TA HUI - 41001333300720210015001-(08-10-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300720210015001-(08-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
MAG. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEMANDANTE LUIS ARLEY BRICEÑO SALAZAR
DEMANDADO CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS
MILITARES - CREMIL PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41 001 33 33 004 2022 00467 01
APROBADO EN SALA ACTA DE LA FECHA
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia del 25 de julio de 2023 , pro ferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
1. LA DEMANDA1
Luis Arley Briceño Salazar, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 2021-86114 del 24 de agosto de 2021, por medio del cual la Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL, le negó la reliquidación y reajuste de su asignación de retiro teniendo en cuenta en su liquidación el 70% de la partida subsidio familiar que percibía en actividad.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento solicita se
CREMIL, le negó la reliquidación y reajuste de su asignación de retiro teniendo en cuenta en su liquidación el 70% de la partida subsidio familiar que percibía en actividad.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento solicita se condene a la entidad demandada a i) reliquidar y pagar la asignación de retiro del ac tor respecto del cómputo del subsidio familiar, en un porcentaje equivalente al 70% del 62.5% de la asignación básica de conformidad con lo
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establecido en el artículo 5º del Decreto 1161 de 2014 a partir del 28 de febrero de 2019, en forma retroactiva; ii) debidamente indexada; y, iii) al pago de costas y agencias en derecho.
1.1. Sustenta lo anterior en los siguientes HECHOS:
- Que, el actor mientras estuvo en servicio activo como soldado profesional, recibió como partida el subsidio familiar en un 62,5 % de la asignación básica.
- Que, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –Cremille reconoció el derecho a su asignación de retiro , computándola con base en lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1162 de 2014, esto es, sobre un 30% del subsidio familiar.
- Y q ue, efectuada la reclamación respectiva por la disminución en el
establecido en el artículo 1° del Decreto 1162 de 2014, esto es, sobre un 30% del subsidio familiar.
- Y q ue, efectuada la reclamación respectiva por la disminución en el porcentaje equivalente al subsidio familiar, la entidad accionada emitió el acto administrativo censurado.
1.2. Normas violadas y concepto de violación
Invoca como normas vulner adas los artículos 1º, 4º, 13, 42 y 53 de la Constitución Política; la Ley 923 de 2004; y, el Decreto 4433 del 2004.
Expone que CREMIL realizó la liquidación de las asignaciones de retiro con fundamento en la Ley 923 de 2004 y el Decreto Reglamentario 4433 de 2004, afectando con esto principios fundamentales como el de igualdad y de protección integral del núcleo familiar , debiéndose inaplicar dicha norma por existir incompatibilidad entre la Constitución y la ley, ya que si los soldados profesionales ganan en servicio activo el subsidio familiar al igual que los oficiales, suboficiales, agentes y personal civil , no se entiende por qué no se reconoce a estos el cómputo de esta prestación en la liquidación de sus asignaciones de retiro como si se hace con relación a estos últimos.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La demandada se opuso a las pretensiones, argumentando que para los respectivos reconocimientos de asignaciones de retiro, aplica la normativa legal
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vigente al momento de los hechos, ajustándose estrictamente a las partidas señaladas, en las cuales no estaba consagrado expresamente el subsidio familiar como partida computable.
Puntualmente, deprecó que no hay lugar a la inclusión del 70% de l subsidio familiar, debido a que esa prestación quedó expresamente regulada con el Decreto 4433 de 2004, 1161 y 1162 del 24 de junio de 2014 como partidas para determinar el monto de la asignación de retiro de los soldados profesionales.
Asimismo, concluyó que el principio de igualdad en el presente caso no se vulneró, toda vez que el legislador , en uso de sus facultades legales y constitucionales, estableció los parámetros para efectos del recono cimiento de la asignación de retiro a través del Decreto 4433 de 2004, normativa que en la actualidad se encuentra vigente y la cual no ha sido objeto de demandas de legalidad que afecten su vigencia.
Ante ello, propuso como exceptivas las de: i) legalidad de las actuaciones efectuadas por a Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Correcta aplicación de las disposiciones legales vigentes; ii) no configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares; y, iii) no configuración a la violación del derecho a la igualdad.
de las disposiciones legales vigentes; ii) no configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares; y, iii) no configuración a la violación del derecho a la igualdad.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
Mediante sentencia dictada el 25 de julio de 2023 , el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, resolvió negar las pretensiones y condenar en costas a la parte demandante.
Para llegar a dicha conclusión, encontró que el señor Briceño Salazar tiene asignación de retiro liquidada con los porcentajes y partidas computables de sueldo + 60% en un porcentaje de liquidación 70 %, prima de antigüedad (sb38,5%) y subsidio familiar ([ (sb4%) + (sb58,5%) ] 30%); frente a lo cual, atendiendo la postura del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 (CE-SUJ2-015-19), si bien con ocasión del Decreto 1794 de 2000, los soldados profesionales tenían derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al 4% de su salario básico mensual, fue solo hasta la expedición de los Decretos
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1161 y 1162 de 2014 que se consagró como computable para la asignación
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1161 y 1162 de 2014 que se consagró como computable para la asignación de retiro de los soldados profesionales.
Concluyó que como el actor causó su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014, tiene derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación; por lo que, consideró que según lo incorporado en la Resolución N° 1515 del 5 de marzo de 2019, se efectuó en el reconocimiento de su asignación mensual de retiro, la inclusión de la partida “subsidio familiar” en un porcentaje del 30% devengado en actividad, acogiendo la liquidación efectuada por el ente demandado y las reglas establecidas por el Consejo de Estado en sentencia de unificación, pues solo es posible el reconocimiento del 70% para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida, en cuyo supuesto no se encontraba inmerso el actor.
En cuanto a las costas y agencias en derecho, indicó, que, como el artículo 188 del CPACA, establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a no ser que se trate de un asunto de interés público, excluyéndose en la condena en costa la mala fe o la temeridad de las partes, se impone la condena en costas a la parte demandante.
4. RECURSOS DE APELACIÓN4
La mandataria actora solicita que se revoque el fallo de primera instancia
se impone la condena en costas a la parte demandante.
4. RECURSOS DE APELACIÓN4
La mandataria actora solicita que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a la totalidad de las pretensiones, arguyendo, que no es dable que exista un diferencia basada únicamente en que los Soldados que devengaban la partida al tenor de lo establecido en el Decreto 1794 de 2000 y 3770 de 2009 solamente tienen derecho al reconocimiento como partida computable de la asignación de retiro en un porcentaje de 30 % de lo que percibían en actividad; y por el otro lado, quienes adquirieron el derecho con la expedición del Decreto 1161 de 2014, se les reconoce el 70% de la misma partida, en la asignación de retiro; pues, a su consideración, ello contempla una violación del derecho a la igualdad, por cuanto a ambos grupos de soldados, no les tenían en cuenta dicha partida como computable para la asignación de retiro.
Por otra parte, alega que, no son aplicables las reglas expuestas por el Consejo de Estado en la Sentencia del 6 de febrero de 2020 (2012-00826-01), respecto de la inclusión del subsidio Familiar, por cuanto en la cita “144, 147 y
4 Archivo pdf denominado “015RecursoApelacionDemandante ” que reposa en la carpeta digital “01PrimeraInstancia” en OneDrive de la primera instancia (015RecursoApelacionDemandante).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 24 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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196” hacen la comparación entre diferentes grupos desiguale s como son los oficiales y suboficiales.
A su vez, que e l principio de Progresividad de la Ley establece la ampliación progresiva de los Derechos Humanos y de los mecanismos jurídicos que han sido orientado s hacia su protección; y, además, que si bien no existía una normatividad que determinara la inclusión de la partida del subsidio familiar, como partida computable para la asignación de retiro de los soldados profesionales; estos estaban obteniendo su inclusión a través de “fallos judiciales”, logro esté que debió ser considerado por el legislador a la hora de proferir los Decretos 1161 y 1162 de 2014.
Por ello, depreca que se en procura de garantizar los principios fundamentales del Estado Social de Derecho, se inaplique por inconstitucional el artículo 1 del Decreto 1162 de 2014.
Y, por último, solicita se revoque la condena en costas, al no actuarse con mala fe, temeridad o haberse presentado la acción sin fundamento alguno.
5. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA
El recurso se admitió mediante auto del 16 de febrero de 2024 5 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247 -5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
ingresó para emitir sentencia (artículo 247 -5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia de conformidad con los artículos 125, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia.
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2. PROBLEMA JURÍDICO
Como el a quo negó las súplicas de la demanda y la parte demanda nte apeló tal decisión , la Sala procederá a decidir , conforme a los reparos presentado y el artículo 328 del CGP ¿si debe confirmarse o no la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda al no desvirtuarse la legalidad del oficio 2021-86114 del 24 de agosto de 2021 - emitido por la Coordinadora Grupo Centro Integral de Servicio al Usuario de CREMIL , a través del cual se le negó al señor Luís Arley Briceño Salazar la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar con fundamento en el Decreto 1794 del 2000 o el Decreto 3770 del 2009 y no con el Decreto 1161 del 2014?
de la asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar con fundamento en el Decreto 1794 del 2000 o el Decreto 3770 del 2009 y no con el Decreto 1161 del 2014?
Además, se debe resolver si procede la condena en costas en ese caso.
Para ello, la Sala inicialmente analizará el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso en estudio; seguidamente, se procederá a establecer los hechos probados en el proceso y se abordará el e studio del caso concreto.
3. TESIS DE LA SALA
La sentencia de primera instancia será confirmada, porque no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo acusado , en tanto no es procedente incluir la partida del subsidio familiar que devengaba al momento del retiro del servicio en el porcentaje solicitado, esto es, como partida computable equivalente a un 70% del 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, ya que la entidad demandada le reconoció tal partida en su asignación de retiro a partir de su fecha de retiro , en el porcentaje del 30% de dicha partida, en la forma dispuesta en el Decreto 1162 de 2014 y conforme el estado actual del actor en materia jurisprudencial.
Por otra parte, como quiera que la demanda no se presentó con manifiesta carencia de fundamentación lega y ante la falta de elemento de convicción que demuestre la existencia de gastos o expensas, no era procedente la condena en costas.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 24
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4.1. De la asignación de retiro de los solados profesionales
La Ley 131 de 1985, “por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario”, artículo 2º, establece que podrían prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifestaran ese deseo al respectivo comandante de Fuerza y sean aceptados por él.
Por su parte, el artículo 4º de la citada Ley, señala que quien prestara el servicio militar voluntario percibiría una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podía sobrepasar los haberes cor respondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.
El Decreto Ley 1793 de 2000, “por el cual se estableció el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, definió a los soldados profesionales como “los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas”.
En el artículo 4º del mencionado Decreto, estableció los requisitos
en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas”.
En el artículo 4º del mencionado Decreto, estableció los requisitos mínimos para la incorporación como soldado profesional y en el artículo 5º dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 5. SELECCIÓN . Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza.
En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior.
PARÁGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de ene ro de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este Decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.”
El Decreto No. 1794 de 2000 “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares” , estableció:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 24 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luis Arley Briceño Salazar
Demandado: Cremil
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“ARTÍCULO 1. ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL . Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo sig uiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)”
ARTÍCULO 2. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5%) de la asignación salarial mensual básica. Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un seis punto cinco por ciento (6.5%) más, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%).
PARÁGRAFO. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos
2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este Decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen…”
Analizada tal normativa, la Sala advierte que entre las modalidades de soldado voluntario y soldado profesional, existen diferencias en el sentido que la incorporación para los primeros surge del deseo de quien habiendo prestado el servicio militar obligatorio, hubiera optado por continuar en el servicio, mientras que la incorporación del soldado profesional, es el entrenado y capacitado para actuar en las unidades de combate independientemente de haber prestado o no el servicio militar obligatorio, por cuanto debía cumplir los requisitos establecidos en el Decreto 1793 de 2000 para ser incorporado y superar un proceso de selección.
De igual manera, res pecto de los emolumentos percibidos por cada uno de estos servidores, tenemos que de conformidad con la Ley 131 de 1985, los soldados voluntarios percibirían una bonificación equivalente a un salario mínimo legal vigente, aumentado en un 60% y tendrían der echo a una bonificación de navidad equivalente a la recibida en el mes de noviembre anterior; mientras que los soldados profesionales que se vincularan a partir de la vigencia del Decreto 1794 de 2000, devengarían un (1) salario mensual equivalente al sala rio mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.
la vigencia del Decreto 1794 de 2000, devengarían un (1) salario mensual equivalente al sala rio mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.
Por su parte, los soldados vinculados en vigencia de la Ley 131 de 1985 y con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresaran su intención deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 24 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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incorporarse como soldados profesionales y que su deseo fuera aprobado por los comandantes de cada Fuerza, serían incorporados el 1º de enero de 2001, con la antigüedad que le fuera certificada y expresada en número de meses. Estos soldados de conformidad, con lo dispue sto en el inciso segundo del artículo primero del Decreto 1794 de 2000, devengarían una bonificación equivalente a un salario mínimo mensual aumentado en un 60%.
Posteriormente, mediante Decreto 2070 del 25 de julio de 2003, el Gobierno Nacional pretendió modificar este régimen salarial y prestacional, pero fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-432 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Luego, fue expedida la Ley 923 de 2004 por la cual "se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de confor midad
objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de confor midad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política ", estatuto que en el numeral 2. 1. del artículo 2º consagró el respeto a los derechos adquiridos y en el numeral 3. 3. del artículo 3º previó que “(…) Las partidas para liquidar la asignación de retiro serán las mismas sobre las cuales se fije el aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública."
En desarrollo de esta normatividad, el Decreto 4433 de 2004 "por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública", dispuso:
"Artículo 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares . La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:
13.1 Oficiales y Suboficiales:
13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos
13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.
13.2 Soldados Profesionales:
13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-Ley 1794 de 2000.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 24 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente Decreto." (Subrayas y negrillas de la Sala)
El artículo 16 consagró la asignación de retiro para los soldados profesionales, marcando una diferencia en favor de oficiales y suboficiales, en los siguientes términos:
“Artículo 16. Asignación de retiro para soldados profesionales . Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual
mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
Para mayor comprensión del tema, la Sala resalta que el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE -SUJ2 No. 003/16 6, proferida en aplicación del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, con fundamento en el inciso 2, del artículo 1, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, concluyó que los soldados voluntarios posteriormente incorporados como profesionales, tienen derecho a ser remunerados mensualmente en el monto de un salario básico incrementado en un 60%, en los siguientes supuestos:
“…La lectura de las disposiciones trascritas revela, que las prestaciones sociales enunciadas a que tie nen derecho los soldados profesionales, tanto los que se vincularon por primera vez, como los que fueron incorporados siendo voluntarios, se liquidan con base en el salario básico devengado.
Por tal razón se concluye, que el ajuste salarial del 60% a que tienen derecho los soldados profesionales que venían como voluntarios, lleva aparejado efectos prestaciones y da lugar a que también les sean reliquidadas, en un mismo porcentaje, las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones y navidad, así como el subsidio familiar y las cesantías.
Reglas jurisprudenciales
En armonía con las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento del
familiar y las cesantías.
Reglas jurisprudenciales
En armonía con las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento del reajuste salarial del 20% reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales relacionad as con el referido asunto:
Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, 7 la asignación salarial mensual de los soldados profesionales
6 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia del 25 de agosto de 2016. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad.: 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15) CE-SUJ2-003-16. 7 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 11 de 24 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.
Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, 8 la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a
legal mensual vigente incrementado en un 40%.
Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, 8 la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985,9 es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.
Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar.
Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judi cial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 1010 y 17411 de los Decretos 2728 de 196812 y 1211 de 1990,13 respectivamente.”
4.2. Del subsidio familiar en la asignación de retiro de los s oldados profesionales
El artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 estableció las partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares en general y de manera taxativa incluyó específicas partidas para los oficiales y suboficiales y otras para los soldados profesionales; sin embargo, para estos últimos, no incluyó el subsidio familiar.
computables para el personal de las Fuerzas Militares en general y de manera taxativa incluyó específicas partidas para los oficiales y suboficial
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