TA HUI - 41001333300720220012002-(06-08-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300720220012002-(06-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, agosto 6 de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 41 001 23 33 000 – 2019 – 00153 – 00
DEMANDANTE : HELMER MEDINA LOSADA
DEMANDADO : NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA No. : 02-08-209-24 / NRD 134-1-22
ACTA No. : 075 DE LA FECHA
1. Posición de la parte actora
1.1. Solicita el demandante la nulidad de la resolución No. 1637 del 20 de junio de 2018, por medio del cual no se le reconoció la pensión por tiempo continuo y el acto ficto frente al recurso de reposición y en subsidio apelación radicado el 9 de julio de 2018 contra dicha decisión y que, en consecuencia, se le reconozca la pensión especial por tiempo continuo 20 años de servicios del artículo 98 del decreto 1214 de 1990, equivalente al 75% del salario promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, a partir del 30 de octubre de 2016 fe cha en la cual se le suspendió su salario.
1.2. El sustento fáctico señala que estuvo vinculado con la N ación - ministerio de defensa – Ejército Nacional por más de 27 años continuos e ininterrumpidos como soldado regular, del 6 de diciembre de 1987 al 20 de abril de 1989 luego como soldado
defensa – Ejército Nacional por más de 27 años continuos e ininterrumpidos como soldado regular, del 6 de diciembre de 1987 al 20 de abril de 1989 luego como soldado voluntario y/o profesional del 1º de noviembre de 1991 al 8 de septiembre de 1994 y como empleado civil, adjunto tercero conductor, disponible para movilizar tropas y jefes superiores del 8 de septiembre de 1994 hasta la fecha de retiro el 20 de junio de 2018.
Considera que tiene derecho a que se le reconozca su pensión de jubilación por tiempo continuo, dado que su vinculación fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y se encuentra cobijado por el régimen pensional especial del Decreto 1214 de 1990, por lo que deben ser g arantizados sus derechos adquiridos y cita jurisprudencia en dicha materia.2
RADICACIÓN : 41 001 23 33 000 – 2019 – 00153 – 00
DEMANDANTE : HELMER MEDINA LOSADA
|
Indica que, mediante oficio del 31 de noviembre de 2018 la Sociedad adm inistradora de pensión PORVENIR le reconoció pensión de invalidez equivalente a un salario mínimo y a parti r de noviembre de 2018 su salario fue suspendido debido al reconocimiento pensional, además, mediante OAP 1637 del 20 de junio de 2018 del comando de personal del Ejército Nacional es retirado del servicio por haber sido reconocida su pensión de invalidez; decisión que fue objeto de recurso por parte del actor, sin que hasta la fecha haya sido resuelto.
1.3. Citó como vulnerados los artículos 13 y 29 de la Constitución; 98 del Decreto 1212
reconocida su pensión de invalidez; decisión que fue objeto de recurso por parte del actor, sin que hasta la fecha haya sido resuelto.
1.3. Citó como vulnerados los artículos 13 y 29 de la Constitución; 98 del Decreto 1212 de 1990;279 de la ley 100 de 1993; 7-9 del Decreto 1792 de 2000 y decreto 4433 de 2004.
En el concepto de la violación refirió que la entidad demandada al expedir el acto administrativo demandado, actuó con desviación del poder y falsa motivación por no ser aplicable al caso del actor.
Tras citar precedente de la Corte Constitucional1 y del Consejo de Estado 2 sobre el derecho prestacional objeto de discusión, señaló que la demandada desconoció las disposiciones que rigen la materia y fijan quienes son los beneficiarios de pensión de jubilación por tiempo continuo3, como es su caso.
1.4. Al alegar de conclusión , itera que tiene derecho a que se le reconozca su pensión de jubilación por tiempo compartido, toda vez que su vinculación como soldado profesional fue desde el día 1º de noviembre de 1991 al 8 de septiembre de 1994 y se vinculó como empleado civil -adjunto tercero cargo conductor - a partir del 8 de septiembre de 1994 hasta la fecha de su retiro el 20 de junio de 2018 con Resolución No. 1637 emanada Comando de Personal del Ejército, por habérsele re conocido su pensión de invalidez por parte de la AFP PORVENIR. (índice 45 Samai) y contra el cual interpuso recursos que no han sido decididos.
No. 1637 emanada Comando de Personal del Ejército, por habérsele re conocido su pensión de invalidez por parte de la AFP PORVENIR. (índice 45 Samai) y contra el cual interpuso recursos que no han sido decididos.
Agrega que, aunque se vinculó como empleado civil , las funciones realizadas eran actividades propias de un militar, desplazándose a distintos municipios del Huila, considerados como de orden público, así se evidencia cuando se señala “gastos de operación” de ahí es importante que su vinculación como empleado civil debe considerarse como un verdadero ropaje para es conder la verdadera labor o función como militar.
1 Sentencia C-665 DE 1996 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, de marzo 9 de 2017, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 3 Artículo 98 decreto 1214 de 19903
RADICACIÓN : 41 001 23 33 000 – 2019 – 00153 – 00
DEMANDANTE : HELMER MEDINA LOSADA
|
2. Posición de la parte demandada.
2.1. Según la constancia secretarial del 15 de octubre de 2021, la parte demandada guardó silencio (archivo 010 ED).
2.1. Al alegar de conclusión (índice 043 Samai ) realiza un análisis del acervo probatorio, indicando que se encuentra acreditado que el actor, se vinculó como civil en el grado de adjunto tercero a partir del 8 de septiembre de 1994 por tanto, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por tiempo compartido, teniendo en cuenta que s u vinculación es posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de
en el grado de adjunto tercero a partir del 8 de septiembre de 1994 por tanto, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por tiempo compartido, teniendo en cuenta que s u vinculación es posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por ello, fue afiliado al régimen privado en pensión y según lo certificado por nómina del ejército sus aportes fueron realizados a PORVENIR.
Señala que existe diferencia entre un civil del ministerio de defensa y un soldado profesional, el primero está sujeto en materia administrativa al decreto 1214 de 1990 y en materia prestacional, para los civiles vinculados después del 1º de abril de 2004, por las reglas de la Ley 100 de 1993; mientras el soldado profesional está regulado por la Ley 131 de 1985 y el Decreto 370 del 6 de febrero de 1991 de ahí que no es posible acceder a las pretensiones, por cuanto s e trata de regímenes di ferentes y el actor ha disfrutado de los beneficios del nuevo régimen y ahora pretende también la aplicación del régimen anterior, quebrantando el principio de inescindibilidad de la norma.
3. Posición del Ministerio Público
Permaneció silente (índice 046 Samai).
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia, legitimación y validez.
La Corporación es competente para dirimir est a instancia de conformidad con los artículos 152-2 y 156-3 del CPACA (factores objetivo y territorial), por lo cual procede a tomar la decisión que corresponda pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado, las partes están legitimadas en causa, dado que el demandante ataca los
artículos 152-2 y 156-3 del CPACA (factores objetivo y territorial), por lo cual procede a tomar la decisión que corresponda pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado, las partes están legitimadas en causa, dado que el demandante ataca los actos administrativos mediante los cuales la demandada le niega la pretensión deprecada y por eso les asiste interés en que se resuelva el litigio.4
RADICACIÓN : 41 001 23 33 000 – 2019 – 00153 – 00
DEMANDANTE : HELMER MEDINA LOSADA
|
4.2. Problema jurídico.
En el auto del 10 de octubre de 2022 que adecuó el trámite para proferir sentencia anticipada, quedó definido como problema jurídico:
¿Hay lugar a declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 1637 del 20 de junio de 2018, expedida por el Brigadier General Carlos Iván Moreno y el Coronel Johny Hernando Bautista, Director de Personal del Ejército, mediante se le negó al actor la pensión especial de tiempo co ntinuo según el artículo 98 del decreto 1214 de 1990 y en consecuencia, se restablezca su derecho con el reconocimiento y pago de la pensión a partir del 30 de octubre de 2016?
La tesis del Tribunal es que no se puede acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto el demandante no cumple los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación de tiempo continuo, pues su vinculación como personal civil fue a partir del 8 de septiembre de 1994 y quedó sujeto al régimen pensional de la Ley 100 de 1993, de ahí que todos sus aportes pensionales fueran realizados al fondo PORVENIR, entidad
8 de septiembre de 1994 y quedó sujeto al régimen pensional de la Ley 100 de 1993, de ahí que todos sus aportes pensionales fueran realizados al fondo PORVENIR, entidad que le reconoció una pensión de invalidez, por ello no puede ser beneficiario de los dos regímenes por inescindibilidad de la norma.
Para sustentar esta tesis se analizará : a) el régimen prestacional del personal civil de las Fuerzas militares y, b) el caso concreto.
4.1 DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE
DEFENSA Y LA POLICÍA NACIONAL.
El Gobierno Nacional expidió el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional mediante el Decreto 2339 de 1971 el cual fue modificado por el Decreto 2247 de 1984 y reformado a través del Decreto 1214 de 1990.
Este último, estableció en su artículo 98 la pensión de jubilación por tiempo continuo , indicando que el personal civil que cumpl a 20 años de servicio continuo, inclui do el servicio militar obligatorio hasta por 24 meses , prestado en cualquier tiempo, tendra derecho a que el Tesoro público le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del último salario devengado, cualquiera que fuera la edad ; aclarando que se entiende por tiempo continuo cuando no ha tenido interrupciones superior a 15 días corridos.5
RADICACIÓN : 41 001 23 33 000 – 2019 – 00153 – 00
DEMANDANTE : HELMER MEDINA LOSADA
|
En sentencia C-1143 de 2004 al estudiar la constitucionalidad del artículo 98 de la
RADICACIÓN : 41 001 23 33 000 – 2019 – 00153 – 00
DEMANDANTE : HELMER MEDINA LOSADA
|
En sentencia C-1143 de 2004 al estudiar la constitucionalidad del artículo 98 de la Decreto 1214 de 1990 y el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional aduce que el legislador se encuentra constitucionalmente habilitado para expedir un régimen prestacional, de carrera y disciplinario especial para los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional , de manera diferencial para los militares y el personal civil:
“Mientras que a los primeros se les excluye del régimen gener al por mandato constitucional, a los segundos se les excluye para únicamente salvaguardar los derechos adquiridos. Es decir, mientras que todos los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional quedan excluido total y definitivamente del régimen prestacional general, sin importar cuándo se vincularon a la institución, en el caso del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional sólo se excluyó a aquellas personas que al momento de ser expedida la Ley 100 de 1993, se encontraban cobijados por el Decreto Ley 1214 de 1990.
(…)
4.6. Ello se traduce en que los civiles que laboran para el servicio de esas entidades, vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 no cuentan con un régimen especial, sino que por el contrario, se encuentran sujetos a la normatividad general del régimen de seguridad social, aplicable a todos los servidores del Estado”.
Así la cosas, dicha corporación concluyó que los civiles que laboran al servicio del
que por el contrario, se encuentran sujetos a la normatividad general del régimen de seguridad social, aplicable a todos los servidores del Estado”.
Así la cosas, dicha corporación concluyó que los civiles que laboran al servicio del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 no cuentan con un régimen especial, sino que, por el contrario, se encuentran sujetos a la normatividad general del régimen de seguridad social, aplicable a todos los servidores del Estado, es decir, al régimen consagrado en la Ley 100 de 1993.
4.4. Caso concreto.
- conforme a la certificación expedida por el oficial de la sección atención al usuario DIPER (f. 39), el señor Medina Losada Helmer al 31 de julio de 2017 presenta los siguientes tiempos de servicios: i) Servicio Militar de noviembre 6 de 1987 a abril 30 de 1989; ii) soldado voluntario de noviembre 1º de 1991 a septiembre 8 de 1994 y iii) civil DIPER de septiembre 8 de 1994 a la fecha de expedición de la certificación; para un total de 27 años 2 meses y 24 días.
- En la liquidación de nómina del mes de agosto de 2016 (f.46) y en el reporte de haberes remitido por la demandada (ín dice 064 Samai f. 7 a 20 ) desde el enero de 2015 a junio de 2018 el señor Medina Losada figura en el cargo ASB categoría CIVIL LEY 100 TIPO II y los aportes obligatorios a pensión son realizados a PORVENIR y un valor descontado por INCAPACIDAD.6
2015 a junio de 2018 el señor Medina Losada figura en el cargo ASB categoría CIVIL LEY 100 TIPO II y los aportes obligatorios a pensión son realizados a PORVENIR y un valor descontado por INCAPACIDAD.6
RADICACIÓN : 41 001 23 33 000 – 2019 – 00153 – 00
DEMANDANTE : HELMER MEDINA LOSADA
|
- En el formato de remisión al Fondo de pensiones para el personal civil afiliado al SSM DGSM del 30 de octubre de 2014 (f. 47 a 49) se evidencia que el actor fue valorado por audiometría, psicología, psiquiatría, neurología y se le dio el siguiente diagnóstico: 1. esquizofrenia paranoide; 2. síndrome de estrés postraumático; 3. síndrome vertiginoso; 4. vértigo paroxístico posicional benigno; 5. Hipoacusia neurosensorial moderada bilateral y 6. epilepsia parcial compleja del lóbulo temporal. La conclusión del comité interdisciplinario de calificación de origen de contingencias en salud de las fuerzas militares, fue que, por tratarse de enfermedades de origen común, se remitiera al Fondo de pensiones PORVENIR por patología de mal pronóstico e incapacidad prolongada.
- La demandada aportó incapacidades concedida al señor Medina Losada, desde el mes de noviembre de 2014 hasta el mes de octubre de 2017, de manera mensual con el mismo diagnóstico esquizofrenia paranoide, con la observación que debe estar en casa, acompañado y supervisado, no manejo de armas de fuego, no uso de uniforme
el mismo diagnóstico esquizofrenia paranoide, con la observación que debe estar en casa, acompañado y supervisado, no manejo de armas de fuego, no uso de uniforme no prestar turnos nocturnos (f. 21 a 48 índice 064 Samai).
- La aseguradora SEGUROS DE VIDA ALFA SA, realizó calificación de la pérdida de la capacidad laboral del actor el 28 de junio de 2018 y le fijó el 78.40% siendo de origen común y fecha de est ructuración 31 de julio de 2014 dejando como observación: i) requiere de terceras personas para realizar sus actividades de la vida diaria; ii) requiere de terceras personas para toma de decisiones; iii) requiere de dispositivos de apoyo y iv) se trata de un paciente con juicio alterado y raciocinio alterado quien debe estar en casa acompañado y supervisado, no manejo de armas, según l a indicación dada el siquiatra tratante; por tanto es remitido a PORVENIR para tramitar su pensión de invalidez (f. 14 a 19 índice 066 Samai)
- Con oficio del 31 de enero de 2018 la dirección de litigios de PORVENIR, le informa al señor Medina Losada que le reconoce la pensión de invalidez en un 100% del IBL dando lugar en el año 2018 a una mesada de $781.242 al cual se descuent a un 12% de aportes para salud y que recibe un único pago retroactivo de $20’584.540 (f. 51 a
53)
De lo expuesto se concluye que el reconocimiento de la pensión de jubilación del actor quedó sujeto al régimen ordinario como lo certifica la entidad demandada y es aceptado
53)
De lo expuesto se concluye que el reconocimiento de la pensión de jubilación del actor quedó sujeto al régimen ordinario como lo certifica la entidad demandada y es aceptado por la parte actora, dado que la vinculación como personal civil fue el 8 de septiembre de 1994 en vigencia de la Ley 100/93 , no existiendo en el momento ningún régimen especial que amparara su situación jurídica y por tanto, no es posible aplicar el principio de favorabilidad dado que no coexisten normas aplicables a efectos de preferir la más beneficiosa.7
RADICACIÓN : 41 001 23 33 000 – 2019 – 00153 – 00
DEMANDANTE : HELMER MEDINA LOSADA
|
Ahora bien, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 estableció los requisitos para acceder a la pensión de invalidez reconocida por fondo de pensiones PORVENIR pues por las patologías que presentó el demandante, la incapacidad prolongada del 2014 al 2018 y la PCL del 78.40% con fecha de estructuración del 31 de julio de 2014 le daban derecho a la misma, a cargo de la entidad a la cual se afilió desde el momento de su vinculación como personal civil y donde se le realizaron todos los aportes obligatorios en pensiones; por lo que no queda duda alguna que el actor era conocedor que desde su vinculación como civil, el régimen aplicable era el de la Ley 100 de 1993.
Para concluir; l a parte actora, señala que los actos demandados están viciados de nulidad por ser violatorios del debido proceso y no respetar derechos adquiridos; sin embargo tal como se expuso en precedencia, el legislador excluyó al personal civil que
Para concluir; l a parte actora, señala que los actos demandados están viciados de nulidad por ser violatorios del debido proceso y no respetar derechos adquiridos; sin embargo tal como se expuso en precedencia, el legislador excluyó al personal civil que se encontraban cobijados por el Decreto Ley 1214 de 1990, es decir que se encontraban vinculados como personal civil antes de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, a quienes respetó sus derechos adquiridos y como se probó , la vinculación del actor fue el 8 de septiembre de 1994 y no cumple ésta condición, por tanto, no hay derecho adquiridos que proteger, ni se le vulnera el debido proceso, toda vez que, precisamente en aplicación de éste, se remitió por parte del Ejercito Nacional al fondo de pensiones PORVENIR y allí se le reconoció su pensión de invalidez.
Así las cosas, y al NO ser desvirtuada la presunción de legalidad del acto acusado, habrá de negarse las pretensiones de la demanda.
5. COSTAS.
No se condenará en costas a la parte demandada, toda vez que no aparecen causadas y no se advierte temeridad del demandante en la proposición de este medio de control, acorde con el artículo 188 del CPACA.
6. DECISIÓN.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Primera de Decisión , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
DECIDE:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.8
RADICACIÓN : 41 001 23 33 000 – 2019 – 00153 – 00
DEMANDANTE : HELMER MEDINA LOSADA
|
DECIDE:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.8
RADICACIÓN : 41 001 23 33 000 – 2019 – 00153 – 00
DEMANDANTE : HELMER MEDINA LOSADA
|
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO: ORDENAR que en firme la presente decisión se archive el expediente una vez efectuadas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los magistrados, firmado electrónicamente,