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TA HUI - 41001333300720200031901-(11-04-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300720200031901-(11-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva, once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023).

ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE : JOSÉ RICARDO JIMÉNEZ NUÑEZ

DEMANDADO : NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 33 33 007 2020 00319 01

Aprobado en Sala de la fecha. Acta N° 022.

1. OBJETO A DECIDIR.

En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de septiembre de 2021 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

2. LA DEMANDA.

2.1. De las pretensiones.

JOSÉ RICARDO JIMÉNEZ NÚÑEZ actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA instaura demanda contra la

NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONFO NACIONAL DE

en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA instaura demanda contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONFO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con el fin que se declare la nulidad del acto ficto ficto negativo por la no respu esta a la petición radicada el 23 de enero de 2019 bajo el número 2019ER01774 , mediante el cual se solicitó el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías reglada en la Ley 1071 de 2006.

Se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por la mora en el pago de las cesantías conforme a la Ley 1071 de 2006.2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2020 00319 01

Demandante: JOSÉ RICARDO JIMÉNEZ NÚÑEZ Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio A título de restablecimiento del derecho , se condene a la entidad demandada reconozca y pague a favor de la actora, la sanción moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de radicarse la solicitud ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006.

Así mismo solicita el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la

establecido en la Ley 1071 de 2006.

Así mismo solicita el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la Sanción Moratoria, en aplicación del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 , tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectúo el pago de la cesantía y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

Finalmente, pretende se condene a la entidad demandada dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Hechos.

Pueden resumirse de la siguiente manera:

De conformidad con la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, asignándole en el parágrafo 2 del artículo 15 la competencia en el pago de la cesantía de los docentes del sector oficial.

El 28 de mayo de 2018 el demandante solicitó a la Nación -Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, la cual fue reconocida por medio de la Resolución No. 6720 del 21 de agosto de 2018 y pagada el 30 de octubre de 2018 , transcurriendo así 49 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la misma hasta el momento del pago efectivo.

El 23 de enero de 2019 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria conforme a lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 modificada por la

misma hasta el momento del pago efectivo.

El 23 de enero de 2019 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria conforme a lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, petición respecto de la cual indica no obtuvo respuesta, configurándose así el acto ficto negativo.

2.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.

Se enuncian como normas violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Como concepto de violación, argumenta que con la expedición de la Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2020 00319 01

Demandante: JOSÉ RICARDO JIMÉNEZ NÚÑEZ Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio término perentorio para su reconocimiento, 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder a su pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Que, pese a que la normativa y la jurisprudencia establecen que entre el reconocimiento y pago no deb e superar los 65 días hábiles después de haberse radicado la solicitud, el FOMAG cancela por fuera de los términos, lo que genera una sanción para la entidad, equivalente a 1 día de salario del

reconocimiento y pago no deb e superar los 65 días hábiles después de haberse radicado la solicitud, el FOMAG cancela por fuera de los términos, lo que genera una sanción para la entidad, equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de ha ber radicado la solicitud, contado hasta que se efectúe el pago de las cesantías.

Que la contabilización adicional de los 5 días, a los 60 días que contempla la Ley 1071 de 2006, con el objeto de agotar el procedimiento de reconocimiento y pago de la cesa ntía, obedece a la necesidad de contabilizar el término necesario para que al acto administrativo que reconoció la prestación, quede debidamente ejecutoriado conforme lo establece la ley.

Se indica luego que como quiera que la actora tiene la calidad de n acional o nacionalizado y la prestación le fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, la sanción moratoria deprecada, está a cargo de la entidad a cargo de la ahora entidad demandada.

Por último, argumenta que al establecerse en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 un término perentorio para la liquidación de las cesantías, se buscó la expedición en forma oportuna.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Doc. 010 Exp. Electrónico One Drive)

Por intermedio de apoderado manifes tó oponerse a las pretensiones la demanda por carecer de sustento fáctico y legal, así como, al considerar que la responsabilidad de manera directa recae en el ente territorial empleador en el retraso de tiempo para el pago oportuno de las cesantías.

demanda por carecer de sustento fáctico y legal, así como, al considerar que la responsabilidad de manera directa recae en el ente territorial empleador en el retraso de tiempo para el pago oportuno de las cesantías.

De igual manera expuso que no reposa dentro del expediente prueba idónea que logre demostrar que la entidad incurrió en mora del pago de las cesantías definitivas, pues se estaba supeditado a que el acto administrativo quedará en firme y luego proceder a realizar dicho pago.

Precisó igualmente que la radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones se da en la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial, la cual deberá expedir el respectivo acto administrativo, correspondiéndole a la sociedad fiduciaria la administración de los recursos del fondo de prestaciones sociales del magisterio, y pagar las prestaciones sociales.

Que el pago se realiza cuando exista la disponibilidad presupuestal en estricto orden cronológico de aprobación y recepción de las resoluciones de acuerdo4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2020 00319 01

Demandante: JOSÉ RICARDO JIMÉNEZ NÚÑEZ Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con la disponibilidad presupuestal con la que cuente de los recursos provenientes del Ministerio de Hacienda y Crédito, y esta sujeción, es la que precisamente influye en el pago tardío que aduce la demandante, como también en la falta de cumplimiento del ente territorial en las fechas estipuladas en el Decreto 2831 de 2005 y la Ley 1071 de 2006.

precisamente influye en el pago tardío que aduce la demandante, como también en la falta de cumplimiento del ente territorial en las fechas estipuladas en el Decreto 2831 de 2005 y la Ley 1071 de 2006.

Finalmente, respecto a la pretensión dirigida a la indexación de las condenas, pone de presente al despacho que el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación con radicado No. 73001 -23-33-000-2014-00580-01 en lo relativo a la indexación de la sanción por mora, señalo expresamente la incompatibilidad entre la indexación y la sanción por mora.

Para finalizar, propone las siguientes excepciones: i) No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, ii) Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, iii) Improcedencia de la indexación de las condenas, iv) Caducidad, v) Prescripción, vi) Cobro de lo no debido, vii) Compensación-deducción de pagos, viii) Genérica y ix) Falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (Doc. 021 Exp. Electrónico

One Drive)

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN, no incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales reconocidas al señor JOSÉ RICARDO JIMÉNEZ NÚÑEZ, de conformidad a las razones previamente expuestas.

SEGUNDO: DENEGAR las suplicas de la demanda.

JOSÉ RICARDO JIMÉNEZ NÚÑEZ, de conformidad a las razones previamente expuestas.

SEGUNDO: DENEGAR las suplicas de la demanda.

TERCERO: DECLARAR que no hay lugar a condena en costas.

CUARTO: ARCHIVAR el expediente dejando las constancias del caso, una vez en firme esta sentencia.”

Como problema jurídico determinó el a quo que el mismo se circunscribe en determinar se contrae en determinar la legalidad del acto administrativo ficto originado por la omisión de respuesta a la petición presentada el 23 de enero de 2019, y si resulta procedente el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de su cesantía definitiva reconocida mediante Resolución No. 1635 del 18 de agosto de 2016, establecida en la Ley 1071 de 2006.

Acto seguido, preciso que los docentes oficiales son empleados públicos del Estado y por tanto se incluyen como beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, lo cual ha sido definido por la Corte Constitucional, de tal manera que el demandante es beneficiari o de l as prerrogativas que en ese sentido establezca la Ley 1071 de 2006.5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2020 00319 01

Demandante: JOSÉ RICARDO JIMÉNEZ NÚÑEZ Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Que la denominada sanción moratoria (indemnización) ante su configuración incluye no solamente las cesantías definitivas sino también las cesantías

Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Que la denominada sanción moratoria (indemnización) ante su configuración incluye no solamente las cesantías definitivas sino también las cesantías parciales, puesto que con la expedición de la Ley 1071 de 2006, se eliminó el tratamiento desigual contenido en la Ley 244 de 1995.

Que la Ley 1071 de 2006 dispone que la expedición del acto administrativo que concede o niega las cesantías parciales o definitivas, deberá ser expedido dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías.

Que la Ley 1071 no establece sanción pecuniaria por la mora en la expedición del acto administrativo que concede o niega el derecho del reconocimiento de las cesantías, pero que en la Ley 1955 de 2019 en su artículo 57 parágrafo, extendió la responsabilidad por el pago tardío de las cesantías a la entidad territorial encargada de emitir los actos administrativos de reconocimiento, creándose así una respons abilidad solidaria. Considerando importante verificar que el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías se haya presentado con posterioridad al 25 de mayo de 2019 para que las entidades territoriales sean responsables y en ese sentido deban ser cita das en los procesos respectivos.

Lo anterior, por cuanto la Ley 1071 distingue entre la entidad pública encargada de reconocer el derecho que es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la entidad pública pagadora de las cesantías, estos son, los fondos administradores de cesantías, esta última que deberá cancelar dentro de los 45 días hábiles siguientes al día que opere

Prestaciones Sociales del Magisterio y la entidad pública pagadora de las cesantías, estos son, los fondos administradores de cesantías, esta última que deberá cancelar dentro de los 45 días hábiles siguientes al día que opere la firmeza del acto administrativo que ordena el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales. Y, que en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos que tengan sus cesantías en fondos de derecho público, la entidad obligada al pago reconocerá y cancelará de sus propios recursos un día de salario por cada día de retardo, hasta el día que se haga efectivo el pago, entidad que podrá repetir en contra del funcionario en quien recaía la responsabilidad por el pago tardío.

Señaló que la mora en el pago de las cesantías no opera en forma automática, sino que corre a partir del primer día siguiente del vencimiento de los 45 días, y se debe acreditar la ausencia de justificación y la mala fe de las pagadoras, y que en esa medida podría no haber lugar a su reconocimiento, considerando así de vital importancia el análisis del aspecto subjetivo.

Ahora bien, respecto de la sentencia unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado calendada 18 de julio de 2018, indica que no da cumplimiento a la misma, en observancia a la autonomía judicial , al no estar conforme con la contabilización de los términos allí establecidos para que se inicie el reconocimiento de la sanción moratoria respecto de actos6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2020 00319 01

que se inicie el reconocimiento de la sanción moratoria respecto de actos6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2020 00319 01

Demandante: JOSÉ RICARDO JIMÉNEZ NÚÑEZ Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio administrativos de reconocimiento expedidos tardíamente, cuando la sanción por mora tiene como or igen la mora del pago de la obligación, mientras que la omisión de respuesta le asiste es una sanción administrativa y disciplinaria, pero nunca una sanción pecuniaria. Concluye así que sin acto administrativo de reconocimiento no corre término para la sanción moratoria.

De otra parte, indicó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad encargada de cancelar dentro de un plazo máximo de 45 días hábiles siguientes al día que opere la firmeza del acto que reconoció el pago de la s cesantías que, en el caso de mora de las cesantías reconocidas, la entidad obligada al pag o reconocerá y cancelará de sus propios recursos al beneficiario un día de salario por cada día de retardo.

Que el Fondo según artículos 3 y 4 de la Ley 91 de 1989 , tiene la obligación de reconocer y pagar las prestaciones de los docentes, y en el artículo 9 indica que el reconocimiento de las prestaciones lo hace el Ministerio de Educación a través de las secretarias territoriales certificadas.

Que la Corte Constitucional en sentencias C-009 de 2002, C-066 de 2003, C713 de 2008 y C-650 de 2003 al analizar la naturaleza jurídica de los fondos, el FOMAG según la Ley 91 de 1989, es un fondo sin personería jurídica, por lo que hace que el Ministerio de Educación sea el responsable por la mora en el pago de las cesantías y con sus propios recursos.

Descendiendo al caso en concreto, estableció el A quo que mediante Resolución No. 6720 del 21 de agosto de 2018, le fue reconocida al señor JOSÉ RICARDO JIMÉNEZ NÚÑEZ, el pa go de la cesantía parciales. Que dicho acto administrativo fue notificado personalmente el 3 de septiembre de 2018 y cobro ejecutoria el 17 del mismo mes y año, dado que contaba con un término de 10 días para interponer el recurso de reposición. Y que los 45 días hábiles después de la ejecutoria, vencieron el 22 de noviembre de 2018 y, que la prestación social fue efectivamente pagada el 30 de octubre de 2018, como se refleja en el extracto de intereses a las cesantías expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de tal manera que concluyó que no se presenta mora en el pago.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN. (Doc. 023 Exp. Electrónico One Drive)

Solicita la parte actora se modifique la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda conforme lo solicitado con la demanda, para lo cual argumenta que con la posición esgrimida por el A quo sería admitir que la Nación -Ministerio de Educaciónen su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda conforme lo solicitado con la demanda, para lo cual argumenta que con la posición esgrimida por el A quo sería admitir que la Nación -Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, expida el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía cuando a bien lo tenga en un plazo indefinido, generando una consecuencia negativa para el servidor beneficiario, sin ningún apremio o sanción, pero si cancela dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto como lo indica el artículo 5 de la Ley7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2020 00319 01

Demandante: JOSÉ RICARDO JIMÉNEZ NÚÑEZ Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 1071 de 2006, no incurriría en mora, lo que haría inútil la norma.

Que la interpretación que se adecúa al ordenamiento jurídico es que el término para la causación de la mora se cuente desde que se activa la función administrativa, es decir, desde la fecha que se ejerce el derecho de petición, al considerar que es a partir de allí que la administración está en el deber de actuar bajo el respeto de los principios establecidos en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.

Precisa así que lo jurídicamente adecuado es aplicar los términos dispuestos en el artículo 4 y el inciso primero del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 así: i) 15 días hábiles para expedir el acto administrativo

Precisa así que lo jurídicamente adecuado es aplicar los términos dispuestos en el artículo 4 y el inciso primero del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 así: i) 15 días hábiles para expedir el acto administrativo reconociendo la prestación, ii) 10 días de ejecutoria del acto, iii) 45 días para hacer el pago luego de la ejecutoria del acto, lo cual suma un total de 70 días, lo que significa que a partir del día 71 empieza a generarse la mora establecida en el parágrafo del artículo 5 referido y que finaliza un día antes de la fecha del pago de la prestación reconocida.

Así las cosas, concluye que la entidad demandada omitió los términos para resolver y pagar la prestación solicitada conforme lo dispuesto en los artículo 4 y 5 de la Le y 1071 de 2006 , como quiera que la petición de reconocimiento y pago de cesantías se formuló el día 28 de mayo de 2018 , la cual fue decidida mediante Resolución N° 6720 del 21 de agosto de 2018, y se canceló el 30 de octubre de 2018, cuando el pago debió realizarse a más tardar el día 11 de septiembre de 2018 , fecha en la cual vencía el término de 70 días que tenía para resolver y pagar la prestación , significando ello que a partir del 12 de septiembre de 2018 comenzó a correr la mora que se causó hasta el día anterior al pago de la prestación, esto es, 29 de octubre de 2018, para un total de 55 días de mora.

Finalmente, solicita el reconocimiento de la indexación y de los intereses según lo dispuesto en el CPACA.

6. Del trámite en segunda instancia.

29 de octubre de 2018, para un total de 55 días de mora.

Finalmente, solicita el reconocimiento de la indexación y de los intereses según lo dispuesto en el CPACA.

6. Del trámite en segunda instancia.

El 13 de enero de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, disponiéndose que el expediente ingresara el al Despacho para emitir sentencia, de conformidad con el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. (Doc. 4 – Nro. Actua. 4 Samai)

El 25 de enero de 2022 ingresó el expediente al despacho para proferir sentencia de segunda instancia , sin que previo a ello se hubiese allegado pronunciamiento alguno de las partes o el Minist erio Público. (Doc. 6 – Nro. Actua. 8 Samai)

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA8

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2020 00319 01

Demandante: JOSÉ RICARDO JIMÉNEZ NÚÑEZ Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Cumplidos con los trámites propios del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia.

7.1. Asunto Jurídico a Resolver.

Consiste en determinar si se debe revocar la sentencia calendada 30 de

invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia.

7.1. Asunto Jurídico a Resolver.

Consiste en determinar si se debe revocar la sentencia calendada 30 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda y como consecuencia de ello declarar que a la parte demandante – JOSÉ RICARDO JIMENEZ NUÑEZ – le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de sus cesantías parciales reconocida mediante Resolución No. 6720 del 21 de agosto de 2018 , y de contera resolver sobre la legalidad del acto administrativo ficto negativo, que le negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, en aplicación de los términos establecidos de la sentencia de CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

7.2. De lo probado en el proceso.

De lo recaudado en el acervo probatorio, se puede colegir como debidamente demostrado lo siguiente:

Mediante Resolución No. 6720 del 21 de agosto de 2018 expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Neiva en representación de la Nación en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 91 de 1989, Ley 962 de 2005 artículo 56 y Decreto 2831 de 2005, se resuelve reconocer la suma de $20.674.496 por concepto de cesantías parciales, a favor del señor

962 de 2005 artículo 56 y Decreto 2831 de 2005, se resuelve reconocer la suma de $20.674.496 por concepto de cesantías parciales, a favor del señor José Ricardo Jiménez Núñez , con ocasión de la petición efectuada el día 28 de mayo de 2018 bajo el radicado SAC 2018PQR14613.

Acto administrativo en el cual se indica que la demandante prestó sus servicios durante 12 años, 5 meses y 20 día, lapso comprendido del 11 de julio de 2005 al 30 de diciembre de 2017. (Doc. 001 Exp. Electrónico Samai)

Según el extracto de intereses a las cesantías expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 30 de octubre de 2018, se efectúo el pago de la suma de $ 20.674.496 M/cte., por concepto de cesantías parciales. (Doc. 001 Exp. Electrónico Samai)

Finalmente, el 23 de enero de 2019 el demandante solicitó a la NaciónMinisterio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Secretaria de Educación de Neiva, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de conformidad con lo9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2020 00319 01

Demandante: JOSÉ RICARDO JIMÉNEZ NÚÑEZ Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dispuesto en la Ley 1071 de 2006. (Doc. 001 Exp. Electrónico One Drive)

Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dispuesto en la Ley 1071 de 2006. (Doc. 001 Exp. Electrónico One Drive)

Sin que obre prueba que acredite que se haya notificado a l demandante decisión de fondo alguna a la referida petición, por lo que se encuentra configurado el silencio administrativo negativo, en atención a las voces del artículo 86 de la Ley 1437 de 20111.

7.3. Del fondo del Asunto.

7.3.1. De la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías.

En primer lugar, por auxilio de cesantías se debe entender como la prestación social que se encuentra a cargo del empleador, por medio de la cual se pretende cubrir el riesgo de que el trabajador pueda quedar cesante, esto es, sin un empleo que le retribuya económicamente por la prestación de su fuerza laboral, con el fin de cubrir dicho período, cuyos beneficiarios y forma de liquidación se estableció inicialmente en la Ley 6 de 1945, así:

“ARTÍCULO 17º .- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:

a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942.”

Con la expedición de la Ley 65 de 1946, se modifican las disposiciones sobre cesantías y jubilación respecto a los empleados del nivel nacional que se encontraran al servicio de cualquiera de las Ramas del Poder Público, así

Con la expedición de la Ley 65 de 1946, se modifican las disposiciones sobre cesantías y jubilación respecto a los empleados del nivel nacional que se encontraran al servicio de cualquiera de las Ramas del Poder Público, así como a los empleados de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios, estableciendo lo siguiente:

“ARTÍCULO 1º. - Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Públ ico, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1o. de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.

PARÁGRAFO. - Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley.”

Se profiere luego el Decreto 1160 de 1947 , que estableció el derecho al auxilio de cesantías en iguales términos a los indicados en la norma precitada, y, a su vez, en el artículo 13 determinó como excepción a la forma

1 “ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio

notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximi rá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habi endo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.”10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2020 00319 01

Demandante: JOSÉ RICARDO JIMÉNEZ NÚÑEZ Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de liquidación y rec onocimiento de la misma, la existencia de normas especiales o de estipulaciones contractuales más favorables, así:

“ARTÍCULO 13º.- Las disposiciones del presente Decreto, tanto en lo que se refiere a los trabajadores del servicio oficial como a los de las empresas particulares, solo le serán aplicables mientras no existan normas legales de carácter especial, o estipulaciones contractuales, que les concedan derechos más amplios o que regulen su situación jurídica en lo referente al auxilio de cesantía de una manera más favorable.”

Mediante la expedición de la L

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