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TA HUI - 41001333300720210017501-(23-07-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001333300720210017501-(23-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024

MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE : JESÚS ALBEIRO GÓMEZ GÓMEZ

DEMANDADA : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPPROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 33 33 007-2021-00175 01

Aprobado en Sala de la fecha.

ASUNTO

Una vez agotadas las etapas procesales atinentes a la segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

1. LA DEMANDA1

JOSÉ ALBEIRO GÓMEZ GÓMEZ , obrando en nombre propio, a través d e apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, y solicita que se declare la nulidad de la actuación administrativa contenida en la Liquidación Oficial No.

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, y solicita que se declare la nulidad de la actuación administrativa contenida en la Liquidación Oficial No. RDO-2019-03140 del 24 de septiembre de 2019, y la Resolución que resuelve recurso de reconsideración No. RDC -2021-00668 del 6 de abril de 2021, mediante la cual se le impuso sanción por no declarar, ante la omisión de aportes

1 Archivo 001Demanda.pdf on driveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

Demandante: Jesús Albeiro Gómez Gómez

Demandado: UGPP Sentencia de Segunda Instancia Rad. 41001 33 33 007 2021 00175 01

Sentencia de Segunda Instancia

al sistema de seguridad social integral salud - pensión, durante los periodos de enero a diciembre de 2016

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que el demandante no adeuda suma alguna.

1.1. Refiere los siguientes HECHOS:

  • Que el 25 de septiembre de 2018, la UGPP profirió requerimiento de información RQI-2018-01394 y el 16 de enero de 2019, requerimiento para declarar y/o corregir No. RCD-2019-149, al cual le dio respuesta el 2 de mayo de 2019.
  • Que, no obstante, se profirió Liquidación Oficial No. RDO-2019-03140, contra la cual presentó recurso de reconsideración, siendo resuelto mediante la Resolución No. RDC -2021-00668, modificando la liquidación oficial.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

contra la cual presentó recurso de reconsideración, siendo resuelto mediante la Resolución No. RDC -2021-00668, modificando la liquidación oficial.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

Indica que se vulneran los artículos 1, 13, 29, 83 y 95 de la Constitución Política, y los artículos 107, 771 -2, 777, 683, 742, 743, 745 del Estatuto Tributario –Decreto 624 del 30 de marzo de 1989-.

Alude que en el proceso administrativo se hace una valoración subjetiva para aplicar el articulado en mención, pues se omitió analizar los conceptos de costos en los diferentes soportes presentados a lo largo de la investigación, causando un agravio injustificado, pues le resulta más oneroso pagar la sanción frente a su capacidad e conómica y que tampoco se aplicó la tarifa legal a la certificación del contador público.

Consideró que, de acuerdo con las normas, las decisiones de la administración deben fundarse en hechos probados y la duda probatoria debe resolverse a favor del contribuyente.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (archivo 010ContestacionUgpp on drive)

La apoderada de la entidad se opone a las declaraciones y pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la entidad actuó en ejercicio de lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

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Sentencia de Segunda Instancia

facultades y funciones legales y de conformidad con las disposiciones

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Sentencia de Segunda Instancia

facultades y funciones legales y de conformidad con las disposiciones especiales vigentes al momento de expedir los actos administrativos demandados, los cuales se encuentran investidos de presunción de legalidad que no logra quebrantar la parte actora, no con los hechos, fundamentos jurídicos y orden probatorio aportado, toda vez que no ha vulnerado ningún precepto legal que cita la actora, en su lugar, solicitó que se condene en costas a la parte actora.

Mencionó que la actuación administrativa adelantada al demandante se efectúo en desarrollo de la labor fiscalizadora encomendada por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, artículos 178 a 180 de la Ley 1607 de 2012, Decretos 169 de 2008, 575 de 2013 y demás normas concordantes y complementarias, a través del cual se asignó a la Unida d Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, la competencia para el seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, por lo que en ejercicio de estas funciones se llevó a cabo el proceso de fiscalización a efectos de realizar una liquidación oficial en la cual se determinó el valor de las contribuciones cuya liquidación y pago se han omitido o se han efectuado incorrectamente.

Alude que para el periodo fiscalizado -enero a diciembre de 2017 -, sí existía un conjunto normativo que establece la obligación de l demandante a

el valor de las contribuciones cuya liquidación y pago se han omitido o se han efectuado incorrectamente.

Alude que para el periodo fiscalizado -enero a diciembre de 2017 -, sí existía un conjunto normativo que establece la obligación de l demandante a estar afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral a los Subsistemas de Salud y Pensión, conforme a los arts. 19 y 157 de la Ley 100 de 1993, artículo 26 del Decreto 806 de 1998, artículo 3 de la Ley 797 de 2003, 1° parágrafo y 3 del Decreto 510 de 2003, 25 del Decreto 1406 de 1999 y la Resolución 9 del 10 de enero de 1996, entre otras.

En lo atinente a la sanción por omisión, la UGPP, como entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y con fundamento en sus competencias c onstitucionales y legales, realiza tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, para el caso, el demandante no logró demostrar dentro de la oportunidad legal correspondiente los supuestos de hecho que pretende sean dados como ciertos para acceder a sus peticiones.

Expuso que no ha vulnerado las normas que se citan como disposiciones violadas, las cuales fueron transcripción, resumen y apreciación de las mismas, sin que se exprese con exactitud y claridad la supuesta infracción oTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

Demandante: Jesús Albeiro Gómez Gómez

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quebrantamiento en que incurrió la unidad en la expedición de los actos administrativos demandados.

Mencionó que se cumplió con los requisitos para ser aplicad a la presunción de costos establecida en la Resolución 209 de 2020, al encontrarse en término para resolverlo y no haber realizado el pago total de los aportes determinados al 27 de diciembre de 2019, fecha de publicación de la Ley 2010 de 2019.

La deducción de los costos y gastos asociados a la actividad económica del demandante está condicionada a que se cumplan los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el artículo 107 del E.T., por lo que la U GPP procedió a determi nar, en primer lugar , la actividad económica del aportante, la cual corresponde al comercio al por mayor de materias primas agropecuarias; animales vivos – código 4620.

Que el artículo 771 -2 del E.T. , prevé que, para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario; observándose que las facturas aportadas cumplen con todos los requisitos excepto el literal c) por cuanto se trata de la adquisición de bienes excluidos del impuesto sobre las ventas de

de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario; observándose que las facturas aportadas cumplen con todos los requisitos excepto el literal c) por cuanto se trata de la adquisición de bienes excluidos del impuesto sobre las ventas de conformidad con el artículo 424 del E.T.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que el demandante pertenece al régimen simplificado, para la procedencia de los costos y deducciones, se verifica que los soportes allegados cumplan con lo señalado en el artículo 3 del Decreto 3050 de 1997; y en los casos en que haga transacciones con personas naturales o jurídicas con régimen común se verifica el cumplimiento de los requisitos de la factura o documento equivalente.; no obstante, no cumplían los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad.

Adujo que la UGPP dio aplicación al esquema de presunción de costos de trabajadores independientes que es el aplicable al caso concreto, en el cual se desarrolló una propuesta de presunción de coeficientes de costos por “actividades económicas”, construida a parti r del análisis de la información tributaria de los trabajadores independientes con ingresos no laborales, así como independientes con rentas de capital, en el artículo 3 de la Resolución 209 del 12 de febrero de 2020.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

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El demandante acreditó como actividad económica para el periodo fiscalizado 2016, la actividad “ 4620: Comercio al por mayor de materias

Sentencia de Segunda Instancia

El demandante acreditó como actividad económica para el periodo fiscalizado 2016, la actividad “ 4620: Comercio al por mayor de materias primas agropecuarias; animales vivos”, la que se encuentra en las actividades del grupo G “Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores y motocicletas ” de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas del DANE, que equivale a una tarifa de costos del 75,9%

Respecto a la presunta vulneración del debido proceso se debe resaltar que la Unidad es una entidad respetuosa de los principios regulatorios de la función administrativa, y como tal ha ajustado todas sus actuaciones con fundamento en ellos, utilizándolos como pilares defensores del Estado Social de Derecho.

Señaló que es la Ley y no el funcionario la que determina la suma que se debe ser cancelada por el aportante a título de sanción, y la entidad limitó su actuación a servir de medio para determinar correcta y oportunamente el valor a ser pagado al Estado, absteniéndose de hacer interpre taciones o cálculos diferentes a los resultantes de aplicar la ley.

Alude a que la Unidad procedió en debida forma a la luz del artículo 683 del Estatuto Tributario, por cuanto la sanción impuesta se hizo en concordancia con el mandato legal y constitucio nal sin menoscabar los derechos del demandante, razón por la cual la Unidad si tuvo en cuenta las pruebas allegadas por el aportante, incluyendo la certificación del Contador Público.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2

El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante providencia

por el aportante, incluyendo la certificación del Contador Público.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2

El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante providencia calendada el 27 de febrero de 2023, resolvió negar las súplicas de la demanda y omitió condenar en costas, sustentando la decisión en los siguientes términos:

“Es claro que durante el trámite administrativo y en el curso de este proceso, la parte demandante no controvierte su deber de afiliación, cotización y pago al Sistema de Seguridad Social Integral para los períodos de enero a diciembre de 2016.

Tampoco ha sido objeto de controversia por las partes, el monto de los ingresos brutos anuales en la suma de $3.038.883.000; ni la distribución mensualizada en la anualidad 2016.

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Ahora bien, lo que sí ha sido objeto de cuestionamiento por la parte demand ante, tanto en sede administrativa como en la demanda, es la aceptación de los costos, pues en su opinión, se encuentran soportados por valor de $2.995.853.923 junto con los gastos ya reconocidos por valor de $27.885.000.

Frente a ello, el Despacho advierte que, al presentar el recurso de reconsideración, el apoderado del demandante realiza un cuadro resumen que contiene la información

los gastos ya reconocidos por valor de $27.885.000.

Frente a ello, el Despacho advierte que, al presentar el recurso de reconsideración, el apoderado del demandante realiza un cuadro resumen que contiene la información mensualizada de ingresos, costos/gastos y utilidad.

Como fin práctico, el Despacho se permite traer los valores señalados en el recurso de reconsideración; a los que titula costos presentados con el recurso y DETERMINACIÓN INGRESO DEPURADO = Ingresos – (costos y gastos aceptados por la Unidad); para realizar la comparativa frente a los COSTOS ACEPTADOS (Recurso de Reconsideración) e INGRESO DEPURADO (Ingresos – costos), tenidos en cuenta por la entidad al momento de resolver el recurso de reconsideración: (…)

Así presentados y contrastados los anteriores datos, tanto de la parte demandante en el recurso de reconsideración como en la resolución N°. RDC-2021-00668 del 6 de abril de 2021; el Despacho arriba a las siguientes conclusiones:

  • No le asiste razón al apoderado demandante al afirmar en el concepto de la violación que la liquidación efectuada por la administración le resulta supremamente onerosa frente a su capacidad económica. Pues contrario a esa apreciación, está probado que la suma aceptada por concepto de costos, resultó incluso superior a la pretendida en el recurso de reconsideración.
  • Lo anterior, también ha ce evidente que al revisar el ingreso depurado; coinciden en las sumas señaladas por el obligado y la administración para los meses de enero, febrero, mayo, junio, julio y septiembre. Incluso, para los meses de marzo, agosto,

en las sumas señaladas por el obligado y la administración para los meses de enero, febrero, mayo, junio, julio y septiembre. Incluso, para los meses de marzo, agosto, octubre, noviembre y diciembre; las que arrojó la entidad, le resultan más favorable para el demandante; y tan sólo para el mes de abril se presenta una diferencia de $20.000, a su favor. Sin embargo, la parte actora no realizó ningún esfuerzo argumentativo o probatorio que justifique acceder a dicha suma.

  • Adicional a lo anterior, la parte demandante tampoco desvirtuó el rechazo de los costos en la liquidación oficial y que se confirmaron en el recurso de reconsideración. Y que estos hubieran repercutió en una indebida determinación de la base gravable y el cálculo de las contribuciones. Debido a que, sólo se limitó a señalar que los costos no aceptados le generaron una liquidación más onerosa; afirmación que ya quedó descartada; aunado a que, frente a los meses de junio, julio y diciembre; períodos para los cuales se rechazaron los gastos, el ingreso base de cotización, se fijó en un salario mínimo legal mensual vigente, partiendo de la presunción de capacidad de pago…”

4. RECURSO DE APELACIÓN3

La parte demandante interpone recurso de alzada y solicita que se acceda a las pretensiones, pues existe manifestación clara por parte del a quo de que hubo una inexistencia de pruebas dentro del proceso y, no obstante, teniendo el deber, no decretó pruebas de oficio y rechazó las solicitadas, quedando demostrada la violación de normas legales y constitucionales con el fallo.

una inexistencia de pruebas dentro del proceso y, no obstante, teniendo el deber, no decretó pruebas de oficio y rechazó las solicitadas, quedando demostrada la violación de normas legales y constitucionales con el fallo.

3 Archivo 024RecursoApelaciónParteActora.pdf on driveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

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Mencionó que el eje de la discusión es la distribución de los ingresos mensualizados en el año gravable 2016 para la determinación del IBC con el que se efectúa el cálculo de los aportes; y que, no obstante, no se realizó un examen minucioso de los argumentos presentados y se utilizó como argumento principal el tema probatorio, sin decretar pruebas de oficio y no aceptar las solicitadas, limitándose a proferir un fallo en derecho.

Alude que se desconoció que el punto 6.1.5. del cuerpo de la demanda y anexa como medio de prueba documental el certificado expedido por contador público, en el que se especifica el examen contable de los documentos soportes del año gravable 2015, el cual no fue tenida en cuenta.

En cuanto a la prueba pericial, el a quo consideró que era inconducente, porque lo único importante para el despacho es la norma fiscal y la declaración de renta del aportante.

Mencionó que existe diferencia entre la información fiscal y la contable, que han sido explicadas en un documento legal llamado conciliación contable –

porque lo único importante para el despacho es la norma fiscal y la declaración de renta del aportante.

Mencionó que existe diferencia entre la información fiscal y la contable, que han sido explicadas en un documento legal llamado conciliación contable – fiscal, recordando que, para la liquidación de los aportes, el soporte legal se encuentra contenido en la norma contable y no como lo considera el despacho, dando valor a la información fiscal contenida en la declaración de renta.

De esta manera, consideró que de acuerdo a los fundamentos que dan origen a la controversia, no se trataba de un fallo en derecho, al existir argumentos que requieren de análisis profesional como lo es la prevalencia de la información contable para el cálculo de los aportes, pero apresuradamente y sin mediar mecanismos de investigación se profirió sentencia.

Solicitó decretar la prueba pericial profesional con el auxilio de perito contador público para que absuelva la “distribución de ingresos, costos y gastos mensualizados por la vigencia de 2016, el cálculo del IBC y los respectivos aportes y la sanción de omisión de los mismas.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del recurso de apelación interpuesto contra sentencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

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2. PROBLEMA JURÍDICO

Como el a quo negó las pretensiones y el demandante recurre tal decisión, corresponde la Sala decidir si ¿están afectados de nulidad la Resolución N°. RDO-2019-03140 del 24 de septiembre de 2019 “Por medio de la cual se profiere liquidación oficial por omisión en la afiliación y vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral – SSSIy se sanciona por no d eclarar por conducta de omisión”, y la Resolución No. RDC-2021-00668 del 6 de abril de 2021 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-2019-03140 del 24 de septiembre de 2019”.

3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la sentencia apelada, pues no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados, en tanto que las glosas propuestas por la UGPP fueron sustentadas y se ajustan a lo señalado en la ley, bajo el entendido que la contribuyente no demostró en vía administrativa ni en esta instancia judicial, que las mismas fueran improcedentes o contrarias a la ley.

4. CADUCIDAD

La caducidad es la sanción que consagra la Ley por no ejercer oportunamente el derecho de acción, transcurridos los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción.

4. CADUCIDAD

La caducidad es la sanción que consagra la Ley por no ejercer oportunamente el derecho de acción, transcurridos los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción.

En relación con la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el numeral 2 literal d) del artículo 164 del C.P.A.C.A. señala el término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo según el caso.

En este caso, mediante comunicación del 12 de abril de 2021, remitida al demandante a través de correo electrónico jrzcontador@hotmail.com, se dio a conocer la Resolución No. RDC-2021-00668 del 6 de abril de 2021, por medio de la cual se resolvi ó el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-2019-03140 del 24 de septiembre de 2019, modificando la misma ; por tanto, el término de 4 meses que tenía la demandante paraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

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Sentencia de Segunda Instancia

interponer este medio de control de nulidad y restablecimi ento del derecho vencía el 13 de agosto de 2021, y la demanda fue presentada el 12 de agosto de 20214, es claro que fue interpuesta oportunamente.

5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES

vencía el 13 de agosto de 2021, y la demanda fue presentada el 12 de agosto de 20214, es claro que fue interpuesta oportunamente.

5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES

La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, ha precisado que las cotizaciones al sistema de seguridad social son “contribuciones parafiscales con destinación específica; comoquiera, que “constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema de Seguridad en Pensiones”5.

En ese mismo sentido, el artículo 15 de la Ley 100 de 19936 (modificado por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003), establece quienes obligatoriamente serán afiliados al sistema general de pensiones.

El artículo 25 del Decreto 806 de 1998 7 consagra que la afiliación al sistema general de seguridad social en salud es obligatoria8; y la regulación para cada caso; en concordancia con lo anterior, el artículo 16 del Dec reto 1406 de 19999 clasifica a los aportantes del sistema general de seguridad social, en 3 categorías, grandes aportantes, pequeños aportantes, y trabajadores independientes.

4 archivo 002ActaReparto on drive 5 Sentencias C086 y C789 de 2002. 6 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

independientes.

4 archivo 002ActaReparto on drive 5 Sentencias C086 y C789 de 2002. 6 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 7 “Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional”. 8 ARTÍCULO 25. Afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Son afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, todos los residentes en Colombia que se encuentren afiliados al Régimen Contributivo o al Régimen Subsidiado y los vinculados temp oralmente según lo dispuesto en el presente decreto. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, es obligatoria y se efectuará a través de los regímenes contributivo y subsidiado. Temporalmente, participará dentro del sistema la poblaci ón sin capacidad de pago que se encuentre vinculada al sistema. PARÁGRAFO. En ningún caso podrá exigirse examen de ingreso para efectos de la afiliación al sistema”. 9 “Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

Demandante: Jesús Albeiro Gómez Gómez

Demandado: UGPP

Sentencia de Segunda Instancia

de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

Demandante: Jesús Albeiro Gómez Gómez

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Sentencia de Segunda Instancia

Ahora, como toda persona con capacidad de pago debe afiliarse y cotizar al sistema de seguridad social integral; el artículo 156 de la Ley 1151 de 200710 faculta a la entidad demandada para adelantar “las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones pa rafiscales de la Protección Social. Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos. Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos”.

Para el cumplimiento de lo anterior, el artículo 1º -B del Decreto 169 de 200811 autoriza a la UGPP para que realice cruces de información con diferentes entidades (autoridades tributarias, instituciones financieras y otras administradoras de información) y para que solicite a los aportantes (cuando estén obligados a llevar c ontabilidad) la exhibición y examen parcial de los

entidades (autoridades tributarias, instituciones financieras y otras administradoras de información) y para que solicite a los aportantes (cuando estén obligados a llevar c ontabilidad) la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, particularmente de la nómina.

En ese mismo sentido, el parágrafo 1º del artículo 227 de la Ley 1450 de 201112 ordena que para “el cumplimiento de la labor de fiscalizació n de competencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), esta tendrá acceso a la información alfanumérica y biográfica que administra la Registraría Nacional del Estado Civil, así como a la tributaria de que trata el artículo 574 y el Capítulo III del Título II del Libro V del Estatuto Tributario que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La UGPP podrá reportar los hallazgos a las Administradoras del Sistema de Protección Social, para que adelanten las acciones bajo su competencia. Para estos efectos la UGPP requerirá a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de lo de su competencia, para obtener la información necesaria”.

10 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”. 11 “Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social”. 12 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

Demandante: Jesús Albeiro Gómez Gómez

Demandado: UGPP

12 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

Demandante: Jesús Albeiro Gómez Gómez

Demandado: UGPP Sentencia de Segunda Instancia Rad. 41001 33 33 007 2021 00175 01

Sentencia de Segunda Instancia

El artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 13, reiteró que la UGPP será la entidad competente para adelantar contra los omisos e inexactos, las acciones de determinación, cobro y sanción relacionadas con las contribuciones parafiscales de la protección social.

6. LO PROBADO

De los antecedentes administrativos obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente:

  • Mediante requerimiento de información No. RQI-2018-01394 del 25 de septiembre de 2018, la UGPP solicitó información al hoy demandante en aras de verificar el pago correcto de sus aportes al Sistema de Seguridad

Social Integral.

  • La UGPP profirió requerimiento para declarar y/o corregir No. RDC2019-00149 del 16 de enero de 2019, al cual, mediante escrito del 2 de mayo de 201

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