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TA HUI - 41001333300720210001401-(11-11-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300720210001401-(11-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTES JOSÉ ANGELINO MARTÍNEZ ARÉVAL O

Y OTROS

DEMANDADOS E.SE. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN

VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN Y

OTROS

PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001333300720210001401

APROBADA EN SALA ACTA DE LA FECHA

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia, siendo competente para ello en razón a la naturaleza del asunto y el lugar de ocurrencia de los hechos y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las pretensiones.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1

José Angelino Martínez Arévalo y Otros, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandan a la E.S.E Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón y a la Empresa

1 Pág. 3 a 10 ítem 00158 Samai archivo

Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón y a la Empresa

1 Pág. 3 a 10 ítem 00158 Samai archivo 51_CONSTANCIASECRETARIAL_EXPEDIENTE_41001333100620110018(.pdf)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01

promotora de salud Ecoopsos EPS S.A.S. , a fin de que se les declare administrativa, patrimonial y solidaria mente responsable s por los daños y perjuicios materiales e inmateriales tasados en la demanda, causados por la inoportuna e inadecuada prestación de los servicios y procedimientos médicos a la señora Yury Martínez Castañeda, ocasionando daño a la salud y pérdida de oportunidad, chance o sobrevida y quien por esa causa finalmente falleció el 22 de septiembre de 2019 ante la ausencia de la realización de l procedimiento de panangiografía de urgencia + eventual uso de coils para embolización.

Tales pedimentos se sustentan en los siguientes HECHOS:

  • Que la señora Yury Martínez Castañeda (q.e.p.d.) in gresó a la E.S.E.

Hospital San Antonio de Gigante el 13 de septiembre de 2019 a las 08:18, con cuadro clínico de 30 minutos de evolución, consistente en cefalea en región occipital intensa asociada a mareo y vómito, con episodio

Hospital San Antonio de Gigante el 13 de septiembre de 2019 a las 08:18, con cuadro clínico de 30 minutos de evolución, consistente en cefalea en región occipital intensa asociada a mareo y vómito, con episodio convulsivo, recibiendo atención m édica y ordenándose su remisión al segundo nivel de atención para valoración por el servicio de medicina interna.

  • Que fue ingresada a la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón el 13 de septiembre de 2019 a las 11:53 a.m., siendo valorada por medicina general , en donde se solicitó interconsulta por medicina interna , siendo realizada a las 17:56 y cuyo diagnóstico fue hemorragia subaracnoidea Fisher grado II Hunt Hess grado I, por lo que se solicitó traslado a UCI e interconsulta por neurocirugía.
  • El 13 de septiembre de 2019 a las 19:08 el neurocirujano ordenó traslado a unidad de cuidado intermedio/intensivo, remisión a neurocirugía de IV nivel para arteriografía, disponibilidad de microcirugía y terapia endovascular, iniciando trámite de remisión.
  • El 14 de septiembre de 2019 a las 00:58 la paciente es trasladada a la UCI en buenas condiciones generales, sin déficit neurológico, a la espera del traslado para la realización de panangiografía cerebral en tercer nivel.
  • El 15 de septiembre a las 12:37 es valorada por el neurocirujano , quien detectó aneurisma toro de la arteria comunicante anterior, continuando la paciente sin signos de hipertensión endocraneana ni deterioro neurológico.
  • El 15 de septiembre a las 12:37 es valorada por el neurocirujano , quien detectó aneurisma toro de la arteria comunicante anterior, continuando la paciente sin signos de hipertensión endocraneana ni deterioro neurológico.
  • El 16 de septiembre se registró por el especialista Luis Alejandro Viteri Álvarez los riesgos o problemas que puede presentar la paciente porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

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ausencia de tratamiento indicado y reiteró la realización urgente de panangiografía cerebral.

  • El reporte de Angiotac cerebral con reconstrucción 3D del Dr. Francisco Alarcón Rodríguez, determinó “hemorragia subaracnoidea Fisher III, dilatación aneurismática de la arteria comunicante anterior, leve ateromatosis calcificada de los troncos arteriales basales” es remitida a la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva e ingresada el 16 de septiembre de 2019 a las 6:48 p.m., siendo valorada por la intensivista, sin alteración neurológica.
  • Que el 18 de septiembre de 2019 el médico internista registró que la paciente continuaba en las mismas condiciones que al ingreso, sin que se le realizara la panangiograf ía, por lo que el hijo Stevenson Jurado Martínez interpuso queja ante la Superintendencia Nacional de Salud.

paciente continuaba en las mismas condiciones que al ingreso, sin que se le realizara la panangiograf ía, por lo que el hijo Stevenson Jurado Martínez interpuso queja ante la Superintendencia Nacional de Salud.

  • Que ese mismo día se informó a los familiares que iba a ser remitida a la UCI de clínica Belo Horizonte de la ciudad de Neiva, ante lo cual se opusieron por escrito, manifestando que en dicha institución no contaban con el servicio de cirugía endovascular neurológica, servicio que requería la paciente y que en esa data, fue valorada por el médico Hugo Mauricio Rojas Charry a las 11:18 p.m., dejando la anotación “ desde hace 30 minutos la paciente present a hipoestesia y paresia de MID y ahora presenta iguales síntomas en el miembro superior derecho”; que el 19 de septiembre a las 11:36 a.m., la neurocirujana registró la realización urgente de panangiografía y terapia endovascular para evitar riesgo de resangrado con el manejo de vasoespasmo, en caso no estar disponible el servicio, realizar remisión urgente.
  • Que a la 1:49 p.m. la intensivista registró deterioro neurológico en la paciente, indica ndo la realización de intubación orotraqueal como medida neuroprotectora y ventilatoria, requiriéndose la panangiografía de urgencia solicitó tac de cráneo urgente.
  • El 20 de septiembre de 2019, la EPS Ecoopsos en respuesta a la queja interpuesta ante la Supersalud manifestó que la paciente había sido aceptada en la IPS Clínica San Francisco de Asís de Bogotá.
  • El 20 de septiembre de 2019 el neurocirujano registró la paciente

interpuesta ante la Supersalud manifestó que la paciente había sido aceptada en la IPS Clínica San Francisco de Asís de Bogotá.

  • El 20 de septiembre de 2019 el neurocirujano registró la paciente inconsciente y el resultado del tac craneal simple arrojó vasoespasmo grave severo con infartos múltiples cerebrales y edema cerebralTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

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generalizado con borramiento de todo el espacio subaracnoideo tanto de la base con la convexidad cerebral.

  • El 21 de septiembre de 2019 registró a las 9:34 a.m., la muerte cerebral de la paciente y finalmente fallece el 22 de septiembre a las 8:30 a.m.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE

GARZÓN2

Mediante apoderada, esta entidad se opone a las pretensiones, aceptando que de acuerdo con lo descrito en la historia clínica de la señora Yury Martínez Castañeda, el diagnóstico de hemorragia subaracnoidea se realizó oportunamente y que una vez valorada por el médico internista el 13 de septiembre de 2018, se ordenó la remisión de la paciente a un centro médico de mayor complejidad de manera oportuna; y que no obstante, pese a la

oportunamente y que una vez valorada por el médico internista el 13 de septiembre de 2018, se ordenó la remisión de la paciente a un centro médico de mayor complejidad de manera oportuna; y que no obstante, pese a la oportunidad de remisión y trámite de referencia y contrarreferencia, la paciente no era aceptada en los centros médicos comentados.

Refirió que en relación a la recomendación quirúrgica a los pacientes con diagnóstico de hemorragia subaracnoidea dentro de las 24 horas después del diagnóstico definitivo de aneurisma, la misma se sustenta en que las principales complicaciones neurológicas de la hemorragia son el resangrado y vasoespasmo, siendo el periodo de mayor riesgo para la presencia de dichas complicaciones las primeras 24 horas tras el episodio, riesgo que se materializa en el 4% de los pacientes; lo que, no obstante, en el caso clínico de la paciente, no presentó dichas complicaciones durante la estancia hospitalaria en II nivel de atención, pues la paciente presentó vasoespasmo el 19 de septiembre de 2019; es decir, 3 días después del egreso.

Afirmó que, a quien correspondía conseguir la institución de mayor nivel de complejidad que contara con los servicios requeridos para dar un tratamiento integral, manejo por neurocirugía y realización de panangiografía a la paciente con diagnóstico de hemorragia subaracnoidea, era a la entidad responsable del pago; es decir, a la E.P.S. Empresa Cooperativa Solidaria de Salud “ECOOPSOS”, en calidad de entidad aseguradora.

2 Archivo 017ContestacionSanVicenteGarzon.pdf, on driveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5 Reparación Directa

“ECOOPSOS”, en calidad de entidad aseguradora.

2 Archivo 017ContestacionSanVicenteGarzon.pdf, on driveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

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Así mismo, mencionó que el cuerpo médico tratante actuó de manera diligente, pues no permaneció inmóvil y colocó a disposición de la usuaria todo el recurso técnico y científico existente dentro del centro médico de II nivel de atención.

Alude a que no existió p érdida de oportunidad o chance imputable a la entidad, pues tal como se evidencia en la notas mé dicas consignadas en la historia clínica de la señora Yury Martínez Castañeda , se le suministró el manejo mé dico inicial indicado en la literatura médica para hemorragia subaracnoidea, al efectuarse un diagnóstico oportuno y consecuente con ello , ordenar remisión a un centro médico de mayor nivel de complejidad para manejo por neurocirugía y la práctica de panangiografía; no obstante, a la orden de remisión oportuna a nivel III de complejidad dada por la demandada, por circunstancias no imputables a la entidad , el trámite de referencia y contra referencia no logró culminarse sino hasta el 16 de septiembre de 2019, fecha en la cual la paciente fue aceptada por la E.S.E. Hospital Universitario de Neiva, pese a las múltiples gestiones realizadas por la E.S.E. Hospital Departamental

referencia no logró culminarse sino hasta el 16 de septiembre de 2019, fecha en la cual la paciente fue aceptada por la E.S.E. Hospital Universitario de Neiva, pese a las múltiples gestiones realizadas por la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón , tal cual como se registró en el proceso de referencia y contra referencia.

En cuanto a los hechos narrados y acontecidos en la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, manifest ó que no le constan.

Mencionó que la atención médica suministrada a la señora Yury Martínez Castañeda, por la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón, dio cabal cumplimento a cada uno de los atributos del plan de calidad en salud previsto por el Ministerio de Salud y Protección Socia l, el servicio se prestó de manera segura, oportuna y continua, pues a la paciente se le atendió el 13 de septiembre de 2019, sin que se presentaran barreras de acceso, ese mismo día se le practicó examen físico como neurológico, ayudas diagnósticas, valoración especializada y remisión oportuna a un nivel de atención de mayor complejidad p ara la práctica de panangiografí a, siendo exclusiva responsabilidad de la entidad aseguradora encargada del pago ubicar a la usuaria dentro de su red de prestadores en el centro médico que contase con el servicio requerido.

Propuso las excepciones denominadas inexistencia de daño antijurídico; ausencia de nexo causal; ausencia de culpa en la prestación de servicios médicos; ausencia de los elementos que determinan la responsabilidad del

requerido.

Propuso las excepciones denominadas inexistencia de daño antijurídico; ausencia de nexo causal; ausencia de culpa en la prestación de servicios médicos; ausencia de los elementos que determinan la responsabilidad del Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01

En escrito independiente, se realizó llamamiento en garantía la Previsora S.A.

2.2. E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO

PERDOMO3

A través de apoderado , frente a los hechos manifestó que la atención brindada a la paciente en dicha institución ocurrió desde el día 16 de septiembre de 2021, según registros en los cual es quedaron documentadas las atenciones que recibió y determinaciones administrativas del caso, los cuales deben ser interpretados integralmente.

Indicó que una vez los médicos especialistas definieron un plan de tratamiento y ante la no disponibilidad del servicio requerido por la señora Yury Martínez Castañeda (q.e.p.d) , se inició proceso de remisión el cual fue comunicado a la entidad encargada de garantizar ese servicio el cual era la E.P.S ECOOPSOS, tal como se documentó en la historia clínica, por lo cual se inició proceso de referencia el 17 de septiembre de 2019, conforme la ley.

Adujo que la familia de la paciente radicó derecho de petición el 18 de

ECOOPSOS, tal como se documentó en la historia clínica, por lo cual se inició proceso de referencia el 17 de septiembre de 2019, conforme la ley.

Adujo que la familia de la paciente radicó derecho de petición el 18 de septiembre de 2019, para que la señora no fuera trasladada a la IPS Belo Horizonte.

En síntesis se opone a las pretensiones de la demanda, fundamentado en la inexistencia de un daño antijurídico y en especial la causalidad que ocasionó los supuestos perjuicios reclamados y que la p arte actora no presentó hechos probados con los que demuestre que esa entidad sea la causante del daño y perjuicios aludidos, pues solo hace interpretaciones parciales y erradas de lo documentado en la historia clínica buscando una teoría causal desde su perspectiva para explicar el deceso de la paciente y así, estructurar una posible pérdida de oportunidad.

Afirma que la paciente ingresó el 16 de septiembre de 2019 con diagnóstico de hemorragia subaracnoidea Fisher III. Hunt and hess I-IIaneurisma cerebral a descartar - hipertensión arterial -obesidad -dislipidemia, que al día siguiente y debido a que no se contaba con la posibilidad de realizar panangiografía cerebral a la paciente, se inició proceso de referencia, conforme

3 Archivo 018ContestacionHospitalNeiva.pdf, on driveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

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al procedimiento legal establecido; sin embargo, los familiares de la paciente no permitieron el traslado a la IPS donde se ubicó cama en la ciudad de Neiva.

Posterior a la determinación familiar del proceso de referencia, la EPS Ecoopsos no logró el traslado de la paciente a una institución que contara con el servicio de panangiografía; en consecuencia, fue tratada conforme a los tratamientos recomendados por la ciencia médica y que estaban a su disposición, falleciendo el 22 de septiembre de 2019.

Propuso las excepciones denominadas ineptitud de la demanda por falta de causa para demandar; inexistencia de pérdida de la oportunidad; hecho de un tercero; genéricas.

2.3. EMPRESA PROMOTORA DE SALUD ECOOPSOS EPS S.A.S.4

La apoderada de esta EPS se opuso a las pretensiones, pues de acuerdo con la epicrisis del 13 de septiembre de 2019 del Hospital San Antonio de Gigante, se evidencia que la paciente ingresó por presentar desmayo y convulsión, que al examen físico se encontraba en aceptables condiciones generales y que el apoderado de los demandantes extrae apartes de la historia, sin convalidar el contexto completo e integral de la atención, ni las condiciones previas, las comorbilidades de la fallecida, ni el estado clínico desarrollado en la estancia en el Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón.

Precisa que en la valoración realizada por el internista del hospital de

previas, las comorbilidades de la fallecida, ni el estado clínico desarrollado en la estancia en el Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón.

Precisa que en la valoración realizada por el internista del hospital de Garzón, se refirió que la paciente presentaba cefalea ocasional asociada a dolor de nuca desde hacía un mes a la fecha de ocurrencia de los hechos; así mismo, se registró con antecedentes de hipertensión arterial y dislipidemia con mala adherencia al manejo farmacológico, además de obesidad.

En cuanto a la expresión de los demandantes respecto del diagnóstico “Fisher grado II, Hunt Hess grado I”, precisó que la expectativa de mortalidad no puede ser clasificada gen éricamente sino que cada caso clínico es único y especial, el cual debe ser evaluado a la luz de las condiciones de base, pues las condiciones de mortalidad deben estar relacionadas con las comorbilidades de cada paciente, y en el presente caso, para el momento de la patología sufrida, la

4 Archivo 022ContestacionEcoopsos.pdf, on driveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

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paciente presentaba diagnósticos de obesidad, dislipidemia 5, insuficiencia mitral grado I, insuficiencia aortica moderada e hipertensión arterial, siendo la última, la que no tuvo un adecuado manejo farmacológico con 3 meses de

mitral grado I, insuficiencia aortica moderada e hipertensión arterial, siendo la última, la que no tuvo un adecuado manejo farmacológico con 3 meses de anterioridad, a elección consciente y autónoma de la paciente, lo cual pudo constituir como causa fundamental del deceso.

Alude a que, para verificar la expectativa de vida de una persona o la probabilidad de fallecimiento, debe hacerse el correcto análisis de los antecedentes clínicos familiares del paciente; para el caso en concreto, el padre de la señora Yury Martínez falleció de cardiopatía e IAM, la madre de diabetes, el hermano menor por infarto agudo de miocardio IAM y la hermana menor presenta trombosis venosa profunda TVP, según se relaciona en la Historia Clínica aportada al escrito de demanda.

De esta manera, según las condiciones médicas de la paciente, que autónomamente y bajo riesgo abandona el seguimiento y tratamiento medicamentoso de su afección más compleja -hipertensión arterial - y los antecedentes mórbidos de su familia, no se puede predicar que su pronóstico de mortalidad era de apenas un quince por ciento (15%), cuando se deben verificar y analizar las aristas expuestas.

Ahora, en el hospital de Garzón el médico Wilson Andrés Orcasita Polo ordenó el trámite de remisión para manejo de IV nivel por arteriografía, disponibilidad de microcirugía y terapia endovascular; sin embargo, el tiempo de acción y pronóstico de mortalidad dependen de la condición médica de la paciente, es decir , que no para todos los pacientes que presentan la misma patología, el tiempo de acción y recuperación es el mismo.

El 14 de septiembre de 2019, la EPS inició el proceso de referencia y

paciente, es decir , que no para todos los pacientes que presentan la misma patología, el tiempo de acción y recuperación es el mismo.

El 14 de septiembre de 2019, la EPS inició el proceso de referencia y contrareferencia para garantizar la prestación del servicio a la paciente; sin embargo, el trámite de aceptación depende de las IPS que son requeridas , la disponibilidad de los servicios específicos que se ordenan y la misma familia del paciente; por ende, no puede conculcar responsabilidad a la EPS.

El 15 de septiembre de 2019 se observa en la epicrisis que el hospital de Garzón realizó solicitud de remisión sin que se lograra la aceptación de la paciente ante la falta de disponibilidad de camas o falta de respuesta de parte de las IPS Clínica Uros, Clínica Coven, Clínica Belo Horizonte, Clínica Medilaser,

5 La dislipidemia es una concentración elevada de colesterol y/o triglicéridos o una concentración baja de colesterol de lipoproteínas de alta densidad (HDL). https://www.msdmanuals.com/es/hogar/trastornoshormonales-y-metab%C3%B3licos/trastornos-relacionados-con-el-colesterol/dislipidemia-dislipemiaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

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Hospital de Neiva y que se gestionó en aras de obtener el traslado de la paciente a una IPS que prestara los servicios clínicos que habían sido ordenados, sin

Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01

Hospital de Neiva y que se gestionó en aras de obtener el traslado de la paciente a una IPS que prestara los servicios clínicos que habían sido ordenados, sin éxito, en tanto, aduce que no puede predicarse que no se realizó gestión oportuna para asegurar la prestación del servicio a la paciente.

El 16 de septiembre se registró que usuario despierto, colaborador, y a las 12:40 horas, es aceptada por la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de N eiva; así las cosas, para el momento de dicho traslado para la realización de la panangiografía y continuación del tratamiento médico, la paciente se encontraba estable ; es decir, dentro del término de oportunidad para la realización del procedimiento.

El traslado se llevó a cabo a las 6.48 horas y el 17 de septiembre de 2019 se registró que no había disponibilidad para la realización de panangiografía en la institución, para lo cual afirmó que se sale de la órbita y manejo médico administrativo de la EPS , puesto que se realiz aron las gestiones tendientes a materializar el traslado requerido para la patología de la paciente a una institución prestadora de los servicios requeridos, pues en los registros de Ecoopsos, allí se prestaba dicho procedimiento.

Así las cosas, el mismo 17 de septiembre, la EPS reinició los trámites de remisión, encontrando aceptación y disponibilidad en la Clínica Belo Horizonte; no obstante, los familiares no aceptaron el traslado, retrasando y demorando la oportunidad de vida de la paciente, lo que se sale de toda órbita

remisión, encontrando aceptación y disponibilidad en la Clínica Belo Horizonte; no obstante, los familiares no aceptaron el traslado, retrasando y demorando la oportunidad de vida de la paciente, lo que se sale de toda órbita de responsabilidad de la EPS ; en consecuencia, se realizaron todas las labores y procedimiento de referencia y contra referencia.

Se manifestó que, si bien el galeno tratante manifestó la solicitud urgente de panangiografía y terapia endovascular, debe ser analizado el manejo médico y las otras posibilidades de tratamiento que se le podían brindar a la paci ente, puesto que presentaban más alternativas de tratamiento como la craneotomía por neurocirugía abierta como urgencia vital con procedimiento de bloqueo quirúrgico mediante la colocación de grapas de titanio en sitio de hemorragia llamado clipaje, o real izar una craneotomía con pr ocedimiento de bypass, tal como se encuentra en las guías de manejo clínico de casos similares.

Alude que ante la negativa de los familiares del traslado a la clínica Belo Horizonte, se presentó solicitud a la Clínica San Francisco de Asís S.A.S., lugar en el que la paciente fue aceptada el 19 de septiembre de 2019 sobre las 12.34 p.m.; y en consecuencia, para el 20 de septiembre de 2019, la EPS ya había tramitado el traslado y transporte aéreo; no obstante, la bitácora de referencia yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

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ubicación del paciente, se registró que siendo las 10:34 p.m., no se podía generar el traslado debido a las condiciones climáticas del momento; siendo una situación de fuerza mayor.

No obstante, siendo las 11:52 p.m. del 20 de septiembre se recibió llamada de la IPS indicando que la paciente no era apta para traslado, siendo una situación que estaba fuera del espectro y trámite de la EPS.

Por todo ello, se opuso a las pretensiones, teniendo en cuenta que cumplió con el aseguramiento en salud para la atención de la afiliada, garantizando la prestación de todos los servicios requeridos respecto a sus múltiples dolencias y patologías y que siempre brindó la mejor atención requerida, proporcionando no solo atención en salud hospitalaria sino que también el traslado solicitado para tratar la patología de la fallecida, así como traslado aéreo y todos los cuidados requeridos por la señora Yury Martínez Castañeda (q.e.p.d.).

Propuso las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva; ausencia de los presupuestos fácticos de responsabilidad patrimonial – atribuibles a Ecoopsos EPS S.A.S.; inexistencia del presunto hecho generador del daño; ausencia de la falta en el servicio por parte de Ecoopsos EPS S.A.S.; ausencia de elementos constitutivos de la falla en el servicio; inexistencia de responsabilidad patrimonial por parte de Ecoopsos

hecho generador del daño; ausencia de la falta en el servicio por parte de Ecoopsos EPS S.A.S.; ausencia de elementos constitutivos de la falla en el servicio; inexistencia de responsabilidad patrimonial por parte de Ecoopsos EPS S.A.S.; aplicación sistema de referencia y contrareferencia – Decreto 4747 de 2007; fuerza mayor o caso fortuito.

2.3. LA PREVISORA S.A. CIA DE SEGUROS –Llamado en garantía-6

Se opone a las pretensiones por no existir prueba que determine la responsabilidad de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Garzón y por ende, solicita exonerarla de pagar cualquier indemnización que resulte a favor de los demandantes.

En cuanto a los hechos relacionados con las actuaciones del Hospital de Gigante, manifestó que no le constan , por lo que se atiene a lo que resulte probado en la historia clínica.

Señala que desde la atención del 13 de septiembre de 2019, fue valorada por el neurocirujano quien ordenó el traslado de la paciente a la unidad de

6 Carpeta C02LlamamientosGarantia, Archivo 010ContestaciónLlamamiento.pdf, on drive.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

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cuidados intermedios/intensivos para la vigilancia neurológica estricta y manejo con anticonvulsionantes y profilaxis para vasoespasmos, iniciándose la

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cuidados intermedios/intensivos para la vigilancia neurológica estricta y manejo con anticonvulsionantes y profilaxis para vasoespasmos, iniciándose la remisión para manejo por IV nivel; actuación que fue conforme a la lex artis y garantizando la atención de la paciente, quien recibió el tratamiento adecuado. Advirtió que el traslado se solicitó, teniendo en cuenta que las instalaciones del hospital de Garzón , no contaba con los implementos para el manejo de dicha complejidad. Resaltó que la patología de la paciente no presentó resangrado ni vasoespasmo durante la estancia hospitalaria en el II nivel de atención; pues ello ocurrió solo hasta el 19 de septiembre; es decir, 3 días después del egreso de dicho centro.

Mencionó que, a pesar que se realizó la gestión de remisión de la paciente desde el primer día de la atenci ón, las entidades donde se enviaba la solicitud se negaron por no tener disponibilidad de ca ma, entonces al no contar con la atención para nivel IV y siendo la atención obligatoria de la EPS realizar las autorizaciones para el traslado inmediato; aun así, la paciente estuvo estable y atendida con el recurso que contaba la institución con los especi alistas en neurocirugía.

Afirmó que no es cierto que se haya presentado la pérdida de oportunidad de sobrevivir la señora Yury Martínez por parte del H

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