TA HUI - 41001333300720200012601-(14-03-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300720200012601-(14-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva, catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE : GLADYS FARFAN MEDINA
DEMANDADO : NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 33 33 007 2020 00126 01
Aprobado en Sala de la fecha. Acta No. 017.
1. OBJETO A DECIDIR.
En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte de mandante contra la sentencia de 29 de julio de 2021 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda.
2. LA DEMANDA.
2.1. De las pretensiones.
GLADYS FARFAN MEDINA actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA instaura demanda contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONFO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con el fin que se declare la
consagrado en el artículo 138 del CPACA instaura demanda contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONFO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con el fin que se declare la nulidad del acto ficto negativo por la no respuesta a la petición radicada el 22 de mayo de 2019 bajo el No. NEI2019ER007739l, mediante el cual se solicitó el pago de la sanción moratoria según lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.
Se declare que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por la mora en el pago de las cesantías conforme a la Ley 244 de 1995 modificada por La Ley 1071 de 2006.2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Rad. 41 001 33 33 007 2020 00126 01
Demandante: GLADYS FARFAN MEDINA Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante la sanción moratoria causada entre el 19 de octubre de 2016 al 27 de noviembre de 2016, teniendo en cuenta que la solicitud de pago de sus cesantías parciales las realizó el 07 de julio de 2016.
Solicita igualmente se condene a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, conforme lo establece en el artículo 189 y siguientes del C.P.A.C.A.
Finalmente, pretende se condene a la entidad demandada dar cumplimiento
y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, conforme lo establece en el artículo 189 y siguientes del C.P.A.C.A.
Finalmente, pretende se condene a la entidad demandada dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y al pago de costas conforme al artículo 188 del CPACA.
2.2. Hechos.
Pueden resumirse de la siguiente manera:
La señora Gladys Farfán Medina labora en el sector oficial de la educación desde febrero de 1971 hasta la fecha.
Que el 7 de julio de 2016, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Secretaría de Educación Municipal de Neiva el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.
Mediante Resolución No. 1635 del 18 de agosto de 2016 se reconocieron las cesantías, las cuales fueron pagaderas el 28 de noviembre de 2016.
El 22 de mayo de 2019 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria conforme a lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, petición respecto de la cual indica no obtuvo respuesta, configurándose así el acto ficto negativo.
2.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.
Se enuncian como normas violadas los artículos 1, 2, 25, 29, 48, 53, 90, 209, 228 y 230 de la Constitución Política, el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, la Ley 244 de 1995, artículo 15 numeral 3 de la Ley 91 de 1989, la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1437 de 2011.
Ley 244 de 1995, artículo 15 numeral 3 de la Ley 91 de 1989, la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1437 de 2011.
Como concepto de violación expone que los actos administrativos cuya nulidad se depreca, fueron expedidos con falsa motivación e infracción de las normas en que debieron fundarse, al desconocer el derecho al reconocimiento y p ago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, con fundamento en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 modificada por La Ley 1071 de 2006.3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Rad. 41 001 33 33 007 2020 00126 01
Demandante: GLADYS FARFAN MEDINA Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Que de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 la petición de reconocimiento y pago de cesantías, el demandado tiene sesenta y cinco días hábiles (65) bajo la vigencia del CCA o setenta (70) días hábiles bajo la vigencia del CPACA para reconocer y pagar al docente el valor de las cesantías. En conclusión, a partir del día sesenta y seis o setenta y uno según el caso, la entidad demandada debe reconocer y pagar la mora por el no pago oportuno de las cesantías definitivas o parciales conforme a la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Doc. 008 Exp. Electrónico One Drive)
Según constancia secretarial del 25 de enero de 2020, venció en silencio el
1995 y Ley 1071 de 2006.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Doc. 008 Exp. Electrónico One Drive)
Según constancia secretarial del 25 de enero de 2020, venció en silencio el término para contestar la demanda.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (Doc. 024 Exp. Electrónico
One Drive)
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia proferida el 29 de julio de 2021, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la ocurrencia del silencio administrativo negativo originado por la ausencia de respuesta a la petición presentada el 22 de mayo de 2019.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora GLADYS FARFAN MEDINA, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratori a, en los términos establecidos en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, de conformidad a la parte motiva de la providencia.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo configurado ante la omisión de respuesta a la petición presentada el 22 de mayo de 2019.
CUARTO: DECLARAR que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN, incurrió en una mora de veintitrés (23) días, en el pago de las cesantías parciales reconocidas a la señora GLADYS FARFAN MEDINA, de conformidad a las razones previamente expuestas.
QUINTO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN, reconocer y pagar, con sus propios recursos, a la señora GLADYS FARFAN
conformidad a las razones previamente expuestas.
QUINTO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN, reconocer y pagar, con sus propios recursos, a la señora GLADYS FARFAN MEDINA, la indemnización moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, en los términos expuestos en l a parte considerativa, esto es, la suma de DOS
MILLONESTRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS
CINCUENTA Y TRES PESOS ($2.392.253).
SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, por los argumentos expuestos.
SÉPTIMO: DECLARAR que no hay lugar a condena en costas.
OCTAVO: ARCHIVAR el expediente dejando las constancias del caso, una vez en firme esta sentencia.”4
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Demandante: GLADYS FARFAN MEDINA Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Como problema jurídico determinó el a quo que el mismo se circunscribe en establecer la legalidad del acto administrativo ficto originado por la omisión de respuesta a la petición presentada el 22 de mayo de 2019, y si resulta procedente el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de su cesantía definitiva reconocida mediante Resolución No. 1635 del 18 de agosto de 2016, establecida en la Ley 1071 de 2006.
Acto seguido, precisó que los docentes oficiales son empleados públicos del
su cesantía definitiva reconocida mediante Resolución No. 1635 del 18 de agosto de 2016, establecida en la Ley 1071 de 2006.
Acto seguido, precisó que los docentes oficiales son empleados públicos del Estado y por tanto se incluyen como beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, lo cual ha sido definido por la Corte Constitucional, de tal manera que la demandante es beneficiaria de las prerrogativas que e n ese sentido establezca la Ley 1071 de 2006.
Que la denominada sanción moratoria (indemnización) ante su configuración incluye no solamente las cesantías definitivas sino también las cesantías parciales, puesto que con la expedición de la Ley 1071 de 2006, se eliminó el tratamiento desigual contenido en la Ley 244 de 1995.
Que la Ley 1071 de 2006 dispone que la expedición del acto administrativo que concede o niega las cesantías parciales o definitivas, deberá ser expedido dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías.
Que la Ley 1071 no establece sanción pecuniaria por la mora en la expedición del acto administrativo que concede o niega el derecho del reconocimiento de las cesantías, pero que en la Ley 1955 de 2019 en su artículo 57 parágrafo, extendió la responsabilidad por el pago tardío de las cesantías a la entidad territorial encargada de emitir los actos administrativos de reconocimiento, creándose as í una responsabilidad solidaria. C onsiderando importante verificar que el el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías se haya presentado con posterioridad al 25 de mayo de 2019 para que las entidades
creándose as í una responsabilidad solidaria. C onsiderando importante verificar que el el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías se haya presentado con posterioridad al 25 de mayo de 2019 para que las entidades territoriales sean responsables y en ese sentido deban ser citadas en los procesos respectivos.
Lo anterior, por cuanto la Ley 1071 distingue entre la entidad pública encargada de reconocer el derecho que es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la entidad pública pagadora de las cesantías, estos son, los fondo s administradores de cesantías, esta última que deberá cancelar dentro de los 45 días hábiles siguientes al día que opere la firmeza del acto administrativo que ordena el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales. Y, que en caso de mor a en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos que tengan sus cesantías en fondos de derecho público, la entidad obligada al pago reconocerá y cancelará de sus propios recursos un día de salario por cada día de retardo, hasta el día que se haga efectivo el pago, entidad que podrá5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Rad. 41 001 33 33 007 2020 00126 01
Demandante: GLADYS FARFAN MEDINA Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio repetir en contra del funcionario en quien recaía la responsabilidad por el pago tardío.
Señaló que la mora en el pago de las cesantías no opera en forma automática, sino que corre a partir del primer día siguiente del vencimiento de
repetir en contra del funcionario en quien recaía la responsabilidad por el pago tardío.
Señaló que la mora en el pago de las cesantías no opera en forma automática, sino que corre a partir del primer día siguiente del vencimiento de los 45 días, y se debe acreditar la ausencia de justificación y la mala fe de las pagadoras, y que en esa medida podría no haber lugar a su reconocimiento, considerando así de vital importancia el análisis del aspecto subjetivo.
Ahora bien, respecto de la sentencia unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado calendada 18 de julio de 2018, indica que no da cumplimiento a la misma, en observancia a la autonomía judicial, al no estar conforme con la contabilización de los términos allí establecidos para que se inicie el reconocimiento de la sanción moratoria respecto de actos administrativos de reconocimiento expedidos tardíamente, cuando la sanción por mora tiene como origen la mora del pago de la obligación, mientras que la omisión de respuesta le asiste es una sanción administrativa y disciplinaria, pero nunca una sanción pecuniaria. Concluye así que sin acto administrativo de reconocimiento no corre término para la sanción moratoria.
De otra parte, indicó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad encargada de cancelar dentro de un plazo máximo de 45 días hábiles siguientes al día que opere la firmeza del acto que reconoció el pago de las cesantías que, en el caso de mora de las cesantías reconocidas, la entidad obligada al pagó reconocerá y cancelará de sus propios recursos al beneficiario un día de salario por cada día de retardo.
el pago de las cesantías que, en el caso de mora de las cesantías reconocidas, la entidad obligada al pagó reconocerá y cancelará de sus propios recursos al beneficiario un día de salario por cada día de retardo.
Que el Fondo según artículos 3 y 4 de la Ley 91 de 1989, tiene la obligación de reconocer y pa gar las prestaciones de los docentes, y en el artículo 9 indica que el reconocimiento de las prestaciones lo hace el Ministerio de Educación a través de las secretarias territoriales certificadas.
Que la Corte Constitucional en sentencias C-009 de 2002, C-066 de 2003, C713 de 2008 y C-650 de 2003 al analizar la naturaleza jurídica de los fondos, el FOMAG según la Ley 91 de 1989, es un fondo sin personería jurídica, por lo que hace que el Ministerio de Educación sea el responsable por la mora en el pago de las cesantías y con sus propios recursos.
Descendiendo al caso en concreto, estableció el A quo que los términos corrieron así:
TRAMITE ADTOV.
CESANTÍA
FECHA DE
PAGO
CONTABILIZACIÓN SANCIÓN
MORATORIA6
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Demandante: GLADYS FARFAN MEDINA Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Petición cesantía: 7 de julio de 2016
Reconocimiento: Resolución No. 1635 del 18 de agosto de 2016 (fl. 27)
Petición cesantía: 7 de julio de 2016
Reconocimiento: Resolución No. 1635 del 18 de agosto de 2016 (fl. 27)
28 de noviembre de 2016
Notif. 18 de agosto de 2016 (No hay constancia de notificación - se toma la fecha de publicación del A.A.)
Ejecutoria: 1 de septiembre de 2016. (10 días para interponer el recurso de reposición) + 45 días
Plazo máximo: 4 de noviembre de 2016
DÍAS MORA: 23 DÍAS DE MORA
SALARIO $DIA DE
SALARIO TOTAL A PAGAR 3.120.336 104.011 $2.392.253
Concluyó así que mediante Resolución No. 1635 del 18 de agosto de 2016, le fue reconocida a la señora GLADYS FARFAN MEDINA, el pago de la cesantía definitivas; y que, al no existir constancia de notificación de dicho acto administrativo, el Juzgado toma la fecha de publicación y, por lo tanto, el vencimiento del término de 10 días para interponer el recurso de reposición , venció el 1 de septiembre de 2016; en consecuencia, que los 45 días hábiles después de la ejecutoria, vencieron el 4 de noviembre de 2016 y, que la prestación social fue efectivamente pagada el 28 de noviembre de 2016, esto es, con 23 días de mora, correspondiente a la suma de Dos Millones Trescientos Novena y Dos Mil Doscientos Cincuenta y Tres pesos ($2.392.253).
es, con 23 días de mora, correspondiente a la suma de Dos Millones Trescientos Novena y Dos Mil Doscientos Cincuenta y Tres pesos ($2.392.253).
Desvirtuando así el lapso señalado por la parte actora, referente a que la entidad accionada incurrió en mora desde el 19 de octubre de 2016 al 27 de noviembre de 2016, lapso contabilizado desde la presentación de la petición de reconocimiento de la cesantía. Lo anterior, en virtud a que el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, est ableció la mora en el pago, luego de cumplirse los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto de reconocimiento.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN . (Doc. 026 Exp. Electrónico One Drive )
Solicita la parte actora se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
En tal sentido, precisó que la tesis del a quo en el sentido de señalar que la mora se causa a partir del vencimiento de los 45 días después de la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías, desconoce los términos fijados por la Ley 1071 de 2006, y las interpretaciones dadas por el Honorable Consejo de Estado en sentencias de unificación, estos es, que la sanción moratoria se empie za a contabilizar desde el momento de radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías.7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Rad. 41 001 33 33 007 2020 00126 01
solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías.7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Rad. 41 001 33 33 007 2020 00126 01
Demandante: GLADYS FARFAN MEDINA Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Que el término legal para el reconocimiento y pago de las cesantías y la posterior determinación de la mora en el pago de las mismas, tiene susten to en el procedimiento señalado en la ley 1071 de 2006, y reafirmado por la sentencia de unificación del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia CESUJ -SII-012-2018 SUJ-012S2, del 18 de julio de 2018:
Sentencia que precisó que la regla jurisprudencial fijada por la sentencia de unificación, es clara al precisar que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento(Art. 4 L. 1071/2006 ), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) o 5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 y 45 días hábiles a partir del
- o 5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
6. Del trámite en segunda instancia.
El 13 de enero de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, disponiéndose que el expediente ingresara al Despacho para emitir sentencia, de conformidad con el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. (Doc. 4 – Nro. Actua. 4 Samai)
El 25 de enero de 2022 ingresó el expediente al despacho para proferir sentencia de segunda instancia , sin que previo a ello se hubiese allegado pronunciamiento alguno de las partes o el Ministerio Público. (Doc. 6 – Nro. Actua. 8 Samai)
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos con los trámites propios del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Rad. 41 001 33 33 007 2020 00126 01
Demandante: GLADYS FARFAN MEDINA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Rad. 41 001 33 33 007 2020 00126 01
Demandante: GLADYS FARFAN MEDINA Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio referencia.
7.1. Asunto Jurídico a Resolver.
Consiste en determinar si se debe revocar parcia lmente la sentencia calendada 29 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que accedió de manera parcial a las súplicas de la deman da y como consecuencia de ello declarar que a la parte demandante – GLADYS FARFÁN MEDINA – le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de sus cesantías definitivas reconocida mediante Resolución No. 1635 del 18 de agosto de 2016 , y de contera resolver sobre la legalida d del acto administrativo ficto negativo , que le negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, en aplicación de los términos establecidos de la sentencia de CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado
7.2. De lo probado en el proceso.
De lo recaudado en el acervo probatorio, se puede colegir como debidamente demostrado lo siguiente:
Mediante Resolución No. 1635 del 18 de agosto de 2016 expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Neiva en representación de la
demostrado lo siguiente:
Mediante Resolución No. 1635 del 18 de agosto de 2016 expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Neiva en representación de la Nación en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 91 de 1989, Ley 962 de 2005 artículo 56 y Decreto 2831 de 2005, se resuelve reconocer la suma de $ 146.539.464 por concepto de cesantías definitivas, a favor de la señora Gladys Farfán Medina, con ocasión de la petición efectuada el día 7 de julio de 2016.
Acto administrativo en el cual se indica que la demandante prestó sus servicios durante 4 5 años, 2 meses y 6 días, lapso comprendido del 13 de febrero de 1971 al 14 de abril de 2016 . Y el salario básico equivalía a $3.120.336. (Doc. 001 Exp. Electrónico Samai)
Para el 28 de noviembre de 2016 la demandante efectúa el retiro de la suma de $ 146.539.464 M/cte., por concepto de cesantías definitivas, como lo acredita la constancia de pago en efectivo emitida por el citado banco . (Doc. 001 Exp. Electrónico Samai)
Finalmente, el 22 de mayo de 2019 bajo el radicado No. NEI2019ER007739 la demandante solicitó a la Nación -Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Secretaria de Educación de Neiva, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de conformida d con lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006. (Doc. 001 Exp. Electrónico One Drive)9
solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de conformida d con lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006. (Doc. 001 Exp. Electrónico One Drive)9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Rad. 41 001 33 33 007 2020 00126 01
Demandante: GLADYS FARFAN MEDINA Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Sin que obre prueba que acredite que se haya notificado a la demandante decisión de fondo alguna a la referida petición, por lo que se encuentra configurado el silencio admi nistrativo negativo, en atención a las voces del artículo 86 de la Ley 1437 de 20111.
7.3. Del fondo del Asunto.
7.3.1. De la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías.
En primer lugar, por auxilio de cesantías se debe entender como la prestación social que se encuentra a cargo del empleador, por medio de la cual se pretende cubrir el riesgo de que el trabajador pueda quedar cesante, esto es, sin un empleo que le retribuya económicamente por la prestación de su fuerza laboral, con el fin de cubrir dicho período, cuyos beneficiarios y forma de liquidación se estableció inicialmente en la Ley 6 de 1945, así:
“ARTÍCULO 17º .- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:
a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el
permanente gozarán de las siguientes prestaciones:
a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942.”
Con la expedición de la Ley 65 de 1946, se modifican las disposiciones sobre cesantías y jubilación respecto a los empleados del nivel nacional que se encontraran al servicio de cualquiera de las Ramas del Poder Público, así como a lo s empleados de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios, estableciendo lo siguiente:
“ARTÍCULO 1º. - Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1o. de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.
PARÁGRAFO. - Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley.”
Se profiere luego el Decreto 1160 de 1947 , que estableció el derecho al auxilio de cesantías en iguales términos a los indicados en la norma precitada, y, a su vez, en el artículo 13 determinó como excepción a la forma de liquidación y reconocimiento de la misma, la existencia de normas
auxilio de cesantías en iguales términos a los indicados en la norma precitada, y, a su vez, en el artículo 13 determinó como excepción a la forma de liquidación y reconocimiento de la misma, la existencia de normas especiales o de estipulaciones contractuales más favorables, así:
“ARTÍCULO 13º.- Las disposiciones del presente Decreto, tanto en lo que se refiere a los trabajadores del servicio oficial como a los de las empresas
1 “ARTÍCULO 86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. (…)”10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Rad. 41 001 33 33 007 2020 00126 01
Demandante: GLADYS FARFAN MEDINA Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio particulares, solo le serán aplicables mientras no existan normas legales de carácter especial, o estipulaciones contractuales, que les concedan derechos más amplios o que regulen su situación jurídica en lo referente al auxilio de cesantía de una manera más favorable.”
Mediante la expedición de la Ley 244 de 1995 se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se estableció la denominada sanción moratoria por el no pago oportuno de dicha prestación social en los siguientes términos:
oportuno de cesantías para los servidores públicos, se estableció la denominada sanción moratoria por el no pago oportuno de dicha prestación social en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.
Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.”
“ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora
efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.”
Disposición que aplicaba únicamente para el pago de las cesan tías definitivas, lo que significaba la desvinculación del servicio de su beneficiario.
Finalmente, se dicta la Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación” , m odificando en algunos aspectos el procedimiento de
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