TA HUI - 41001333300720200030901-(01-04-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300720200030901-(01-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta
Neiva, primero de abril de dos mil veinticinco.
MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
DEMANDANTE: NACION-MINDEFENSA-POLICIA NACIONAL
DEMANDADO: OSCAR FERNANDO GONZÁLEZ PEÑA PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 007-2020-00309-01
ACTA: 026
I. EL ASUNTO.
Resuelve la sala el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva el 30 de noviembre de 2022; la cual, denegó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional promueve la acción de repetición contra el señor Oscar Fernando González Peña, en procura de que se declare que debe resarcir el valor que asumió la entidad para indemnizar los perjuicios derivados de las lesiones padecidas por la señora Elsa Oloya Olaya ; de acuerdo con los términos consignados en la conciliación extrajudicial celebrada el 6 de abril de 2015 y aprobada por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Neiva.
En consecuencia, solicita que lo condenen a pagar la suma de $23.441.638.18; debidamente indexada.
2. Fundamentación fáctica.
Como sustento de orden fáctico, aduce lo siguiente:
En consecuencia, solicita que lo condenen a pagar la suma de $23.441.638.18; debidamente indexada.
2. Fundamentación fáctica.
Como sustento de orden fáctico, aduce lo siguiente:
a. En la anualidad 2008, el señor Oscar Fernando González Peña laboraba en la Policía de Neiva como patrullero.Nación - Mindefensa - Policía Nacional vs. Oscar Fernando González Peña 41 001 33 33 007-2020-00309-01 b. El 12 de marzo de 2008, aproximadamente a las 7:30 pm, el demandado y su compañero Henry Antonio Clavijo Duque (adscritos al Cai Los Alpes), iniciaron la persecución de una persona que momentos antes había hurtado una motocicleta en el barrio Las Acacias de Neiva.
c. Durante el procedimiento , el señor Oscar Fernando González Peña accionó su ametralladora Mini Uzi de dotación en dirección a l sospechoso, sin prever los riesgos que generaba para otras personas, teniendo en cuenta la oscuridad, dificultades del terreno y las evasivas de quien huía.
d. En los hechos, recibió un impacto en el rostro la señora Elsa Oloya Olaya; quien se encontraba en su vivienda, ubicada en la carrera 22 del barrio Las Acacias.
e. El 26 de marzo de 2010, el Juzgado 154 del Departamento de Policía del Tolima le impuso una condena de 4 meses y 24 días de prisión al señor González Peña, una multa equivalente a tres smlmv y la privación de la tenencia y porte de armas de fuego durante un año; encontrándolo responsable del delito de lesiones personales (modalidad culposa).
señor González Peña, una multa equivalente a tres smlmv y la privación de la tenencia y porte de armas de fuego durante un año; encontrándolo responsable del delito de lesiones personales (modalidad culposa).
Así mismo, le concedió el beneficio de la ejecución condicional de la pena durante el lapso de dos años, previa prestación de caución prendaria y suscripción de acta de compromiso.
f. Dicha providencia fue confirmada por el Tribunal Superior Militar el 29 de noviembre de 2010.
g. Con fundamento en los hechos señalados, la señora Elsa Oloya Olaya promovió el medio de control de reparación directa contra la Policía Nacional (radicación 41001333100620100020600).
h. El 29 de enero de 2015 , el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Neiva accedió a las pretensiones de la demanda , aplicando el título de responsabilidad objetivo , y condenando a la entidad al pago de perjuicios morales (20 smlmv), daño a la salud (10 smlmv) y lucro cesante ($536.958).
- El 6 de abril de 2015 se realizó la audiencia de conciliación, acordando que la entidad asumiría el pago de los perjuicios reconocidos en la sentencia.
j. El 9 de abril siguiente , el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Neiva aprobó dicho acuerdo.Nación - Mindefensa - Policía Nacional vs. Oscar Fernando González Peña 41 001 33 33 007-2020-00309-01
K. Por conducto de la resolución 00395 del 17 de mayo de 2019, la
41 001 33 33 007-2020-00309-01
K. Por conducto de la resolución 00395 del 17 de mayo de 2019, la Policía Nacional ordenó el pago de $ 23.441.638.18; suma transferida electrónicamente a la cuenta bancaria de la apoderada de la beneficiaria.
3. Fundamentación legal.
Luego de citar el artículo 90 superior y precedentes contencioso administrativos, precisó que aunque en la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Neiva no se analizó la conducta desplegada por el señor Oscar Fernand o González Peña (régimen objetivo), en el acápite probatorio sí se aludió a la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 154 del Departamento de Policía del Tolima, confirmada por el Tribunal Superior Militar.
En dicha providencia se argumenta que González Peña “…faltó al deber objetivo de cuidado con las armas de fuego al obrar de forma imprudente, pues faltó a la cautela que la experiencia corriente enseña que se debe adoptar en las tareas de las que pueden surgir un daño, y en especial, cuando se trataba del manejo d e armas de fuego…”.
En consecuencia, estima que el demandado actuó con culpa grave y por eso se gestaron las lesiones padecidas por la señora Elsa Oyola Olaya.
4. La oposición.
No se pronunció.
5. Audiencia inicial.
En la audiencia realizada el 26 de enero de 2022, el a quo fijó el litigio y decretó pruebas.
6. Audiencia de pruebas y alegaciones conclusivas.
5. Audiencia inicial.
En la audiencia realizada el 26 de enero de 2022, el a quo fijó el litigio y decretó pruebas.
6. Audiencia de pruebas y alegaciones conclusivas.
En la audiencia realizada el 9 de marzo de 2022 se practicaron las pruebas decretadas y se corrió traslado a las parte s para alegar de conclusión, quienes manifestaron lo siguiente:
a. Parte actora.
Reiteró los argumentos esbozados en la demanda.
b. Oscar Fernando González Peña.
No se pronunció.
c. Agente del Ministerio Público.Nación - Mindefensa - Policía Nacional vs. Oscar Fernando González Peña 41 001 33 33 007-2020-00309-01
No rindió concepto.
7. El fallo impugnado.
El a quo denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante.
Como sustento, precisa que no se encuentra acreditada la cualificación de la conducta del agente, porque el “decálogo de seguridad” del arma que portaba el señor González Peña no fue aportado y ello impide contrastar su contenido co n las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos; amén de que para ese momento no se había expedido la resolución 02903 del 23 de junio de 2017 , “Por la cual se expide el Reglamento para el uso de la fuerza y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, por la Policía Nacional”.
Así mismo, considera que los hechos que dieron lugar a la indemnización
Reglamento para el uso de la fuerza y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, por la Policía Nacional”.
Así mismo, considera que los hechos que dieron lugar a la indemnización podrían justificarse a la luz del artículo 29 del Código de Policía y de los principios básicos del uso de la fuerza, p orque la actuación desplegada se hizo con el fin de capturar una persona sospechosa.
Adicionalmente, las declaraciones rendidas en el proceso penal por las señoras Elsa Oloya Olaya y Luz Mery Peña , permiten corroborar que hubo un intercambio de disparos entre el sospechoso y el patrullero González Peña.
En esa medida, con base en los principios básicos del empleo de la fuerza y de armas de fuego , podría pensarse que la reacción del agente fue necesaria y proporcional.
No obstante, el respeto al principio de excepcionalidad resulta debatible, como quiera que el patrullero percutió dos proyectiles en un lugar residencial.
Pese a la conducta imprudente y contraria al deber de cuidado, la misma no tiene la magnitud para catalogarse como gravemente culposa.
8. La impugnación.
La parte actora interpuso el recurso de apelación, y por las siguientes razones solicita revocar la sentencia d primera instancia:
a. El decálogo de seguridad sobre el uso de armas de fuego , no es un documento “parametrizado” o de uso exclusivo de la Policía Nacional; pues son lecciones aplicables de forma general y se pueden encontrar en redes sociales y en distintas páginas web.Nación - Mindefensa - Policía Nacional vs. Oscar Fernando González Peña
documento “parametrizado” o de uso exclusivo de la Policía Nacional; pues son lecciones aplicables de forma general y se pueden encontrar en redes sociales y en distintas páginas web.Nación - Mindefensa - Policía Nacional vs. Oscar Fernando González Peña 41 001 33 33 007-2020-00309-01
b. Dichos lineamientos se complementan con los “principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de las armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley” ; adoptados en el Octavo Congreso de las Naciones Unidas de 1990.
c. “… en relación a la Resolución 02903 del 23 de junio de 2017, debemos señalar que la misma regula el uso de la fuerza y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales por la Policía Nacional, esta disposición si bien mencionan a efectos de referencia la definición de armas de fuego, no regula el uso de las mismas”.
d. De acuerdo con las valoraciones efectuadas en las sentencias condenatorias, la conducta del señor González Peña fue gravemente culposa, porque desconoció el deber objetivo de cuidado al manipular imprudentemente el arma de largo alcance (disparó sin tener un blanco visible); afectando la integridad física de la señora Elsa Oyola Olaya.
e. No existe justificación para que el a quo “desapruebe o cuestione” lo resuelto por otra autoridad judicial.
9. Alegaciones de conclusión en segunda instancia.
a. Parte actora.
No se pronunció.
b. Oscar Fernando González Peña.
No se pronunció.
c. Concepto del Ministerio Público.
9. Alegaciones de conclusión en segunda instancia.
a. Parte actora.
No se pronunció.
b. Oscar Fernando González Peña.
No se pronunció.
c. Concepto del Ministerio Público.
No rindió concepto.
III. CONSIDERACIONES.
1. Competencia del ad quem y problema jurídico.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Cpaca, ésta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Sería del caso abordar el análisis de los argumentos esbozados en el escrito contentivo de la impugnación, si no fuera porque la sala advierte que en el presente caso había operado la caducidad del medio de control; de acuerdo con los argumentos que a continuación se exponen.Nación - Mindefensa - Policía Nacional vs. Oscar Fernando González Peña 41 001 33 33 007-2020-00309-01
2. La vigencia de la Ley procesal en el tiempo y la caducidad.
El artículo 40 de la Ley 153 de 1887 , preceptúa que, por regla general, “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir”. No obstante, “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Norma que fue modificada por el Cgp conservando su esencia.
Adicionalmente, la Ley 1437 de 2011 entró a regir el 2 de julio de 2012, siendo aplicable únicamente “…a los procedimientos y las actuaciones
que fue modificada por el Cgp conservando su esencia.
Adicionalmente, la Ley 1437 de 2011 entró a regir el 2 de julio de 2012, siendo aplicable únicamente “…a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, toda vez que “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.
Este último estatuto preceptúa que el término de caducidad del medio de control de repetición “…será de 2 años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código” (artículo 164-2-l).
No obstante que la demanda de repetición se promovió después de la expedición del Cpaca (15 de diciembre de 2020); teniendo en cuenta el medio de control de reparación directa iniciado por la señora Elsa Oyola Olaya (radicación 41001-33-31-006-2010-00206-00) se tramitó en vigencia del Decreto 01 de 1984 y finalizó con la aprobación del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el 6 de abril de 2015 ; la sala considera que para contabilizar el término de caducidad se debe tener en cuenta los 18 meses establecidos en el Cca para pagar condenas a cargo de entidades públicas.
Al analizar un asunto con similares ribetes procesales, así hubo de referir
considera que para contabilizar el término de caducidad se debe tener en cuenta los 18 meses establecidos en el Cca para pagar condenas a cargo de entidades públicas.
Al analizar un asunto con similares ribetes procesales, así hubo de referir el H. Consejo de Estado1:
"Para efectos de determinar si la demanda de repetición se presentó dentro de la oportunidad legal prevista, la Sala estima conveniente precisar que, aunque a este asunto le resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011, como la condena objeto del sub lite se profirió dentro de un proceso de reparación directa que inició su trámite en vigencia del Código Contencioso Administrativo (CCA), la Nación Ministerio de DefensaEjército Nacional debía cumplirla en los términos del artículo 177 de ese cuerpo normativo2.
1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA,
SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 05001 -23-33-000-2015-01050-01(65825), Actor:
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.
2 En relación con las normas que resultan aplicables para determinar el plazo de cumplimiento de las sentencias judiciales profer idas dentro de los procesos tramitados en vigencia del CCA, estaNación - Mindefensa - Policía Nacional vs. Oscar Fernando González Peña 41 001 33 33 007-2020-00309-01
sentencias judiciales profer idas dentro de los procesos tramitados en vigencia del CCA, estaNación - Mindefensa - Policía Nacional vs. Oscar Fernando González Peña 41 001 33 33 007-2020-00309-01 Así pues, la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional tenía un plazo de 18 meses para efectuar el pago correspondiente, contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria del fallo que le impuso la condena.
Se observa que luego de proferida y notificada la sentencia del 2 de marzo de 20123, el 8 de agosto de 2012, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín celebró la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, en la cual las partes de ese proceso de reparación directa llegaron a un acuerdo, el que fue aprobado por el juez en la misma diligencia 4, de manera que el plazo para pagar la condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo corrió entre el 9 de agosto de 2012 y el 9 de febrero de 2014.
En relación con la oportunidad para interponer la demanda de repetición, según lo dispuesto en el numeral 2, literal l), del artículo 164 de la Ley 1437 de 201156, lo que resulta determinante para contar el término de caducidad es la fecha del pago o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin (en este asunto 18 meses, como antes se explicó), lo que ocurra primero. En este caso, el pago de la condena se realizó el 14 de junio de 20137, antes de que se completaran los 18 meses previstos en el artículo 177 del CCA.
explicó), lo que ocurra primero. En este caso, el pago de la condena se realizó el 14 de junio de 20137, antes de que se completaran los 18 meses previstos en el artículo 177 del CCA.
Entonces, la demanda se presentó oportunamente el 15 de mayo de 2015, pues la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional contaba con plazo hasta el 15 de junio de ese mismo año para hacerlo”.
De igual manera, es pertinente precisar que la Ley 2195 de 2022 amplió el término de caducidad del medio de control de repetición a 5 años; pero en razón a que los hechos que dieron lugar a la condena son anteriores; la misma no es aplicable al sub lite.
Subsección, mediante providencia del 15 de abril de 2017, precisó: “…Con todo, debe aclararse que a pesar que el plazo para efectuar el pago de la condena en la nueva codificación -Ley 1437 de 2011corresponde a 10 meses, lo cierto es que en lo que respecta a este término deberá darse aplicación a la antigua codificación, es decir, a 18 meses -art. 177 del Decreto 01 de 1984- , ello comoquiera que así fue establecido en las sentencias de prim era y segunda instancia proferidas en el proceso de reparación directa ” (se destaca). (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 5 de abril del 2017, exp. 58.762, M.P. Hernán Andrade Rincón. Sobre el tema, consultar la sentencia del 6 de diciembre
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 5 de abril del 2017, exp. 58.762, M.P. Hernán Andrade Rincón. Sobre el tema, consultar la sentencia del 6 de diciembre de 2017, proferida por la misma Subsección del 6 de diciembre de 2017, exp. 50.192).
3 Fls. 7 a 17 del cuaderno 1. 4 Fls. 18 a 22 del cuaderno 1. 5 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: “(…). “2. En los siguientes, so pena de que opere la caducidad: “l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”. 6 Para efectos de conta r la caducidad en este asunto, conviene reiterar que al sub lite le resultan aplicables las normas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que el término para acudir ante esta Jurisdicción empezó a correr con posterioridad al 2 de julio de 2012. 7 Como consta en la certificación expedida por la tesorera principal del Ministerio de Defensa que obra a folio 73 del cuaderno 1.Nación - Mindefensa - Policía Nacional vs. Oscar Fernando González Peña 41 001 33 33 007-2020-00309-01
3. El caso concreto.
obra a folio 73 del cuaderno 1.Nación - Mindefensa - Policía Nacional vs. Oscar Fernando González Peña 41 001 33 33 007-2020-00309-01
3. El caso concreto.
a. El artículo 187 del Cpaca preceptúa que “En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la s excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”.
En tal virtud, la sala puede abordar el estudio oficioso de la caducidad. b. Se encuentra probado que el 9 de abril de 2015 el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Neiva aprobó la conciliación que suscribió la señora Elsa Oloya Olaya y la Policía Nacional (6 de abril de 2015), en desarrollo del trámite del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 41001-33-31-006-2010-00206-00 (iniciado en vigencia del Cca).
c. Dicha providencia quedó ejecutoriada el 20 de abril de 2015 ; por lo tanto, los 18 meses de que disponía para realizar el pago finalizaron el 21 de octubre de 2016.
d. De acuerdo con la certificación expedida por el tesorero general de la Policía Nacional, la entidad canceló la obligación el 29 de mayo de 2019, es decir, por fuera de aquel término.
En tal virtud, el término bienal de caducidad corrió entre el 22 de octubre de 2016 y el 22 de octubre de 2018, y en razón a que la demanda se
es decir, por fuera de aquel término.
En tal virtud, el término bienal de caducidad corrió entre el 22 de octubre de 2016 y el 22 de octubre de 2018, y en razón a que la demanda se presentó el 15 de diciembre de 2020, es evidente que operó la caducidad del medio de control.
f. Merced a lo anterior, se revocará la providencia impugnada. En su lugar, se declarará probado dicho fenómeno preclusivo.
4. Costas.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), no se condenará en costas de segunda instancia, porque no se advierte que la demanda carezca de forma manifiesta de fundamento legal.
5. Decisión.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A: Nación - Mindefensa - Policía Nacional vs. Oscar Fernando González Peña 41 001 33 33 007-2020-00309-01
PRIMERO: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva el 30 de noviembre de 2022.
En su lugar, declarar probada de oficio la caducidad del presente medio de control.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen.
Notifíquese.
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen.
Notifíquese.
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO
Magistrado Magistrado
Firmado electrónicamente
ENRIQUE DUSSÁN CABRERA
Magistrado