación disponible en: 046 AUDIENCIA DE ALEGACION Y JUZGAMIENTO.mp4

9 Documento 013, ibídem. 10 Documento 017, ibídem. 11 Documento 047, ibídem. Grabación disponible en: 046 AUDIENCIA DE ALEGACION Y JUZGAMIENTO.mp4 12 Minutos 56:53 a 2:38:50. Grabación audiovisual de la audiencia de alegaciones y juzgamiento del 4 de mayo de 2022, ibídem. 13 Minutos 1:40:10 a 1:44:47, ibídem.6

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Reparación Directa No. 41001-33-33-007-2020-00123-02

Demandante: Ella Yuveny Losada Chavarro y otros; Demandado: Departamento del Huila y EMVIAS eximente de responsabilidad, pues fue aquella quien decidió asumir un riesgo al movilizarse en un vehículo que no está diseñado ni técnica ni convencionalmente para transportar personas, circunstancia que derivó en el fallecimiento del señor Ruben Scarpetta Perico.

Concluyó que el Estado no incrementó el riesgo, sino que ello ocurrió por las mismas personas que ocupaban el vehícu lo; hecho que desvirtuaba una eventual imputación de responsabilidad por riesgo excepcional, pues para ello se requería una actuación legítima, que no se presentaba en este caso por la aludida omisión a las normas de tránsito.

Finalmente, debido al sentido del fallo y por encontrarlas comprobadas, condenó en costas a la parte actora; fundamentado en que las entidades demandadas habían desplegado ciertas actuaciones para su defensa en este asunto.

4. Recurso de Apelación

El apoderado de la parte demandante solicitó14 revocar la sentencia de primera

demandadas habían desplegado ciertas actuaciones para su defensa en este asunto.

4. Recurso de Apelación

El apoderado de la parte demandante solicitó14 revocar la sentencia de primera instancia, manifestando ser equivocada la exclusión de responsabilidad declarada por el a quo , sin estudiar que en efecto se trataba de un hecho determinante, exclusivo y excluyente para la producción de l daño; es decir, cuestionó que no se hubiese analizado si el actuar fue irresistible, imprevisible y externo para las demandadas.

Defendió que, de haberse analizado dichos supuestos, se habría llegado a la conclusión contraria; pues, conforme a los hechos probados con el expediente penal trasladado, especialmente el mismo informe de investigador de campo citado en la sentencia apelada, el actuar de la víctima no fue determinante, exclusivo o excluyente para la producción del daño.

Argumentó, que el señor Rubén Scarpetta Perico ingresó a la cabina de la volqueta para ser transportado a la ciudad de Pitalito en calidad de pasajero, por autorización que hiciera el supervisor de la obra de utilizar la volqueta para el transporte de personas junto con él; pues, en principio pernoctaba en la obra, al estar programada una reparación del vehículo en dicha municipalidad, sin

14 Documento 048, expediente electrónico.7

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Demandante: Ella Yuveny Losada Chavarro y otros; Demandado: Departamento del Huila y EMVIAS que de acuerdo con los hechos probados se pueda determinar que el actuar de

Demandante: Ella Yuveny Losada Chavarro y otros; Demandado: Departamento del Huila y EMVIAS que de acuerdo con los hechos probados se pueda determinar que el actuar de la víctima fuera el determinante para el acaecimiento del accidente de tránsito.

Refirió que, para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo ; es decir, que se trate de la causa adecuada , p ues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño , no exim e al demandado de su responsabilidad ni del deber de indemnizar, “aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima”15.

Por último, señaló como desafortunada la decisión que la víctima deba asumir las consecuencias del accidente de tránsito, y alegó que, de establecerse una concurrencia o concausa de que trata el artículo 2357 del Código Civil, es el Tribunal, en sede de apelación, quien debe definir el grado de participación de la víctima en la producción del daño.

5. Trámite en Segunda Instancia

Inicialmente, el asunto fue repartido al Magistrado Gerardo Iván Muñoz Hermida16, quien en providencia del 5 de septiembre de 2022 17 remitió el proceso por conocimiento previo a la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila.

El 9 de febrero de 2023, se admitió el recurso de apelación18 presentado por la

proceso por conocimiento previo a la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila.

El 9 de febrero de 2023, se admitió el recurso de apelación18 presentado por la parte actora; y el 16 de febrero siguiente 19, el Secretario de esta Corporación, en armonía a lo consagrado en el artículo 247-5º del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado; previo a lo cual, el apoderado de la demandada Construcciones, Infraestructura e Inversiones –CII Estatal– (antes EMVIAS) se pronunció frente al recurso de apelación incoado.

15 Página 19, ibídem. 16 Documento 3, expediente electrónico de segunda instancia. 17 Documento 4, ibídem. 18 Documento 10, ibídem. 19 Documento 13, ibídem.8

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Demandante: Ella Yuveny Losada Chavarro y otros; Demandado: Departamento del Huila y EMVIAS

5.1. Alegatos de conclusión:

5.1.1. La parte demandante, el Departamento del Huila y el Ministerio Público, guardaron silencio20.

5.1.2. La empresa Construcciones, Infraestructura e Inversiones –CII Estatal–21, solicitó se confirme la providencia impugnada, planteando que esta es acertada en lo fáctico y en lo jurídico, sin que el apelante hubiese logrado quebrar la

solicitó se confirme la providencia impugnada, planteando que esta es acertada en lo fáctico y en lo jurídico, sin que el apelante hubiese logrado quebrar la lógica de los argumentos o demostrar que fueron desacertadas las conclusiones del a quo.

Mencionó que, para la entidad era imprevisible el actuar de la víctima, pues, al ser su actuación ilícita, no podía presumirse o esperarse que lo hiciera; esto es, que se transportara como pasajero en la volqueta. Por tanto, afirmó que su actuar había sido imprudente y con ello desconoció el deber de autocuida do que le asistía.

Agregó, que la víctima tenía conocimiento de las prohibiciones y recomendaciones brindadas por las entidades empleadoras, aunado a que su edad era “ suficiente para auto -determinarse y con ello adoptar conductas de autocuidado, pues se reitera, su actuar fue la única y exclusiva circunstancia que llevó al lamentable suceso”22.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal es competente para conocer este asunto en segunda instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva y corresponde a la Corporación su conocimiento como superior funcional.

Así mismo, en virtud del artículo 328 del C.G.P. –aplicable por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A. – la competencia en esta instancia se limita

20 Ibídem. 21 Documento 12, Ibídem. 22 Página 6 de documento 12, ibídem.9

artículo 306 del C.P.A.C.A. – la competencia en esta instancia se limita

20 Ibídem. 21 Documento 12, Ibídem. 22 Página 6 de documento 12, ibídem.9

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Reparación Directa No. 41001-33-33-007-2020-00123-02

Demandante: Ella Yuveny Losada Chavarro y otros; Demandado: Departamento del Huila y EMVIAS exclusivamente a los argumentos formulados por la parte demandante en su escrito de alzada.

2. Estudio Previo de Caducidad del Medio de Control de Reparación Directa

De conformidad con el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, cuando se pretenda la reparación del daño antijuridico producido por agentes del Estado, la oportunidad para presentar la demanda es de “dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando e l demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

En el presente asunto, como los daños y perjuicios reclamados por los demandantes se derivan del accidente ocurrido el 11 de agosto de 2018, el conteo de la caducidad debe efectuarse a partir del 12 de agosto de 2018 –día siguiente a la fecha en que ocurrió el presunto hecho dañoso –; por tanto, el plazo de dos (2) años para acudir a la jurisdicción, inicialmente vencía el 12 de agosto de 2020.

siguiente a la fecha en que ocurrió el presunto hecho dañoso –; por tanto, el plazo de dos (2) años para acudir a la jurisdicción, inicialmente vencía el 12 de agosto de 2020.

Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, compilado en el artículo 2.2.4.3.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, con la presentación de la so licitud de conciliación extrajudicial que ocurrió el 30 de octubre de 201923, el plazo para presentar la demanda fue suspendido cuando había transcurrido un (1) año, dos (2) meses y dieciocho (18) días, reanudándose el 20 de enero de 2020 con la expedición de la constancia de conciliación fallida 24; y toda vez que la demanda se presentó el 10 de julio de 202025, se hizo de manera oportuna, puesto que los dos (2) años se extendieron hasta el 1 de noviembre de la misma anualidad.

En conclusión, no se advierte la configuración de la caducidad en el ejercicio del presente medio de control.

23 Páginas 327 a 332 de documento 001, expediente electrónico de primera instancia. 24 Ibídem. 25 Página 333, ibídem.10

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Demandante: Ella Yuveny Losada Chavarro y otros; Demandado: Departamento del Huila y EMVIAS

3. Legitimación en la Causa

El Consejo de Estado ha señalado que “la legitimación en la causa hace

Demandante: Ella Yuveny Losada Chavarro y otros; Demandado: Departamento del Huila y EMVIAS

3. Legitimación en la Causa

El Consejo de Estado ha señalado que “la legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad que tienen las partes de proponer o controvertir las pretensiones planteadas en la demanda, al ser sujetos procesales con interés, por activa o pasiva, en la relación jurídico sustancial que se ventila en el proceso”26.

En el presente caso, para efectos de la legitimación por activa, se tiene que el señor Rubén Scarpetta Perico falleció el 11 de agosto de 201827; encontrándose acreditada la calidad de esposa de la señora Ella Yuveny Losada Chavarro 28, y de hijos por parte de Mildreth, Valentina, Yovana, Ani Yired y Ruben Scarpetta Losada29.

Ahora bien, aunque con los registros civiles de nacimiento obrantes en el expediente se encuentra probado que los señores Eliceo, Aníbal, Rómulo, Florentino y Virgilio Scarpetta Perico son hijos del señor Virgilio Scarpetta Ome30; no se observa documento id óneo que acredite que este último era el padre del señor Rubén Scarpetta Perico, en la medida que no se allegó su registro civil de nacimiento. De ahí que, para la Sala, no es posible tener por configurada la legitimación en la causa por activa respecto de sus presuntos hermanos y padre.

Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la demanda alega que los daños y perjuicios deprecados, se originaron en el accidente de tránsito en el que estuvo involucrado el vehículo automotor tipo volqueta , de placas ODU 259

Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la demanda alega que los daños y perjuicios deprecados, se originaron en el accidente de tránsito en el que estuvo involucrado el vehículo automotor tipo volqueta , de placas ODU 259 perteneciente al Departamento del Huila31; el cual venía siendo utilizado por la Empresa Municipal de Vías –EMVIAS–, hoy Construcciones Infraestructura e Inversiones -CCI Estatal-, en virtud del Contrato Interadministrativo N°1250 del 201732 suscrito entre ambas entidades.

26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 3 de junio de 2021, Exp. 11001-03-25-000-2018-01551-00(5060-18), M.P. William Hernández Gómez. 27 Página 15 de documento 006, ibídem. 28 Página 16, ibídem. 29 Páginas 17 a 21, ibídem. 30 Páginas 22 a 26, ibídem. 31 Página 219, ibídem. 32 Página 92, ibídem.11

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Reparación Directa No. 41001-33-33-007-2020-00123-02

Demandante: Ella Yuveny Losada Chavarro y otros; Demandado: Departamento del Huila y EMVIAS Lo anterior, es suficiente para tener por legitimadas a las entidades demandadas en el presente asunto, sumado a la relación laboral existente entre el señor Rubén Scarpetta Perico y la Emp resa Municipal de Vías –EMVIAS– al momento de los hechos33.

4. Problema Jurídico

demandadas en el presente asunto, sumado a la relación laboral existente entre el señor Rubén Scarpetta Perico y la Emp resa Municipal de Vías –EMVIAS– al momento de los hechos33.

4. Problema Jurídico

De acuerdo con los argumentos de la apelación, el problema jurídico en este asunto se centra en establecer si hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa, patrimonial y extracontractual del Departamento del Huila y la empresa Construcciones Infr aestructura e Inversiones -CCI Estatal - (antes EMVIAS), por la muerte del señor Ruben Scarpetta Perico en el accidente de tránsito ocurrido el 11 de agosto de 2018; o si, como lo concluyó el a quo se configuró una culpa exclusiva de la víctima que exime de responsabilidad a las entidades demandadas.

5. Resolución del Problema Jurídico

Para resolver el asunto propuesto, la Sala se referirá brevemente (i) al marco jurídico de la responsabilidad del Estado y (ii) a la responsabilidad estatal por daños causados con vehículos oficiales ; para luego, con base en el material probatorio obrante en el expediente, decidir sobre su la prosperidad de los argumentos de la apelación.

5.1. Marco jurídico de la responsabilidad del Estado:

En virtud del artículo 90 de la Carta Magna, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que le sean imputables. En consecuencia, es necesario dilucidar en cada caso concreto si se configuran los element os previstos en esta norma para que surja el deber del Estado de responder; esto

de las autoridades públicas, que le sean imputables. En consecuencia, es necesario dilucidar en cada caso concreto si se configuran los element os previstos en esta norma para que surja el deber del Estado de responder; esto es, (i) el daño antijurídico, (ii) la imputabilidad del mismo al demandado, y, (ii) el nexo causal entre el primero y el segundo.

Respecto del daño antijurídico, la doctrina y la jurisprudencia lo ha definido como el pilar de toda la responsabilidad de la administración pública, apartándolo del elemento subjetivo (culpa o dolo), y centrándolo en el daño,

33 Página 38, ibídem.12

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Demandante: Ella Yuveny Losada Chavarro y otros; Demandado: Departamento del Huila y EMVIAS es decir, aquel perjuicio que el titular del derecho no está en el deber jurídico de soportar, aunque el agente que lo ocasione obre con toda licitud.

Por su parte, la imputabilidad del daño 34, consiste en la atribución jurídica – imputatio iuris – que del daño se hace a la administración pública y esta atribución depende de lo que se ha conocido jurisprudencialmente como el nexo con el servicio.

Finalmente, el nexo causal, es el fenómeno o factor clave para declarar o no una responsabilidad extracontractual por el resultado, es decir, consisten en la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño antijurídico reclamado.

Para cualquiera de los eventos de responsabilidad del Estado, se impone al

una responsabilidad extracontractual por el resultado, es decir, consisten en la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño antijurídico reclamado.

Para cualquiera de los eventos de responsabilidad del Estado, se impone al actor demostrar o acreditar estos tres requisitos fundamentales, pues de lo contrario sus pretensiones no pueden ser acogidas.

No obstante, los diferentes regímenes que tradicionalmente ha elaborado la jurisprudencia en torno a la responsabilidad del Estado, se puede sintetizar en dos: el régimen subjetivo y el objetivo.

En el primero, se impone como nec esario acreditar la falla en la actividad o servicio desplegado por la entidad a la cual se le atribuye el daño, de forma que la no demostración de esta circunstancia, impide al operador judicial declarar la responsabilidad.

En la responsabilidad objetiva, por el contrario, no se hace necesario demostrar este elemento y tan solo basta acreditar el daño y su nexo de causalidad con la actividad estatal sin que se requiera probar un yerro o actuar tardío, descuidado o negligente por parte de la administración.

34 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 16 de septiembre de 1999. Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque; citando a: Revista JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA. Tomo XXIX, N° 338, pág. 251: «La imputación es el elemento de la responsabilidad que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está

responsabilidad del Estado la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está en frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de la atri bución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas).

Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de

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