TA HUI - 41001333300720210023801-(06-08-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300720210023801-(06-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M.P.: DR. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO
DEMANDANTE DIANA CRISTINA SÁNCHEZ PAMA
DEMANDADO LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL
DE LA NACIÓN RADICACIÓN 41-001-33-33-002-2018-00053-03
APROBADA EN SALA ACTA DE LA FECHA
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 16 de marz o de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
1. LA DEMANDA1
DIANA CRISTINA SÁNCHEZ PAMA , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se declare la nulidad del Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017, por medio del cual se modificó parcialmente la estructura de la Planta de Cargos de Fiscalía General de la Nación, así como la nulidad del oficio No. 217 del 30 de junio de 2017, formato de diligencia de notificación personal de l 30 de junio de 2017,
General de la Nación, así como la nulidad del oficio No. 217 del 30 de junio de 2017, formato de diligencia de notificación personal de l 30 de junio de 2017, oficio No. DS-2012-0405 del 04 de julio de 2017, oficio No. DS124-813 del 04 de julio de 2017, oficio del 08 de agosto de 2017 y oficio del 01 de septiembre de 2017, mediante los cuales se suprimió el cargo que venía desempeñando dentro de la entidad.
1 Archivo 001CuadernoPrincpialNo1 expediente OneDrive de primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 29 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: DIANA CRISTINA SÁNCHEZ PAMA Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Rad. 41-001-33-33-002-2018-00053-03
A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene el reintegro al cargo de Profesional Especializado I, en la Subdirección de Apoyo a la Gestión del Huila y en consecuencia , se le pague el salario comprendido entre el 1 º y 14 de julio y del 15 de julio al 2 de agosto de 2017, tiempo que efectivamente laboró en la entidad; y a su vez, solicita que se le cancele el valor de todos los emolumentos prestacionales que venía devengando desde cuando se produjo el retiro, esto es , 2 de agosto de 2017, hasta cuando se efectúe el reintegro, finalmente solicita que se declare que no hubo interrupción alguna para todos los efectos de carácter laboral.
1.1. Refiere los siguientes HECHOS:
finalmente solicita que se declare que no hubo interrupción alguna para todos los efectos de carácter laboral.
1.1. Refiere los siguientes HECHOS:
- Que prestó sus servicios de manera continua e ininterrumpida desde el 6 de noviembre de 2006 hasta el 14 de julio de 2017 y dentro de dicho interregno desempeñó distintos cargos así: de secretario II, Técnico Administrativo II,
Técnico Administrativo III, Profesional Universitario II, Profesional de Gestión II y Profesional Especializado I.
- Que coordinaba los programas de bienestar social y seguridad y salud en el trabajo y realizaba funciones del programa de seguridad y salud en el trabajo, cumpliendo con los estándares mínimos establecidos en la Resolución No. 1111 del 27 de marzo del año 2017 , expedida por el Ministerio del trabajo, relacionada con Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SGSST), en virtud a la especialización en Gerencia de salud ocupacional en la universidad el Rosario, titulo obteniendo el 26 de marzo de 2014.
- Que, al haber cumplido con los estándares mínimo s en SST, la Secretaría
de Salud de Bogotá D.C. le otorgó licencia de prestación de servicios en seguridad y salud en el trabajo, mediante resolución No. 8277 del 24 de julio de 2014, no obstante, el cargo que desempeñaba la demandante fue suprimido, transfiriendo dicha responsabilidad a un cargo de nivel asistencial y sin cumplimiento de los requisitos que exige la Resolución No. 1111 del 27 de marzo del año 2017.
- Que la Fiscalía General de la Nación requería tener un profesional que
suprimido, transfiriendo dicha responsabilidad a un cargo de nivel asistencial y sin cumplimiento de los requisitos que exige la Resolución No. 1111 del 27 de marzo del año 2017.
- Que la Fiscalía General de la Nación requería tener un profesional que liderara el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, con licencia en salud ocupacional, tal como lo exige la Resolución No. 1111 del 27 de marzo del año 2017, expedida por el Ministerio del trabajo, no obstante, la Fiscalía no tuvo en cuenta su hoja de vida para reincorporarla a la nueva planta de personal, muy a pesar de que en la Seccional Huila no cuenta con una persona que cumpliera con los requisitos mínimos establecidos en laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 29
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: DIANA CRISTINA SÁNCHEZ PAMA Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Rad. 41-001-33-33-002-2018-00053-03
referida resolución; violando de esta forma el derecho a la igualdad y al trabajo de la demandante.
- Advierte que hubo un trámite irregular en la notificación del acto administrativo de desvinculación, pues relata que el 1º de julio de 2017 -día no hábil-, siendo las 11:00 a.m., fue citada a la oficina de personal de la Fiscalía General de la Nación para notificarle un oficio que modificaba su situación administrativa, a partir de la expedición del Decreto 898 de 2017, en la que firmó un acta de notificación personal de fecha 30 de junio de
Fiscalía General de la Nación para notificarle un oficio que modificaba su situación administrativa, a partir de la expedición del Decreto 898 de 2017, en la que firmó un acta de notificación personal de fecha 30 de junio de 2017, que indicaba: “Con el fin de notificarse personalmente de ACTO ADMINISTRATIVO SEGÚN CORREO ELECTRÓNICO DIRIGIDO A LA DIRECCIÓN HUILA DE ACUERDO AL DECRETO 898 DEL 2017” – ASUNTO: “POR MED IO DEL CUAL SE SUPRIME UN EMPLEO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN”, actuación en la que no se le hizo entrega de ningún oficio o acto administrativo que definiera la situación laboral de la demandante.
- Que el 4 de julio 2017, recibió el oficio No. DS - 20 -12 – 0405 de la misma fecha, mediante el cual el doctor Pedro Ariel Cubillos Ibata, Subdirector de la oficina de apoyo de la entidad, solicitó la entrega del puesto de trabajo y ante la falta de notificación del acto administrativo de desvinculación p or supresión del cargo, continuó asistiendo a la entidad para desempeñar sus labores en el horario habitual hasta el 14 de julio de 2017, fecha en la que finalmente hizo entrega del puesto de trabajo.
- Mediante petición radicada el 25 de julio de 2017, solicitó a la Fiscalía que indicara cuál era su situación con respecto a la planta de personal de la entidad, siendo resuelto mediante oficio del 8 de agosto de 2017, en el cual el Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía le informó que el cargo que desem peñaba había sido suprimido, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 898 del 29 de mayo de 2017.
el Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía le informó que el cargo que desem peñaba había sido suprimido, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 898 del 29 de mayo de 2017.
- Con el correo electrónico del 26 de julio de 2017 remitido por la señora Margarita María Cardona Sosa, secretaria ejecutiva del Departamento de Administración de Personal del Nivel Central de la Fiscalía, a la Dirección Seccional Huila de la misma entidad, se adjuntó copia del oficio No. 217 del 30 de junio de 2017, por medio del cual se comunicaba a la demandante la supresión del cargo de Profesión Especializa do I que venía desempeñando, la instrucción era citar a la demandante para hacerle entrega formal de documento que daba cuenta de la desvinculación de la entidad.
Dicho oficio finalmente fue notificado a la interesada el 2 de agosto de 2017.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 29 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: DIANA CRISTINA SÁNCHEZ PAMA Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Rad. 41-001-33-33-002-2018-00053-03
- El 26 de enero de 2018 la demandante solicitó a la Fiscalía información de los movimientos de la planta de personal tras la expedición del Decreto 898 del 29 de mayo de 2017, y que posteriormente, con oficio del 3 de febrero de 2018, solicitó a la Fiscalía información sobre los estudios técnicos, financieros y jurídicos que motivaron la modificación de la planta de personal de la entidad y también solicitó que se le indicara quién era el
de 2018, solicitó a la Fiscalía información sobre los estudios técnicos, financieros y jurídicos que motivaron la modificación de la planta de personal de la entidad y también solicitó que se le indicara quién era el funcionario que estaba desempeñando las funciones de coordinador de los programas d e bienestar social y seguridad y salud en el trabajo en la Seccional Huila, el tipo de vinculación y si cumplía con los requisitos contemplado en la Resolución No. 1111 del 27 de marzo de 2017.
1.2. Normas violadas y concepto de violación
Invoca como transgredidos los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53, 125 de la Constitución Política, artículos 65, 66, 67, 68, 137 de la Ley 1437 de 2011.
Manifiesta que la Fiscalía General de la Nación le vulneró el derecho a la igualdad, pues después de haber hecho efectivos los retiros de funcionarios de la entidad por virtud de la supresión de cargos establecida en el Decreto Ley 898 de 29 de mayo de 2017, ha ordenado el reintegro de varios exfuncionarios, sin que para ello se haya adoptado una política frente a todas aquellas personas que estando en igualdad de condiciones, no se les dio la oportunidad para considerar su reincorporación a la nueva planta de personal u or denar su reintegro, como es el caso de la demandante, a quien se le suprimió su cargo, pero las funciones desempeñadas y el área de la misma (Programas de Bienestar Social y Seguridad y Salud en el Trabajo) siguieron su curso normal dentro de la institución, a través de la coordinación de los programas de bienestar social y seguridad y salud en el trabajo, pues dicha responsabilidad fue asignada a otra funcionaria de menor rango
y Salud en el Trabajo) siguieron su curso normal dentro de la institución, a través de la coordinación de los programas de bienestar social y seguridad y salud en el trabajo, pues dicha responsabilidad fue asignada a otra funcionaria de menor rango y sin tener los requisitos para ejercer estas funciones, establecidos en la Resolución No. 1111 del 27 de marzo del año 2017, expedida por el Ministerio del trabajo.
Indica que se le ha vulnerado el derecho al trabajo y al debido proceso, al suprimir el cargo de la planta de personal sin ningún estudio ni valoración de carácter técnico que analizara los verdaderos requerimientos de la entidad, pues se basó en una falsa motivación y procedimientos irregulares, sumado al trámite de comunicación o notificación de los actos administrativos que dieron cuenta de la desvinculación de la señora Diana Cristina Sánchez Pama, estuvieron precedidos de violación de sus derechos laborales al debido proceso; pues se hizo efectiva su desvinculación de la entidad sin darle a conocer un solo documento o acto administrativo que diera cuenta de su nueva situación ante la entidad, seguidamente reitera los hechos expuesto frente el trámite de la notificación del acto de desvinculación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 29 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: DIANA CRISTINA SÁNCHEZ PAMA Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Rad. 41-001-33-33-002-2018-00053-03
Finalmente indica que el acto que contiene la supresión de cargos en la Seccional Huila de acuerdo al Decreto No. 898 de 2017, en el cual se encontraba relacionado su nombre y cargo; adolece de los fundamentos de hecho y de derecho,
Finalmente indica que el acto que contiene la supresión de cargos en la Seccional Huila de acuerdo al Decreto No. 898 de 2017, en el cual se encontraba relacionado su nombre y cargo; adolece de los fundamentos de hecho y de derecho, y por ende, no se realizó la respectiva motivación al acto administrativo de la supresión del cargo de Profesional Especializado I de la Seccion al Huila, con lo cual se genera un vicio, por la falta de motivación del mismo y por esa sola circunstancia, se viola el derecho fundamental al Debido Proceso.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2.
Manifiesta que es cierto que la demandante Diana Cristina Sánchez Pama, estuvo vinculada con la Fiscalía General de la Nación desde el año 2006 al 30 de junio de 2017 en diferentes cargos, que el último desempeñado por la demandante fue con carácter provis ional como Profesional Especializado I; y dentro dicho periodo fue promovida por vía de ascenso en cuatro oportunidades, igualmente, que la calificación de desempeño de sus funciones a partir de enero del año 2017 con corte al 30 de junio de 2017, fue sati sfactoria, habiendo obtenido el 94.16% de calificación sobre el 100%.
Indica que no es cierto, que la Fiscalía General de la Nación no cuente con un profesional que lidere los programas de seguridad y salud en el trabajo y mucho menos que no cuente con la licencia en salud ocupacional y que esta situación no fue tenida en cuenta para la reincorporación de la planta, pues el ente investigador cuenta con el Departamento de Bienestar y Salud Ocupacional del Nivel Central, y la Coordinadora Nacional del Progra ma de Salud Ocupacional, si cuenta con
fue tenida en cuenta para la reincorporación de la planta, pues el ente investigador cuenta con el Departamento de Bienestar y Salud Ocupacional del Nivel Central, y la Coordinadora Nacional del Progra ma de Salud Ocupacional, si cuenta con mencionada licencia, de igual forma a nivel de personal de apoyo de Huila se realiza a través de una funcionaria adscrita a la Regional Centro Sur (conformada por Tolima, Huila, -Caquetá y Putumayo), que también cumple con el perfil. Señala que, es el nivel central quien realiza y ejecuta los programas de salud ocupacional y no como pretende hacerlo ver la parte actora.
Aduce que no es cierto que a la demandante se le violaran los derechos a la igualdad y al trabajo y mucho menos al debido proceso, pues debe tenerse en cuenta que la reestructuración de una entidad va acompañada de una serie de etapas y procedimientos, así mismo la Ley no establece un tiempo para la comunicación de las actuaciones que se toman en virtud de estas, además la actora previo a ello tenía conocimiento, pues cuando se expide la Resolución 2358 de 2017, por medio de la cual se distribuyen los cargos de la planta de personal de la
2 página 160-197 archivo 001Cuaderno Principal – expediente OneDriveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 29 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: DIANA CRISTINA SÁNCHEZ PAMA Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Rad. 41-001-33-33-002-2018-00053-03
Fiscalía General de la Nación, tal cual fue publicada, comunicada y ejecutada este acto administrativo, en donde no se encontraba la demandante.
Rad. 41-001-33-33-002-2018-00053-03
Fiscalía General de la Nación, tal cual fue publicada, comunicada y ejecutada este acto administrativo, en donde no se encontraba la demandante.
Afirma que la entidad contó con criterios técnicos para realizar el proceso de reestructuración, pues la estabilidad no significa que el empleado sea inamovible, adicionalmente, se debe de tener en cuenta la facultad que otorga el artículo 30 de la Ley 270 de 1996, de asignar y distribuir la planta global y flexible de la Fiscalía General de la Nación de acuerdo con las necesidades del servicio.
El traslado de funciones a un nivel de menor jerarquía no acarrea la nulidad del acto administrativo, pues dicha potestad se encuentra dentro de la flexibilidad en la administración del recurso humano, y además la responsabilidad de los programas de bienestar y salud ocupaciones se encue ntra en el nivel central, por lo que dicho argumento no es causal de nulidad del acto acusado.
Señala que la comunicación de la supresión del cargo del demandante por parte de la Fiscalía General de la Nación, mediante el oficio 383 del 30 de junio de 2017, se realizó conforme a las previsiones del Decreto Ley 898 de 2017 y en consecuencia la Fiscalía General de la Nación solo está obligada a hacer lo que el Decreto Ley le ordena.
Sostiene que la proporcionalidad de la medida de la supresión del cargo de la demandante se deduce del artículo 59 del Decreto Ley 898 de 2017, y en efecto fue la misma normatividad la que estableció el mandato de suprimir cargos como medida intrínseca a l a restructuración de la entidad decidida mediante las
la demandante se deduce del artículo 59 del Decreto Ley 898 de 2017, y en efecto fue la misma normatividad la que estableció el mandato de suprimir cargos como medida intrínseca a l a restructuración de la entidad decidida mediante las facultades presidenciales para la paz.
Finalmente, propuso como única excepción “Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones – Incompetencia del Juez para conocer de todas ellas; Inepta demanda por demandarse actos administrativos no sujetos a control judicial y; Inepta demanda por no demandarse todos los actos administrativos que intervinieron en la decisión administrativa”.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 16 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda, al considerar la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del Decreto Ley 898 de 2017, fue el fundamento para expedir, ent re otros, el oficio 2017 del 30 de junio de 2017
3 archivo 43Sentencia expediente OneDrive.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 29 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: DIANA CRISTINA SÁNCHEZ PAMA Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Rad. 41-001-33-33-002-2018-00053-03
acusado. En ese orden de ideas, no se encuentra probado el cargo de desviación de poder, dado que la demandante no demostró que el nominador al expedir los actos administrativos demandados, persiguió un fin distinto al establecido por la norma o
acusado. En ese orden de ideas, no se encuentra probado el cargo de desviación de poder, dado que la demandante no demostró que el nominador al expedir los actos administrativos demandados, persiguió un fin distinto al establecido por la norma o contrario al interés general, ni a los principios orientadores de la función pública, ni mucho menos a la Constitución Política, ya que la demandante simplemente se limitó a realizar afirmaciones subjetivas en torno a las razones por las que considera el acto acusado se encuentra inmerso en dicha causal, pero sin remitir al plenario prueba alguna de la que se pudiera llegar a tal conclusión.
Concluye que como se indicó en los hechos de la demanda y como se desprende del documento denominado “ diligencia de notificación personal” , la demandante tuvo conocimiento y le fue COMUNICADA la supresión de su cargo, el día 1º de julio de 2017 , fecha a partir de la cual quedó desvinculada de sus funciones y su cargo, y fue a partir de este hecho (comunicación) en que el acto comenzó a surtir los efectos para los que fue expedido.
Que de acuerdo con el artículo 62 del Decreto 898 de 2017, la obligación que recaía en la entidad era la de comunicar la supresión del cargo, mas no de notificar el acto administrativo de supresión, por ende, tal como se indica en el artículo en mención, la servidora continuó desempeñando su cargo de Profesional Especializado I hasta el día en que le fue comunicada la supresión del cargo, esto es, hasta el 1º de julio de 2017 y no hasta la fecha en que fue recibido físicamente
Especializado I hasta el día en que le fue comunicada la supresión del cargo, esto es, hasta el 1º de julio de 2017 y no hasta la fecha en que fue recibido físicamente el oficio 217 del 30 de junio de 2017, es decir, el 2 de agosto de 2017, pues se reitera, la comunicación efectiva de la supresión del cargo, ocurrió el 1 de julio de 2017 y no el 2 de agosto del mismo año, tal como lo pretende la parte actora.
Agrega que la demandante no ostentaba derechos de carrera administrativa, ni demostró encontrarse en alguna circunstancia de estabilidad laboral reforzada y en esas condiciones, la entidad bien se encontraba facultada para retirarla del servicio por supresión del empleo.
Que si bien la demandante tiene un perfil para desempeñar el cargo realizando la función de salud ocupacional, esto no indica que le asista alguna estabilidad en el cargo, por el contrario, le permite al nominador asignarle esta función, fuera de las que ya corresponda realizar, no era imperativo legal, dado que direccionó dicha función a otro funcionario, y que además, debe recordarse que en el nombramiento y posesi ón que se hizo en el cargo que se suprimió mediante la Resolución No. 2452 del 14 de julio de 20164, se dejó consignada las facultades del nominador, con respecto a la reubicación y las funciones a ejecutar,
4 Archivo Digital 001 Pág. 14-16TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 29 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: DIANA CRISTINA SÁNCHEZ PAMA
Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: DIANA CRISTINA SÁNCHEZ PAMA Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Rad. 41-001-33-33-002-2018-00053-03
de donde no aparece, el mismo, que se haya desig nado de manera exclusiva para la realización de funciones relacionadas con salud ocupacional.
4. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante recurre la sentencia indicando que el a quo se limitó a hacer un recuento de los diferentes contenidos normativos y jurisprudenciales, considerando erróneamente que los criterios que utilizan los órganos del Estado en los procesos y actuaciones dirigidos a la supresión de empleos, son razones de carácter objetivo que justifican reformas a las plantas de personal, por necesidades del servicio.
Señala que omitió analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar ampliamente advertidos y probados en la demanda, que concluyeron con la desvinculación arbitraria e irregular de la demandante, y que no realizó un pronunciamiento de fondo frente a los reproches enervados contra la legalidad de los actos administrativos, pese de existir sentada jurisprudencia frente a las facultades legales otorgadas a los órganos del poder ejecutivo para restructurar sus plantas de personal que concluyen que la supresión de empleos de sus servidores, no son ilimitadas.
Sostiene que la FGN no le garantizó los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad, el debido proceso y su mínimo vital a la demandante, pues la despojó de su cargo a través de un amplio catálogo de irregularidades, que valiéndose de
Sostiene que la FGN no le garantizó los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad, el debido proceso y su mínimo vital a la demandante, pues la despojó de su cargo a través de un amplio catálogo de irregularidades, que valiéndose de normas constitucionales y legales que “facultan sus decisiones y las cubren con un manto de aparente legalidad”, deciden qu ebrantar los principios fundamentales que inspiraron el Estado Social de Derecho.
Seguidamente recapitula los hechos de la demanda, considerando que la entidad sin haberle notificado el acto administrativo de la supresión de su cargo, le exigió que efectuara la entrega definitiva de su cargo el 14 de julio del 2017.
Que las funciones del programa de seguridad y salud en el trabajo, se le habían asignado a la demandante, por cumplir con los estándares mínimos establecidos en la Resolución No. 1111 del 27 d e marzo del año 2017, expedida por el Ministerio del trabajo, sin embargo, ello es irrelevante para garantizarle la estabilidad en el cargo de la demandante y que el cargo con las funciones desempeñadas, no tienen denominación específica en la planta orgán ica de la entidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 29 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: DIANA CRISTINA SÁNCHEZ PAMA Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Rad. 41-001-33-33-002-2018-00053-03
No obstante, que la FGN, habiendo transcurridos dos años después de haber desvinculado a la demandante , volvió a nombrar como Técnico II y con
Rad. 41-001-33-33-002-2018-00053-03
No obstante, que la FGN, habiendo transcurridos dos años después de haber desvinculado a la demandante , volvió a nombrar como Técnico II y con Resolución No. 00381 de fecha 2 de abril de 2019 y con salario total de $4.682.068.oo, es decir, fue nombrada en un cargo de inferior denominación y remuneración, para que desempeñe las mismas funciones que realizaba hasta antes de la supresión de su cargo, en los programas de bienestar social y seguridad y salud en el trabajo.
Reitera que la reestructuración o supresión de cargos de la Fiscalía General de la Nación, efectuada mediante el Decreto Ley 898 de 2017, no estuvo precedida de ningún estudio técnico que le permitiera a la entidad focalizar los cargos que realmente debía suprimir, sin afectar la prestación del servicio a su cargo, ni los derechos laborales de los servidores públicos a quienes se les suprimió su cargo
Insiste que la notificación del acto administrativo de supresión de su cargo -Oficio No. 217 de fecha 30 de junio de 2017-, fue realizado el día 02 de agosto de 2017, que fue muy irregular el proceso de desvinculación y notificación de los actos administrativos de retiro, pues sin haber formalizado su retiro de la entidad, la FGN la excluyó de la nómina, a partir del primero de julio de 2017 y a solicitarle la entrega del puesto de trabajo y la práctica del examen médico de egreso, sin haberle comunicado o notificado formalmente los actos administrativos de su desvinculación.
Afirma que en el presente caso se configura la tesis de las supresiones
la entrega del puesto de trabajo y la práctica del examen médico de egreso, sin haberle comunicado o notificado formalmente los actos administrativos de su desvinculación.
Afirma que en el presente caso se configura la tesis de las supresiones artificiales sostenida por el Consejo de Estado; pues las funciones desarrolladas por la demandante fueron asignada s a otra funcionaria de nivel asistencia l de menor rango y sin tener los requisitos para ejercer estas funciones, establecidos en la Resolución No. 1111 del 27 de marzo del año 2017, expedida por el Ministerio del trabajo.
5. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA.
El trámite de segunda instancia fue asignado inicialmente a la Sala Quinta de Decisión , sin embargo, ante el ingreso de la Dra. Nelcy Vargas Tovar , se declaró impedida para conocer del recurso de apelación por haber conocido en primera instancia, siendo aceptado mediante providencia del 23 de agosto de 2022.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 29 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: DIANA CRISTINA SÁNCHEZ PAMA Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Rad. 41-001-33-33-002-2018-00053-03
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 29 de septiembre de 20225 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247 -5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. COMPETENCIA
asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247 -5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. COMPETENCIA
De acuerdo con el artículo 153 del CPACA, esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso instaurado contra el fallo de primera instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Como el a quo denegó las pretensiones y la demandante interpuso recurso de apelación , la Sala debe definir si ¿están afectados de nulidad por falsa motivación y desviación de poder el Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017, por medio del cual se modificó parcialmente la estructura de la Planta de Cargos de Fiscalía General de la Nación, y el oficio No. 217 del 30 de junio de 2017, formato de diligencia de notificación personal del 30 de junio de 2017, oficio No. DS2012-0405 del 04 de julio de 2017, oficio No. DS - 124-813 del 04 de julio de 2017, oficio del 08 de agos to de 2017 y oficio del 01 de septiembre de 2017, mediante los cuales se le comunicó el retiro del servicio a la señora Diana Cristina Sánchez Pama, y de ser así, establecer si procede el reintegro al cargo que venía desempeñando con el respectivo reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, al igual que los aportes a salud y pensión dejados de percibir desde el 1 º de julio de 2017 con la declaratoria de no existencia de solución de continuidad?
prestaciones sociales, al igual que los aportes a salud y pensión dejados de percibir desde el 1 º de julio de 2017 con la declaratoria de no existencia de solución de continuidad?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pues la parte actora no acreditó que la decisión de supresión del cargo que desempeñaba se hubiese adoptado con falsa motivación o con fines ajenos al buen servicio, pues es claro que la entidad tenía p lenas y suficientes facultades legales para suprimir o modificar la estructura de la planta de personal y además, porque la demandante
5 Índice 17 plataforma SAMAI expediente segunda instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 11 de 29 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: DIANA CRISTINA SÁNCHEZ PAMA
Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.